ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:6423A
Número de Recurso3604/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 332/14 seguido a instancia de D. Valentín contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES), sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita se centra en determinar si la relación laboral es indefinida por fraude de ley en el contrato de obra o servicio determinado celebrado por el actor, para la gestión del programa de Solidaridad y Gestión de Flujos Migratorios 2007-2013.

El actor fue contratado en el marco de un proceso selectivo, para trabajar en el programa SOLID de la Unión Europea que está financiado con los fondos europeos FER, FEI, FR, SOLID tiene carácter plurianual, con una duración prevista desde el 2007 hasta 2016, constando que el actor ha venido realizando las tareas contratadas en el marco de dicho programa europeo y que el día 01/01/2014 firmó una cláusula adicional admitiendo la duración máxima del contrato hasta el día en que finalizara la última prórroga el 31/03/2016.

La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada por el trabajador en reclamación del derecho a ostentar una relación laboral indefinida desde el 03/05/2010, por entender que desde esa fecha su contratación habría devenido fraudulenta. La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de julio de 2015 (R. 188/2015 ), confirma dicha resolución razonando que el Programa SOLID tiene carácter temporal y que son coyunturales las funciones que el actor ha venido desarrollando de forma principal y especifica, aunque en algún momento haya realizado también funciones relacionadas con programas de solidaridad y migración que, de acuerdo con el relato fáctico, están relacionadas con la gestión de subvenciones a programas cofinanciados por los fondos SOLID.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Galicia, de 18 de julio de 2000 (R. 3233/2000 ), los demandantes habían suscrito contratos de obra o servicio determinado para la puesta en marcha de una unidad de orientación, asesoramiento profesional y laboral dentro del Proyecto Galeón, financiado por la Unión Europea, indicándose que su duración se extendería hasta la finalización de dicho Proyecto. Sin embargo, en el desarrollo de la relación laboral los demandantes nunca realizaron tarea alguna que estuviera vinculada con el Proyecto Galeón, sino las propias de su categoría profesional de la misma forma que cualquier otro funcionario o contratado laboral del Departamento o Servicio correspondiente, hasta que les fue comunicada la extinción del contrato con efectos del día 31/12/1999.

La sentencia desestima los recursos y confirma la dictada en la procedencia de los despidos al apreciar que los contratos se celebraron en fraude de ley.

Por consiguiente, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia de contraste consta que los actores nunca realizaron las funciones contratadas - vinculadas al Proyecto Galeón - sino las habituales y permanentes propias de la Administración demandada, mientras que en la sentencia recurrida el actor ha venido desarrollando de forma principal y especifica las funciones relacionadas con el Programa SOLID, por más que en algún caso haya realizado también otras funciones referidas a programas de solidaridad y migración.

Las consideraciones anteriores no se alteran en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 188/15 , interpuesto por D. Valentín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 332/14 seguido a instancia de D. Valentín contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR