ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6420A
Número de Recurso1760/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó auto en fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 92/12 seguido a instancia de Ejecutante: CCOO, UGT contra FOGASA, TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L. y GRUPO GALINDO Y GENTO, S.L. y otros, sobre ejecución títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Juan Polo Lacasa en nombre y representación de la empresa "Trazabilidad y Finanzas, S.L." al que se adhirió el Letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación de la empresa "Grupo Galindo y Gento, S.L." contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Polo Lacasa en nombre y representación de TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de abril de 2014 (Rec 996/13 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de TRAZABILIDAD Y FINANZAS S.L.,y confirma el auto dictado el 11/4/2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (autos 92/12), en cuya parte dispositiva se declara la existencia de un grupo de empresas conformado por las empresas "Trazabilidad y Finanzas, SL" y "Grupo Galindo y Gento, SL", con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, debiendo responder solidariamente ambas mercantiles de las consecuencias económicas que se derivan del procedimiento de ejecución.

Ante la sala de suplicación se suscita si cabe la ampliación de la ejecución frente a terceros que no fueron parte en el proceso declarativo ni condenados en sentencia ni en el título ejecutivo correspondiente, denunciando infracción del art 240.2 LRJS y en particular, si se puede extender la ejecución acordada en un primer momento sólo contra la empresa Galindo y Gento S.L., también contra la recurrente Trazabilidad y Finanzas S.L. Por los ejecutantes se solicitó la ampliación de la ejecución frente a la entidad Trazabilidad y Finanzas, S.L., al considerar que forma con la demandada un grupo de empresas y que su constitución tiene ánimo fraudulento al pretender impedir el buen fin de las ejecuciones. La sentencia ahora impugnada se remite a doctrina constitucional que permite la posibilidad de ampliación de la ejecución frente a terceros, y sobre la base de la acreditada existencia del grupo amplia la ejecución en los términos indicados. En el auto al que se remite la sentencia ahora recurrida, se argumenta que la empresa Trazabilidad se constituyó con posterioridad a la fecha de la extinción de las relaciones laborales de algunos de los ejecutantes y respecto de los que las relaciones continuaban vigentes en la fecha de constitución, existía una gran dificultad para que pudieran conocer la existencia y constitución de la empresa y la vinculación con la otra codemandada. Seguidamente se analizan las circunstancias concurrentes y se llega a la convicción de que efectivamente existe un grupo de empresas, de aquí que se acuerde la ampliación de la ejecución frente a la entidad Trazabilidad y Finanzas, S.L., al formar un grupo de empresas con la mercantil ejecutada Grupo Galindo y Gento, S.L.

  1. - Acude en casación para la unificación de doctrina Trazabilidad y Finanzas S.L. solicitando se declare no ajustada a derecho la extensión de la ejecución a dicha parte al entender que no cabe la ampliación de la ejecución frente a terceros que no fueron parte en el proceso declarativo ni condenados en sentencia ni en el título ejecutivo correspondiente, denunciando infracción del art 240.2 LRJS .

Los escritos de preparación y formalización no responden a un esquema claro y coincidente en cuanto al planteamiento de los dos motivos, dándose además la circunstancia de que la sentencia que selecciona para el segundo motivo no había sido citada en preparación. En realidad lo que discute la parte es únicamente la posibilidad de ampliar la ejecución frente a quien no ha sido parte en el proceso y que no tiene la condición de tercero porque ya existía con anterioridad a la constitución del título ejecutivo que posteriormente se ejecuta, sin que se haya producido un cambio sustantivo en los hechos o circunstancias jurídicas y sin que medie sucesión empresarial, aunque en el escrito existan breves referencias al grupo de empresa laboral.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la sentencia seleccionada para el segundo motivo - existencia de grupo de empresas a efectos laborales - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2012 (autos 19/2012), la misma no es idónea para el juicio de contradicción por dos razones y ello pese a lo alegado en tramite de inadmisión. La primera, por no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Pero es que además esta sentencia tampoco es idónea para el juicio de contradicción pues no ha sido dictada en resolución de un recurso de suplicación, sino en la instancia resolviendo un conflicto colectivo de ámbito distinto. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ). Y tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ).

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

La contradicción únicamente puede establecerse respecto de la sentencia que la parte selecciona para lo que llama primer motivo, (aunque por referencia un tanto indirecta). Dicha sentencia es la de esta Sala de 10 de diciembre de 1997 (rec. 1182/97 ), que reitera doctrina formulada en STS 24.2.97 sobre la posibilidad de que en el trámite incidental del art. 236 L.P.L . se declare la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44 del E.T ., cuando además de concurrir los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, la sucesión cuya declaración se pretenda en el ámbito de un proceso de ejecución hubiese acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. En este caso se trató de ampliar la ejecución contra empresas que no habían sido demandadas ni condenadas en la sentencia que se trataba de ejecutar, basada en la circunstancia de haberse producido una sucesión en el contrato de trabajo de los actores ejecutantes, articulándose la ampliación a través del trámite incidental del art. 236 de la L.P.L ., que se denegó en suplicación. Y la Sala estima el recurso del trabajador al entender que cabe tal ampliación «de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -- a través del trámite incidental ( art. 236 LPL ) --, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante».

La contradicción, entre las sentencias comparadas, tal y como se indica en el auto de inadmisión del RCUD 3330/14, es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, pues aunque en ambos casos se trata de ampliar la ejecución a terceros, dicha ampliación se sustenta sobre sustratos diferentes. Por ello y aunque es cierto que la resolución de referencia alude a la posibilidad de ampliación en caso de "producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título", no cabe apreciar la contradicción que se alega porque esta resolución, primero acoge la tesis del trabajador en contra de la pretensión de la empresa, y, segundo, se pronuncia sobre un supuesto de sucesión empresarial, y el de autos es un supuesto de apreciación de grupo de empresas.

En todo caso, no existen fallos contradictorios como exige, ineludiblemente el art 219 LRJS pues en relación con la cuestión casacional, ambas sostienen que cabe ampliar, en el trámite incidental en ejecución de sentencia, la ejecución a terceros que no habían sido demandados ni condenados en el titulo que se trata de ejecutar, con remisión en ambos supuestos a la STS de 24/2/1997 , condicionando la misma a que el cambio sustantivo se produzca con posterioridad a la constitución del titulo. Y esta misma solución de ampliación la alcanzan en un caso por haberse producido la sustitución sustantiva, por sucesión del art 44 Estatuto de los Trabajadores y en el otro por existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Finalmente en el escrito de preparación, la parte se remite a una sentencia que dice enjuicia los mismos hechos. En concreto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 27 de febrero de 2014 (Rec 1310/13 ), dictada en ejecución de conciliación judicial y que con estimación del recurso interpuesto por TRAZABILIDAD Y FINANZAS S.L, interpuesto contra el auto de 13/2/2013 reiterado por el de fecha 1/4/2013, deja sin efecto la ampliación de la ejecución acordada frente a la entidad TRAZABILIDAD Y FINANZAS S.L. Esta sentencia se encuentra recurrida ante la Sala con el recurso 2432/2014 , admitido y pendiente de señalamiento pero en el que se alegaba sentencia de contraste diferente a la actual.

  1. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS . También en relación con esta misma cuestión, empresas demandadas y sentencia de contraste se ha dictado auto de inadmisión en el RCUD 3330/2014.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Polo Lacasa, en nombre y representación de TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 926/13 , interpuesto por TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 92/12 seguido a instancia de Ejecutante: CCOO, UGT contra FOGASA, TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L. y GRUPO GALINDO Y GENTO, S.L. y otros, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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