ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:6415A
Número de Recurso2247/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 179/14 seguido a instancia de D. Felix contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL (ENAIRE), y AENA AEROPUERTOS, S.A. UNIPERSONAL, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban en nombre y representación de D. Felix , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si el finiquito firmado por el trabajador recurrente tiene eficacia liberatoria a los efectos de las reclamaciones efectuadas.

    La demandada Grupo AENA alcanzó un acuerdo el día 31/12/2010, con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas en el marco de la tramitación de un despido colectivo, que incluía un "Plan social de desvinculaciones voluntarias". El trabajador solicitó su adhesión a dicho Plan y AENA aceptó su solicitud mediante carta de 10/01/2013, manifestándole que la fecha de efectos sería la de 31/01/2013, en los términos señalados en la carta que refleja el HP 6º. El demandante firmó el recibí de dicho escrito sin reservas y el día 31/01/2013 firmó el finiquito acompañado de la "ficha de rentas", y en el que se declaraba recibir tal ficha de rentas de las cantidades que percibiría en concepto de indemnización por despido, y "que la relación está extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción, no teniendo nada más que pedir y reclamar [...] por ningún otro concepto salarial o extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo [...], mostrando su conformidad con todo ello.

    El trabajador planteó demanda solicitando la anulación de la "ficha de rentas" indicada y su sustitución por una nueva ficha concretada en el HP 11, y que en definitiva se concreta en la determinación de la bases de cotización para los cálculos previstos en la misma, y el descuento de IRPF, así como la cotización a realizar para el mes en que el actor cumpla los 61 años, cuantificando su petición en 17.174,65 €, más 401,52 por el periodo comprendido desde febrero de 2013 a marzo de 2014.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicha resolución confirmada en suplicación por la sentencia ahora impugnada. En lo tocante a la cuestión casacional planteada y que versa sobre el valor liberatorio del finiquito firmado, la sentencia razona que el finiquito trae causa del un acuerdo previo sobre extinción del contrato, que tiene a su vez origen en la petición del actor de adhesión voluntaria al Plan de Desvinculaciones, derivado del Acuerdo de fecha de 31/10/2012 que fue adoptado en el marco del despido colectivo. Y que dicha adhesión fue plenamente consciente y voluntaria, optando el trabajador por la percepción de la indemnización en tramos temporales en las condiciones previstas en el Acuerdo y que fueron plasmadas en la denominada "ficha de rentas" que le fue entregada al aceptar la desvinculación como anexo, firmando el actor el correspondiente recibí, y que le volvió a ser entregada con la carta de extinción del contrato, firmando el actor el correspondiente finiquito en el que se plasma que la relación laboral se halla extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción, con lo que no hay duda de la validez y eficacia del finiquito y de que éste comprende las cantidades contenidas en la ficha de rentas, las cuáles no pueden ser alteradas.

  2. A los efectos de acreditar la contradicción, el trabajador recurrente aporta de contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2013 (R. 849/2013 ), que estima el recurso del actor y declara la nulidad de la sentencia recurrida al no reconocer el efecto liberatorio del finiquito firmado en ese caso en cuanto a la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, respecto a la que se renunciaba genéricamente sin abono de cantidad alguna por tal concepto en el acuerdo transaccional cuestionado.

    En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador fue despedido por motivos disciplinarios el 20/06/2011 y el día 20/01/2012 las partes firmaron un documento de extinción de la relación por mutuo acuerdo, al amparo del art. 49.1.a) ET , mediante el abono de la cantidad neta de 3.348,66 € que se pagarían mediante dos transferencias bancarias, quedando totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, señalándose textualmente: "Con el percibo de la anterior cantidad queda totalmente saldada y finiquitada a entera satisfacción de ambas partes la relación laboral existente entre las mismas y derivada del contrato de trabajo suscrito en fecha 15/10/1998, sin que, por ello, ninguna de ellas tenga nada más que reclamarse a la otra por ningún concepto ni circunstancia ni ante organismo judicial o administrativo alguno, al haber quedado satisfechas en su totalidad mediante el presente acuerdo transaccional, que pone fin a cualquier discrepancia existente entre ambas, cuantas indemnizaciones, retribuciones o gastos hubiera podido devengarse durante la vigencia de la relación laboral, o como consecuencia de la finalización y extinción de la misma llevada a cabo con fecha 20/06/2011.

    La sentencia razona que no resulta creíble que el trabajador fuera a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondientes solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización por el despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador, por lo que, el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído sobre parte del objeto que es la indemnización reclamada y de realidad constatada.

    No hay contradicción porque los supuestos son claramente distintos: en la sentencia recurrida se trata de la firma de un finiquito que responde a la decisión del trabajador libre, voluntaria y conscientemente adoptada de adherirse al Plan de desvinculaciones acordado en despido colectivo, y que contiene las condiciones para el abono de la indemnización en los términos acordados previamente por las partes, mientras que en la sentencia de contraste el finiquito firmado no contenía la indemnización por el despido disciplinario previamente decidido por la empresa y que es el objeto de la reclamación que se efectúa.

  3. En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al utilizar argumentos que suponen a la postre una reiteración de lo alegado en el recurso, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, habiendo recaído auto de esta Sala de 03/12/2015 (R. 1129/2015), sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 100/15 , interpuesto por D. Felix , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2014 en el procedimiento nº 179/14, seguido a instancia de D. Felix , contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL (ENAIRE), y AENA AEROPUERTOS, S.A. UNIPERSONAL, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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