ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:6412A
Número de Recurso1138/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 859/2013 seguido a instancia de D. Plácido contra EMTE MECHANICAL ENGINEERING S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan A. Cuenca Ruiz en nombre y representación de D. Plácido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de noviembre de 2014, R. Supl. 311/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Emte Mechanical Engineering S.A.U., frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar declaró procedente el despido del trabajador, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador por despido y declaró la improcedencia del mismo condenando a la empresa a optar.

El trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, como ingeniero técnico, siendo aplicable a la relación el convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica.

La actividad de la empresa es la instalación de salas limpias en laboratorios y el demandante en su condición de jefe de obra se ha desplazado al extranjero, concretamente a Marruecos y a Polonia.

En el año 2013 se llevó a cabo un ERE en la empresa en el que se llevaron a cabo adhesiones voluntarias, habiendo sido rechazada la del demandante.

En el año 2013 se había venido desarrollando una obra en Marruecos de la que el actor había sido designado jefe de obra. La obra había sufrido retrasos por falta de material.

El viernes 14 de junio de 2013, el actor recibió un correo electrónico en el que se le comunicaba que debía desplazarse a Casablanca durante tres semanas para atender, programar y activar convenientemente los trabajos de la obra. Se fijaba el día de la salida, el 19 de junio de 2013.

El lunes 17 de junio el trabajador no acudió a trabajar legando padecer gastroenteritis. Contaba el trabajador con un informe médico de la misma fecha en el que se prescribía reposo domiciliario. El día 18 de junio de 2013 el actor remitió un correo a un representante de la empresa exponiendo al situación y que no le era posible desplazarse a Marruecos. El viaje quedó suspendido y el 20 de junio de 2013 el actor remitió un correo a una persona de la empresa exponiendo su situación y manifestando su intención de mantener una reunión para exponer la situación de la obra, la cual se encontraba activada y solicitaba el alcance y los términos de la supervisión que iba a realizar a su actividad.

Por parte de la empresa quedó fijada la nueva fecha del desplazamiento para el día 24 de junio de 2013 y se mandó hacer las reservas de los billetes de avión para el demandante y para la persona que iba a supervisar el trabajo.

El trabajador contestó al correo manifestando la imposibilidad de realizar el desplazamiento sin antes aclarar una serie de cuestiones que se referían al supervisor, al entender el demandante que no podía acceder a la obra por no haber sido enviada su documentación de Seguridad Social, exigido en el Plan de Seguridad de la obra, ni haberse obtenido la tarjeta sanitaria que cubriera cualquier contingencia, salvo que los superiores le eximieran a el de cualquier responsabilidad en materia de Seguridad Social.

Llegado el día 24 de junio de 2013 el actor no se desplazó a Marruecos. No consta que la empresa le entregara los billetes para desplazarse. El supervisor se desplazó a la obra en Marruecos, permaneciendo en ella, sin constar que a fecha de 24 de junio de 2013 contara con cobertura de póliza, ni que cumpliera los requisitos exigidos en materia de prevención y seguridad en Marruecos.

El 5 de julio de 2013 el demandante recibió una comunicación de la empresa en la que se le decía que en ejercicio de la facultad disciplinaria la empresa había tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos del día 5 de julio de 2013.

La carta reitera que el día 19 de junio el actor debía desplazarse durante tres semanas a Casablanca, para atender, programar y activar convenientemente los trabajos de la obra Pharma 5 de la que el actor era responsable. Manifiesta la carta que el trabajador se había negado en rotundo a realizar dicho desplazamiento, siendo su presencia rigurosamente imprescindible, al ser su presencia absolutamente necesaria como jefe de obra, siendo el máximo responsable de la ejecución, coordinación, seguridad, control económico, relación con el cliente, gestión de la contratación, con las subcontratas de la obra y en definitiva cualquier actividad que se produjera in situ.

Recuerda la empresa la obligación de los trabajadores de realizar su trabajo en el lugar concreto del servicio que se realiza, y que la nula coordinación con las subcontratas de montaje, que han realizado ya trabajos en la obra que van a tener que reformar por falta de vigilancia de su buena ejecución.

Considera la empresa que la negativa a desplazarse constituye una indisciplina en el trabajo y un acto de incumplimiento consciente.

La Sala de suplicación estimó el recurso de la empresa y declaró procedente el despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, al amparo de lo que dispone el art. 54 ET , que exige un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando como tal la desobediencia en el trabajo.

Considera la Sala que el relato fáctico revelaba un comportamiento potenciado al máximo de la desobediencia, puesto que el trabajador tenía que desplazarse a Casablanca, sin excusa ni pretexto, y no puede entenderse ni apreciarse el dato de que otro trabajador careciera o no de documentación, máxime cuando ese trabajador se desplazó a Marruecos, donde permanecía en el momento de dictarse sentencia.

La sentencia de suplicación no aprecia arbitrariedad por parte de la empresa, aún reconociendo la posible responsabilidad del actor como responsable de la obra, si al supervisor le pasaba algo, hipótesis que para la Sala no explica ni justifica, ni excusa el comportamiento del actor, por lo que el despido es declarado procedente.

Añade la Sala que el trabajador no puede erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales, siendo un dato accidental que el actor tuviera o no los pasajes aéreos en su poder, para el viaje.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina y cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2012, R. Supl. 1549/2012 , centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la necesidad de que la empresa informe al trabajador de las condiciones y duración de su desplazamiento, y si debe poner a disposición los medios y la información necesaria para tal desplazamiento.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone, porque en la referencial, la Sala destacaba que el trabajador venía prestando servicios en una obra cuyos trabajos concluyeron y se remitió al demandante una comunicación para que se desplazara a Barcelona y se reincorporara a la obra, requiriendo el trabajador a la empresa para que le hiciera entrega de los salarios, los gastos de viaje y dietas (manutención y alojamiento), y que se le indicaran las condiciones de tal desplazamiento, para dar cumplimiento a la orden.

La Sala, en la sentencia de contraste, estimó el recurso del trabajador y declaró improcedente su despido, porque la orden de desplazamiento de la empresa no indicaba la duración prevista del mismo ni señalaba las condiciones en las que iba a realizarse, ni se le informaba de las dietas que iba a percibir, ni se le proporcionó un medio de transporte o un monto económico con el que hacer frente al viaje, circunstancias todas ellas relevantes para la conclusión de la referencial y ausentes en la sentencia recurrida en la que al trabajador se le había designado jefe de la obra concreta en Marruecos y se le decía que debía desplazarse a Casablanca, durante tres semanas para atender, programar y activar convenientemente los trabajos de la obra, fijándose inicialmente la fecha de salida para el día 19 de junio de 2013 y tras la suspensión del viaje, el 24 de junio, remitiendo correo electrónico a una administrativa para que hiciera las reservas de los billetes.

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia recurrida, la Sala no apreció como relevante el dato alegado por el demandante respecto de que otro trabajador careciese o no de documentación, máxime cuando este trabajador finalmente se desplazó a Marruecos, donde permanecía al momento de dictarse la sentencia de instancia.

CUARTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de diciembre de 2015, reitera las argumentaciones vertidas en su escrito de interposición del recurso y manifiesta que cuando ya se había admitido el recurso en supuestos sustancialmente idénticos, la inadmisión del recurso vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan A. Cuenca Ruiz, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 311/2014 , interpuesto por EMTE MECHANICAL ENGINEERING S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 859/2013 seguido a instancia de D. Plácido contra EMTE MECHANICAL ENGINEERING S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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