ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:6411A
Número de Recurso3794/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 427/13 seguido a instancia de D. Felicisimo contra UNIÓN REGIONAL DE CC.OO DE LA RIOJA, LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN MADERA Y AFINES DE CCOO, LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO, LA FUNDACIÓN FOREM "AURELIO RUIZ COLINA", EL MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 3 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pedro José Ezquerro Sánchez en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 3 de octubre de 2014 , recaída en procedimiento por despido objetivo y en la que la cuestión a dilucidar ha girado, básicamente, sobre la determinación de un grupo de empresas a efectos laborales. El actor ha venido prestando servicios par la demandada --UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA (CCOO)-- como Abogado en el Departamento de Asesoría Jurídica. El 27-3-2013 la empresa remite carta al demandante, en la que se comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, económicas y organizativas en los términos que refiere la narración histórica. Consta asimismo que en el periodo comprendido entre el 1-7-2012 y el 31-1-2013, el demandante vio reducida su jornada de trabajo al 50% en virtud de ERE. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Ante la citada Sala y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se ha debatido sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, cuestión a la que, tras una minuciosa y profusa labor argumental, se da una respuesta negativa. Razona al respecto que las Organizaciones sindicales tienen una estructura sindical compleja derivada de su propia naturaleza y finalidad ajena a motivos mercantiles y que tienen su fundamento en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, de tal suerte que la interrelación entre las organizaciones demandadas se corresponde con el sistema confederado que la Central Sindical de CCOO ha elegido para su implantación. Así las cosas, no ha quedado acreditada la unidad de caja, las organizaciones confederadas tienen su propio patrimonio con su propia plantilla de trabajadores con códigos de cotización diferenciados y autonomía presupuestaria. Tampoco se acredita la unidad de dirección, quedando evidenciado que la relación entre las organizaciones sindicales codemandadas es de coordinación de al actividad sindical, ni la confusión de plantillas, y ello a pesar de la existencia de una dirección de política sindical común, necesaria para el funcionamiento de cualquier Sindicato.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste dictado por la Sala de Cantabria de 15 de marzo de 2002 (rec. 173/2002 ), que declara la nulidad del despido disciplinario en ese caso impugnado y la responsabilidad solidaria de la Federación de Hostelería de CCOO (formal empleadora), la Confederación Sindical de CCOO (CSCCOO) y la Unión Regional de CCOO demandadas, al considerar que todas ellas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia se basa para ello en lo establecido en los Estatutos del sindicato, conforme al cual la CSCCOO "federa y confedera a las distintas Federaciones Estatales, Confederaciones de Nacionalidad y Uniones Regionales" ( art. 1), de modo que la Federación de Hostelería está integrada en la Federación Estatal, y CCOO de Cantabria dentro de las Confederaciones Nacionales o Uniones Regionales, y todas dentro de la Confederación Sindical de CC .OO., lo que determina la existencia de una clara unidad de actividad, dirección, principios y fines, existiendo una clara conexión económica entre las Federaciones y Uniones Regionales, con apariencia externa unitaria, pues CCOO de Cantabria comparte edificio el domicilio social con la Unión Regional y las diferentes Federaciones, y con unidad de caja pues los recursos económicos están integrados por - entre otras fuentes habría que decir - el porcentaje de las cuotas de los afiliados fijado por el Congreso Confederal de CC.OO. (art. 35.1 Estatutos), todo lo cual permite a juicio de la sentencia apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia de contraste fue dictada con arreglo a la jurisprudencia anterior sobre los grupos de empresa con trascendencia laboral. Pero dicha doctrina ha sido revisada por la Sala recientemente para matizar los elementos adicionales que determinan la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, singularmente las SSTS, Pleno, 27/05/2013 (R. 78/2012 ) y 19/12/13 (RC 37/2013 ); seguidas por las SSTS 24/09/2013 (RCUD 2828/2012 ), Pleno, 28/01/2014 (RCUD 46/2013 ), 02/06/2014 (R. 546/2013 ), 24/09/2015 (R. 309/2014 ), 16/07/2015 (R. 312/2014 ). La citada STS 02/06/2014 resume así la nueva doctrina:

"a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

c).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

d).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos [como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 -rco 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14 -rco 16/13 -], siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes".

Con lo que la sentencia impugnada resulta adecuada a la doctrina de la Sala porque, si bien la estructura piramidal del sindicato permite concluir que las entidades que lo componen constituyen un grupo de empresas, no existe ningún dato añadido que refleje su carácter patológico porque no hay unidad de caja - aunque tengan recursos comunes, sus cuentas son independientes - no hay confusión de plantillas y no ha sido tampoco probado el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al utilizar argumentos que suponen a la postre una reiteración de lo alegado en el recurso. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro José Ezquerro Sánchez, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 3 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 139/14 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 427/13 seguido a instancia de D. Felicisimo contra UNIÓN REGIONAL DE CC.OO DE LA RIOJA, LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN MADERA Y AFINES DE CCOO, LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE CCOO, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO, LA FUNDACIÓN FOREM "AURELIO RUIZ COLINA", EL MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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