STS 580/2016, 29 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Junio 2016
Número de resolución580/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), representado y defendido por la Letrada Doña Blanca Honguero Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 3-febrero-2014 (rollo 1064/2013 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por referido Sindicato contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real en fecha 3-mayo-2013 (ejecución 116/2012), en procedimiento de ejecución de la sentencia absolutoria firme ( STSJ/Castilla-La Mancha 27-abril-2011 -rollo 330/2001 ) seguido a instancia del Sindicato ahora recurrente contra la empleadora Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real, la Unión Provincial de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), el Sindicato Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y el Comité de Empresa

Ha comparecido en concepto de recurrido la Unión Provincial de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representada y defendida por el Letrado Don Juan de Dios Martín Ramírez y el Sindicato Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), representado por el Procurador Don Carlos Cabrero del Nero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 , en los autos 575/2010, seguidos a instancia de la Unión Provincial de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) contra Don Alberto , en calidad de Presidente del Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real y los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (FSP- UGT), en procedimiento de ejecución de la sentencia absolutoria firme, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por la Unión Provincial de CSI-F contra el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real, la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Comisiones Obreras y el Comité de Empresa del Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real en solicitud de anulación del preaviso de elecciones sindicales en el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real debo declarar y declaro la nulidad del preaviso de elección sindicales en el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real por nulidad de las Asambleas Parciales celebradas con fecha 14, 15 y 16 de junio de 2010, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma. Que estimando la demanda presentada por D. Alberto en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de la empresa Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de la provincia de Ciudad Real contra el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real, el Sindicato Comisiones Obreras, el Sindicato CSI-F y la Federación de Servicios Públicos de UGT en solicitud de anulación del resultado de la Asamblea celebrada por los trabajadores del S.C.I.S recogida en el acta de 14.06.2010 debo declarar la nulidad de las Asambleas Parciales celebradas con fecha 14, 15 y 16 de junio de 2010, y cuyo resultado se recoge en el acta de fecha 14.06.2010, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración ".

Contra esta sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación Letrada del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictando sentencia de fecha 27 de abril de 2011 (rollo 330/2001 ) en el siguiente sentido: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del sindicato Comisiones Obreras contra la sentencia dictada el 3-11-10 por el juzgado de lo social n° 3 de Ciudad Real , en virtud de demandas acumuladas presentadas por la Unión Provincial de CSI-F y por el Comité de Empresa del SCIS, contra el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real, y los sindicatos CC 00 y FSP-UGT y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y desestimando las demandas, debemos absolver y absolvemos a los indicados demandados, preservando la validez del preaviso electoral y de la asamblea cuestionados en cada una de las indicadas demandas. Sin costas". Ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo se interpuso contra la misma, por las representaciones de CSI-F y de Don Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina que se inadmite por Auto de fecha 8 de marzo de 2011 (rec 2542/2011 ).

SEGUNDO

Por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) se insta la ejecución de referida sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en la que tras exponer los hechos que estimó terminó suplicando al Juzgado de lo Socialo nº 3 de Ciudad Real: "tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por instada la ejecución de sentencia firme dictada en este procedimiento por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social, Sección 2a), Sentencia núm. 488/2011 de 27 de abril , cuya resolución declaró expresamente la validez del preaviso electoral y de la asamblea y, en consecuencia, habida cuenta de que hasta la fecha no ha concluido dicho proceso electoral, se ordene su continuación por las Mesas Electorales y la celebración de la votación que, en su día, suspendieron".

En fecha 18 de marzo de 2013 (ejecución 116/2012) se dicta auto despachando ejecución, en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente: ""Dispongo: Despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante Comisiones Obreras frente a Comité de Empresa Consorcio para el Servicio Contra Incendios y Salvamento, parte ejecutada en el sentido de que declarando la validez del preaviso electoral y las asambleas parciales de trabajadores, se proceda a elaborar el censo electoral y continuar el proceso electoral por sus trámites". Contra dicho auto se interpone recurso de reposición por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real instando lo siguiente: "suplico al Juzgado de lo Social nº 3, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por Recurrido en Reposición el Autos de 18 de marzo de 2.013, en el que se resuelve sobre la ejecución instada de la sentencia firme dictada en este procedimiento por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social, Sección 2a), Sentencia núm. 488/2011 de 27 de abril , cuya resolución declaró expresamente la validez del preaviso electoral y de la asamblea y, en consecuencia, habida cuenta de que hasta la fecha no ha concluido dicho proceso electoral, se ordene su continuación por las Mesas Electorales y la celebración de la votación que, en su día, suspendieron". Y por auto de fecha 3 de mayo de 2013 (ejecución 116/2012) del mismo Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real se desestima el recurso de reposición.

TERCERO

Por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) se interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, por la que se dicta sentencia en fecha 3 de febrero de 2013, en virtud del recurso de suplicación nº 1064/2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del sindicato Comisiones Obreras contra el auto de 18-3-13 y su confirmatorio de 3-5-13 , dictado en el seno de la ejecución promovida en el proceso electoral seguido en virtud de demandas acumuladas por la Unión Provincial del CSI-F y por el Comité de Empresa del SCIS, contra el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real y los Sindicatos CCOO y FSP-UGT, y en consecuencia confirmamos las reseñadas resoluciones".

CUARTO

Por la representación Letrada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 13-mayo-2010 (rollo 303/2010 ). SEGUNDO.- Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 69.2 y 74.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como el art. 6 del Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores en la empresa, aprobado por RD 1844/1994.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Por providencia de fecha 8 de junio se señaló para la votación y fallo el día 1 de julio actual. Y por providencia de fecha 1 de julio de 2015: "Dada cuenta; se suspende el acto de deliberación y fallo señalado para el día de hoy 01-07-2015, para, con carácter previo a un nuevo señalamiento, conceder a las partes y posteriormente al Ministerio Fiscal un plazo de DIEZ DÍAS para que informen sobre la posibilidad de decretar, en su caso, la nulidad de lo actuado desde el momento en que se inició el proceso de ejecución de sentencia firme, en fecha 08-05-2012 , por el Sindicato CC.00. solicitando que se utilizara el censo electoral que se tuvo en cuenta en la votación suspendida tras el preaviso cuya validez se había confirmado, ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Ciudad Real (autos 575//2010 y ejecución 116/2012), por poderse tratar la sentencia que se pretende ejecutar de una sentencia absolutoria".

SEXTO

Se dio traslado de referida providencia a las partes y al Ministerio Fiscal para informe. Y evacuado dicho informe el Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente y la nulidad de lo actuado desde que se inició el proceso de ejecución firme, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose de nuevo para la votación y fallo el día 29 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea, con carácter previo, en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es o no susceptible de ejecución definitiva una sentencia firme absolutoria recaída en un proceso ordinario en el que se impugnaba un preaviso de promoción de elecciones sindicales efectuado con anterioridad al día 11-12-2011 (fecha de entrada en vigor de la LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre), pues de ser la respuesta negativa comportaría la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento en que se instó la ejecución definitiva, sin perjuicio de las acciones que pudieran, en su caso, incumbir a las afectados para impugnar los posibles actos recaídos en el proceso electoral que no fue suspendido cautelarmente en vía judicial.

  1. - Debe recordarse que con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, la jurisprudencia social venía interpretando que la impugnación del preaviso de promoción de elecciones sindicales no podía encauzarse procesalmente por la vía de la modalidad procesal de materia electoral de impugnación de los laudos arbitrales regulada en los arts. 127 a 132 LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), sino que había de serlo directamente ante los órganos de la jurisdicción social a través, en su caso, del proceso ordinario o el de tutela, aunque se destacaba, -- en la primera de las sentencias que a continuación citamos --, que « En todo caso -como para el supuesto de reclamación posterior a la finalización de las elecciones- se trata de posibles disfunciones atribuibles a una defectuosa regulación legal, que no procede corregir por vía de alterar lo que se presenta como voluntad legislativa; tan sólo es propio destacar -de lege ferenda- la posible conveniencia de que sean subsanadas » (entre otras, SSTS/IV 4- mayo-2006 -rcud 2782/2004 , 20-febrero-2008 -rco 77/2007 , 10-noviembre-2009 -rcud 2745/2008 , 9-febrero-2011 -rcud 3369/2009 , 7-febrero-2012 -rco 114/2011 ); en concreto se ponía de manifiesto la necesidad de evitar los graves desfases temporales por la distinta tramitación de las distintas fases del proceso electoral sindical que exige una respuesta rápida a todas las cuestiones planteadas.

  2. - La LRJS introduce un cambio significativo al incluir expresamente en el proceso electoral y en su especial modo de impugnación de los actos relativos al proceso de electoral de delegados de personal y/o de los miembros del comité de empresa ( arts. 69 a 76 ET ) la " promoción de las elecciones ". Así se destaca en el Preámbulo de la LRJS señalando que " También se regulan en este Título II, como modalidades procesales, los procesos que afectan a las materias electorales. Se ha incluido un inciso que tiene por finalidad clarificar el ámbito de esta modalidad procesal, en relación con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores modificado para comprender toda la materia electoral a partir de la impugnación de preavisos electorales, respondiendo a la originaria motivación de la introducción en su día del arbitraje electoral y a la necesidad de clarificar, cuanto antes, la representatividad de los negociadores del banco social, sea en la empresa o en sectores laborales más amplios " y se establece en el art. 127.2 LRJS , disponiendo que " Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral ".

SEGUNDO

1.- En el presente caso, dada la fecha del preaviso de celebración de elecciones sindicales impugnado (17-06-2010), -- con anterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la LRJS --, el proceso judicial se tramitó de forma idónea, conforme a la jurisprudencia social, a través de un proceso ordinario.

  1. - En dicho proceso, en lo esencial y en cuanto ahora más directamente afecta a los fines de la posible nulidad de actuaciones, es dable destacar:

  1. En el proceso de impugnación del preaviso de celebración de elecciones sindicales y de las Asambleas de trabajadores previas al mismo formulado ante el Juzgado de instancia (JS/Ciudad Real nº 3, autos 575/2010 y 749/2010 del JS/Ciudad Real nº 2 acumulados), seguidos a propuesta, la primera demanda, de la " Unión Provincial de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios " (CSI-F) y, la segunda demanda, del Comité de Empresa, ambas contra la empleadora " Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real " y los Sindicatos CC.OO. y FSP-UGT, recayó sentencia, en fecha 03-noviembre-2010 , en la que, por una parte, se estimaba la demanda presentada por el CSI-F declarando « la nulidad del preaviso de elección sindicales en el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real por nulidad de las Asambleas Parciales celebradas con fecha 14, 15 y 16 de junio de 2010, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma » y, por otra parte, se estimaba la demanda presentada por el Comité de Empresa declarando «la nulidad de las Asambleas Parciales celebradas con fecha 14, 15 y 16 de junio de 2010, y cuyo resultado se recoge en el acta de fecha 14.06.2010, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración ».

  2. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada CC.OO., que fue estimado en STSJ/Castilla-La Mancha 27-abril-2011 (rollo 330/2001 ), disponiendo en su fallo « Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del sindicato Comisiones Obreras contra la sentencia dictada el 3-11-10 por el juzgado de lo social n° 3 de Ciudad Real , en virtud de demandas acumuladas presentadas por la Unión Provincial de CSI-F y por el Comité de Empresa del SCIS, contra el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real, y los sindicatos CC 00 y FSP-UGT y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y desestimando las demandas, debemos absolver y absolvemos a los indicados demandados, preservando la validez del preaviso electoral y de la asamblea cuestionados en cada una de las indicadas demandas ».

  3. Contra la anterior sentencia de suplicación absolutoria se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por las partes demandantes, siendo inadmitido por ATS/IV 8-marzo-2011 (rcud 2542/2011 ), quedando firme la sentencia de suplicación.

  4. En fecha 08-05-2012, ante el Juzgado de instancia, se insta por el Sindicato CC.OO. la ejecución de referida sentencia firme ( STSJ/Castilla-La Mancha 27- abril-2011 ), afirmando que dicha " resolución declaró expresamente la validez del preaviso electoral y de la asamblea " y que " en consecuencia, habida cuenta de que hasta la fecha no ha concluido dicho proceso electoral, se ordene su continuación por las Mesas Electorales y la celebración de la votación que, en su día, suspendieron ".

  5. Por el referido Juzgado de lo Social, en fecha 18-marzo-2013 (ejecución 116/2012), se dicta auto despachando ejecución, en cuya parte dispositiva se dispone " Despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante Comisiones Obreras frente a Comité de Empresa Consorcio para el Servicio Contra Incendios y Salvamento, parte ejecutada en el sentido de que declarando la validez del preaviso electoral y las asambleas parciales de trabajadores, se proceda a elaborar el censo electoral y continuar el proceso electoral por sus trámites ".

  6. Contra dicho auto se interpone recurso de reposición por CC.OO., alegando que la Mesa electoral, sin amparo normativo y a instancia de la empleadora, había suspendido el proceso electoral un día antes de llevarse a cabo la votación, por lo que aunque hubiere existido variación en la plantilla del centro, el proceso electoral suspendido debía reanudarse tal como se encontraba en dicho momento, suplicando que se resolviera que " habida cuenta de que hasta la fecha no ha concluido dicho proceso electoral, se ordene su continuación por las Mesas Electorales y la celebración de la votación que, en su día, suspendieron ".

  7. Por AJS/Ciudad Real nº 3 de fecha 3-mayo-2013 (ejecución 116/2012) se desestima el recurso de reposición.

  8. Contra el anterior auto se formula por el Sindicato CC.OO. recurso de suplicación, siendo desestimado por la Sala correspondiente (STSJ/Castilla-La Mancha 3-febrero-2013 -recurso 1064/2013 ), argumentándose, en esencia, que « En lo esencial, la sentencia de instancia de 3-11-10 anuló el preaviso electoral de fecha 17-6-10, por considerar irregular las previas asambleas revocatorias del mandato de la legal representación de los trabajadores. Tal sentencia fue revocada por la de esta misma sala y sección de 27-4-11 , que estimando el recurso y desestimando la demanda, preservaba la validez tanto de las asambleas indicadas, como del posterior preaviso electoral », que « Ante tal situación la representación del sindicato Comisiones Obreras, presentó el día 9-5-12 solicitud de ejecución, en la que, como quiera que en su día el proceso electoral se había continuado hasta ciertos trámites, se interesada la continuidad del mismo, que se entendía suspendido, y que quedaba pendiente al parecer solo de la realización del acto del votación. Por el contrario el órgano judicial ha despachado ejecución considerando que el proceso electoral debe seguirse desde el momento posterior al preaviso convalidado judicialmente y que, en consecuencia, deberá elaborarse en su momento el censo electoral ». Concluyendo que «... la pretensión de la parte recurrente de continuar el proceso electoral como si se hubiera producido una mera suspensión del mismo, carece de fundamento y supondría dislocar el indicado proceso convirtiéndolo en algo no solo no previsto sino prohibido por el ordenamiento ...» y que « La consecuencia de lo dicho hasta el momento resulta ineludible. Cuando finalmente se concluye en sede judicial la validez del preaviso, el proceso electoral debe seguirse por sus propios términos a partir del momento en que se despacha la ejecución, con estricta observancia de los plazos legales en relación a todos los trámites, uno por uno, en su sucesión natural y en su tiempo, ya que de otro modo se estaría generando un proceso anormal, dislocado y desconectado de la realidad sociológica en la que se sustenta » y « En consecuencia, el criterio de la juzgadora de instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello la desestimación del recurso presentado y la correlativa confirmación de las resoluciones combatidas ».

  9. Contra la anterior sentencia se formula el presente recurso de casación unificadora por CC.OO., invocando como contradictoria la STSJ/Cantabria 13-mayo- 2010 (rollo 303/2010 ) y señalando como infringidos los arts. 69.2 y 74.3 ET y 6 Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores en la empresa (RD 1844/1994).

  10. Por providencia de esta Sala de casación de fecha 1-julio-2015 se suspendió el acto de deliberación y fallo « para, con carácter previo a un nuevo señalamiento, conceder a las partes y posteriormente al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que informen sobre la posibilidad de decretar, en su caso, la nulidad de lo actuado desde el momento en que se inició el proceso de ejecución de sentencia firme, en fecha 08-05-2012 , por el Sindicato CC.OO. ... por poderse tratar la sentencia que se pretende ejecutar de una sentencia absolutoria ».

  11. Se dio traslado de referida providencia a las partes y al Ministerio Fiscal para informe, oponiéndose el Sindicato recurrente e instando el Ministerio Fiscal en su informe que " la sentencia de la que trae causa el presente recurso es la citada sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 27.04.2011 , sentencia inequívocamente absolutoria para los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda " y " Siendo ello así aquella sentencia no lleva aparejada ejecución a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 LRJS en su relación con los artículos 517 y siguientes de la LEC , por lo que la ejecución despachada y actuaciones subsiguientes hay que entender que están afectadas de nulidad que deberá así ser declarada por esa Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley LOPJ ".

TERCERO

1.- Las funciones declarativa y ejecutiva integran la potestad jurisdiccional, pudiendo ser el ejercicio de ambas funciones necesario para hacer efectiva la tutela judicial, lo que constituye en nuestro ordenamiento jurídico un derecho fundamental de cuyo contenido esencial forma parte el derecho a obtener la ejecución de las sentencias (arg. ex arts. 24.1 y 118 CE ).

  1. - Ha destacado la jurisprudencia constitucional, a partir fundamentalmente de la STC 32/1982 de 7 de junio (seguida, entre otras muchas, por las SSTC 140/2003 de 14 de julio , 163/2003 de 29 de septiembre , 200/2003 de 10 de noviembre , 207/2003 de 1 de diciembre , 31/2004 de 4 de marzo , 49/2004 de 30 de marzo , 89/2004 de 19 de mayo 223/2004 de 29 de noviembre , 93/2010 de 15 de noviembre , 139/2012 de 2 de julio ) - y a cuyas directrices interpretativas están vinculados los jueces y tribunales ordinarios (arg. ex art. 5 LOPJ )- que " el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho " y que el art. 24 CE exige la ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos; advirtiendo que incluso cuando sea el propio legislador el que imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades.

  2. - Asimismo por dicha jurisprudencia se reitera la exigencia de que el fallo judicial se cumpla y que el ejecutante sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido y que, en virtud de una « consolidada doctrina, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye una garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna » ( SSTC 32/1982 de 7 de junio , 179/1999 , 144/2000 de 29 de mayo , 83/2001 de 26 de marzo , 3/2002 de 14 de enero , 140/2003 de 14 de julio , 223/2004 de 29 de noviembre ); así como que, por otra parte, " el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme ", por lo que " De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad " (entre otras, SSTC 31/2004 de 4 de marzo , 49/2004 de 30 de marzo , 89/2004 de 19 de mayo , 87/2006 de 27 de marzo ).

  3. - La tutela jurisdiccional puede, en ocasiones, alcanzarse a través del simple ejercicio de la función de declaración, lo que acontecerá cuando se trate de sentencias meramente declarativas (arg. ex artículo 521.1 LEC : « No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas ») o de sentencias constitutivas, las que por sí crean, modifican o extinguen un estado o situación jurídica, pues « Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución », y salvo que contengan específico pronunciamiento de condena, dado que « Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley », pudiendo solicitarse con tal fin las actuación judiciales precisas " para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan " pues " Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica " (arg. ex artículos 521.2 y 3 y 522 LEC en relación con art. 237.1 LRJS ); destacándose por la jurisprudencia social con relación a las sentencias constitutivas que « las acciones constitutivas, quedan relegadas a aquellas que se refieren a supuestos en que el pronunciamiento judicial es indispensable para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, lo que no ocurre en los supuestos como el presente en que la situación jurídica sobre la que se asiente la pretensión no precisa de una calificación por parte de los tribunales, llegándose a ésta sólo ante la presencia de conflicto entre las partes por la negativa de la demandada a ceder a los intereses de la parte actora » ( STS/IV 13-julio-2010 -rcud 2104/2009 ).

  4. - No será tampoco necesaria la función jurisdiccional ejecutiva cuando la sentencia sea absolutoria, -- recuérdese que " la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución " y que sólo tendrán aparejada ejecución, entre otros y en cuanto ahora nos afecta, " La sentencia de condena firme " (arg. ex art. 527.1 y 2.1º LEC en relación con art. 237.1 LRJS ) --, o si siendo condenatoria es cumplida voluntariamente por la persona obligada (ilustrativas, entre otras, las SSTC 32/1982 , 92/1988 , 179/1999 y 87/2006 y las SSTS/IV 21-noviembre-2001 y 28-mayo-2002 ); destacándose por la jurisprudencia social que «... para determinar el contenido declarativo o condenatorio de la ejecutoria debemos atenernos ... no solo al contenido del fallo, que a veces puede resultar ambiguo, sino también a lo que fue postulado por la parte y decidido por la sentencia que se trata de ejecutar », siendo ejecutable de tratarse de sentencia de condena (entre otras, SSTS/IV 4-diciembre-2012 -rcud 2366/2011 , 20-mayo-2014 -rcud 2589/2013 ).

  5. - Ahora bien, de no cumplir voluntariamente el condenado, el Estado, que prohíbe la autodefensa y atribuye a los órganos judiciales la exclusividad de la función jurisdiccional ejecutiva (arg. ex art. 117.3 CE ), debe arbitrar los medios coactivos que sean precisos para que la sentencia tenga real efectividad, instrumentando los mecanismos necesarios.

  6. - El órgano judicial ejecutor debe, tras la delimitación del contenido y alcance en sus propios términos del fallo que se ejecuta cuya competencia le compete, y con respeto a los derechos de ambas partes, adoptar oportuna y diligentemente todas las medidas legalmente posibles con la adecuada proporcionalidad e intensidad para obtener el cumplimiento íntegro del fallo, así como procediendo, incluso de oficio, en su caso, a comprobar que el ejecutado ha cumplido efectivamente el título que se ejecuta (arg. ex STC 153/2004 ); correspondiendo a los tribunales ordinarios velar por el cumplimiento del fallo, de forma que " a ellos corresponde la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la de las medidas oportunas para asegurarlo, apreciaciones todas ellas que únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado " (entre otras, SSTC 322/1994 de 25 de noviembre , 77/1996 de 20 de mayo , 87/1996 de 21 de mayo , 163/1998 de 14 de julio , 202/1998 de 14 de octubre , 240/1998 de 15 de diciembre , 106/1999 de 14 de junio , 383/2001 de 26 de marzo , 3/2002 de 14 de enero , 223/2004 de 29 de noviembre ), destacándose, por otra parte, que " El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) e igualmente de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta " (entre otras, SSTC 83/2001 de 26 de marzo , 223/2004 de 29 de noviembre , 93/2010 de 15 de noviembre , 139/2012 de 2 de julio ); y habiéndose señalado, en concordancia con lo anterior, por esta Sala de casación que el órgano judicial ejecutor se ajustó a derecho « al denegar la ejecución pretendida respecto de aquello que no se hallaba incluido en el título ejecutivo, pues los límites de éste no pueden alterarse para ampliarlos más allá de lo ejecutoriado » ( STS/IV 29-marzo-2016 -rco 258/2014 ).

  7. - Este conjunto de actividades jurisdiccionales deben desarrollarse en el ámbito del denominado « proceso de ejecución », « ejecución forzosa » o « ejecución ». Su inicio debe fundarse en la existencia de un « título ejecutivo », pudiendo definirse como aquél al que la ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución (arg. ex art. 237.1 LRJS ) o, dicho en términos análogos a los utilizados en la normativa procesal civil, « La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución » ( art. 517.1 LEC ).

CUARTO

1.- En el presente caso resulta, por una parte, que ni con anterioridad a sus demandas ni en éstas ni a lo largo del proceso de instancia por los demandantes se instaron las posibles medidas cautelares que hubieren resultado necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia, como, entre otras, la suspensión del proceso electoral a elección de miembros del Comité de empresa en curso que había sido impugnado en su momento inicial de preaviso de promoción de las elecciones (arg. ex arts. 54.3 , 178 LPL , DA 1ª LPL en relación con arts. 5.1 , 721 a 747 LEC ); ni tampoco, una vez dictada la sentencia de instancia condenatoria en la que se decretaba la nulidad del preaviso de elección sindicales en el " Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real " por nulidad de las Asambleas parciales celebradas con fecha 14, 15 y 16 de junio de 2010, se instó la posible ejecución provisional de la citada sentencia (arg. ex art. 303 LPL ). En consecuencia, no procede que los órganos judiciales se adopten medidas en orden a dejar sin efecto, en su caso, las inexistentes medidas provisionalmente adoptadas reponiendo las cosas a su anterior estado una vez dictada sentencia firme revocatoria de la inicial de condena (arg. ex arts. 534 , 742 a 745 supletoria LEC ), en concreto con relación a decretar que siga su curso, en una u otra forma y/o condiciones, un proceso electoral que judicialmente no se había suspendido, como reconoce el ahora recurrente al afirmar que fue la propia la Mesa electoral, sin amparo normativo y a instancia de la empleadora, la que había suspendido el proceso electoral un día antes de llevarse a cabo la votación.

  1. - Por otra parte, resulta igualmente que la sentencia firme cuya ejecución se pretende ( STSJ/Castilla-La Mancha 27-abril-2011 -rollo 330/2001 ), es absolutoria de las demandas, lo que comporta el que se rechaza expresamente la nulidad del preaviso de promoción de elecciones sindicales impugnado, o como en dicha resolución absolutoria se precisa en su fallo « revocando la reseñada resolución y desestimando las demandas, debemos absolver y absolvemos a los indicados demandados, preservando la validez del preaviso electoral y de la asamblea cuestionados en cada una de las indicadas demandas ». Tratándose, por tanto, de una sentencia firme que no es de condena no es susceptible de ejecución al ser absolutoria, dado que las sentencias absolutorias no constituyen títulos ejecutivos pues " la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución " y sólo tiene aparejada ejecución, entre otros y en cuanto ahora nos afecta, " La sentencia de condena firme " (arg. ex art. 527.1 y 2.1º LEC en relación con art. 237.1 LRJS ), naturaleza que no ostenta la referida sentencia de suplicación.

  2. - Destaquemos, finalmente, que tras el preaviso válido de promoción de elecciones sindicales las siguientes actuaciones corresponden a la Mesa electoral y la impugnación de sus decisiones debe efectuarse a través de la modalidad procesal específica de impugnación del laudo arbitral ex art. 76 ET (arg. ex arts. 69 a 76 ET , 127 a 132 LPL y /o 127 a 132 LRJS ), sin que, en cualquier caso, pudiera ser controlado judicialmente la regularidad del desarrollo de un proceso electoral sindical a través de un proceso de ejecución definitiva de sentencia estableciendo un proceso especial a tal fin no previsto legalmente, lo que comportaría el trámite del legalmente exigido laudo arbitral previo y obligaría, además, a llamar al proceso de ejecución a otros posibles afectados para no generarles indefensión y a resolver cuestiones no debatidas en el pleito ni resueltas en la sentencia cuya ejecución se pretendiera.

QUINTO

Procede por todo lo expuesto, y de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de sentencia firme fundado en la STSJ/Castilla-La Mancha 27-abril-2011 (rollo 330/2001 ), seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en especial a partir de la presentación del escrito de fecha 08-05-2012 formulado por el Sindicato CC.OO. instando la ejecución de referida sentencia firme, así como de las posteriores resoluciones judiciales recaídas en dicho proceso de ejecución tanto en instancia como en suplicación y en especial la STSJ/Castilla-La Mancha 3-febrero-2013 (recurso 1064/2013 ), ahora impugnada en casación unificadora por el Sindicato CC.OO.; y sin perjuicio de las acciones que pudieran, en su caso, incumbir a las afectados para impugnar los posibles actos recaídos en el proceso electoral que no fue suspendido cautelarmente en vía judicial; sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 3-febrero-2014 (rollo 1064/2013 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por referido Sindicato contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real en fecha 3-mayo-2013 (ejecución 116/2012), en procedimiento de ejecución de la sentencia absolutoria firme ( STSJ/Castilla-La Mancha 27-abril-2011 -rollo 330/2001 ) seguido a instancia del Sindicato ahora recurrente contra la empleadora Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real, la Unión Provincial de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), el Sindicato Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y el Comité de Empresa, esta Sala de casación acuerda: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de sentencia firme fundado en la STSJ/Castilla-La Mancha 27-abril-2011 (rollo 330/2001 ), seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en especial a partir de la presentación del escrito de fecha 08-05-2012 formulado por el Sindicato CC.OO. instando la ejecución de referida sentencia firme, así como de las posteriores resoluciones judiciales recaídas en dicho proceso de ejecución tanto en instancia como en suplicación y en especial la STSJ/Castilla-La Mancha 3-febrero-2013 (recurso 1064/2013 ), ahora impugnada en casación unificadora por el Sindicato CC.OO.; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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