STS 501/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3243
Número de Recurso183/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución501/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de CSIT Unión Profesional, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de abril de 2015 , numero de procedimiento 6/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional) contra el Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, el Sindicato CCOO (Federación de Servicios y Administraciones Publicas de Comisiones Obreras de Madrid Región) y Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT), sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada del Sindicato CSIT Unión Profesional se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «Tras la estimación de las pretensiones de esta parte , "y en virtud de la Ultraactividad del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, que en relación a lo referente a los denominados "gastos de transporte" ya sea la entrega de la tarjeta de abono transporte o a su sustitución por cuantía en nómina se esté a lo establecido y negociado en el Convenio Colectivo en sus artículo 58 y Disposición Transitoria Quinta, reconociendo el derecho a los trabajadores laborales fijos o temporales afectados por el presente Conflicto Colectivo al derecho de obtención gratuita de la tarjeta de transporte o en su caso a su sustitución por cuantía en nomina "en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo" y no como se ha pretendido aplicar e interpretar a partir de la entrada en vigor de la Resolución nº 1808/2014 de 21 de Abril de 2014 del Gerente del Servicio de Bienestar Social y, en consecuencia, se condene a los aquí demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal laboral de la Comunidad de Madrid adscrito a los centros del SRBS, a mantener el derecho al abono transporte y su sustitución en cuantía en nomina conforme estaba establecido en el Convenio Colectivo vigente, declarando contraria a derecho y, por tanto, revocando y anulando la citada Resolución nº 1808/2014 de 21 de abril de 2014 del Gerente del Servicio de Bienestar Social hasta que se negocie un nuevo convenio colectivo.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de abril de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos la demanda nº 6/2015, interpuesta por la representación letrada de SINDICATO CSIT UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional) contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO CC.OO. (FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID REGIÓN) y SINDICATO UGT (FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT), en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «

PRIMERO

Con fecha 21/04/2014, el Gerente del Servicio de Bienestar Social ha dictado resoluciones del siguiente tenor, en las que variaban el centro donde el/la trabajador/a presta servicios, el número del documento contable y el nombre de la persona a la que se le sustituye el abono de transporte en la modalidad correspondiente, por el abono en nómina de su cuantía económica anual, y el importe de la cuantía económica mensual: "Resolución n° 1808/2014 del Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social sobre la sustitución del abono de transporte en la modalidad por el abono en nómina de la cuantía económica según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta punto 2 y siguientes del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, 2004 -2007

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Vista la solicitud formulada por LOS/AS TRABAJADORES/AS, que a continuación se relaciona, quien presta sus servicios en la (...), relativa a la- sustitución del abono de transporte en la modalidad que corresponda, por el abono en nómina de la cuantía económica oportuna.

SEGUNDO.-Que las distancias e intervalos de frecuencia declarada por cada TRABAJADOR/A en su solicitud, han sido comprobadas, por informe del Director del Centro, que se aporta con cada solicitud, quedando acreditada la veracidad de lo declarado por LOS/AS TRABAJADORES/AS. TERCERO. -La presente resolución ha sido fiscalizada de conformidad con el documento contable (..).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta punto 2 y siguientes del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, 2004 -2007.

SEGUNDO.-Decreto 74/1988, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión y empresas públicas en materia de personal.

TERCERO. -Con fecha 08 de marzo de 2012, la Subdirección General de Personal de este Organismo Autónomo solicita informe, a la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid, sobre la conveniencia o no de abonar a los trabajadores del Servicio Regional de Bienestar social, a partir del 01 de enero de 2012, el concepto retributivo plus de transporte, por las zonas interzonales puestas en funcionamiento por el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.-Con fecha 12 de abril de 2012 la Subdirección General de Relaciones Laborales, nos remite al informe de fecha 14 de noviembre de 2008, en el que se informaba: "Sobre la modalidad de abono que ha de servir como referencia de cálculo para proceder a dicha compensación por los gastos de transporte, la norma convencional como se ha puesto de manifiesto, emplea la expresión "zona que le corresponda" con lo que en principio no predetermina la clase de tarjeta a la que se pudiera tener derecho, sino que permite adecuar la misma a la clase de desplazamiento que debe realizar el trabajador desde su lugar de residencia a su centro de trabajo, de forma que se le facilite el cumplimiento de su jornada laboral".

QUINTO.-Por Resolución de 18 de abril de 2012, del Director-Gerente del Consorcio Regional de Transportes, se dispone la Publicación de las Tarifas que regirán a partir del 1 de mayo del citado año.

SEXTO.-Por Resolución de 29 de agosto de 2012, del Director-Gerente del Consorcio Regional de Transportes, se regulan las nuevas Tarifas que entran en vigor a partir del 1 de septiembre citado año.

SÉPTIMO.-Por Resolución de 28 de enero de 2013, del Director-Gerente, por la que se dispone la publicación de las tarifas que regirán a partir del 1 de febrero del presente año en las empresas y servicios de transporte de viajeros dependientes del Consorcio Regional de Transportes.

En virtud de lo anterior, esta Gerencia RESUELVE:

Acceder a la solicitud formulada por LOS TRABAJADORES RELACIONADOS a continuación, y en consecuencia proceder a la sustitución del Abono de Transporte en la modalidad correspondiente, por el abono en nómina de su cuantía económica anual, prorrateada en doce mensualidades, percibiendo la cantidad correspondiente, según el siguiente detalle:

Abonar a, EL/LA TRABAJADOR/A, a partir del 2 DE ENERO DE 2014 en adelante, según detalle:

La presente Resolución produce efectos desde el día 1 DE ENERO DE 2014, condicionado dicho pago a la previa entrega por el/la trabajador/a, en su caso, del correspondiente abono transporte, antes del día 30 del mes inmediatamente anterior al pago en nómina del correspondiente abono de transporte.

(...) ", (documentos obrantes a los folios n° 42, 43, 47, 48, 52 y 53).

SEGUNDO

Con anterioridad a 1/01/2014, los trabajadores fijos y temporales tenían derecho a la tarjeta de abono transporte de Madrid, modalidad anual de la zona que les corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo o a su sustitución en cuantía en nómina. A partir de dicha fecha se les entrega tarjetas interzonales o se les abona el importe anual de las mismas prorrateada en 12 mensualidades (hecho no controvertido).

TERCERO

El Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores laborales fijos y temporales de la Comunidad de Madrid, que prestan servicios en los Centros de trabajo del Servicio Regional de Bienestar Social (S.R.B.S.), perteneciente a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid (hecho no controvertido).»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de CSIT Unión Profesional, siendo admitido a trámite por esta Sala, basando el recurso en un único motivo con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia vulneración, por indebida interpretación y aplicación, del artículo 58 y la Disposición Transitoria Quinta del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , vulneración del artículo 14 de la Constitución , artículos 26.1 y 3 del ET , artículo 37 de la Constitución y artículo 82.1.2 y 3 del ET .

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido , se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de enero de 2015 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de CSIT UNIÓN PROFESIONAL -COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID REGIÓN y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «en virtud de la Ultraactividad del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, que en relación a lo referente a los denominados "gastos de transporte" ya sea la entrega de la tarjeta de abono transporte o a su sustitución por cuantía en nómina se esté a lo establecido y negociado en el Convenio Colectivo en sus artículo 58 y Disposición Transitoria Quinta, reconociendo el derecho a los trabajadores laborales fijos o temporales afectados por el presente Conflicto Colectivo al derecho de obtención gratuita de la tarjeta de transporte o en su caso a su sustitución por cuantía en nomina "en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo" y no como se ha pretendido aplicar e interpretar a partir de la entrada en vigor de la Resolución nº 1808/2014 de 21 de Abril de 2014 del Gerente del Servicio de Bienestar Social y, en consecuencia, se condene a los aquí demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal laboral de la Comunidad de Madrid adscrito a los centros del SRBS, a mantener el derecho al abono transporte y su sustitución en cuantía en nomina conforme estaba establecido en el Convenio Colectivo vigente, declarando contraria a derecho y, por tanto, revocando y anulando la citada Resolución nº 1808/2014 de 21 de abril de 2014 del Gerente del Servicio de Bienestar Social hasta que se negocie un nuevo convenio colectivo.»

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 22 de abril de 2015 , en el procedimiento número 6/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimamos la demanda nº 6/2015, interpuesta por la representación letrada de SINDICATO CSIT UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional) contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO CC.OO. (FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID REGIÓN) y SINDICATO UGT (FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT), en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

TERCERO

1.- Por la representación letrada de CSIT UNIÓN PROFESIONAL -COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL- se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente vulneración, por indebida interpretación y aplicación, del artículo 58 y de la Disposición Transitoria Quinta del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , vulneración del artículo 14 de la Constitución , artículos 26.1 y 3 del ET , artículo 37 de la Constitución y artículo 82.1.2 y 3 del ET .

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- En el único motivo del recurso la parte alega vulneración, por indebida interpretación y aplicación, del artículo 58 y de la Disposición Transitoria Quinta del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , en relación con el artículo 14 de la Constitución .

En esencia aduce que, al establecer como medio de interpretación y aplicación para los denominados "gastos de transporte" la resolución nº 1808/2014, de 21 de abril, del Gerente del Servicio de Bienestar Social, con las denominadas "zonas interzonales", se está produciendo una merma de derechos económicos y vulneración del artículo 14 de la Constitución al instaurar casos de trabajadores que, trabajando en el mismo centro de trabajo, tienen modalidad de título habilitante de transporte de distinta categoría y, por lo tanto, de distinta cuantía económica en el caso de su sustitución en dinero, por el mero hecho de pertenecer o no su domicilio y lugar de trabajo a una "zonas interzonal" o no. Continúa razonando que no hay razón legal alguna para que por razón del domicilio puesto que el centro es el mismo, el que tenga un título C2, pueda por la Resolución perturbadora, bajar a Madrid, y el que tenga un C1/C2, o B3/C1, no pueda o tenga que pagar la diferencia en cuanto sale de su zona, porque estaremos creando trabajadores afectados por el mismo Convenio Colectivo con trato preferente por razón del domicilio, lo cual no tiene sentido o justificación ninguna.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida se procede a la transcripción de las normas y datos que a continuación se consignan:

    -Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007:

    Artículo 58: «1.- Todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid afectos al presente Convenio, con las excepciones establecidas en este Artículo y disposición Transitoria Quinta, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el Abono Transporte de Madrid, modalidad anual, de la zona que le corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo.»

    Disposición Transitoria Quinta. «2: Sustitución del Abono Transporte. Con carácter general el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio que se encuentre en servicio activo, baja por I.T. y maternidad podrá solicitar la sustitución del Abono de Transporte en la modalidad que corresponda por el abono en nómina de su cuantía económica anual, prorrateada en doce mensualidades cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.....»

    -Resolución 1808/2014 del Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social sobre la sustitución del abono de transporte en la modalidad que corresponda por el abono en nómina de la cuantía económica según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta punto 2 y siguientes del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, 2004 -2007:

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.-Vista la solicitud formulada por LOS/AS TRABAJADORES/AS, que a continuación se relaciona, quien presta sus servicios en la (...), relativa a la- sustitución del abono de transporte en la modalidad que corresponda, por el abono en nómina de la cuantía económica oportuna.

    SEGUNDO.-Que las distancias e intervalos de frecuencia declarada por cada TRABAJADOR/A en su solicitud, han sido comprobadas, por informe del Director del Centro, que se aporta con cada solicitud, quedando acreditada la veracidad de lo declarado por LOS/AS TRABAJADORES/AS.

    Fundamentos de derecho

    ...CUARTO.-Con fecha 12 de abril de 2012 la Subdirección General de Relaciones Laborales, nos remite al informe de fecha 14 de noviembre de 2008, en el que se informaba: "Sobre la modalidad de abono que ha de servir como referencia de cálculo para proceder a dicha compensación por los gastos de transporte, la norma convencional como se ha puesto de manifiesto, emplea la expresión "zona que le corresponda" con lo que en principio no predetermina la clase de tarjeta a la que se pudiera tener derecho, sino que permite adecuar la misma a la clase de desplazamiento que debe realizar el trabajador desde su lugar de residencia a su centro de trabajo, de forma que se le facilite el cumplimiento de su jornada laboral".

    QUINTO.-Por Resolución de 18 de abril de 2012, del Director-Gerente del Consorcio Regional de Transportes, se dispone la Publicación de las Tarifas que regirán a partir del 1 de mayo del citado año.

    SEXTO.-Por Resolución de 29 de agosto de 2012, del Director-Gerente del Consorcio Regional de Transportes, se regulan las nuevas Tarifas que entran en vigor a partir del 1 de septiembre citado año.

    SÉPTIMO.-Por Resolución de 28 de enero de 2013, del Director-Gerente, por la que se dispone la publicación de las tarifas que regirán a partir del 1 de febrero del presente año en las empresas y servicios de transporte de viajeros dependientes del Consorcio Regional de Transportes.

    En virtud de lo anterior, esta Gerencia RESUELVE:

    Acceder a la solicitud formulada por LOS TRABAJADORES RELACIONADOS a continuación, y en consecuencia proceder a la sustitución del Abono de Transporte en la modalidad correspondiente, por el abono en nómina de su cuantía económica anual, prorrateada en doce mensualidades, percibiendo la cantidad correspondiente, según el siguiente detalle:

    Abonar a, EL/LA TRABAJADOR/A, a partir del 2 DE ENERO DE 2014 en adelante, según detalle:

    La presente Resolución produce efectos desde el día 1 DE ENERO DE 2014, condicionado dicho pago a la previa entrega por el/la trabajador/a, en su caso, del correspondiente abono transporte, antes del día 30 del mes inmediatamente anterior al pago en nómina del correspondiente abono de transporte.

    - Con anterioridad a 1/01/2014, los trabajadores fijos y temporales tenían derecho a la tarjeta de abono transporte de Madrid, modalidad anual de la zona que les corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo o a su sustitución en cuantía en nómina. A partir de dicha fecha se les entrega tarjetas interzonales o se les abona el importe anual de las mismas prorrateada en 12 mensualidades (hecho no controvertido).

  2. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el artículo 58 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004 -2007, regula los "gastos de transporte", es decir, compensa el gasto que tiene el trabajador para desplazarse desde su domicilio a su centro de trabajo, por lo que, el gasto de desplazamiento de cada trabajador que preste sus servicios en la Comunidad de Madrid -en el supuesto examinado en el Servicio Regional de Bienestar Social- ha de fijarse atendiendo a dos parámetros, a saber, el lugar en el que tiene su domicilio y el lugar en el que se encuentra situado su centro de trabajo.

    Atendiendo a dichas dos variables el artículo 58 del Convenio dispone el derecho de todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid, incluidos en su ámbito de aplicación, a que se les proporcione gratuitamente el Abono Transporte de Madrid, modalidad anual, teniendo en cuenta la zona que le corresponda en razón de los citados dos parámetros, la ubicación de su domicilio y la de su centro de trabajo.

    Por su parte la DT Quinta del Convenio permite la sustitución del Abono, en la modalidad que corresponda, por el abono en nómina de su cuantía económica anual, prorrateada en doce mensualidades, cuando concurra alguna de las circunstancias que en el citado precepto se señalan. Por lo tanto, la compensación económica no es igual para todos los trabajadores ya que depende de la modalidad de Abono al que tuvieran derecho, modalidad que, como se ha consignado, depende del lugar en el que se encuentre el domicilio del trabajador y del lugar en el que se encuentre el centro de trabajo.

    La Resolución nº 1808/2014 del Gerente del Servicio de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, en su Fundamento de Derecho tercero consigna que se ha pedido informe a la Dirección General de la Función Pública sobre la conveniencia o no de abonar a los trabajadores, a partir de 1 de enero de 2012, el plus de transporte, atendiendo a las zonas interzonales puestas en funcionamiento por el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, y en el Fundamente de Derecho séptimo, se limita a consignar que se han publicado las tarifas que regirán a partir del 1 de febrero de 2013 en las empresas y servicios de transportes de viajeros, dependientes del Consorcio Regional de Transportes, lo que permite fijar el importe económico que ha de abonarse a los trabajadores a los que, cumplidos los requisitos exigidos, se les sustituya el Abono Transporte por el abono en nómina de su cuantía económica.

    La citada Resolución no vulnera, en contra de lo que afirma la recurrente, lo establecido en el Convenio Colectivo, ni lo establecido en el artículo 14 de la Constitución , ya que no hay discriminación ni trato desigual en el hecho de que los trabajadores puedan percibir cantidades distintas en sustitución del Abono Transporte, ya que tal diferencia obedece a la ubicación de su domicilio y de su centro de trabajo, pues se compensa en nómina el importe que hubiera supuesto para cada trabajador el Abono Transporte, cuantía que es diferente dependiendo de la mayor o menor proximidad del domicilio al centro de trabajo.

QUINTO

1.- En el único motivo del recurso la parte alega que la sentencia impugnada vulnera el artículo 26.1 y 3 del ET y artículo 4 del Convenio Colectivo , ya que desde la entrada en vigor de la Resolución nº 1808/2014 del Gerente del Servicio de Bienestar Social, se ha procedido a mermar tanto derechos laborales como económicos de los trabajadores afectados, de forma arbitraria, ya que no se ha respetado lo dispuesto en el Convenio Colectivo y no se ha llevado a la Comisión Paritaria para su interpretación.

La censura jurídica formulada ha de ser rechazada pues el artículo 26.1 y 3 del ET regula el salario y los gastos de transporte contemplados en el artículo 58 del Convenio Colectivo no tienen la naturaleza de salario, ya que, tal y como expresamente señala el apartado 2 del citado artículo 26 del ET : "No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral..." siendo los gastos de transporte una cantidad que se abona al trabajador para compensar el gasto que le supone el desplazamiento que ha de realizar desde su domicilio a su centro de trabajo.

  1. - En cuanto a la no consulta a la comisión paritaria del Convenio, hay que señalar que el artículo 4 del mismo establece como funciones de la citada Comisión las siguientes:

Con carácter general y sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado de este convenio, corresponde a la comisión paritaria:

a) Interpretación de la totalidad del articulado, cláusulas y Anexos del convenio.

b) Vigilancia de lo pactado.

c) Facultad de conciliación previa y no vinculante en los problemas colectivos.

d) Informe preceptivo y no vinculante, que se emitirá en el plazo de quince días, en materia de reclamaciones individuales o colectivas que afecten al sistema de clasificación profesional.

La Resolución 1808/2014 del Gerente del Servicio de Bienestar Social es por completo ajena a las citadas funciones, por lo que no resulta exigible la intervención de la citada Comisión.

SEXTO

Denuncia el recurrente, en el único motivo del recurso, vulneración del artículo 37 de la Constitución y artículo 82.1.2 y 3 del ET , alegando que la Administración ha actuado de forma arbitraria al interpretar y aplicar los artículos 58 y DT Quinta del Convenio Colectivo , a partir de la entrada en vigor de la Resolución 1808/2014, de 21 de abril, del Gerente del Servicio de Bienestar Social, imponiendo un sistema retributivo que determina una entidad ajena al ámbito del Convenio, el Consorcio de Transportes de Madrid, que es el que fija el valor de las tarjetas de transporte.

La censura jurídica formulada ha de ser rechazada ya que, tal y como anteriormente ha quedado razonado, la Resolución 1808/2014, de 21 de abril, del Gerente del Servicio de Bienestar Social, no vulnera el Convenio Colectivo, remitiéndonos a los argumentos contenidos en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de CSIT UNIÓN PROFESIONAL -COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de abril de 2015 , en el procedimiento número 6/2015, seguido a instancia de CSIT UNIÓN PROFESIONAL -COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL- contra el SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID REGIÓN y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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