STS 498/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3236
Número de Recurso875/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución498/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de fecha 28 de enero de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 1829/2014 formulado por la Mutua ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada de fecha 20 de junio de 2014 , dictada en virtud de demanda formulada por Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Carbones San Antonio y Dª Carmela sobre Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Mutua Asepeyo representada por el procurador Dña. Matilde Marín Pérez

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBONES SAN ANTONIO y Da Carmela , debo Absolver y Absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : "PRIMERO.- El trabajador D. Cosme , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de la Minería y el Carbón hasta el 31.5.1998 que causó baja, falleció el 6.6.2009 a consecuencia de Enfermedad Profesional. SEGUNDO .- La última empresa para la que trabajó, CARBONES SAN ANTONIO tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo. TERCERO.- Por resoluciones de 19.6.2009,15.9.2009,16.6.2009 por la Dirección Provincial del INSS, se reconocieron a la esposa del fallecido, Carmela , pensión de viudedad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo D. Cosme (folios 20 reverso, 42 y 43 reverso respectivamente). El INSS, por resolución de 26.6.2009 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo (folio 19 reverso). CUARTO. - En fechas 4.9.2008 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de viudedad por importe de 175.845,75 euros, y en fecha 21.10.2009 se abonó mediante transferencia tanto alzado de importe 14.637,72 euros y a través del T8 Marzo 2010 Auxilio de defunción de importe 36,07 euros. En total se ingresó, se transfirió y se cargó a través de T8 190.519,54 euros. QUINTO.- Por Resolución de 9.7.2013 se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 27.5.2013 (folios 28), habiendo alegado la Mutua que dado que la fecha de declaración de la incapacidad permanente del causante fue anterior a 1.1.2008, la responsabilidad de la pensión de viudedad corresponde al INSS. En fecha 24.7.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 33), que fue desestimada por el INSS en resolución de 29.7.2013 (folios 31 y 32) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 2.9.2013."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) sentencia con fecha 28 de enero de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por indicada representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 151, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social N° 2 de Ponferrada en los autos núm. 784/13, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL a instancia de indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la empresa CARBONES SAN ANTONIO y DOÑA Carmela , y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas de fallecimiento por enfermedad profesional del causante do Cosme y reconocidas a su viuda, la indicada demandada DOÑA Carmela , corresponde únicamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin responsabilidad alguna de la Mutua recurrente, a quien la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá reintegrar 190.519,54 € (ciento noventa mil quinientos diecinueve euros con cincuenta y cuatro céntimos), importe de la suma capitales en su día ingresados por la misma".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (Rc. 200/13) y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de fecha 14 de mayo de 2014 (rc. 280/14 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 23.1.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , así como el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate consiste en determinar si las resoluciones del INSS, reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y que no fueron objeto de reclamación previa en el plazo fijado en el artículo 71.2 de la LRJS , pueden ser ulteriormente atacadas en vía judicial en tanto no haya prescrito el derecho sustantivo.

Consta en la sentencia recurrida que, como consecuencia del fallecimiento del marido de la actora por enfermedad profesional, se reconoció por el INSS, pensión de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, declarándose por Resolución de 26-06-09 responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo, que ingresó un total de 190.519,54 €. La Mutua solicitó revisión el 27-05-13, alegando que la responsabilidad correspondía al INSS con devolución de los ingresos efectuados, lo que fue desestimado.

La Mutua Asepeyo presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones, solicitando que se declare que la responsabilidad corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua, "a quien TGSS deberá reintegrar 190.519,54 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua".

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda y condena a la TGSS a devolver a la Mutua 190.519, 54 euros. Dicha sala, remitiéndose a lo por ella resuelto en supuestos semejantes, fundamenta su decisión razonando que: La ley no distingue entre sujetos afectados para permitir en unos casos reabrir la vía administrativa y en otros no, sino que dicha posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, entre los que se encuentra la Mutua; El art. 71.4 LRJS regula la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho; Teniendo en cuenta que la responsabilidad fue atribuida a la Mutua recurrente, derivada del fallecimiento el 6-06-09 de un trabajador por enfermedad profesional, siendo la exposición al riesgo anterior al paso del aseguramiento de la enfermedad profesional por incapacidad permanente a las Mutuas de Trabajo (trabajó hasta mayo de 1998), la responsabilidad corresponde al INSS y no a la Mutua.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando dos cuestiones:

1) Si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma.

2) Si procede o no la devolución del capital coste.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/2013 ), invocada para el primer motivo, consta que tras el fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, el INSS declaró en resoluciones de enero de 2010, la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones sin que fueran impugnadas, presentando la Mutua escrito ante el INSS el 25-09-2012, interesando la responsabilidad económica, que fue desestimada por Resolución de 23-10-2012.

La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demanda, considerando que la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante era exclusiva del INSS al haber contraído la enfermedad profesional antes del 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007), y que, aunque las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad habían adquirido firmeza cuando la Mutua solicitó la revisión, la resolución de la Dirección General de Ordenación de 27-05-2009 en que se basaron, fue dictada por un órgano que carecía de potestad reglamentaria, por lo que las recaídas a su amparo han de considerarse nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción.

El INSS interpuso recurso de suplicación aduciendo que, al haber adquirido firmeza las resoluciones que declararon la responsabilidad de la Mutua, la cual asumió el abono de las prestaciones, su actual pretensión de revisión ha de desestimarse. Motivo que la Sala acoge, razonando que la resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad de la Mutua no pueden ser calificadas como nulas de pleno derecho, de manera que no es posible afirmar que su impugnación no esté sometida a plazo y, por tanto, una vez transcurrido el correspondiente plazo para la interposición de la reclamación previa, dichas resoluciones adquirieron la consiguiente firmeza administrativa. Concluye que esa firmeza despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial de la misma.

Esta sala de casación estima que concurre el presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación con el primer motivo. En efecto: En ambos supuestos la pretensión es que se considere responsable del abono de las prestaciones derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional al INSS y no a las Mutuas, por cuanto la enfermedad se contrajo antes del 1-1-2008, oponiéndose en ambos supuestos el INSS por entender que las Mutuas se habían aquietado a la Resolución en la que se les declaraba responsables, por lo que no podían reabrir nuevamente dicha cuestión. En ambos supuestos las Salas razonan sobre sí puede abrirse la vía judicial cuando existiendo una resolución del INSS que declara la responsabilidad de las Mutuas, se deja que tales resoluciones generen firmeza en la vía administrativa. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que en la sentencia recurrida la Sala entiende que la responsabilidad corresponde al INSS, en la sentencia de contraste se falla lo contrario.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de mayo de 2014 (R. 280/2014 ), invocada de contraste para el segundo motivo, consta que el trabajador fue reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional desde el año 1984, siendo la Mutua Asepeyo la aseguradora del riesgo en la fecha del hecho causante, si bien la pensión se abonaba con cargo al denominado Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales como consecuencia de la legislación vigente, falleciendo éste en 2007 y reconociéndose a la viuda una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, debiendo la Mutua abonar un capital coste por importe de 46.180,48 euros el 31-01-2008. Como consecuencia de las sentencias dictadas en unificación de doctrina en 2013, en las que se determinó que en este tipo de supuestos el responsable del pago era la Entidad Gestora, la Mutua pidió el retorno del capital coste, lo que le fue denegado por resolución de 09-08-2013.

En instancia se desestimó la demanda en que se solicitaba por la Mutua la devolución del capital coste, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que lo que se solicita es que "se declare que la responsabilidad de la pensión de viudedad corresponde al INSS, a quien la TGSS deberá reintegrar 46.180,48 euros importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua" , siendo de aplicación a dicho supuesto lo dispuesto en el art. 71 RD 1415/2004, de 11 de junio , cuyo apartado tercero determina que "salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no será objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la Mutua a la empresa por esta causa .

Entendemos que también existe contradicción, puesto que en ambos casos se está en presencia de trabajadores que contrajeron enfermedades profesionales con anterioridad a 2008, abonando la Mutua el capital coste de la prestación, y solicitando, tiempo después, y tras las sentencias del Tribunal Supremo que declararon que en supuestos en que la enfermedad se contrajo con anterioridad a 2008, la responsabilidad es de la Entidad Gestora y no de la Mutua, que se considere que la responsabilidad es del INSS y se les devuelva el capital coste.

En ambas sentencias lo que se suplica en la demanda es prácticamente lo mismo, puesto que en la recurrida lo que se solicita es que declare que la responsabilidad corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua, a quien la TGSS deberá reintegrar el importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua".

Y los fallos son contradictorios, por cuanto, independientemente de lo que consta en la fundamentación jurídica, en la sentencia recurrida se condena al INSS y a la TGSS a devolver el capital coste; mientras que, en la sentencia de contraste se desestima tal pretensión de la Mutua.

TERCERO

Entrando en el fondo es preciso señalar que cuestión idéntica a la del motivo primero del recurso ha sido abordada por diversas sentencias recientes de esta Sala Cuarta, todas ellas reiterando lo dicho en dos SSTS del Pleno fechadas el 15 de junio de 2015 (rcud 2766 y 3477/2014 . En ese sentido puede verse, por ejemplo, las SSTS de 20 julio 2015 (rec. 3420/2014 ), 14 septiembre 2015 (rcud 3775/2014 ), 15 (3) septiembre 2015 (rcud 3477/2014 , 3745/2014 , 96/2015 ), 15 octubre 2015 (rec. 3852/2014 ), 20 octubre 2015 (rec. 3927/2014 ) o 15 diciembre 2015 (rec. 288/2015 ), alguna de ellas incluso teniendo como parte a la misma Mutua que en la presente ocasión.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idénticos los problemas abordados, hemos de reiterar y aplicar la misma doctrina jurisprudencial, que seguidamente reproducimos:

"Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ;- Pleno- 61/2013 )."

CUARTO

Las precedentes consideraciones conducen al triunfo del recurso, sin necesidad de examinar el segundo de los motivos formulados en el mismo. Recordemos que la demanda fue interpuesta por la Mutua y ahora su pretensión queda desestimada, por lo que el INSS (demandado) ve íntegramente satisfecha su tutela judicial. Resulta, pues, innecesario e impropio que el Tribunal entre en el fondo de la segunda cuestión propuesta.

Al anular la sentencia de suplicación y dejar firme la de instancia, plenamente consentida por INSS y TGSS, es evidente que su interés procesal ha quedado por completo satisfecho. Realmente, en el segundo motivo se plantea la misma cuestión, pues la procedencia o no de la devolución del capital coste no es más que el corolario de lo que se decidió sobre la primera.

Procede, en consecuencia, con estimación del recurso del INSS y TGSS, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda formulada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de fecha 28 de enero de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 1829/2014 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Ponferrada de fecha 20 de junio de 2014 , desestimatoria de la demanda planteada por dicha Mutua. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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