STS 556/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3230
Número de Recurso858/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución556/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 27 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 1685/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos nº 1011/2010, seguidos a instancia de Dª Inés contra dicho recurrente, sobre prestaciones de seguridad social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda deducida por Dª Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho Instituto de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Respecto de la parte actora de este procedimiento Dª Inés , el INSS dictó el día 13-8-2010 resolución le deniega la pensión de viudedad por las siguientes causas:

Por no reunir el causante un período mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la del alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .

2º.- La actora había contraído matrimonio con D. Emilio el día 6-6-1992; este último falleció el día 27-7-2010.

3º.- La actora dedujo reclamación previa contra susodicha resolución, que fue desestimada por el INSS en la de 29-9-2010.

4º.- El causante D. Emilio se hallaba en situación administrativa de "alta por inscripción" en el Servicio Canario de Empleo. (así, documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora).

5º.- El causante D. Emilio percibía subsidio de desempleo desde 19-12-2009.

Durante su "vida laboral", el actor estuvo dado de alta en el régimen especial de Seguridad Social de trabajadores autónomos en el período de 1-8-1998 al 31-5- 2009; dentro de este periodo, hay 2.954 días de descubierto, que van desde el 1-1-2001 al 31-5-2009, lo que originó una deuda a favor del INSS por importe de 29.472'89 euros. (así doc. nº 5 ramo de la actora).

6º.- La base reguladora de la prestación de viudedad es de 723'86 euros al mes; la fecha del hecho causante, el día 27-7-2010 y la fecha de efectos de la prestación, la de 28-7-2010. (así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 1011/2010 y, con revocación total de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Inés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Prestaciones; y declaramos el derecho de la actora a partir del 28/07/2010, la pensión de viudedad, en el porcentaje que legalmente corresponda, y sobre la base reguladora mensual de 723,86 €. Y condenamos al INSS, a su reconocimiento y abono a la actora, así como a estar y pasar por tal declaración».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Álvarez Moreno en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 29 de enero de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional 39 de la LGSS , los arts. 28 del ET , 31.3 del RD 1415/2004, de 11 de junio y art. 17.1 de la OM 1562/2005, de 25 de mayo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Uno de los requisitos generales que deben cumplir los sujetos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) para acceder a su acción protectora es el de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones. Ahora se discute si se cumple cuando la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) concede un aplazamiento para abonar las pendientes de pago, pero se ha solicitado (y obtenido) con posterioridad a producirse el estado de necesidad que demanda protección (la viudedad generada por el fallecimiento del trabajador autónomo).

  1. Hechos relevantes.

    En esta ocasión los hechos que la sentencia de instancia declara probados son pacíficos, no habiéndose cuestionado en el recurso de suplicación. Más arriba ha quedado reproducida la crónica judicial de lo acaecido. Así las cosas, ahora bastará con recordar unos pocos hitos, cronológicamente ordenados:

    El 6 de junio de 1992 contraen matrimonio el sujeto causante (D. Emilio ) y la demandante (Dª Inés ).

    Desde agosto de 1998 hasta mayo de 2009 el Sr. Emilio estuvo de alta en el RETA; en tal periodo hay 2.954 días de descubierto (enero 2001 a mayo 2009), lo que originó una deuda por importe de 29.472'89 euros.

    A partir del 19 de diciembre de 2009 el Sr. Emilio percibe subsidio por desempleo y se halla en situación administrativa de "alta por inscripción" en el Servicio Canario de Empleo.

    El 27 de julio de 2010 fallece el trabajador.

    El 13 de agosto de 2010 el INSS dicta Resolución denegatoria de pensión de viudedad y el 29 de septiembre se desestima la reclamación previa frente a la misma. Se aduce que el fallecido no había cubierto el periodo de carencia y tampoco estaba al corriente en el pago de las cotizaciones.

    El 16 de mayo de 2011 la TGSS acuerda el aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. El Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó la sentencia 256/2012, de 20 de julio , poniendo término a los autos 1011/2010. Desestima la demanda interpuesta por la viuda frente al INSS, al que absuelve "de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda".

      Se examina lo previsto en el artículo 174 LGSS/1994 (periodo de carencia y otros requisitos para causar pensión de viudedad) y en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el RETA (necesidad de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones).

      Razona que al no estar al corriente en el pago de las cuotas tampoco estaba obligado el INSS a realizar la invitación al pago de las atrasadas, que no se ha cubierto el periodo de carencia y que solo podría devengarse la pensión de viudedad si se hubieran abonado todas las cotizaciones pendientes y aplazadas.

    2. Disconforme con el pronunciamiento de la instancia, la demandante formaliza recurso de suplicación considerando que se han vulnerado los artículos 46.2 y 53 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , así como la doctrina contenida en la STS 7 marzo 2012 (rec. 1967/2011 ).

    3. Mediante su sentencia de 27 mayo 2011 (rec. 1685/2012) la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) estima el recurso de suplicación interpuesto.

      Básicamente, aplica la doctrina unificada por la STS de 7 de marzo de 2012 (rec. 1967/2011 ), referente a un supuesto de solicitud de pensión de viudedad en el 2009 por el fallecimiento del causante ocurrido más de trece años antes, con descubiertos en las cotizaciones durante los meses de 1/1991 a 4/1994. La entidad gestora no cursó la invitación al pago por entender que tal trámite era improcedente respecto de las deudas prescritas. La doctrina unificada por la citada STS puede resumirse en que «la negativa inicial de la entidad gestora a incoar el procedimiento de invitación al pago no comporta la atribución automática de la pensión a la demandante, sino la declaración jurisdiccional de que tal invitación debe cursarse a renglón seguido, dando oportunidad a la viuda de cumplir el requisito que le falta para la adquisición del derecho a pensión». Con fundamento en tal doctrina la sentencia recurrida razona que si bien el INSS no cursó el mecanismo de invitación al pago cuando se solicitó la pensión, la posterior solicitud y concesión del aplazamiento viene a sustituir esa obligación y por tanto se tiene por cumplido dicho trámite. El fallo reconoce el derecho con efectos económicos del día siguiente al fallecimiento.

      Al cabo, se concluye que, aunque posterior al momento en que debe entenderse que surge el derecho a la acción protectora, la solicitud y concesión del aplazamiento viene a sustituir a la obligación que pesa sobre el INSS de realizar la invitación al pago, debiendo darse por cumplido dicho trámite, con reconocimiento de la pensión de viudedad.

  3. Recurso de casación e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. La Letrada Sra. Álvarez Moreno en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 29 de enero de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina.

      Invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 12 de febrero de 2014 (rec. 623/2013 ) y considera que la sentencia de suplicación recurrida infringe la disposición adicional 39 de la LGSS , los arts. 28 del ET , 31.3 del RD 1415/2004, de 11 de junio y art. 17.1 de la OM 1562/2005, de 25 de mayo.

    2. Mediante escrito registrado en esta Sala el 14 de septiembre de 2015, el Ministerio Fiscal se decanta por la procedencia del recurso.

      Considera que la contradicción existe y que ha de resolverse el asunto de conformidad con la doctrina contenida en la resolución referencial. El aplazamiento de cuotas se equipara al pago cuando se trata de prestaciones no reconocidas, pero para las que ya lo están solo debe admitirse el pago efectivo.

  4. Sentencia referencial.

    La STS 12 febrero 2014 (rec. 623/2013 ) aborda supuesto de trabajador encuadrado en el RETA al que una Resolución de 18 de febrero de 2011 deniega pensión de incapacidad permanente por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas; pero la TGSS le concedió el 20 de marzo de 2011 un aplazamiento de pago.

    La resolución de contraste razona que «si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales».

  5. Identidad entre las sentencias contrastadas.

    Siendo la contradicción entre sentencias contrastadas un presupuesto procesal del recurso de casación unificadora, siempre ha de prestarse detenida atención al examen de su concurrencia. Pero cuando, como en el presente caso, se identifica como referencial una sentencia dictada por la Sala Cuarta y que alberga doctrina válida todavía ha de reforzarse ese cuidado pues lo más probable (y lógico) es que si se estima concurrente la contradicción haya de casarse la sentencia recurrida.

    En el presente caso, como informa el Ministerio Fiscal, concurren las identidades (pretensiones, hechos, normas) y disparidades (solución) pedidas por el artículo 219.1 LRJS : a) En los dos casos hay una situación de descubierto en el pago de cuotas en la fecha del nacimiento de la situación protegida (muerte, incapacidad). b) El INSS no cursa en ninguno de los asuntos la invitación al pago tras haberse formulado la correspondiente solicitud de prestaciones. c) La TGSS concede un aplazamiento del descubierto con posterioridad al hecho causante.

    La sentencia recurrida compensa la omisión de la entidad gestora con la solicitud y concesión del posterior aplazamiento, mientras que la sentencia de contraste reitera la adversa doctrina unificada sobre los efectos de ese aplazamiento.

    Existe contradicción entre las resoluciones comparadas. En ambos casos se debate si el reconocimiento del aplazamiento del pago de las cuotas debidas al RETA, concedido después de que se ha producido la situación de necesidad (a veces identificada como "contingencia", a veces confundida con el "hecho causante") da derecho a percibir las prestaciones con efectos del día siguiente a la fecha de concesión del aplazamiento. La sentencia recurrida reconoce la pensión a partir del aplazamiento, mientras que la de contraste solo atribuye efectos en orden al reconocimiento de las prestaciones al pago propiamente dicho, no al aplazamiento.

SEGUNDO

El aplazamiento sobrevenido de cotizaciones en el RETA.

Debemos aclarar si, en el RETA, la concesión de un aplazamiento en el pago de cuotas pendientes después de surgida la situación de necesidad equivale a estar al corriente en el pago de las cotizaciones. Las normas y nuestra doctrina se han ocupado del tema en los términos que interesa recordar.

  1. Regulación.

    Son varias las disposiciones que inciden sobre la cuestión regulada, propiciando cierta confusión acerca del modo en que deban articularse. Al menos, hay que examinar las normas cuya infracción denuncia el recurso: la Disposición Adicional 39' de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/1994 ), los arts. 28 del Decreto 2530/1970, 31.3 del Real Decreto 1415/2004 y 17.1 de la Orden Ministerial 1562/2005.

    1. Artículo 28.Dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .

      En este precepto se contiene la regla general conforme a la cual la acción protectora solo surge si se está al corriente en el pago de las cotizaciones cuando sobreviene la situación protegible:

      Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación . No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas .

      Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

    2. Disposición Adicional Trigésimo Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

      El precepto reafirma la exigencia del Decreto de 1970 sobre requisito de estar al corriente y generaliza la técnica de invitación al pago:

      En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

      A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

    3. Artículo 31.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

      El artículo contiene las "normas generales" sobre aplazamientos del pago de deudas con la Seguridad Social, a cuyo fin se confiere una amplia discrecionalidad a la TGSS. En lo que ahora interesa, se dispone lo siguiente:

      La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella.

    4. Artículo 171 de la OM 1562/2005, de 25 de mayo, mediante la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

      La norma extiende con claridad las consecuencias que el Reglamento General apunta para los casos en que la TGSS accede al aplazamiento de pagos:

      Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.

      La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión.

  2. Doctrina de la Sala.

    1. Como ya dijimos en la STS de 24 septiembre 2003 (rec. 3752/2002 ) aclarada por ATS 5/2/2004 , los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal, son ineficaces. En el caso, en el momento de producirse la baja, el demandante carecía de las condiciones necesarias para ostentar derecho a la correspondiente prestación. La doctrina sentada es que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.

      Así pues, si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales.

    2. Numerosas SSTS posteriores, como las de 7 de mayo de 2004 (rec. 1564/2003 ), 10 marzo 2011 (rec. 2656/2010 ), 20 diciembre 2011 (rec. 2104/2011 ); 4 octubre 2012 (rec. 4073/2011 ), etc. sostienen que la equiparación reglamentaria entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970 solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo.

    3. Recordemos las razones expuestas, recapituladas por la STS 12 febrero 2014 (rec. 623/2013 ), precisamente invocada como referencial, para justificar tal posición interpretativa, opuesta a la acogida en la sentencia recurrida:

      1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970).

      2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004).

      3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005).

      4) La equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma.

      5) En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante.

    4. Aunque no afecta de modo directo a la cuestión aquí examinada, también interesa recordar que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante no determina que "el causante estaba al corriente de pago"; ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud" ( STS de 25 septiembre de 2003 -rcud. 4778/2002 -).

      En conexión con esto debe abordarse la STS de 7 marzo 2012 (rec. 1967/2011 ), piedra angular de la solución acogida por la sentencia ahora recurrida. Son dos las conclusiones a que la misma accede: 1ª) La prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito "al corriente" ni subsana el incumplimiento verificado en tal fecha. 2ª) Una vez cursada la solicitud de la pensión de viudedad, que es un derecho imprescriptible, la entidad gestora debe invitar al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas pendientes que han prescrito después, en cumplimiento de la norma especial contenida en la DA 39ª de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 .

  3. Recapitulación.

    El Decreto 2530/1970 alberga previsiones decisivas para el asunto examinado: hay que estar al corriente en el pago de cotizaciones en un determinado momento; si no se cumple ese requisito debe permitirse hacerlo de manera sobrevenida; el modo de revertir la situación de incumplimiento se identifica con el ingreso de lo adeudado.

    El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aunque de manera algo confusa, considera "al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social" a quienes obtienen el aplazamiento de sus obligaciones.

    La Orden Ministerial que desarrolla al citado Reglamento, ya de modo expreso, precisa que la concesión del aplazamiento posee dos importantes consecuencias: se considera que el sujeto está al corriente y las cuotas aplazadas se computan a efectos de carencia y cuantía de las prestaciones.

    Nuestra doctrina viene sosteniendo que la equiparación entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970 solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo.

    Asimismo hemos afirmado que la invitación al pago ha de cursarse aunque las cuotas adeudadas estén prescritas.

TERCERO

Resolución del recurso.

  1. Consideraciones específicas.

    El recurso debe ser estimado por aplicación de la doctrina unificada contenida en la sentencia de contraste. El aplazamiento de pago posterior al fallecimiento del causante no equivale a estar al corriente del pago de las cuotas, pues el aplazamiento se equipara al pago cuando se trata de prestaciones no reconocidas; para las ya reconocidas la regla específica del art. 28 del Decreto 2539/1970 no ofrece otra salida que el pago efectivo.

    La doctrina que aplicamos no presenta especial dificultad cuando se trata, como aquí, de prestaciones por supervivencia de quien las solicita; en tales casos es cierto y seguro el momento al que debe referirse el cumplimiento de las exigencias referidas a la cotización (carencia, estar al corriente): el del fallecimiento del causante. Si entonces existen deudas procede la invitación al pago a fin de que pueda accederse a la protección, previo abono del importe adeudado.

    Lo que debe descartarse, al menos en el presente escenario normativo, es que la posterior obtención de un aplazamiento para el abono de las cotizaciones comporte el retroactivo cumplimiento del requisito de estar al corriente.

    De la STS de 7 marzo 2012 (rec. 1967/2011 ) deriva la necesidad de que se permita el pago de las cotizaciones atrasadas, pero en modo alguno conduce a que se tengan por satisfechas las cuotas objeto de aplazamiento posterior a la muerte del autónomo. La demandante, pues, tendría razón si hubiera ingresado (o pretendido ingresar) las cotizaciones atrasadas y se hubiera denegado validez a ello, pero lo acaecido es algo bien distinto, como ha quedado expuesto.

  2. Estimación.

    Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, no habiendo datos nuevos, aconsejan mantener nuestra expuesta doctrina y estimar el recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social.

    Prescribe el artículo 228.2 LRJS que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

    Resolviendo, pues, el recurso de suplicación presentado por la demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, hemos de desestimarlo pues en ella se absuelve al INSS de las pretensiones deducidas en el escrito de la demanda, siendo absuelto. Y esa es la doctrina correcta para resolver el problema suscitado.

    Las previsiones del artículo 235.1 LRJS y preceptos concordantes comportan que no proceda la imposición de costas respecto de ninguno de los dos recursos (suplicación, casación unificadora) ahora resueltos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). 2) Casar y anular la sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) con fecha 27 de mayo de 2014 . 3) Resolver el debate de suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, Doña Inés y confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias, en los autos nº 1011/2010, seguidos frente al INSS, con desestimación de la demanda y absolución del demandado. 4) Declarar la firmeza de la citada sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria. 5) No imponer las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

53 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 59/2021, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • 5 Febrero 2021
    ...de 4 de septiembre de 2019. Pues bien, tal cuestión ya ha sido resuelta def‌initivamente por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de junio de 2016, rec. 858/2015. En el supuesto allí examinado (relativo a una pensión de viudedad), señalaba nuestro Alto Tribunal lo siguiente (el......
  • STSJ Galicia 2112/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • 5 Mayo 2022
    ...el momento de la solicitud y el aplazamiento no es efectivo ya que es posterior a la fecha del hecho causante, citando al efectos STS de 22 de junio de 2016. La cuestión debatida entre las partes es la interpretación del artículo 13 de Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medid......
  • STSJ Andalucía 2152/2020, 1 de Octubre de 2020
    • España
    • 1 Octubre 2020
    ...fechas 20/11/2011 y 22/06/2016. Y aún referido a la incapacidad temporal es aplicable la doctrina sentada por dichas sentencias. Así la STS 22/06/2016, exponía la doctrina sentada diciendo que la situación de impago de cotizaciones, no quedaba subsanada por el simple hecho de haber consegui......
  • STSJ Andalucía 719/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...anterior habida en el RGSS, cuestión alejada del actual núcleo de debate. A la normativa relacionada aludíamos, entre otras, en STS de 22.06.2016, rcud 858/2015 señalando en síntesis que el Decreto 2530/1970 alberga previsiones decisivas para el asunto examinado: hay que estar al corriente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR