STS 502/2016, 8 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Ruiz en nombre y representación de la empresa "Navantia, S.A.", contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 (recurso 80/2013), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación interpuesto por Izar Construcciones Navales, S.A., D. Florencio , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 (autos 781/2011), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , seguidos a instancia de D. Florencio , contra la referida empresa, Izar Construcciones Navales, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Florencio , nacido el NUM000 -30, prestó servicios para la empresa demandada IZAR (antigua Empresa Nacional Bazan de C.N.M., S.A) cori antigüedad de 0705-45, fecha en la que ingresó como Pinche Provisional, en el Centro de Plomeros de Tubo, siendo clasificado como Oficial 3ª Soldador, en el Taller de Soldadores en fecha 10-10-57. Con fecha 06-08-62 causó baja por excedencia, reingresando a la demandada el 12-08-63. Con fecha 21- 06-69 pasó a prestar servicios al Centro de Gradas de Construcción, y el 21-03-70 al Centro de Montaje, siendo clasificado como Oficial 2ª Soldador con fecha 21-12-73. Con fecha 01-01-75 fue destinado al Centro de Prefabricado y desde el 21-09-86 al Centro de Montaje, siendo dado de baja en la empresa en fecha 29- 02-88 como consecuencia de su jubilación anticipada por incorporación a Expediente de Regulación de Empleo (documentos ide IZAR) SEGUNDO.- Desde el año 2002 el actor, exfurnador desde hace 20 años de 20 cigarrillos/día, asiste a Consultas de Neumología, habiendo sido diagnosticado en aquél año de asbestosís (engrosamiento pleural bilateral y afectación intersticial de aspecto reticular subpleural), realizando una consulta anual hasta el año 2010, que aumentaron a 3, repitiendo visita anual en 2011 y 2012; desde la fecha inicial indicada le han sido realizadas radiografías de Torax y TAC torácicos en control evolutivo, evidenciando el estudio del TAC torácico de 2007 un diagnóstico compatible con incipiente asbestosis pulmonar; Los resultados de las espirometrías practicadas en los años 2010, 2011 y 2012 eran respectivamente los siguientes: FVC 92%; 81% y 86%%; FEV1 101%, 93% y 94%; FEV1/FVC 81%, 85% y 79%. TLC en cada año 71%, 65% y 67%. Los datos de la espirometría de 2010 evidenciaron una disnea estable; en 2011 disminución moderada de la difusión y de los volúmenes pulmonares; y en 2012 disminución severa de la difusión y los volúmenes en relación con fibrosis pulmonar secundaria a exposición a amianto; la prueba broncodilatadora fue en los tres años negativa (folios 35 a 48 de autos y documento 6 de la parte actora) TERCERO,- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-07-08 le fue denegada al actor la prestación de Lesiones Permanente no Invalidantes derivada de enfermedad profesional solicitada, siendo el cuadro clínico residual de hipoacusia perceptiva bilateral con pérdida del 45% en ambos oídos, curva audiométrica con asimetría para las frecuencias de 4000 HZ (20 Db) y 6000 HZ (15 Db) (folio 118 de autos). CUARTO.- El actor es perceptor de prestación de jubilación con efectos de 01-02-95, que percibe sobre una base reguladora de 905'75 euros, ascendiendo la prestación en el presente año a 1.420'65 euros mensuales (pensión y revalorizaciones) (folio 110 de autos). En el ejercicio correspondiente al año 2011 del IRPF las retribuciones dinerarias declaradas de forma conjunta ascendieron a 25.603'86 euros. QUINTO.- El actor realizaba como Soldador las funciones propias de su oficio, tanto en Talleres como en buques cuando era necesario. En el Talleres las soldaduras se tapaban con mantas de amianto, y en los buques se trabajaba directamente con amianto por los trabajadores que utilizaban ese material, procediendo a su corte en el barco. Los Soldadores como -el actor trabajaban con caretas para soldaduras, habiendo sido facilitadas contadas mascarillas a los Forradores. Y desde 1984 se facilitaron manguerotes para extracción de polvos que se usaban junto al punto de la soldadura (testifical de la parte actora). El actor disponía de ropa de trabajo y las citadas caretas para soldaduras. Y desde 1963 se practicaron reconocimientos médicos al actor aproximadamente cada año/dos anos, salvo la segunda realizada que fue en el arlo 1974,- incluyendo la realización de radiografía de pulmón y espirometria, sin hallazgos hasta entonces de patologia pleuro pulmonar sugestiva de exposición a amianto (documento 1 de IZAR). SEXTO.- E.N.Bazan (en la actualidad IZAR) al menos desde octubre 1976 estableció criterios destinados al Servicio de Seguridad para la Evaluación de Contaminantes en Ambientes Industriales; en fecha que no consta la demandada también contemplo en concreto los riesgos de exposición al amianto, disponiendo equipos de protección personal para las vías respiratorias y la provisión de medios de extracción localizada, constando Instrucciones para los trabajos con amianto desde el 25-11-82 (documento 4 de IZAR). Además, desde 1977 se establecieron Normas de Seguridad relativas a los "Dispositivos de Extracción Localizada), de prevención de accidentes en trabajos de Soldadura Oxiacetilenica y Oxicorte; Vestuario, etc. (documentos 5 y 7 de IZAR). Asimismo,_ se realizaron mediciones para comprobar la contaminación -en puesto de soldadura de piezas en caliente desde el año 1982 (documento 6 de IZAR). También desde el año 1975 -tuvo múltiples visitas de la Inspección de Trabajo (documento 8 de, esta prueba). Y por Ultimo se efectuaron cursos de formación desde el año 1980 con la programación que figura a la página 47 del documento 3 de la empresa. SÉPTIMO.- En la demandada TZAR han regido Reglamentos de Trabajo de la Empresa Nacional Bazán desde el año 1950, y Reglamentos de Seguridad e Higiene en el Trabajo desde 1988 (documento 9 a 15 de IZAR). OCTAVO.- La Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A. cambió de denominación por la de Izar Construcciones Navales, S.A. en fecha 22-01-01. Esta sociedad constituyó en fecha 30-07-04 la sociedad New Izar, S.L., en la actualidad Navantia, S.A., que asumió la rama de actividad militar, entre otras de la factoría de Ferrol, con todo el personal de dicha factoría salvo los nacidos hasta el 31-12- 52, inclusive, manteniendo Izar Construcciones Navales, S.A. la actividad civil, desarrollada en otras factorías, y el personal mayor de 52 años a 31-12-04 (documental de NAVANTIA). NOVENO.- Con fecha 29-04-09 la Inspección de Trabajo emitió Informe sobre la responsabilidad empresa sucesora - Navantia S.A., cuyo contenido se tiene por reproducido en este apartado al figurar como documento 3 de la parte actora. DÉCIMO.- El demandante ha registrado en las fechas que se indica a continuación demandas de conciliación, teniendo lugar la celebración del acto en las fechas que también se concretan respectivamente: 1.- 28-01-03 celebrándose el acto el 14-02-03.- 2.- 20-02-04 (sic) y 10-02-04 (sic).- 3.- 04-02-05 y 02-03-05.- 4.- 23-02-06 y 21-03-06.- 5.- 28-02-06 y 02-04-07.- 6.- 02-04-08 y 24-04-08.- 7.- 24-04-09 y 25-05-09.- 8.- 25-05-10 y 20-07-10.- 9.- 01-07-10 y 26-07-10".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Florencio , frente a IZAR, S.A., y NAVANTIA, S.A., y condeno a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., (IZAR) a que abone al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 22.490'78 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de asbestosis. Absuelvo de la demanda a NAVANTIA, S.A.,(NAVANTIA)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por IZAR C.N.S.A. contra la sentencia de fecha 12 de julio del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ferrol , en proceso sobre daños y perjuicios, promovido por don Florencio contra las empresas IZAR C.N. S.A. y NAVANTIA S.A. debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida reduciendo el importe de la indemnización declarada en la sentencia de instancia a la cuantía de 12.111,4 euros, condenado de forma solidaria a las empresas IZAR C.N. SA y a NAVANTIA S.A. al abono de la citada cantidad, sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de NAVANTIA S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de noviembre de 2014 (Rec. nº 1845/13 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Florencio , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si existe sucesión en la responsabilidad en el pago de indemnización de daños y perjuicios, derivada de enfermedad profesional (asbestosis), de la empresa que sucedió a otra en la que prestó sus servicios el trabajador, sin haber llegado a prestar sus servicios a la empresa sucesora.

  1. Constan como antecedentes en la sentencia recurrida ( STSJ/Galicia, 28-enero-2015 (recurso 80/2013 ), revocatoria en parte de la de instancia (SJS/ nº 2 de los de Ferrol de fecha 12-julio-2012 (autos 781/2011), y en lo que aquí interesan, los siguientes : a) el demandante prestó servicios para la empresa demandada IZAR (antigua Empresa Nacional Bazán de C.N.M., S.A) con antigüedad de 1945, fecha en la que ingresó como Pinche Provisional, en el Centro de Plomeros de Tubo, siendo clasificado como Oficial 3ª Soldador, en el Taller de Soldadores en fecha 10-10-57; b) Con fecha 06-08-62 causó baja por excedencia, reingresando a la demandada el 12-08-63; c) Con fecha 21- 06-69 pasó a prestar servicios al Centro de Gradas de Construcción, y el 21-03-70 al Centro de Montaje, siendo clasificado como Oficial 2ª Soldador con fecha 21-12-73. Con fecha 01-01-75 fue destinado al Centro de Prefabricado y desde el 21-09-86 al Centro de Montaje, siendo dado de baja en la empresa en fecha 29-02-88 como consecuencia de su jubilación anticipada por incorporación a Expediente de Regulación de Empleo; d) Desde el año 2002 el actor, exfumador desde hace 20 años de 20 cigarrillos/día, asiste a Consultas de Neumología, habiendo sido diagnosticado en aquél año de asbestosis (engrosamiento pleural bilateral y afectación intersticial de aspecto reticular subpleural), realizando una consulta anual hasta el año 2010, que aumentaron a 3, repitiendo visita anual en 2011 y 2012; desde la fecha inicial indicada le han sido realizadas radiografías de Torax y TAC torácicos en control evolutivo, evidenciando el estudio del TAC torácico de 2007 un diagnóstico compatible con incipiente asbestosis pulmonar.

  2. Formulada demanda por el trabajador en reclamación por daños y perjuicios, derivada de enfermedad profesional, le fue reconocida en instancia, condenando a la empresa Izar Construcciones Navales, S.A. y absolviendo a Navantia, S.A, e interpuesto recurso de suplicación tanto por el demandante como por la empresa Izar, la Sala estimó en parte ambos recursos, en el sentido de reducir la indemnización, y de condenar solidariamente a su abono a ambas empresas.

  3. En cuanto a la responsabilidad del pago como empresa sucesora de Navantia, S.A, -que es la única cuestión ahora controvertida-, la Sala de suplicación razona, en esencia, en el fundamento jurídico noveno de su sentencia, que "En este caso el actor se prejubiló en el año 1988, y su empresa sufrió las dos sucesiones después de esa fecha, de modo que en relación a la indemnización de la responsabilidad civil deben responder «no sólo Navantia SA en cuanto sucesora de la empresa (actividad) para la que trabajaba el actor en el momento de la jubilación, sino también IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, teniendo en cuenta que también esta empresa sucedió a la suya, y que de haber seguido trabajando hubiera quedado adscrito en la misma, al ser mayor de 52 años en la fecha de la sucesión, aunque se trate de una ficción habida cuenta que, de igual modo, en ese momento, ya habría alcanzado la edad legal de jubilación. Debe tenerse en cuenta que la sucesión de empresa que se produce entre las citadas empresas conlleva la transmisión de elementos personales, pero sobre todo materiales, y que con ello se transmiten también las obligaciones entre las que se encuentran las posibles responsabilidades derivadas del daño ahora enjuiciado. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2009 (Recurso nº 4645/2006 ), no ha resultado acreditado en modo alguno que Navantia S.A. e Izar firmaran o suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda, o viceversa; el actor no fue subrogado por ninguna de ellas al estar ya prejubilado, pero las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, las que ahora se establecen, pasaron cuando menos de Bazán a Izar. A partir de ahí se desconoce en qué términos se negoció la sucesión de la empresa o actividad de construcción militar, y en qué medida Izar o Navantia asumían la responsabilidad de todas las futuras obligaciones derivadas de contratos previamente extinguidos. Esta indefinición en la determinación de las responsabilidades de ambas es la que obliga a la solidaridad que venimos estableciendo en sentencias anteriores para las dos codemandadas, lo que conlleva que Navantia S.A. responda de forma solidaria con la empresa codemandada de la responsabilidad que nos ocupa" .

  4. Contra dicha sentencia, interpone recurso de casación unificadora la empresa "Navantia, S.A.", planteando que la indemnización por daños por falta de medidas de seguridad impuesto es intransferible por la vía de la sucesión de empresas prevista en el art. 44 ET , teniendo en cuenta que el trabajador nunca prestó servicios en dicha empresa sucesora, y denunciando la infracción del artículo 44 apartados 1 , 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , invocando como sentencia referencial -a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo hace viable- la dictada por la propia Sala de lo Social del STSJ/Galicia17-noviembre-2014 (recurso 1845/2013 ). En esta sentencia, la Sala se pronuncia sobre lo ahora suscitado respecto de un trabajador que también prestó servicios por cuenta y dependencia de la entonces E.N. Bazán de C.N.M. S.A., (posteriormente Izar Construcciones Navales S.A.), empresa en la que ingresó el 12/02/1942, inicialmente como Piche provisional; el 10/10/1957 fue clasificado Oficial 3 Soldador; el 31/12/1958 fue clasificado Oficial 2 Soldador; el 21/12/1970 fue clasificado Oficial 1ª Soldador; causando baja en la empresa el 31/12/1986. Durante su actividad laboral en la empresa (sin inclusión de los periodos del 24/12/1943 a 12/01/48 por Servicio Militar; 09/03/1961 a 22/09/1961 por Excedencia; y 13/10/1961 a 09/08/1962 por Excedencia) estuvo destinado en los centros de Soldadores/Prefabricado, Montaje y Verificación de Aceros (puesto de control de calidad). En la prestación de los referidos servicios para Bazán, Rivera Seco y Ran Montajes como empresas auxiliares, estuvo expuesto al amianto en actividades en que se utilizaba para tapar las soldaduras para enfriarlas, y también ambiental cuando se reparaban tubos y había que desforrarlos, sin que dispusiera de información sobre los riegos del amianto, o de elementos protectores específicos, utilizando el mono normal de trabajo que se lavaba en casa. Respecto de lo ahora debatido, se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y se alega que el demandante no ha sido transferido a NAVANTIA, S. A., al no pertenecer a la plantilla de IZAR Construcciones Navales en liquidación, en el momento de la aportación de rama de actividad a NEW IZAR, hoy NAVANTIA, SA, ya que había causado baja en la empresa BAZÁN en 1986 (diecinueve años antes de constituirse la actual NAVANTIA). Y la Sala estima la tesis empresarial porque Navantia SA, no ha tenido relación alguna, ni vínculo contractual con el trabajador demandante y ello pese a que se entienda que no ofrece duda la existencia de una sucesión o transmisión de empresa en los términos del art. 44 del ET , pero destacando que el trabajador de autos nació en 1926 de modo que fue excluido del personal transferido con esa rama de actividad militar quién causó baja, en la empresa el 31-12-1986. Por lo que nunca pasó a New Izar S.A. que luego resultó ser Navantia S.A. dado que había causado baja en Bazan. Al efecto, razona la sentencia «Si la empresa IZAR C.N. S.A. fue escindida en dos, quedando en su seno la rama civil de actividad (luego vendida) y los trabajadores afectos a esa rama civil más los que, por razón de la edad o bajas incentivadas no pasaron a New Izar S.L. (luego Navantia S.A.) como es el caso del actor, ninguna responsabilidad puede alcanzar a Navantia S.A. respecto al referido trabajador al no haber sucedido con respecto al mismo, a la empresa IZAR C.N. S.A. Ello no impide que debiera ser traída a juicio a fin de determinar si en efecto la sucesión empresarial que existe entre IZAR C.N. S.A. y Navantía S.A. en lo que se refiere al Centro de Ferrol integrado en la actividad o rama de construcción naval militar, por lo que, la codemandada Navantia S.A. debe ser absuelta.

  5. A juicio de la Sala, y como también entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, concurre el requisito de contradicción entre sentencias, que exige el artículo 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque en los dos casos se trata de idéntica reclamación (indemnización por daños y perjuicios derivados asbestosis), por trabajadores de la misma empresa -mismo centro- y en los dos las sucesiones empresariales acontecen con posterioridad a su cese, y pese a ello en un caso se condena a Navantia y en el otro no.

SEGUNDO

1. Respecto a la única cuestión planteada en el presente recurso, o sea la de si se transmite la obligación de pagar la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional (asbestosis), a quien sucede a la empresa responsable de la misma por cualquier título válido para la transmisión de la empresa, conviene señalar, que para supuestos de recargo de prestaciones, la atribución de responsabilidad a la empresa sucesora aunque el trabajador afectado por la asbestosis no haya prestado servicios para la misma, ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido contrario a lo pretendido por el recurso en STS/IV 23-marzo-2015 (rcud 2057/2014 dictada por el Pleno de la Sala), con doctrina seguida, entre otras, por las SSTS/IV 14-abril-2015 (rcud 962/2014 ), 5- mayo-2015 (rcud 1075/2014 ) y 2-noviembre-2015 ( 3426/2014 ), en las que se ha cambiado la anterior doctrina de la Sala, y en las que se ha fundado suficientemente la procedencia de la transmisión de la responsabilidad que se controvierte y la sucesión en la obligación de pagar el recargo (aquí la indemnización por daños y perjuicios).

  1. - Los argumentos para el cambio de doctrina -de perfecta extrapolación al presente caso, como destaca el Ministerio Fiscal-remitiéndonos a su exposición " in extenso " en dichas sentencias -pueden resumirse del siguiente modo:

    1. «"Es claro que nuestra precedente doctrina se basaba en una consideración mixta del recargo, en la que el aspecto punitivo del mismo [reflejado en la especiales prescripciones del art. 123 LGSS ] obstaculizaban el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 127.2 LGSS . Pero un nuevo examen de la cuestión - previo a la publicación de la STJUE 05/Marzo/2015 - nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión -reconocimiento, caracteres y garantías- en forma prestacional". Se razona sobre los datos normativos que inclinan en la actualidad a hacer prevalente el aspecto prestacional y a este efecto señala "la Sala ha entendido más adecuado mantener la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa, por considerar que ello no solamente podría dar lugar a disfunciones imprevisibles, sino que es innecesario a los efectos aquí tratados, en tanto que la Sala se decanta ... por rectificar su anterior doctrina y entender que a los efectos de que tratamos -la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo- ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva; o lo que es igual, de forma opuesta a nuestros precedentes, entiende ahora la Sala -tras meditada reconsideración del tema- que la consecuencia inducible de las previsiones del art. 123.2 han de ceder frente a las derivables del art. 127.2 LGSS . Criterio que, como veremos, es del todo coincidente con doctrina comunitaria que significa la sentencia del TJUE arriba indicada y que más adelante referiremos en detalle" ».

    2. « En esta línea discurre sobre la aplicabilidad del art. 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y sobre el significado de la locución "prestaciones causadas" que utiliza el precepto, para concluir afirmando: [-la responsabilidad solidaria del adquirente sucesor con el empresario anterior]- "no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión [algo obvio], sino que igualmente ha de alcanzar a los que - por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen «in fieri» a la fecha de cambio empresarial" ».

    3. « Seguidamente trae a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2015 (Asunto C-343/13 ) que, evacuando una consulta prejudicial, interpreta el alcance del art. 19.1.a) de la Directiva 78/855 en el sentido de que [«1. La fusión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos: a) la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la absorbente»] ».

    4. « Nuestra referida sentencia del Pleno de la Sala recuerda la primacía de la jurisprudencia comunitaria, señalando: "a) las afirmaciones del TJCE trascienden del supuesto concreto en cuyo marco se plantea la cuestión prejudicial, pues no resuelve litigio alguno sino que como «tiene por objeto garantizar la interpretación uniforme, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de Derecho comunitario, este Tribunal de Justicia se limita a deducir de su letra y de su espíritu el significado de las normas comunitarias de que se trata» [SSTJCE 08/11/90, Asunto Gmurzynska-Bscher; ... 15/06/06, Asunto Acereda Herrera; y 06/07/06, Asunto Salus] ( SSTS 24/06/09 -rcud 1542/08 ; y 04/02/10 -rcud 2288/09 ); y b) la referida primacía incluso llega a influir en la interpretación de la normativa nacional, puesto que «el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva» [SSTJCE 13/11/90, Asunto Marleasing; ... 11/09/07, Hendrix; 24/06/08, A. Commune Mesquer; y 25/07/08, Asunto Janecek] [ SSTS 27/09/11 -rcud 4146/10 ; y 24/06/09 -rcud 1542/08 )" ».

    5. « Indica también la incidencia en esta litis de la Directiva 78/855, recordando al efecto la doctrina del Tribunal de Luxemburgo: - Que las Directivas Comunitarias son de aplicación subsidiaria, en defecto de norma nacional que la trasponga o ya regule la materia en forma ajustada a la norma de la UE, pero aún en tal supuesto -aplicación subsidiaria- las Directivas únicamente tienen eficacia aplicativa en las relaciones verticales [poderes públicos/particulares]- y en sentido unilateral [particular frente poderes públicos y no a la inversa], como trasfondo sancionador al Estado incumplidor.- Que se excluye la eficacia directa horizontal en el contexto de las relaciones horizontales [inter privatos], de forma que «una directiva no puede imponer por sí misma obligaciones a un individuo, y una disposición de una directiva no puede invocarse en cuanto tal frente a dicha persona»; sin perjuicio de que el defecto de transposición de norma comunitaria se traduzca en la posibilidad de que el particular perjudicado acuda a la vía de la responsabilidad civil.- Que la indefensión a los particulares se conjura anteponiendo al discurso de la eficacia directa el de la eficacia interpretativa, con la que a la postre se llega a una eficacia horizontal «indirecta»" ».

    6. Para concluir: «"En el caso de autos, la doctrina comunitaria que expresa la precitada STJUE de 05/Marzo/2015 [Asunto C-343/13 ], coincide con el art. 127.2 LGSS en la interpretación que la Sala entiende ha de darse y que más arriba ha sido expresada, de forma tal que el precepto así entendido resulta del todo conforme al Derecho Comunitario y a la jurisprudencia que lo interpreta, lo que consiente su aplicación. Pero aún en el supuesto de que la Sala ya no hubiese llegado a la referida conclusión, de todas formas la eficacia aplicativa indirecta -vía hermenéutica- de la Directiva 78/855 nos hubiese llevado a la misma conclusión, partiendo del arriba referido principio interpretativo pro communitate"» y «Luego señala, a modo de obiter dicta que "No parece estar de más resaltar que aunque el caso examinado por el TJUE se hubiese limitado a un supuesto de fusión por absorción y éste sea también el caso de autos, desde el momento en que su jurisprudencia tiene la trascendencia extra litigio más arriba destacada, y por otra parte nuestra sentencia de contraste no iba referida a supuesto de fusión de empresas y además contenía una doctrina de general aplicación, parece razonable ofrecer el mismo alcance -general- a la rectificación de criterio que ahora hacemos ...».

    7. « Por último, al abordar la solución del caso concreto que ahora se debate, dice: "En el supuesto que debatimos, la doctrina expuesta -tanto de este Tribunal como del TJUE- llevan a la desestimación del recurso, y para justificar tal pronunciamiento bastaría con referir la lacónica declaración que sobre las circunstancias de la sucesión empresarial lleva cabo la sentencia recurrida, al afirmar ... que «[l]a empresa Rocalla SA, tras varias fusiones y absorciones, pasó a ser Uralita SA que se constituyó a fecha 21-7-1993» » y «" Pero, continúa diciendo, aparte de ello, suficiente -conforme a nuestra actual doctrina- para declarar a «Uralita, SA» responsable del recargo de prestaciones que traigan causa en incumplimientos preventivos de «Rocalla, SA», lo cierto es que en la fundamentación jurídica se hacen más -y correctas- precisiones en orden a la absorción de la empresa para la que el trabajador afectado de asbestosis había prestado servicios, muy particularmente al reproducirse la sentencia de Pleno que en el recurso nº 3396/2013 había dictado la Sala de lo Social del TSJ Cataluña; datos que en gran medida han de calificarse como hechos conformes. Y través de ellas -las precisiones indicadas- se deja constancia que desde 1982 «Uralita, SA» había adquirido las acciones de «Rocalla, SA», pasando a tener el control de la misma aunque manteniendo producción independiente [en gran medida la llamada -significativamente- «uralita»], y que ambas empresa pasaron por vicisitudes modificativas cuya concreción resulta ociosa a los efectos de que tratamos, pero que ponen de manifiesto la absoluta conexión entre las empresas involucradas en las presentes actuaciones y la consiguiente falta de ajenidad de la demandada respecto de los problemas derivados del incumplimiento preventivo en relación con el amianto y por lo tanto respecto de la lamentable enfermedad profesional que ha dado lugar a los presentes autos ».

  2. A mayor abundamiento, conviene destacar -como lo efectúa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- de una parte, que tal como se deduce del relato fáctico expuesto, lo que realmente se ha producido con respecto a las Empresas Izar y Navantia, ni tan siquiera alcanza a considerarse una sucesión, puesto que lo que se ha producido es un mero cambio de denominación, ya que, tanto la una, como la otra, son sociedades mercantiles públicas, propiedad al 100% de la SEPI, que se han dedicado a la misma actividad, en las mismas instalaciones y con los mismos trabajadores; y de otra parte, que no ha resultado acreditado que Navantia e Izar suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda.

  3. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal-, que la sentencia recurrida contiene la solución ajustada a Derecho y que por lo mismo ha de ser confirmada, lo que obliga a la imposición de costas a la empresa recurrente Naval, S.A. ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Ruiz en nombre y representación de la empresa "Navantia, S.A.", contra la sentencia de fecha 28-enero-2015 (recurso 80/2013), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación interpuesto por la citada empresa ahora recurrente en casación contra la sentencia de fecha 12-julio-2012 (autos 781/2011), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , seguidos a instancia de D. Florencio , contra la referida empresa, Izar Construcciones Navales, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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