STS 571/2016, 28 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Sra. Blasi Gachoi, en la representación que ostenta de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, actuando en nombre de D. Arturo , D. Casiano , D. Edmundo , D. Fausto , D. Gumersindo , Dª. Andrea , D. Jon , Dª. Celia , Dª. Erica , Dª. Herminia , D. Moises , Dª. Marisol , Dª. Regina , Dª. Valentina , D. Ruperto , D. Vidal , Dª. Aida , D. Luis Pablo , D. Ángel Jesús , D. Anselmo , D. Camilo , D. Donato , D. Faustino , D. Hipolito , D. Justo , Dª. Enma , D. Nemesio , Dª. Irene , D. Rosendo , Dª. Micaela , Dª. Rosa , Dª. Virginia , D. Jose Ramón Dª. Alicia , D. Luis Miguel , Dª. Carina , D. Adriano , Dª. Esperanza , Dª. Inés Y Dª. Martina , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11/06/2014 [rec 1873/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, autos acumulados 849/2006, 664/2007, 896/2007 y 1123/2010 en virtud de demanda presentada por SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA actuando en nombre de D. Arturo Y 39 MAS contra el CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA y FUNDACIO SANITARIA D'IGUALADA, sobre CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: « ESTIMO LA DEMANDA a instancia de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de Arturo , Casiano , Edmundo , Fausto , Gumersindo , Andrea , Jon , Celia , Erica , Herminia , Moises , Marisol , Regina , Valentina , Ruperto , Vidal , Aida , Luis Pablo , Ángel Jesús , Anselmo , Camilo , Donato , Faustino , Hipolito , Justo , Enma , Nemesio , Irene y Rosendo contra FUNDACIO SANTARIA D'GUALADA Y CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA en reclamación de derecho y cantidad seguida con el número 849/2006 de este Juzgado y: ESTIMO LA DEMANDA del procedimiento al anterior acumulado número 664/2007 que se seguía en el Juzgado social núm. 14 de Barcelona a instancia de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de Micaela y Rosa contra FUNDACIO SANTARIA D'GUALADA Y CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA en reclamación de derecho y cantidad y a su vez ESTIMO LA DEMANDA del procedimiento acumulado al del Juzgado social 14 de Barcelona número 896/2007 seguido inicialmente en el Juzgado social núm. 31 de Barcelona a instancia de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de Virginia contra FUNDACIO SANTARIA D'GUALADA Y CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA en reclamación de derecho y cantidad y a su vez ESTIMO LA DEMANDA el procedimiento acumulado al del Juzgado Social 14 de Barcelona número 1123/2010 seguido inicialmente en el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona a instancia de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de Jose Ramón , Alicia , Luis Miguel , Carina , Adriano , Esperanza , Inés y Martina contra FUNDACIO SANTARIA D'GUALADA Y CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia se condenó a FUNDACIO SANTARIA D'GUALADA Y CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA que se subrogo en las obligaciones y derechos del anterior al abono a los actores de las siguientes cantidades en total por el concepto de diferencias entre el precio de la hora ordinaria devengado y el precio de hora guardia pagado en los años que van de 2005 a 2012:

Arturo , 12.858,39 euros en total.

Casiano , 6.544,84 euros en total.

Edmundo , 13.351,16 euros en total.

Fausto , 49.996,99 euros en total.

Gumersindo , 15.803,04 euros en total.

Andrea , 18.911,91 euros en total.

Jon , 48.860,91 euros en total.

Celia , 10.311,13 euros en total.

Erica , 13.750,24 euros en total.

Herminia , 3.128,96 euros en total por diferencia en 2005.

Moises , 36.182,01 euros en total.

Marisol , 18.437,12 euros en total.

Regina , 2.428,22 euros en total por diferencia de 2005.

Valentina , 17.580,51 euros en total.

Ruperto , 37.185,70 euros en total.

Vidal , 20.691,32 euros en total.

Aida , 20.898,61 euros en total.

Luis Pablo , 4.959,15 euros en total.

Ángel Jesús , 22.221,11 euros en total.

Anselmo , 42.731,63 euros en total.

Camilo , 11.748,27 euros en total.

Donato , 12.163,97 euros en total.

Faustino , 42.754,32 euros en total.

Hipolito , 38.957,40 euros en total.

Justo , 18.456,75 euros en total.

Enma , 24.287,08 euros en total.

Nemesio , 5.671,88 euros en total por diferencias de 2005.

Irene 10.800,08 euros en total.

Rosendo 50.429,78 euros en total.

Micaela , 15.465,05 euros en total.

Rosa 13.785,55 euros en total.

Virginia , 4.548,73 euros en total.

Jose Ramón 7.306,49 euros en total.

Alicia , 10.816,88 euros en total.

Luis Miguel , 10.379,79 euros en total.

Carina , 11.055,44 euros en total.

Adriano , 7.849,73 euros en total.

Esperanza , 13.554,00 euros en total.

Inés , 11.257,48 euros en total.

Martina 4.926,06 euros en total.

Dichas cantidades generaran el interés del art. 576 de la LEC ».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.- Los actores en todos los procedimientos acumulados señalados al encabezamiento de la presente han prestado sus servicios por cuenta y orden de CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA, que se ha subrogado en los derechos y obligaciones de FUNDACIO SANTARIA D'GUALADA, siendo en el mismo de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de la XHUP i de los centros de atención primaria concertados de 2005 a 2008 en situación de prórroga, con las siguientes circunstancias profesionales: Arturo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 categoría profesional GP1 2N3 A, antigüedad de 20/01/1992 y un salario bruto mensual de 5333,46 euros. Casiano , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , categoría profesional GR1 2N3, antigüedad de 01/04/2005 y un salario bruto mensual de 3604,81 euros.- Edmundo , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , categoría profesional GP1 2N3, antigüedad de 01/05/2005 y un salario bruto mensual de 3249,69 euros.- Fausto , mayor de edad, con D.N.I. NUM003 , categoría profesional GP1 2N3 B, antigüedad de 01/02/1993 y un salario bruto mensual de 6116,58 euros.- Gumersindo , mayor de edad, con D.N.I. NUM004 , categoría profesional MET. ADJUNT, antigüedad 01/04/1988 y un salario bruto mensual de 6703.59 euros.- Andrea , mayor de edad, con D.N.I. NUM005 , categoría profesional MET. ADJUNT, antigüedad 06/05/1996 y un salario bruto mensual de 7702.63 euros.- Jon , mayor de edad, con D.N.I. NUM006 , categoría profesional MET. ADJUNT, antigüedad 20/01/1992 y un salario bruto mensual de 5614,17 euros.- Celia , mayor de edad, con D.N.I. NUM007 , categoría profesional MET. ADJUNT, antigüedad 19/06/1998 y un salario bruto mensual de 4976,60 euros.- Erica , mayor de edad, con D.N.I. NUM008 , categoría profesional MET. ADJUNT, antigüedad 08/09/2003 y un salario bruto mensual de 2731,50 euros.- Herminia , mayor de edad, con D.N.I. NUM009 , categoría profesional MET. ADJUNT, antigüedad 11/03/1991 y un salario bruto mensual de 4752,51 euros.- Moises , mayor de edad, con D.N.I. NUM010 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 01/05/2002 y un salario bruto mensual de 4762,73 euros. Marisol , mayor de edad, con D.N.I. NUM011 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 21/01/1987 y un salario bruto mensual de 4888,45 euros.- Regina , mayor de edad, con D.N.I. NUM012 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 14/10/2002 y un salario bruto mensual de 4109,64 euros.- Valentina , mayor de edad, con D.N.I. NUM013 , categoría profesional DIR SERVEI, antigüedad 15/07/1996 y un salario bruto mensual de 6833,42 euros.- Ruperto , mayor de edad, con D.N.I. NUM014 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 01/05/2000 y un salario bruto mensual de 5232,80 euros.- Vidal , mayor de edad, con D.N.I. NUM015 , categoría profesional MET. ADJUNT, antigüedad 01/09/1999 y un salario bruto mensual de 6648,45 euros.- Aida , mayor de edad, con D.N.I. NUM016 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 13/12/2004 y un salario bruto mensual de 3403,92 euros.- Luis Pablo , mayor de edad, con D.N.I. NUM017 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 01/11/1988 y un salario bruto mensual de 4356,03 euros.- Ángel Jesús , mayor de edad, con D.N.I. NUM018 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 04/02/1991 y un salario bruto mensual de 4262,19 euros.- Anselmo , mayor de edad, con D.N.I. NUM019 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 17/03/1997 y un salario bruto mensual de 5256,32 euros.- Camilo , mayor de edad, con D.N.I. NUM020 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 01/11/2004 y un salario bruto mensual de 3585,03 euros.- Donato , mayor de edad, con D.N.I. NUM021 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 01/04/1996 y un salario bruto mensual de 4697,60 euros.- Faustino , mayor de edad, con D.N.I. NUM022 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 16/02/1993 y un salario bruto mensual de 5451,75 euros.- Hipolito , mayor de edad, con D.N.I. NUM023 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 01/10/1998 y un salario bruto mensual de 6382,47 euros.- Justo , mayor de edad, con D.N.I. NUM024 , categoría profesional CAP UNITAT, antigüedad 15/07/1992 y un salario bruto mensual de 7436,10 euros.- Enma , mayor de edad, con D.N.I. NUM025 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 10/02/2003 y un salario bruto mensual de 4161,07 euros.- Nemesio , mayor de edad, con D.N.I. NUM026 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 15/04/2002 y un salario bruto mensual de 4027,57 euros.- Irene , mayor de edad, con D.N.I. NUM027 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 13/06/1988 y un salario bruto mensual de 5322,97 euros.- Rosendo , mayor de edad, con D.N.I. NUM028 , categoría profesional MET ADJUNT, antigüedad 10/07/1991 y un salario bruto mensual de 6665,63 euros.- Micaela , mayor de edad, con D.N.I. NUM029 categoría profesional GP1 2N3 A, antigüedad de 01/02/2004 y un salario bruto mensual de 4646,30 euros. Rosa , mayor de edad, con D.N.I. NUM030 , categoría profesional GP1 2N3, antigüedad de 19/09/2005 y un salario bruto mensual de 6151,33 euros.- Virginia , mayor de edad, con DNI NUM031 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad de 01/01/2004 y un salario bruto mensual de 4654,60 euros.- Jose Ramón , mayor de edad, con DNI NUM032 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/07/2007 y un salario bruto mensual de 7.622,80 euros. Alicia , mayor de edad, con DNI NUM033 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 26/06/2006 y un salario bruto mensual de 7.467,15 euros.- Luis Miguel , mayor de edad, con DNI NUM034 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 15/01/2007 y un salario bruto mensual de 6.552,22 euros.- Carina , mayor de edad, con DNI NUM035 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/11/2007 y un salario bruto mensual de 6.433,86 euros. Adriano , mayor de edad, con DNI NUM036 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 02/07/2007 y un salario bruto mensual de 4.864,21 euros.- Esperanza , mayor de edad, con DM NUM037 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 01/06/2007 y un salario bruto mensual de 6.743,91 euros. Inés , mayor de edad, con DNI NUM038 , categoría profesional NETGE ADJUNT, antigüedad 26/06/2006 y un salario bruto mensual de 5.351,89 euros. Martina , mayor de edad, con DNI NUM039 , categoría profesional METGE ADJUNT, antigüedad 18/12/2007 y un salario bruto mensual de 6.285,04 euros.- 2.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo Sala de lo Social, Sala General en fecha 22/02/2006 en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en su día SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA actuando en nombre y representación de los médicos adjuntos y enfermeros/as que figuraban en aquella demanda, personal laboral del Hospital Santa Caterina, cuya actividad se rige por el Convenio Colectivo de "Xarxa Hospitalária de Utilització Pública declaró el derecho de los actores a percibir en el periodo reclamado las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquéllas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Las comprendidas entre las 1732 horas pactadas en Convenio y las 1.826,27 se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el Convenio Colectivo.- 3.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social en fecha 28/02/2011 en recurso de casación interpuesto por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y por CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 4/2010 , que se siguió sobre conflicto colectivo (impugnación de convenio), a instancia del SINDICAT METGES DE CATALUNYA desestimó los recursos de casación, interpuestos por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y por CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA, confirmando la Sentencia recurrida.- Aquella sentencia recurrida por el TSJ de Catalunya dictada el 12/11/2009 estimó íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA en materia de conflicto colectivo contra la Unión Catalana de Hospitales y contra los demás firmantes del Convenio Convenio Colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, con la pretensión de que se declarara nulo, por contrario de derecho, el apartado 11 del art. 37 del para dicho territorio, que establece: «Dedicación anual máxima.- La suma de la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) no puede sobrepasar las 2.290 horas, excepto pacto individual» y en consecuencia declaró la nulidad del apartado primero del artículo 37.11° del VII Convenio Colectivo de la Xarxa Hospitalaria d'Utlizacio Pública, por ser contraria a derecho.- 4.- La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de fecha 23/03/2011 Desestimó los recursos de casación, interpuestos por las asociaciones empresariales UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 14/07 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de las mencionadas recurrentes contra el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA y otros confirmando aquella sentencia. La sentencia recurrida del TSJ de Catalunya estimaba solo en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL declarando que el art. 37.13 del VII convenio Colectivo de la XHUP en relación al 28 del mismo se adecua al art. 35 del estatuto de los trabajadores en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal, desestimando las restantes pretensiones.- En fecha 10 de mayo había tenido entrada ante el TSJ de Catalunya, Sala social la demanda de conflicto colectivo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: - Se declare judicialmente que el artículo 37.13 y, en consecuencia, el Anexo 3 del convenio, se adecuan a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la Ley 55/2003 de Estatuto Marco , que entró en vigor el día 1.1.2004, y que ha modificado el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en aquello referente a nuestro sector.-. Segundo.- Subsidiariamente, para el caso que se entendiera que no resulta de aplicación la mencionada Ley 55/2003, se pide que se declare que el artículo 37.13 del Convenio, en relación con el artículo 28 del mismo texto convencional, se adecuan plenamente al mandato del artículo 35 del vigente Estatuto de los Trabajadores .- Tercero. - Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores y para el caso que considere el Tribunal que a pesar de la claridad del artículo 37.13 ( y el Anexo 13) este no se adecua a la legislación vigente debiéndose aplicar, para el cálculo del precio hora de guardia, más conceptos que los indicados en el convenio (en definitiva, entender que la pretensión del Sindicat de Metges de Catalunya es total o parcialmente ajustada a derecho), solicitamos de la Sala una declaración de rescisión o, alternativamente, de nulidad de la totalidad del VIIº convenio Colectivo de la XHUP.- Cuarto.- Subsidiariamente a todas las pretensiones anteriores, y en último lugar, solicitamos una declaración judicial que establezca que, para la fórmula de cálculo del precio de la hora de guardia, de aceptarse el modelo propugnado por el "dividendo" por el Sindicat de Metges de Catalunya, se tendría que tomar como "divisor" el módulo de 1826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del Convenio.- En relación a esa demanda se dictó una primera sentencia por el TSJ de Catalunya Sala Social en el proceso 14/07 en fecha 16/07/2007 que desestimaba la demanda, que fue recurrida en casación por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL ante el Tribunal Supremo que el 03/03/2009 dicto sentencia estimando los recurso de casación y anulando la sentencia ordenando retrotraer lo actuado al momento de dictar la sentencia a fin de que la Sala, partiendo en todo caso de la existencia de acción, resuelva el asunto planteado con plena libertad de criterio. Eso fue lo que determinó que se dictara la segunda sentencia de fecha 19 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 14/07 .- 5.- Los actores durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 realizaron las 1.688 horas ordinarias de trabajo y también horas de guardia medica de presencia física-atención continuada en días laborales, sábados, domingo y festivos, y las diferencias entre el precio hora ordinario devengado por las horas realizadas sobre 1.826,27 minutos y el precio por esas mismas horas pagados por la empresa asciende al total para cada uno de los actores y teniendo en cuenta esos arios señalados: Arturo , 12.858,39 euros en total (8.370,46 £ diferencia en 2005, 1.168,95 € diferencia en 2006 1er semestre, 605,90 € diferencia en 2006 2on semestre, 2.163,66 € diferencia en 2007 ler semestre, 549,44 diferencia en 2009).- Casiano , 6.544,84 euros en total (2.681,85€ diferencia en 2005, 2.993,47£ diferencia en 2006 1 er semestre, 869,52€ diferencia en 2006 2on semestre).- Edmundo , 13.351,16 euros en total (3.578,45£ diferencia en 2005, 3.276,20€ diferencia en 2006 ler semestre, 859,81€ diferencia en 2006 2on semestre, 1.289,78€ diferencia en 2007 ler semestre, 1.124,86£ diferencia en 2008, 559,28€ diferencia en 2010, 1.231,96€ diferencia en 2011, 1.430,83 £ diferencia en 2012).- Fausto , 49.996,99 euros en total (8.222,16 € diferencia en 2005, 4.442,56€ diferencia en 2006 ler semestre, 3.564,15 £ diferencia en 2006 2on semestre, 4.786,14€ diferencia en 2007 ler semestre, 1.200,15€ diferencia en 2007 2do semestre, 4.563,97€ en 2008, 6.048,35£ diferencia en 2009, 6.146,85£ diferencia en 2010, 5.623,34€ diferencia en 2011, 5.399,33£ diferencia en 2012).- Gumersindo , 15.803,04 euros en total (960,57£ diferencia en 2005, 2.592,24£ diferencia en 2006 ler semestre, 2.408,83€ diferencia en 2006 2on semestre, 2.325,69€ diferencia en 2007 ler semestre, 2.801,75£ diferencia en 2007 2do semestre, 4.713,97€ en 2008).- Andrea , 18.911,91 euros en total (9.338,98£ diferencia en 2005, 3.747,86€ diferencia en 2006 1 er semestre, 2.507,92€ diferencia en 2006 2on semestre, 3.317,16€ diferencia en 2007 ler semestre) Jon , 48.860,91 euros en total (11.737,09£ diferencia en 2005, 1.646,57€ diferencia en 2006 1er semestre, 3.974,84£ diferencia en 2006 2on semestre, 7.264,20

diferencia en 2007 2do semestre, 6.905,66£ en 2008, 4.011,83£ diferencia en 2009, 3.962,39€ diferencia en 2010, 2.785,18£ diferencia en 2011, 6.573,15£ diferencia en 2012).- Celia , 10.311,13 euros en total (6.082,92£ diferencia en 2005, 2.898,69£ diferencia en 2006 ler semestre, 1.329,53 € diferencia en 2007 ler semestre).- Erica , 13.750,24 euros en total (3.084,83£ diferencia en 2005, 3667,48€ diferencia en 2006 ler semestre, 620,77€ diferencia en 2006 2on semestre, 743,27E diferencia en 2007 2do semestre, 445,77E en 2008, 2.665,95£ diferencia en 2009, 2.522,19£ diferencia en 2010).- Herminia , 3.128,96 euros en total por diferencia en 2005.- Moises , 36.182,01 euros en total (7.276,78€ diferencia en 2005, 1.431,45£ diferencia en 2006 ler semestre, 971,59£ diferencia en 2006 2on semestre, 3.573,58£ diferencia en 2007 ler semestre, 743,27£ diferencia en 2007 2do semestre, 4.655,59£ en 2008, 4.871,42£ diferencia en 2009, 5.495,42£ diferencia en 2010, 5.095,45£ diferencia en 2011, 2.253,60£ diferencia en 2012).- Marisol , 18.437,12 euros en total (10.330,44£ diferencia en 2005, 4.844,22€ diferencia en 2006 ler semestre, 1.227,95£ diferencia en 2006 2on semestre, 1.622,57£ diferencia en 2007 ler semestre, 411,95€ diferencia en 2007 2do semestre).- Regina , 2.428,22 euros en total por diferencia de 2005. Valentina , 17.580,51 euro en total (11.886,23€ diferencia en 2005, 1.557,51€ diferencia en 2006 ler semestre, 1.506,72£ diferencia en 2006 2on semestre, 804,00£ diferencia en 2007 ler semestre, 1.826,05£ diferencia en 2007 2do semestre).- Ruperto , 37.185,70 euros en total (7.114,51€ diferencia en 2005, 2.859,17£ diferencia en 2006 ler semestre, 2.782,64€ diferencia en 2006 2on semestre, 2.847,15£ diferencia en 2007 ler semestre, 1.175,20€ diferencia en 2007 2do semestre, 3.797,63£ en 2008, 5.278,57€ diferencia en 2009, 2.627,13£ diferencia en 2010, 4.382,83E diferencia en 2011, 4.320,89£ diferencia en 2012).- Vidal , 20.691,32 euro en total (6.000,51£ diferencia en 2005, 3.617,44€ diferencia en 2006 ler semestre, 2.816,02£ diferencia en 2006 2on semestre, 2.557,57£ diferencia en 2007 ler semestre, 2.303,66£ diferencia en 2007 2do semestre, 3.396,13£ en 2008).- Aida , 20.898,61 euros en total (4.218,14€ diferencia en 2005, 3.141,58£ diferencia en 2006 ler semestre, 893,35£ diferencia en 2006 2on semestre, 1.768,56€ diferencia en 2007 ler semestre, 742,99€ diferencia en 2007 2do semestre, 2.333,55£ en 2008, 2.814,59£ diferencia en 2009, 2.648,63£ diferencia en 2010, 2.337,22£ diferencia en 2011).- Luis Pablo , 4.959,15 euros en total (3.089,87£ diferencia en 2005, 392,04E, diferencia en 2006 ler semestre, 1.130,21€ diferencia en 2006 2on semestre, 347,04 diferencia en 2007 2do semestre).- Ángel Jesús , 22.221,11 euros en total (1.683,08£ diferencia en 2005, 440,90€ diferencia en 2006 ler semestre, 558,36£ diferencia en 2006 2on semestre, 1.025,13€ diferencia en 2007 ler semestre, 2.350,41€ diferencia en 2007 2do semestre, 3.333,24€ en 2008, 3.216,64€ diferencia en 2009, 3.466,74€ diferencia en 2010, 2.595,38£ diferencia en 2011, 3.551,25€ diferencia en 2012).- Anselmo , 42.731,63 euros en total (7.532,59£ diferencia en 2005, 1898,52 £ diferencia en 2006 ler semestre, 3.086,40€ diferencia en 2006 2on semestre, 2.346,40€ diferencia en 2007 ler semestre, 3.265,45€ diferencia en 2007 2do semestre, 4.871,72€ en 2008, 5.231,03€ diferencia en 2009, 5.286,15€ diferencia en 2010, 4.658,35€ diferencia en 2011, 4.555,03€ diferencia en 2012).- Camilo , 11.748,27 euros en total (3.357,95€ diferencia en 2005, 2.076,36€ diferencia en 2006 ler semestre, 1.120,99€ diferencia en 2006 2on semestre, 1.750,14€ diferencia en 2007 ler semestre, 253,49€ diferencia en 2007 2do semestre, 1.581,92€ en 2008, 1.607,43€ diferencia en 2009).- Donato , 12.163,97 euros en total (4.139,33€ diferencia en 2005, 1.504,43€ diferencia en 2006 ler semestre, 780,84€ diferencia en 2006 2on semestre, 680,09€ diferencia en 2007 ler semestre, 1.812,58 E diferencia en 2007 2do semestre, 2.119,77€ en 2008, 764,72€ diferencia en 2009, 362,23€ diferencia en 2010).- Faustino , 42.754,32 euros en total (7.228,97 diferencia en 2005, 4.642,07€ diferencia en 2006 ler semestre, 2.956,83E diferencia en 2006 2on semestre, 3.651,60€ diferencia en 2007 ler semestre, 1.020,66€ diferencia en 2007 2do semestre, 6.071,84€ en 2008, 5.547,53€ diferencia en 2009, 3.804,12€ diferencia en 2010, 3.757,42E diferencia en 2011, 4.073,29€ diferencia en 2012).- Hipolito , 38.957,40 euros en total (7.762,75€ diferencia en 2005, 1.948,24€ diferencia en 2006 ler semestre, 2.374,29€ diferencia en 2006 2on semestre, 4.890,59€ diferencia en 2007 ler semestre, 2.903,59€ diferencia en 2007 2do semestre, 4.364,56€ en 2008, 3.809,54€ diferencia en 2009, 3.323,76€ diferencia en 2010, 3.580,72€ diferencia en 2011, 3.999,37€ diferencia en 2012).- Justo , 18.456,75 euros en total (17,228,85€ diferencia en 2005, 1.227,90€ diferencia en 2006 ler semestre).- Enma , 24.287,08 euros en total (7.396,79€ diferencia en 2005, 2.629,65€ diferencia en 2006 ler semestre, 1.672,91€ diferencia en 2006 2on semestre, 948,66€ diferencia en 2007 ler semestre, 2.196,16€ en 2008, 613,84€ diferencia en 2009, 2.821,21€ diferencia en 2010, 2.803,66€ diferencia en 2011, 3.204,21€ diferencia en 2012).- Nemesio , 5.671,88 euros en total por diferencias de 2005. Irene 10.800,08 euros en total (6.094,23 € diferencia en 2005, 1.800,43€ diferencia en 2006 ler semestre, 808,51€ diferencia en 2006 2on semestre, 1.310,77€ diferencia en 2007 ler semestre, 786,15€ diferencia en 2007 2do semestre).- Rosendo 50.429,78 euros en total (12.078,21€ diferencia en 2005, 5.000,58€ diferencia en 2006 ler semestre, 3.404,08E diferencia en 2006 2on semestre, 11.483,71€ diferencia en 2007 2do semestre, 7.829,35€ en 2008, 2.465,78E diferencia en 2009, 2.554,00€ diferencia en 2010, 2.438,11€ diferencia en 2011, 3.175,97€ diferencia en 2012).- Micaela , 15.465,05 euros en total (957,84€ diferencia en 2006 ler semestre, 619,12E diferencia en 2006 2on semestre, 874,49€ diferencia en 2007 ler semestre, 486,99€ diferencia en 2007 2do semestre, 941,88€ en 2008, 1.304,78€ diferencia en 2009, 1.680,85 diferencia en 2010, 4.350,53 € diferencia en 2011, 4.248,58€ diferencia en 2012).- Rosa 13.785,55 euros en total (4.326,57€ diferencia en 2006 ler semestre, 811,46€ diferencia en 2006 2on semestre, 1.213,33€ diferencia en 2007 ler semestre, 746,02€ diferencia en 2007 2do semestre, 2.448,03€ en 2008, 2.407,33€ diferencia en 2009, 1.832,82€ diferencia en 2010).- Virginia , 4.548,73 euros en total (3.385,75£ euros diferencia en 2006 ler semestre, 1.162,98 € diferencia en 2006 2on semestre).- Jose Ramón 7.306,49 euros en total (818,63£ en 2008, 666,73 diferencia en 2010, 2.376,79€ diferencia en 2011, 3.444,35£ diferencia en 2012).- Alicia , 10.816,88 euros en total (2.247,90£ en 2008, 1.316,23 en 2009, 2.450,90 diferencia en 2010, 2.248,94 diferencia en 2011, 2.552,91).- Luis Miguel , 10.379,79 euros en total (1.309,05€ en 2008, 1.481,74£ en 2009 2.580,03 diferencia en 2010, 2.415,05€ diferencia en 2011, 2.593,92£ diferencia en 2012)- Carina , 11.055,44 euros en total (207,42€ en 2008, 2.910,59£ en 2009 2.931,67 diferencia en 2010, 2.440,68 diferencia en 2011, 2.565,08£ diferencia en 2012).- Adriano , 7.849,73 euros en total (2.143,69£ en 2008, 2.937,35£ en 2009 2.563,52 diferencia en 2010, 205,18£ diferencia en 2011) Esperanza , 13.554,00 euros en total (3.273,59£ en 2008, 2.115,00£ en 2009 2.711,30 diferencia en 2010, 2.812,49€ diferencia en 2011, 2.641,62€ diferencia en 2012).- Inés , 11.257,48 euros en total (1.358,69€ en 2008, 2.807,19€ en 2009 2.346,10 diferencia en 2010, 2.739,71€ diferencia en 2011, 2.005,80€ diferencia en 2012).- Martina 4.926,06 euros en total (487,36£ en 2008, 323,71€ en 2009 1.182,77 diferencia en 2010, 1.681,01€ diferencia en 2011, 1.251,21 E diferencia en 2012) 6.- En enero de 2007 el model retributiu especific per a l'excés d'hores d'atenció continuada del CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA (CSA) por el acuerdo entre la Dirección del CSA y l'associació professional de Facultatius (APF) del CSA, citando como antecedentes un modelo retributivo de 14/01/2003 y la primera revisión del acuerdo de junio 2004 y en el seno de VII Convenio Col.lectivo de la XHUP artículos 37 y 37.11 expressava que "La direcció del CSA creu adient establir un nou acord amb 1'APF del CSA emmarcat dins el VII conveni col lectiu de la XHUP per tal de determinar el model retributiu per a l'excés d'hores d'atenció continuada (AC)" y lo hacia en base a considerar las jornadas de AC en módulos de 14 horas de lunes a viernes con festivos intersemanales, sábados y Domingo contando como dos modules de 12 horas cada uno de ellos, señalaba el tratamiento de las primeras 558 horas de AC como no primadas a excepción del CAC fijado por el VI convenio la XUP y establecía la retribución de todas las horas a partir de esas 558 horas en cómputo anual. Ese acuerdo se señalaba efectivo de 01/01/2007 a 31/12/2008.- (7)- En fecha 11/06/2012 la empresa, el comité de empresa de Hospital de Igualada y Tassociació professional de Facultatius del Hospital d 'igualada llegaron a varios acuerdos estratégicos para regular la jornada complementaria d'atención continuada (guardies de presencia física) en el marco de la afectación de las más reciente jurisprudencia realizada últimamente por la jurisdicción Social respecto a distintos temas vinculados con la retribución de las guardias y a la vista de la regulación de la materia en el centro para ajustarla a la nueva realidad.- En esos acuerdos el pacto Segon establecian: El metges que realitzin guárdies de presencia qualsevol dia excepte divendres lliuraran per descansar el dia posterior al del inicie de la guardia. Aquest descans no será recuperable i computará als efectes de cálcul de jornada ordinária anual del metge. Atés que la lliuran9a per descans el dia després de la guárdia no será recuperable, per compensar aquesta realitat part de les hores de guárdia de presencia física realitzades el dilluns, dimarts, dimecres i dijous, concretament les compreses entre les 18.00 hores i les 22.00 hores, no seran retribuTdes. Així dones, el metge realitzará móduls de guárdia de 14 hores i nomes computará i percebrá corresponent a 10 hores en virtut de l'esmentada compensació) El divendres i vigílies de z,..) festius intersemanal la guárdia será de 14 hores i computará i percebrá el módul íntegre de 14 hores al no lliurar el dia posterior.) Els móduls de guárdia de preséncia física de dissabtes, diumenges i festius intersemanals seran de 24 hores (podent-se realitzar móduls de 12 hores) i íntegrament retribuYdes i també donaran dret a lliuran9a, la guárdia del diumenge comportará la lliuran9a del dilluns i la del dissabte i els festius intersemanals el dia de la setmana que el servei al que estigui adscrit el metge determini en funció de les necessitats de la seva activitat programada.- La vigencia de los acuerdos se contemplaba de 01/09/2012 a 31/12/2013 con prorroga tácita de no mediar denuncia en la forma establecida en los mismos a la vez que se señalaba que anulaban esos acuerdos cualquiera anterior y en especial los de 14/01/2003, 10/06/2004 y enero de 2007.

8.- Se intentó la previa conciliación».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de «CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA», ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social N° 6 de los de Barcelona en el procedimiento 849/2006 y acumulados 664/2007 del Juzgado de lo Social 14, 896/2007 del Juzgado de lo Social 31 y 123/2010 del Juzgado Social n° 33 de esta ciudad, promovidos por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA frente a la recurrente y FUNDACIÓ SANITARIA D'IGUALADA y el recurrente, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el siguiente: " Estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada, que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a FUNDACIÓ SANITARIA DE L'ANOIA a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a cada uno de los demandantes, como diferencias de los años 2005 a 2010, las cantidades siguientes:

Casiano , 173,82 euros en total.

Gumersindo , 5.409,01 euros en total.

Andrea , 15.368,98 euros en total.

Celia , 5.474,13 euros en total.

Herminia , 3.128,96 euros en total.

Marisol , 10.001,81 euros en total.

Valentina , 13.792,64 Euros en total.

Vidal , 9.817,67 euros en total.

Luis Pablo , 2.227,34 euros en total.

Camilo , 4.082,51 euros en total.

Justo , 18.470,12 euros en total.

Nemesio , 5.671,88 euros en total.

Irene , 7.919,09 euros en total.

Virginia , 3.557,25 euros en total.

Dése a los depósitos y cosignaciones efectuados, el destino que legalmente proceda, una vez firme la sentencia».

CUARTO

Por la Letrada Sra. Blasi Gachoi, en la representación que ostenta de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, actuando en nombre de D. Arturo , D. Casiano , D. Edmundo , D. Fausto , D. Gumersindo , Dª. Andrea , D. Jon , Dª. Celia , Dª. Erica , Dª. Herminia , D. Moises , Dª. Marisol , Dª. Regina , Dª. Valentina , D. Ruperto , D. Vidal , Dª. Aida , D. Luis Pablo , D. Ángel Jesús , D. Anselmo , D. Camilo , D. Donato , D. Faustino , D. Hipolito , D. Justo , Dª. Enma , D. Nemesio , Dª. Irene , D. Rosendo , Dª. Micaela , Dª. Rosa , Dª. Virginia , D. Jose Ramón Dª. Alicia , D. Luis Miguel , Dª. Carina , D. Adriano , Dª. Esperanza , Dª. Inés Y Dª. Martina se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Extremadura de 28 de enero de 2003 (Rec. 9/03 ); La Rioja de 30 de mayo de 2006 (Rec. 193/06 ) y Cataluña de 8 de octubre de 2012 (Rec. 1017/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de fecha 30/Septiembre/2013 [autos 849/06], el J/S nº 6 de los de Barcelona estimó la demanda interpuesta por el «Sindicat de Metges de Catalunya» en nombre de los 40 Médicos accionantes y condenó a «Fundación Sanitaria dŽIgualada» y «Consorci Sanitari de LŽAnoia» al abobo de cantidades reclamadas «por el concepto de diferencias entre el precio de la hora ordinaria devengado y el precio de la hora de guardia pagado en los años que van de 2005 a 2012», por considerar que «las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual».

2.- En respuesta al recurso interpuesto por las entidades demandadas, la STSJ Cataluña 11/Junio/2014 [rec. 1873/14 ] revocó parcialmente el pronunciamiento de instancia y limitó el importe de la condena, deduciendo de las cantidades correspondientes a las guardias médicas de presencia el importe que en el mismo periodo de tiempo se hubiera podido percibir por el llamado «day off».

3.- Acude en unificación de doctrina la representación de los trabajadores, con una exposición particularmente confusa en la que se citan cinco sentencias de contraste -alguna de manera alternativa- y se suscitan dos cuestiones:

  1. ).- La denuncia de incongruencia, consistente -se dice- en que la «recurrida recoge la decisión de deducir de las cantidades reclamadas unas determinadas cantidades que no consta probado que se hubieran abonado». Al efecto se denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS , 544 LECiv y 120 CE , y se ofrece como referencial la STSJ Extremadura 28/01/03 [rec. 9/03 ].

  2. ).- Como cuestión de fondo, deducción del «day off», se denuncia la infracción del art. 1256 CC y se ofrece contraste -la Sala elige la más moderna de las aportadas- con la STSJ Cataluña 08/10/12 [rec. 1017/12 ].

SEGUNDO

1.- En primer término procede destacar la inexistencia de contradicción respecto de la incongruencia que se denuncia, pues tal como para supuesto idéntico indicábamos en la STS 28/07/15 [rec. 1476/14 ], «[e]s claro que no concurren, entre las sentencias comparadas, las identidades exigidas en el art. 219 LRJS , pues, además de que nada tiene que ver las pretensiones ejercitadas en cada caso, tampoco existe identidad en el plano procesal, puesto que en el actual recurso se denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada, mientras que en el de contraste la Sala aborda y decide acerca de la alegada incongruencia de la sentencia de instancia». Aparte de que así como en la decisión referencial se constata en una clara contradicción, al señalarse en los HDP de la sentencia de instancia que determinados accionantes -Médicos del Insalud- no estaban obligados a colegiarse, y resolverse en la parte dispositiva de la entonces recurrida su derecho -de tales Médicos- a que se les abonase por el Instituto demandado el importe de su colegiación obligatoria, en tanto que en el presente supuesto no hay contradicción alguna, porque si bien en el formal relato de hechos no se hace referencia al punto objeto de pronunciamiento al que se acusa de falta de soporte fáctico [descuento de los importes de «day-off»], sin embargo ha de tenerse en cuenta que la FJ de la decisión recurrida se hace referencia, con pleno valor fáctico [últimamente, SSTS 13/07/15 -rco 211/14 -; SG 20/10/15 -rco 181/14 -; y 09/02/16 -rcud 400/14 -] a que a los trabajadores «no se les exige la recuperación del day-offf, habiendo pactado las partes que, a pesar de la no realización, percibirán los trabajadores el importe de horas no realizadas, en el bien entendido de que, con tal compensación, siguen percibiendo la retribución por horas no trabajadas...».

2.- La cuestión de fondo que se plantea es la relativa a si de la retribución por las horas de presencia en la jornada complementaria por guardias médicas en la XHUP se descuentan o no las cantidades ya ingresadas por otro concepto [complemento de atención continuada y «day-off»]. Cuestión de fondo sobre la que la Sala ha sentado una doctrina tan copiosa como uniforme ( SSTS 02/10/14 -rcud 1641/13 -; ... 11/11/14 -rcud 2246/13-, que es la reproducida literalmente ; 17/11/14 -rcud 711/14 -; ... 25/02/15 -rcud 337/14 -; 16/03/15 -rcud 714/14 -; 30/04/15 -rcud 493/14 -... 07/05/15 -rcud 2176/13 -; 06/05/15 -rcud 98/14 -; 12/05/15 -rcud 1057/14 -; 09/06/15 -rcud 3169/13 -; y 28/07/15 -rcud 1476/14 -), que muy resumidamente es la que sigue:

a).- «... todos los criterios interpretativos -literal, lógico, sistemático y finalístico- abonan la conclusión ... de que el importe de las guardias no está afectado - minorado- por las percepciones devengadas por el complemento de «atención continuada». De entenderse lo contrario: a) la deducción eliminaría la existencia del propio complemento, que dejaría materialmente de percibirse al ser absorbido por la retribución de las concretas guardias realizadas; b) con ello -contrariando la evidente finalidad del precepto, de estimular el servicio de guardias con una recompensa económica- se remuneraría finalmente de igual manera tanto a quien -con comprensible esfuerzo o dedicación- alcanza el trabajo singular que el complemento remunera [el 75% de la máxima jornada complementaria], como a quien - como menor intensidad laboral- no llega al mínimo para su percepción; y c) el devengo anual del complemento, frente al mensual de la guardia, evidencia que el primero no se funde -minorándola- con la retribución de la segunda, sino que la complementa ».

b).- A la misma conclusión ha de llegarse respecto del «day off», que tampoco han de descontarse del importe atribuible a las guardias de presencia, «por dos básicas razones: a) olvida el TSJ que esa retribución por las 4 horas ordinarias no trabajadas se compensa por la no retribución de las 4 siguientes horas de guardia no trabajadas, por lo que el importe a percibir se mantiene incólume, variando únicamente la fecha del devengo; y b) esa operación [compensar la retribución atribuida a horas de trabajo en planta inexistentes, con el impago de otras tantas horas reales de guardia] obedece a un pacto colectivo, que no solamente vendría a ser desconocido -sin justificación alguna- por la interpretación combatida, sino que se traduciría en una compensación duplicada de aquellas cuatro horas materialmente no trabajadas y a pesar de todo retribuidas, en primer término eludiendo el pago de las primeras 4 horas de la siguiente guardia, y por segunda vez lugar descontando su importe de la cantidad global adeudada por guardias presenciales ».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el estudiado Ministerio Fiscal- que el recurso de los trabajadores ha de ser acogido, porque la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1).- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, actuando en nombre de D. Arturo , D. Casiano , D. Edmundo , D. Fausto , D. Gumersindo , Dª. Andrea , D. Jon , Dª. Celia , Dª. Erica , Dª. Herminia , D. Moises , Dª. Marisol , Dª. Regina , Dª. Valentina , D. Ruperto , D. Vidal , Dª. Aida , D. Luis Pablo , D. Ángel Jesús , D. Anselmo , D. Camilo , D. Donato , D. Faustino , D. Hipolito , D. Justo , Dª. Enma , D. Nemesio , Dª. Irene , D. Rosendo , Dª. Micaela , Dª. Rosa , Dª. Virginia , D. Jose Ramón Dª. Alicia , D. Luis Miguel , Dª. Carina , D. Adriano , Dª. Esperanza , Dª. Inés Y Dª. Martina . 2).- Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la «FUNDACIÓN SANITARIA DŽIGUALADA» y el «CONSORCI SANITARI DE LŽANOIA», confirmando en su integridad la sentencia que con fecha 30/Septiembre/2013 fue dictada por el J/S nº 6 de los de Barcelona en los autos 849/06 y acumulados. 3).- No imponer costas en esta instancia e imponerlas a las entidades que interpusieron el recurso de Suplicación. 4).- Acordar la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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