STS 463/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3207
Número de Recurso2758/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución463/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por los Letrados D. José Antonio Serrano Martínez, en la representación que ostenta de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.-MADRID (FES-UGT) y Dª. Eulalia , en representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE AA.DD. de CCOO DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de junio de 2014, en el recurso de suplicación 320/2014 , que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, autos 1285/2012, en virtud de demanda presentada por COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra EUROLIMP, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos la demanda a instancia de COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a EUROLIMP, S.A. sobre conflicto colectivo, debo declarar injustificada la decisión de la empresa comunicada el 10/10/2012 y en consecuencia, se condena a la empresa a que reponga a los trabajadores a las condiciones laborales anteriores a la misma».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa demandada ahora denominada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA que prestan servicios en el centro de trabajo del cliente "Hospital Universitario Gregorio Marañón" de Madrid, como adjudicataria del servicio de limpieza del referido centro.- SEGUNDO.- El Art. 21 del referido Convenio Colectivo , en lo que afecta al presente procedimiento, literalmente establece: "Los trabajadores/as afectos al presente convenio percibirán su retribución, por todos los conceptos, en igual cuantía bruta en computo anual que la establecida oficialmente para los trabajadores del GRUPO E nivel 13 del IMSALUD, en los conceptos de Salario Base, Complemento de Destino, Productividad Fija, Complemento Especifico y Acuerdo Mesa sectorial, acomodándose dichas retribuciones al concepto retributivo SALARIO BASE, distribuido en catorce pagas anuales.(...).- Todas las retribuciones a que hace referencia este artículo, se percibirán en proporción a la jornada trabajada.- Productividad Variable: la empresa retribuirá a cada trabajador afectado por el presente convenio las mismas retribuciones que el IMSALUD conceda a los trabajadores del grupo E nivel 13 en concepto de productividad variable, abonándose en el mes inmediato posterior al que se constante su liquidación por el IMSALUD a sus trabajadores.- Las categorías superiores a la del limpiador/a, percibirán unas retribuciones salariales por encima del limpiador/a, en el mismo tanto por ciento de diferencia existente entre las distintas categorías con la de limpiador/a en las tablas salariales anexas al Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.- Con independencia de la integración de conceptos pactada en el presente artículo y, teniendo en cuenta que esta no afecta a las cuantías a percibir por los trabajadores, su aplicación práctica lo será a partir de la entrada en vigor del convenio, manteniéndose por tanto los recibos de salarios anteriores con los mismos conceptos que tu tuvieran establecidos.- La empresa aplicará automáticamente, los aumentos o mejores salariales que se concedan a los trabajadores del grupo E nivel 13 del IMSALUD, que no estén recogidas en el presente acuerdo. Dichas mejoras se abonarán una vez las hayan cobrado los trabajadores del IMSALUD y se haya constatado oficialmente los importes y criterios seguidos para su abono.- En cualquier caso se tendrá como tope mínimo, en todo momento, la cuantía bruta anual de los trabajadores del grupo E nivel 13, del IMSALUD, en cada uno de los años.- TERCERO.- Actualmente los trabajadores perciben las cuantías y conceptos que se detallan en el hecho tercero de la demanda.- CUARTO.- Eurolimp es adjudicataria del servicio del limpieza de referido Hospital desde el mes de abril de 2012.- El 2/10/2010 la Gerencia del Hospital requirió a la empresa la aplicación de la equiparación retributiva con el grupo E nivel 13 prevista en el convenio colectivo de limpieza del Hospital a efectos de proceder a la modificación contractual de CA 330/2011 en vigor con el hospital que resulta de dicha equiparación.- La empresa comunicó a la representación de los trabajadores que se va a proceder a ajustar las retribuciones a todo el personal de limpieza en igual medida al ajuste efectuado a los trabajadores del grupo E nivel 13 del IMSALUD, adjuntándoles las nuevas tablas y convocándolos a una para el 17 de octubre a fin de firmar la nuevas tablas salariales que se empezarán a aplicar en octubre de ese año. No se aceptaron por estos.- QUINTO.- En los años 2006 siendo empresa adjudicataria ISS FACILITY SERVICES SA se llegó a un acuerdo en aplicación del art 21.4 de convenio colectivo del ese Hospital y en 2007 el acuerdo fue ante el Instituto Laboral fijando la tablas retributivas.- SEXTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, que finalizó con el resultado de sin avenencia».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de EUROLIMP, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EUROLIMP, S.A. frente a la sentencia de 28 de junio de 2013 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , dictada en los autos 1285/2012, seguidos a instancia de los Sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en materia de conflicto colectivo contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas"»

CUARTO

Por los Letrados D. José Antonio Serrano Martínez, en la representación que ostenta de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.- MADRID (FES-UGT) y Dª. Eulalia , en representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE AA.DD. de CCOO DE MADRID, se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando:

  1. Recurso de FES-UGT: la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2013 (rec. 773/13 ).

  2. - Recurso de FEDERACIÓN REGIONAL DE AADD DE CCOO DE MADRID: la contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (Rec 196/2011 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2013 (rec. 773/13 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedentes los recursos. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 09/06/14 [rec. 320/14 ] rechazó la demanda que en materia de Conflicto Colectivo habían planteado los Sindicatos «CCOO» y «UGT», al objeto de que se dejase sin efecto la decisión de «Eurolimp, SA» [posteriormente, « Ferroser Servicios Auxiliares, SA»], de acceder a requerimiento de la Gerencia del «Hospital Universitario Gregorio Marañón» para que en aplicación del art. 21 del Convenio Colectivo se equiparase la retribución de sus trabajadores a los del Grupo E nivel 13 del IMSALUD, previamente reducido a consecuencia del RD-Ley 20/2012.

  1. - Recurre «UGT» con un solo motivo, en el que denuncia infracción de los arts. 21 y 22 del Convenio de los Trabajadores de Limpieza del Hospital «Gregorio Marañón », en relación con los arts. 3.1 y 1281 y sigs CC , invocando de contradicción la STSJ Madrid 08/04/13 [rec. 773/13 ].

  2. - También interpone recurso de casación para la unidad de doctrina el Sindicato «CCOO», con dos motivos en los que examina la contradicción respecto las sentencias de contraste que aporta y consideraciones diversas en orden a la doctrina que considera ajustada, pero sin expresa denuncia de infracción jurídica alguna y consiguiente fundamentación.

SEGUNDO

1.- Tal como es de constante referencia por esta Sala, la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de «fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada» puede resumirse en las siguientes máximas: 1ª) La fundamentación de la infracción exigida en el art. 222.1 LPL es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina, puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad"; 2ª) la exigencia de fundamentación de la infracción legal deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria LECiv ; 3ª) la fundamentación no debe plantear cuestión nueva no suscitada o debatida en el recurso de suplicación; 4ª) para cumplir el requisito el recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte; y 5ª) falta la fundamentación de la infracción cuando no existe en el cuerpo del recurso una mención "clara e indubitada" del precepto legal o de la jurisprudencia que se entienden infringidos, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables (entre tantas anteriores, STS 28/06/05 -rcud 3116/04 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 23/02/15 -rcud 577/14 -).

  1. - La precedente doctrina significa que por deficiente formulación del recurso hayamos de rechazar el formulado por «CCOO», al no contener apartado de denuncia de infracción normativa o explícita referencia a los preceptos que entiende conculcados y a la forma en que tal vulneración normativa se produjo, tal como con toda razón se mantiene en la impugnación del recurso, lo que inevitablemente lleva a su desestimación, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -... 17/02/16 -rcud 868/14 -; y 23/02/16 -rcud 2634/14 -).

TERCERO

1.- Por lo que se refiere al recurso formulado por «UGT», en primer término procede destacar que concurre la exigible contradicción, en tanto que en ambos casos contrastados: a) se trata de conflictos colectivos suscitados por las reducciones salariales llevadas a cabo por las empresas adjudicatarias de los servicios de limpieza en Hospitales Públicos de la CAM; b) en los distintos Convenio Colectivos -con redacción prácticamente idéntica- se establece la equiparación retributiva entre los trabajadores adscritos a la contrata y el personal del IMSALUD de categoría Grupo E nivel 13; c) las empresas principales procedieron a la reducción salarial del referido Grupo E, en aplicación del RD-Ley 20/2012, y las contratistas -alegando automaticidad en la equiparación- aplicaron la misma reducción a su propio personal; y d) ambas resoluciones a comparar son de signo opuesto en su parte dispositiva.

Con ello, está claro que entre las decisiones contrastadas media el presupuesto de admisibilidad -la contradicción- que requiere el art. 219 LRJS , en tanto que estamos en presencia de dos pronunciamientos de signo opuesto en litigios prácticamente idénticos en sus hechos, fundamentos y pretensiones (entre las recientes, SSTS 22/07/15 -rcud 2127/14 -; 03/11/15 -rcud 2070/14 -; y 09/02/16 -rcud 400/14 -).

  1. - La cuestión de fondo ya ha sido resuelta por la STS 17/07/12 [rco 36/11 ] que interpretó el art. 30 del Convenio Colectivo de Empresa de Limpieza de Asturias , expresivo -bajo el epígrafe «Equiparación salarial de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social»- de que «[l]as empresas concesionarias de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social, abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, para el mismo periodo de tiempo». Y sobre esta base normativa, validó la reducción salarial operada por la empresa, en los mismos términos en los que lo había hecho el SESPA en aplicación del RD-Ley 8/2010, argumentando:

    1. que ello era una consecuencia necesaria de la «equiparación» salarial pretendida por la norma; y

    2. que la empresa no había procedido a «descuelgue salarial» indebido, ni a inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo sino que, al contrario, había procedido a la aplicación de sus prevenciones, en concreto la equiparación salarial que imponía el art. 30 citado.

  2. - En el caso ahora debatido procede llegar a la misma conclusión, por cuanto que aún con mayor rotundidad que en el supuesto de nuestro precedente, el art. 21 del aplicable Convenio Colectivo dispone que «[l]os trabajadores ... percibirán su retribución, por todos los conceptos, en igual cuantía bruta en cómputo anual que la establecida oficialmente para los trabajadores del Grupo E nivel 13 del IMSALUD, en los conceptos de Complemento de Destino...». Y si bien en el apartado 8 del mismo precepto se declara que «[l]a empresa aplicará automáticamente los aumentos o mejoras salariales que se concedan a los trabajadores del grupo E nivel 13 ...que no esté recogidas en el presente acuerdo», en manera alguna tal disposición puede ser entendida como limitativa de la equiparación, reduciéndola al alza y excluyéndola a la baja -como la recurrente sostiene-, sino una simple precisión referida a conceptos no precisados -por ajenos al Convenio- en la declaración general de igualdad retributiva [«...percibirán su retribución, por todos los conceptos, en igual cuantía bruta en cómputo anual...»], y que por no estar en el Convenio por fuerza siempre habría de significar un alza en el importe remuneratorio.

    De todas formas, al ser ésta la interpretación dada por la Sala de instancia, frente a la pretensión recurrente siempre sería argumentable que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que su criterio -más objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (recientes, SSTS 10/12/15 -rco 356/14 -; 23/02/16 -rco 50/15 -; y 02/03/16 -rco 141/14 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el razonado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de los Sindicatos «COMISIONES OBRERAS» y «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», y confirmar la sentencia dictada por el TSJ De Madrid en fecha 09/Junio/2014 [rec. 320/14 ], por la que absolvió a la empresa «EUROLIMP, S.A.» [actualmente «FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A.»] de las pretensiones del Conflicto Colectivo planteado. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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