STS 453/2016, 31 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Erasmo , representado y defendido por el letrado D. José Carlos García García, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 329/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2013 , recaída en autos núm. 306/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la precitada Comunidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- El demandante D. Erasmo comenzó a prestar servicios para la entidad Ente Público Madrid Infraestructura del Transporte Mintra, dependiente de la la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM, desde 01/08/1997 con categoría profesional de Técnico Especialista III Construcción y Obras (Grupo III Nivel 4 y Area B).

2º .- MINTRA se creó por Ley 22/1999 de 21 de diciembre, modificada por Ley 13/2000 de 27 de octubre como un Ente de Derecho Público cuya finalidad era la de ejecutar las infraestructuras del transporte colectivo en la Comunidad de Madrid. Dicho Ente tendría vigencia indefinida y en todo caso la transformación, extinción y disolución que será acordada por Ley y no implicará interrupción ni perjuicio para el servicio público de transporte y la gestión de la infraestructuras pasando todos los derechos y obligaciones a la Comunidad de Madrid.

3º .- Desde el inicio de su relación laboral hasta noviembre 2011 la retribución percibida por el actor estaba integrada por los siguientes conceptos: salario base 1359,51 euros, Antigüedad 231,44 euros, Plus Actividad 897,74 euros, Plus Peligrosidad Agosto y Septiembre 378,16 euros según nómina octubre 2011, -folio 65 de las actuaciones-.

4º.- El 4-8-2011 se publicó en el BOCM la Ley 4/2011 de 28 de julio habiendo sido aprobado el Proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno en reunión de 7-7- 2011 por la que se procede a extinguir la entidad de derecho público MINTRA y se determina que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultante de la extinción se integra en la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras del Transporte. En la disposición adicional segunda relativa al régimen de adscripción de personal se establece que "El personal de la entidad de derecho público MINTRA, con la condición de funcionario y laboral fijo sometido al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en situación de activo, sin perjuicio de su adscripción final al órgano competente en materia de infraestructuras del transporte y del mantenimiento por parte del mismo de la actividad que se transfiere a la Comunidad de Madrid, quedará inicialmente a disposición de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transporte e Infraestructuras, hasta que, en el plazo máximo de tres meses, se proceda a adecuar la plantilla presupuestaria y la relación de puestos de trabajo". Añade en el párrafo 2 que las condiciones de incorporación a la Administración de la CAM para el personal laboral fijo serán las establecidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2010 de 23 diciembre de Presupuestos Generales de la CAM para el 2011 .

5º .- El actor aplicación de la Ley 4/2011 pasó con efectos de 24-10-20 11 a formar parte del personal laboral de la CAM adscrita a la Dirección General de infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras del Transporte con la categoría profesional de Titulado medio, nivel 7-Doc. 1 de la actora.

6º .- Tras el traspaso de la actora a la CAM como consecuencia de la extinción del ente MINTRA y en los meses de agosto, septiembre y octubre continuó la aplicación de la Ley 4/2011 por la que se acordó la extinción del Ente Público Mintra y la integración de su personal en la CAM en las condiciones establecidas en la Ley 8/2010 de Presupuestos, percibiendo entre sus retribuciones el concepto Pus Actividad si bien en el mes de noviembre le fue suprimido dejando desde entonces de percibirlo.

7º .- Se agotó la vía previa administrativa

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Erasmo contra la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Erasmo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Erasmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2013 , en autos número 306/2012, en virtud de demanda formulada por D. Erasmo , contra la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en materia de derechos y cantidad, anulamos de oficio lo actuado desde el momento de notificación de la sentencia recurrida y declaramos su firmeza, desde que fue dictada. Sin costas».

TERCERO

Por la representación letrada de D. Erasmo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de septiembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2014 (RSU 1389/2013 ), alegando, bajo el amparo procesal del art. 205 de la LRJS , que la sentencia objeto del recurso ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española , así como el art. 192 de la LRJS , en relación con la cuantía que determina el acceso o no al recurso de suplicación.

CUARTO

Con fecha 23 de abril de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación y pueda pronunciarse sobre la posible existencia de falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, en el plazo de quince días. Asimismo, se le concedió el mismo plazo a la parte recurrente para formular las alegaciones que estimase convenientes sobre dicha cuestión. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida consiste en determinar si contra la sentencia del juzgado de lo social cabe o no recurso de suplicación por razón de la cuantía del asunto.

La sentencia recurrida de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2014 (rec.-329/2014 ) ha entendido que la de instancia era irrecurrible en suplicación porque la cuantía reclamada no alcanzaba la suma de 3.000 euros.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2014 (rec.- 1389/2013 ).

  1. - Ambas sentencias conocen de asuntos absolutamente idénticos relativos a trabajadores de la misma entidad pública demandada que han pasado a integrarse en la Comunidad de Madrid (CAM) provenientes del extinto Ente Público MINTRA, y reclaman el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo el complemento salarial denominado Plus de Actividad de un importe mensual de 897,74 euros que les ha sido suprimido por la nueva empleadora, acumulando la acción de reclamación de cantidad de los meses de noviembre y diciembre de 2011 por un total de 1.795,48 euros.

  2. - Mientras la recurrida entiende que no cabe recurso de suplicación porque la cuantía reclamada no alcanza la suma de 3.000 euros y no puede tenerse en cuenta la petición de condena de futuro contenida en la demanda, la invocada de contraste considera que lo reclamado tiene una traducción económica clara, al tratarse de un complemento salarial que se deja de percibir a partir de esa fecha y que debe ser considerado en su cómputo anual a efectos del recurso de suplicación. En ninguna de ellas se plantea la posible afectación general.

  3. - Con independencia de que en el caso de autos concurra sin duda la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS , estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo, que puede por ello analizarla de oficio sin necesidad de que concurra la contradicción y sin quedar vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en suplicación, en la medida en que " este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." ( SSTS/Sala IV de 9 de marzo de 2016 (rec.- 3559/2014 ) 3 de febrero de 2016 (rec.- 2279/2014 ), 11 de septiembre de 2015 (rec.- 2873/2014 ) 12 y 14 mayo 2015 ( recs.- 2664/2014 y 82/2014 -), entre otras muchas).

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución y 192 LRJS , para sostener que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, porque se ejercita una acción de reconocimiento de derecho con traducción económica que debe cuantificarse en cómputo anual y que supera ampliamente la cuantía de 3.000 euros.

  1. - El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa "no exceda de 3.000 euros".

    Por su parte, el art.192.3 LRJS al detallar las reglas para la determinación de la cuantía del proceso, establece: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

    Estos son los parámetros legales bajo lo que debemos resolver el asunto y cuya correcta aplicación exige partir de las siguientes hechos probados: a) el actor ha venido prestando servicios desde 1 de agosto de 1997 para el Ente Público Madrid Infraestructura del Transporte (MINTRA) percibiendo entre los diferentes conceptos salariales un complemento mensual denominado Plus de Actividad por importe de 897,74 euros; b) por Ley 4/2011, de 28 de julio de la Comunidad de Madrid se extingue el ente público MINTRA, y por efecto de esta norma el actor pasa a formar parte del personal laboral de la CAM a partir de 24 de octubre de 2011, adscrito a la Dirección General de Infraestructuras; c) desde el mes de noviembre de 2011 ha dejado de percibir el complemento mensual del Plus de Actividad; d) en la demanda origen del procedimiento interpuesta el 12 de marzo de 2012, se ejercita una acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que se articula en los siguientes términos literales, que se "declare mi derecho a que se respeten mis derechos laborales, y específicamente los económicos, que estuviera disfrutando en mi relación con el Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del -Transporte) y que se declare consecuentemente mi derecho a cobrar en la Comunidad de Madrid las mismas cuantías que venía percibiendo con anterioridad en MINTRA, en concepto de complemento por cantidad de Trabajo (Plus de Actividad Mintra), como tal concepto o, subsidiariamente, a través del complemento personal transitorio creado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2010 de la Comunidad de Madrid y, asimismo", y acumuladamente a la anterior petición, se me abone por la Comunidad de Madrid, en concepto de diferencias salariales, por los conceptos expuestos con carácter principal o subsidiario, la cantidad de 1.795,48 euros como consecuencia de las diferencias entre el salario percibido en Mintra, y el que debí percibir en el mes de Noviembre y Diciembre de 2011 en la Comunidad Autónoma de Madrid, así como las diferencias que se generen por estos conceptos"; b) el importe mensual del complemento en litigio es de 897,74 euros, con lo que su cuantía anual supera ampliamente los 3.000 euros; c) no se ha planteado la cuestión relativa a una eventual afectación general.

  2. - Siendo estas las circunstancias del caso, su resolución pasa por aplicar los mismos criterios que esta Sala viene reiterando en esta materia y que recuerda nuestra sentencia de 22 de mayo de 2015, (rec.- 2561/2014 ): " La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:

    1. si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

    2. en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

    3. es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

    4. «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)".

    4 .- A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la "anualización" contemplado en nuestra doctrina.

    Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la "anualización" para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación, como postula el Ministerio Fiscal en su informe.

    Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que se trata de un supuesto que tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 192.3º LRJS , toda vez que la nueva entidad pública empleadora del actor ha entendido que disponía de habilitación legal para eliminar de forma definitiva el Plus de Actividad por importe de 897,74 euros mensuales que venía percibiendo, y lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial.

    Versa por lo tanto el litigio sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.

    Ya se ha dicho que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma o aislada encaminada únicamente a la declaración de su derecho, si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Lo que no es el caso de autos, en el que bien podría haberse formulado una acción declarativa del reconocimiento del derecho a mantener el complemento salarial que le ha sido suprimido, sin necesidad siquiera de haber aunado una petición de condena de las mensualidades devengadas hasta la fecha, que no sería un presupuesto inescindible de la acción.

    No estamos ante una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.

    Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación económica de carácter mensual que le ha sido suprimida por el nuevo empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual que alcanza los 3.000 euros, cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto el art. 192.3º LRJS , sin que pueda ser óbice para ello el hecho de que el trabajador hubiere acumulado la acción de reclamación de cantidad las mensualidades transcurridas antes de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad.

TERCERO

1.- Como propone el dictamen del Ministerio Fiscal, la sentencia de contraste es la que contiene la solución ajustada a la doctrina expuesta, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que se dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Sin costas en aplicación del art. 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Erasmo frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 329/2014 , formulado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2013 , en los autos 306/2012 , seguidos a instancia del recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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