STS 420/2016, 12 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José García Anguiano, en nombre y representación del Sindicato Médico de Almería, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 26/2014, incoado en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato, contra la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente Almería, y los Sindicatos U.G.T., CSI-CSIF, SATSE, S.A.E., CC.OO., F.A.T.E., S.M.A.-LIMP y S.A.T., sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se presentó demanda de conflicto colectivo, por la representación letrada del Sindicato médico de Almería, contra la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería y los Sindicatos U.G.T., CSI- CSIF, SATSE, S.A.E., CC.OO., F.A.T.E., S.M.A.-LIMP y S.A.T.en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "Se declare, - No ajustada a derecho la supresión del complemento retributivo de "Actividad Complementaria" y su sustitución por el complemento de "Continuidad Asistencial" por ser ajustado a Convenio el primero de ellos y ser improcedente el segundo al proceder de la normativa del Servicio Andaluz de Salud.- Asimismo se declare la nulidad de la Resolución impugnada por no seguir los trámites de modificación de los Convenios Colectivos recogidos en el Título III del ETT.- Condene a la empresa a retribuir a los facultativos afectados por las cantidades no abonadas en concepto de "Actividad Complementaria" con el interés por demora que resulte de aplicación."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 22 de enero de 2015, la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar la demanda de conflicto colectivo promovida por el SINDICATO MÉDICO DE ALMERÍA contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA, U.G.T., CSI-CSIF, SATSE, S.A.E.,CC.OO., F.A.T.E., S.M.A.-LIMP y S.A.T. y en su consecuencia absolvemos a dichas demandadas, de las pretensiones esgrimidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " ... PRIMERO .- Dentro de las empresas previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General 5/1983 de 19 de julio (BOJA nº 59 de 26/07/1983), de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , y en relación con el art. 68.1.b) y la disposición transitoria única de la Ley 9/2007, de 22 de octubre)de la Administración de la Junta de Andalucía , se creó la empresa Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería (en lo sucesivo EPHP), con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar, la que tiene como objeto llevar a cabo la gestión del Hospital de Poniente de Almería, de El Ejido (Almería); la gestión de los Centros Hospitalarios de Alta Resolución, que se establezcan en las provincias de Almería y Granada; la prestación de la asistencia sanitaria a las personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que se le asigne; así como aquellas funciones que en razón de su objeto se le encomienden.- Dicha empresa, cuenta con convenio colectivo propio bajo la denominación de III Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital de Poniente, publicado en el BOJA nº 32, de 17 de febrero del 2009.- El origen normativo de su constitución, viene fijado en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre (BOJA nº 151 de 31/12/1996), que lo supeditaba a la efectiva entrada en vigor de sus Estatutos.- SEGUNDO.- La aprobación de dichos Estatutos, se llevó a efecto por Decreto 131/1997 de 13 de mayo (BOJA nº 65, de 07/06/97), por el que quedó constituida la Empresa Pública Hospital de Poniente de Almería y fueron aprobados sus Estatutos.- Dicha empresa quedó adscrita a la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en virtud del lo dispuesto en el artículo 2 punto 3 apartado b) del Decreto 152/2012, de 5 de junio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Bienestar Social y del Servicio Andaluz de Salud (BOJA número 115 de 13/06/2012), al establecer: "b) La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, a la que están adscritas la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir y la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Bajo Guadalquivir.".- El referido Hospital de Poniente, está integrado por el Hospital de Alta Resolución El Toyo y Poniente-El Ejido (Almería), así como por el Hospital de Alta Resolución de Loja (Granada) y el Hospital de Alta Resolución de Guadix (Granada) ( Artículo 2 del III Convenio Colectivo Empresa Pública de Poniente de Almería ).- En el artículo 4 del decreto 98/2011, de 19 de abril , se dispone la modificación de los estatutos de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería y, en el apartado uno, se modifica la denominación, configuración y objeto de la Empresa Pública Hospital de Poniente, al quedar como una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , con objeto de llevar a cabo la gestión del Hospital de Poniente de Almería, de El Ejido (Almería) y la gestión de los Centros Hospitalarios de Alta Resolución, que se establezcan en las provincias de Almería y Granada.- TERCERO.- La Disposición Adicional Segunda de la mencionada Ley 9/1996, de 26 de diciembre , establece: "Segunda. Creación de la empresa de la Junta de Andalucía Hospital de Poniente de Almería.- 1. Se crea, adscrita a la Consejería de Salud, una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , con objeto de llevar a cabo la gestión del Hospital de Poniente de Almería, para la asistencia sanitaria a las personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que se le asigne, así como aquellas funciones que en razón de su objeto se le encomienden.- La constitución efectiva de la entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de su estatuto. Este será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno y contendrá, entre otras previsiones, la denominación de la entidad, competencias y funciones que se le encomiendan, así como la determinación de sus órganos de dirección, composición y atribuciones.- 2. Esta Entidad de Derecho Público gozará de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio. Se regirá por sus normas especiales y por la legislación general que le sea aplicable. El personal de la entidad se regirá por el Derecho laboral y las relaciones patrimoniales por el Derecho privado.- 3. En relación con su régimen financiero, la entidad estará sometida a la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.- Los recursos de la entidad estarán integrados por las consignaciones que figuren en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, los rendimientos que obtenga en el ejercicio de su actividad, los productos de su patrimonio, así como por los demás recursos que determinen sus estatutos.- 4. Por el Consejo de Gobierno se adscribirán a la entidad bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.- 5. Al personal estatutario con plaza en el Servicio Andaluz de Salud que se incorpore a las plantillas de personal laboral de esta empresa pública durante un plazo no superior a tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se le reconocerá por la empresa el tiempo de servicios prestados a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad. Dicho personal permanecerá en su plaza de origen en la situación especial en activo o en la de excedencia especial en activo, según los casos, por un período máximo de tres años. Durante este tiempo podrá volver a ocupar su puesto de origen. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado dicha facultad, pasará a la situación de excedencia voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre .- Al personal contratado, eventual o interino que a la entrada en vigor de la presente ley venga prestando servicios en el centro, se le ofertará su incorporación a las plantillas de personal laboral de la empresa pública.".- CUARTO.- La plantilla de trabajadores de EPHP, asciende a un total de 1.300 trabajadores, cuya representación legal lo es a través de un Comité Inter-centros conformado por los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT); CSI-CSIF; Sindicato de Enfermería (SATSE); Sindicato de Auxiliares de Enfermería (SAE); Comisiones Obreras (CCOO); Federación Andaluza de Técnicos Especialistas (FATE) y Sindicato Médico (SMA-LIMP). Estando integrado el Sindicato Médico de Almería en los órganos de representación de los trabajadores, a través de este último sindicato.- De la indicada plantilla, la relación de facultativos de la EPHP afectados por el presente conflicto, vienen comprendidos en los folios 22 a 35, los que se dan por reproducidos.- QUINTO.- En orden al régimen jurídico del personal que presta sus servicios en la indicada empresa, se regula por las normas de Derecho Laboral, y en su relación de trabajo con la Empresa se rige por las condiciones establecidas en sus contratos de trabajo, estando sometidos al Estatuto de los Trabajadores, a los convenios colectivos y a las demás normas que le sean de aplicación (artículo 27.1 y 2 de los Estatutos ya referidos).- SEXTO.- En el mencionado Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 40 se comprende la denominada "actividad complementaria", al disponer: "Articulo 40. Horas de actividad complementaria.- A salvo de lo dispuesto en el presente Convenio en relación a la Eficiencia de los recursos, se establece para el personal Facultativo un número de horas de actividad complementaria en cómputo anual de un máximo de 180 horas anuales para la realización de actividades directamente relacionadas con la actividad habitual del Centro, cuya finalidad sea la efectiva mejora de la prestación de la asistencia sanitaria al paciente no derivada del aseguramiento de la atención continuada a que hace referencia el artículo 39 y cuya realización será en todo caso voluntaria por parte del/la trabajador/a a requerimiento de la Dirección Gerencia mediante un pacto de actividad asistencial específico.- La realización de actividad complementaria habrá de ser ofertada a todos/as los/las profesionales del área o unidad afectada, excepto aquellos/as que se encuentren en situación de reducción de jornada o que no participen en el sistema de guardias de presencia física o localizadas del área o unidad, salvo en los supuestos de estado de gestación, tras el cumplimiento de los cincuenta y cinco años o cuando, previo informe del Servicio de Prevención, existan razones médicas que lo justifiquen.- La Dirección de la Empresa podrá autorizar de forma excepcional la realización de actividad complementaria por los/as trabajadores/as que se encuentren en las situaciones definidas en el párrafo anterior, siempre y cuando no pueda ser asumida por el resto de facultativos/as del servicio en jornada completa con objeto de garantizar la actividad asistencial.- Las horas realizadas por esta razón fuera de la jornada laboral tendrán la consideración de horas de actividad complementaria a efectos de su retribución. Dicha retribución será devengada por aquellos facultativos especialistas que cumplan las condiciones y criterios de calidad que, previa valoración de las necesidades organizativas, se establezcan en el pacto de actividad que a tal efecto se llegue con la Dirección Gerencia de la Empresa Pública.- En ningún caso la realización de horas de actividad complementaria será tenida en cuenta a los efectos de la determinación del salario a percibir en concepto de gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes, incentivos o cualesquiera conceptos retributivos regulados en el presente Convenio o que se pudieran pactar en el futuro, ni dará lugar a la adquisición del derecho a su realización por parte el/la trabajador/a, sea como condición más beneficiosa o ad persona.".- SÉPTIMO.- Dichas horas de actividad complementaria, eran retribuidas a razón de 48'81 euros la hora. Por lo que un total de 180 horas en computo anual, asciende al importe de 8.785'80€, por cada facultativo que voluntariamente las realizara (Anexo IX del referido III Convenio de aplicación. Pg 73 BOJA nº 32 de 17-02-2009).- OCTAVO.- La Dirección Gerencia de la demandada, dió traslado a la parte social, en las distintas reuniones de la Comisión de Seguimiento, de fechas 23-05-2012 (folios 148 a 152); 20-06-2012 (folios 144 a 147) y posteriores llevadas a cabo el 28-06-2012 (folios 138 a 143); 6-07-2012 (folios 132 a 137) y 3-08-2012 (folios 127 a 131), poniendo de manifiesto la adopción de medidas de alcance económico, en cumplimiento del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y posteriormente por lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre.- Entre otras medidas, se modificó la jornada ordinaria, pasando a 37'5 horas semanales en computo anual (1.645 horas/año), de conformidad con el artículo 25.1 del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio , así como, la supresión de retribución salarial de las horas extras y de actividad complementaria, teniéndose que compensar la actividad realizada fuera del horario habitual, con días de descanso.- NOVENO.- En la indicada reunión de la comisión de seguimiento, de fecha 3 de agosto del 2012, en la que, entre otros, estaban los representantes del S.M.A.-LIMP, se comunicó la decisión tomada por la Dirección Gerencia de paralizar la actividad complementaria que se había venido generando históricamente, reorganizando para ello los recursos de forma más efectiva. Lo que conllevo la suspensión del concepto retributivo "actividad complementaria", estableciéndose que la prolongación de jornada del personal facultativo se retribuiría con el concepto de "continuidad asistencial" definido en el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de política de personal para el periodo 2006-2008 (folios 127 vuelto y 128).- DÉCIMO.- Por la coalición LIMP/SMA-F por escrito de fecha 20-08-2012 se interesó de la demandada, que se procediera a retribuir el concepto de "actividad complementaria". Lo que fue desestimado por la demandada (folio 14).- DÉCIMO PRIMERO.- Por el delegado sindical D. Germán , de la coalición LIMP/SMA-P, con fecha 30-05-2014, se interesó de la demandada, que se procediera a retribuir el concepto de "actividad complementaria".- Dicha petición fue desestimada por Resolución de fecha 11-06-2014, dictada por la Directora Gerente de aquel Hospital, en aplicación de los epígrafes 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre ; artículos 4 , 5 y 21.2 del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio ; epígrafe 2.5 de la Instrucción 2/2012 de 5 de julio de la Secretaria General para la Administración Pública, y el acuerdo de 1-12-2008 para aplicar los pactos de actividad de 2009 (folios 12 a 14).- Y se añadía: "Finalmente la decisión tomada por la Dirección Gerencia en agosto de 2012 y de la que se informo debidamente a los representantes del SMA-LIMP presentes en la Comisión de Seguimiento celebrada el día 3 del referido mes, fue la de paralizar la actividad complementaria que se había venido generando históricamente, reorganizando para ello los recursos de forma más efectiva, de tal forma que se alcanzará un equilibrio perfecto entre relación de puestos de trabajo y jornada ordinaria a realizar. Todo ello trajo como consecuencia la suspensión del concepto retributivo "actividad complementaria", estableciéndose por la Dirección Gerencia nombrada en aquel momento que la prolongación de jornada del personal facultativo se retribuiría con el concepto de "continuidad asistencial", definido en el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de política de personal para el periodo 2006-2008.- En estos mismos términos se contestó al escrito presentado el 20/08/2012 por la coalición LIMP/SMA-F, en el que se solicitaba que se volviera a retomar la actividad complementaria que se ofrecia a los facultativos de esta entidad pública.".- DÉCIMO SEGUNDO.- En mencionado acuerdo de la la Mesa Sectorial, es el referido al Acuerdo SAS-Sindicatos en materia de Política de Personal para el período 2006-2008 (BOJA nº 146 de 31 de julio de 2006), en cuyo apartado destinado a las Retribuciones, en el punto 3.3 se decia: "3. Continuidad asistencial.- Se crea el Complemento de Continuidad Asistencial que vendrá a retribuir la prolongación de la jornada hasta las 20 horas, en días laborables de lunes a viernes, del personal facultativo especialista de área de los Centros de Atención Especializada.- Se podrá solicitar la exención de su realización en los mismos términos y con las mismas condiciones que las actuales Guardias Médicas.".- En el anexo III de aquel Acuerdo, se recoge el precio hora para la actividad asistencial complementaria, bajo el concepto denominado de complemento de continuidad asistencial y disponibilidad , fijándose el importe de su retribución en 40€ la hora para el grupo A.- DÉCIMO TERCERO.- Las partes se reunieron en el SERCLA (Almería) con fecha 24 de septiembre de 2014, cuyo acto terminó sin avenencia (folios 15 a 17)".

CUARTO

Por el Letrado del Sindicato médico de Almería, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 2 motivos amparados, el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el segundo en el apartado c), del mismo precepto, que fundamenta en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", alegando la violación del " artículo 120 CE en relación con el artículo 24.1 de la misma norma fundamental, en el sentido que la sentencia que se recurre carece de motivación suficiente y de congruencia.

El letrado de la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería, formuló impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 11 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación procesal del Sindicato Médico de Almería, se formuló demanda en reclamación por conflicto colectivo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, contra la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente Almería, y los Sindicatos U.G.T., CSI-CSIF, SATSE, S.A.E., CC.OO., F.A.T.E., S.M.A.-LIMP y S.A.T., impugnando la resolución de la Dirección Gerencia de dicha Agencia de fecha 11 de junio de 2014, e interesando se dictase sentencia por la que se declare :

"- No ajustada a derecho la supresión del complemento retributivo de "Actividad Complementaria" y su sustitución por el complemento de "Continuidad Asistencial" por ser ajustado a Convenio el primero de ellos y ser improcedente el segundo al proceder de la normativa del Servicio Andaluz de Salud.

- Asimismo se declare la nulidad de la Resolución impugnada por no seguir los trámites de modificación de los Convenios Colectivos recogidos en el Título III del ETT.

- Condene a la empresa a retribuir a los facultativos afectados por las cantidades no abonadas en concepto de "Actividad Complementaria" con el interés por demora que resulte de aplicación."

  1. El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de enero de 2015 , (procedimiento conflicto colectivo 26/2014) que conoció en grado de instancia, del indicado procedimiento, es del tenor literal siguiente : "Que debemos desestimar la demanda de conflicto colectivo promovida por el SINDICATO MÉDICO DE ALMERÍA contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA, U.G.T., CSI-CSIF, SATSE, S.A.E.,CC.OO., F.A.T.E., S.M.A.-LIMP y S.A.T. y en su consecuencia absolvemos a dichas demandadas, de las pretensiones esgrimidas en su contra."

  2. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada del Sindicato Médico de Almería el presente recurso de Casación -que ha sido impugnado por la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería-, basado en los dos motivos que más adelante se relacionan, amparados, el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el segundo en el apartado c), del mismo precepto, que fundamenta en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", alegando la violación del " artículo 120 CE en relación con el artículo 24.1 de la misma norma fundamental, en el sentido que la sentencia que se recurre carece de motivación suficiente y de congruencia", interesando la revocación de la sentencia recurrida, y estimación del suplico de la demanda o alternativamente, apreciando la "incongruencia interna" de la sentencia, la estimación parcial de dicho suplico.

SEGUNDO

1. El primero de dichos motivos, la parte recurrente lo divide, a su vez, en dos sub motivos. Así, en primer lugar, alega, en síntesis, que la sentencia recurrida incurre en error interpretativo de la prueba en el fundamento jurídico quinto, concretamente, en el párrafo segundo del apartado tres que trascribe, porque al interpretar el artículo 40 del Convenio, ha llegado a la conclusión -dice- de que las horas de "actividad complementaria" no forman parte de las horas que conforman la jornada habitual. Al respecto, aduce el Sindicato recurrente que el juzgador no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público al hablar de la jornada de trabajo de los Funcionarios Públicos aplicable al personal laboral, y considera que la actividad complementaria regulada por el artículo 40 del convenio colectivo queda a salvo de las restricciones impuestas por el artículo 13 de la Ley 3/2012 .

En cuanto al segundo sub motivo, y a través del mismo, el Sindicato recurrente, con cita del documento nº 2 de su ramo de prueba documental, consistente, en informe del Director Médico de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria de Poniente de Andalucía, interesa que se adicione un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia de instancia, para el que propone el siguiente redactado:

"Tal y como fue informado por la Dirección General en las distintas reuniones de la Comisión de Seguimiento en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012, en aplicación de la normativa legal la tendencia fue acabar con toda la actividad complementaria que se había generado históricamente en esta Agencia y que no obedecía al momento actual, reorganizando recursos de la forma más efectiva, de tal manera que hubiera un equilibrio perfecto entre relación de puestos de trabajo y jornada ordinaria a realizar, quedando igualmente sin efecto la aplicación de la referida normativa. También se acordó que el concepto de actividad complementaria tendería a disminuir, y que las horas que con carácter extraodinario (derivado de supuestos puntuales de necesidad/emergencia) debieran de ofertarse comenzarían a denominarse continuidad asistencial y no serían retribuidas, sino compensadas en descansos proporcionales y excepcionalmente retribuidos, sin embargo dada la imposibilidad de compensar hubo que retribuir por tal concepto dada la necesidad de aseguramiento de la demanda asistencial de las distintas áreas de gestión integrada de la Agencia. En cualquier caso se debe tener en cuenta que al ampliarse la jornada ordinaria, la actividad extraodinaria se vio reducida, sin embargo con la retribución de la continuidad asistencial la Agencia Sanitaria asegura la prestación del servicio público que tiene encomendada."

Planteado así el motivo, el recurrente expone que en determinados casos se sigue retribuyendo el concepto salarial de actividad complementaria, que este complemento se suprime por imperativo legal, que no se compensan con descansos la prestación extraordinaria y que la Agencia implanta el sistema de continuidad asistencial, propio del personal estatutario.

Concluye este apartado afirmando que el concepto retributivo de continuidad asistencial se debe instaurar por los cauces del título III del Estatuto de los Trabajadores, para posteriormente trascribir el artículo 40 del Convenio Colectivo aplicable, que establece el cómputo anual de las horas de actividad complementaria, y el Acuerdo Servicio Andaluz de Salud- Sindicatos sobre continuidad asistencial del personal estatutario, y precisa que la diferencia entre dicho concepto es el precio a que sean retribuidas, finalidad que perseguía la Agencia, disminuir las retribuciones de sus facultativos médicos. Achaca a la sentencia recurrida el desconocimiento de una sentencia dictada por la Sala de Lo Contencioso-Administrativo de Granada y se refiere a otra sentencia de la Sala de Lo Social de la misma sede que al parecer mantiene un criterio similar al de la recurrida.

  1. Establece el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en el artículo 210.2 b) de la misma Ley , se dispone que "En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna" . Por su parte, en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  2. Es palmario -como ya se advierte de lo expuesto en el apartado anterior, con respecto a las alegaciones formuladas por la recurrente-, que el primero de los dos sub motivos, tal como viene formulado, ha de ser desestimado, por incumplimiento de los señalados requisitos jurisprudenciales, al limitarse el recurrente a mostrar su desacuerdo con la fundamentación de la sentencia, mediante diversas consideraciones que no tienen encaje en un motivo de error en la apreciación de la prueba. Tampoco puede prosperar el segundo de dichos sub motivos por no reunir los requisitos de los apartados b) y d). En efecto, como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el documento invocado carece de literosuficiencia para la revisión fáctica que se interesa, en cuanto extrae un pasaje de dicho documento para el redactado que propone, acompañado de distintas valoraciones que efectúa, todo lo que pone de manifiesto que, en realidad, lo que se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Además, y al margen de todo ello, y como se advertirá, la modificación fáctica propuesta en ningún caso sería suficiente para invertir el signo del fallo.

TERCERO

1. Como ya se ha señalado, el segundo de los motivos del recurso, se fundamenta en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", alegando la violación del " artículo 120 CE en relación con el artículo 24.1 de la misma norma fundamental, en el sentido que la sentencia que se recurre carece de motivación suficiente y de congruencia", y trascribiendo parte de la fundamentación jurídica de una sentencia de esta Sala.

  1. Este segundo y último motivo, al igual que el anterior, debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes:

  1. De forma muy escueta, se plantea en el motivo lo que se denomina "incongruencia interna" de la sentencia recurrida, que existiría -se dice por el recurrente- en el fundamento séptimo (en realidad sexto, pues la resolución únicamente contiene seis fundamentos jurídicos) de la sentencia recurrida, del que trascribe el siguiente párrafo : "Según la naturaleza del vínculo laboral del personal facultativo afectado por el presente conflicto colectivo, regido por lo dispuesto como norma mínima por el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo (artículo 3.1 en relación con el artículo 82.3 ), es inaplicable aquella normativa reguladora del personal estatutario. Sin que dicha forma de proceder, tenga cobertura en ninguna de las normas que se esgrime en la Resolución de 11-06-2014, y sin perjuicio de que como se indica en dicha Resolución, la adopción de aquella medida fuese llevado a cabo por otra Directora Gerente. Por lo que se declara no ajustado a Ley la retribución al personal facultativo del Hospital de Poniente, por el concepto de "continuidad asistencial", lo que además, contraviene lo dispuesto en los mencionados artículos 5 y 21 del Decreto Ley 1/2012 , ya que no se ha acreditado el carácter excepcional de aquella medida, ni la existencia del previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda y Administración Pública, salvo en casos de emergencia en que deberá ser posteriormente comunicada a dicha Consejería, como así lo expone el punto tercero, del mencionado artículo 21" ; extrayendo de dicho párrafo el recurrente, en relación con la parte del suplico de su demanda en el que solicitaba, que se declarase, "No ajustada a derecho la supresión del complemento retributivo de "Actividad Complementaria" y su sustitución por el complemento de "Continuidad Asistencial" por ser ajustado a Convenio el primero de ellos y ser improcedente el segundo al proceder de la normativa del Servicio Andaluz de Salud", la alegada incongruencia, que conllevaría -afirma- la estimación parcial de la demanda.

  2. Con respecto a la alegada falta de motivación suficiente, conviene señalar, que como ya tuvo ocasión de razonar la sentencia del Pleno de esta Sala de 26/06/2014 (recurso casación 219/2013 ), recordando la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013 ), "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

    Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -).

    En cuanto a la incongruencia, como recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2011 (recurso casación 163/2010 ), " La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )."; y,

  3. Pues bien, es claro a la vista de toda esta doctrina que la denuncia resulta improcedente, porque con independencia de que se compartan o no la totalidad de los razonamientos de la sentencia recurrida, es claro, que la sentencia a través de sus trece hechos probados y seis fundamentos de derecho, ofrece en su conjunto la respuesta que procesal y constitucionalmente le era exigible, no contradiciéndose los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, al ajustarse el fallo al petitum de la demanda. Como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la demanda contiene una petición principal, que se declare no ajustada a derecho la supresión del complemento de Actividad Complementaria y su sustitución por el complemento de Continuidad Asistencial, por ser ajustado a Convenio el primero e improcedente el segundo. En este sentido, la sentencia pronuncia un fallo coherente con el petitum de la demanda, que no ha planteado pretensiones alternativas, sino en lo que se refiere al punto discutido, una única pretensión, a la que se le ha dado respuesta, por lo que no se aprecia que se haya producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte demandante y recurrente ha formulado su pretensión.

CUARTO

1. No formulándose por el Sindicato recurrente ningún motivo por la vía del apartado e) del artículo 207 de la LRJS , "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José García Anguiano, en nombre y representación del Sindicato Médico de Almería, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 26/2014, incoado en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato, contra la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente Almería, y los Sindicatos U.G.T., CSI-CSIF, SATSE, S.A.E., CC.OO., F.A.T.E., S.M.A.-LIMP y S.A.T., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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