STS 433/2016, 17 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por la letrada D.ª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT) y por el letrado D. Ángel Martín Aguado en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de enero de 2015 , numero de procedimiento 315/14, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT) y de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA) contra Servicio a la Distribución Alimentaria S.A. (SEDIASA), sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Sergi Poch Álvarez, en nombre y representación de SEDIASA ALIMENTACIÓN, S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT) y de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «Que en la primera baja del año por incapacidad temporal, la empresa debe de abonar, desde el primer día, y durante toda la duración de la misma, un complemento del 100% de la base reguladora, sin perjuicio de su regularización a fin de año si no hubiera una única baja en el mismo. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración».

El citado suplico fue aclarado en el acto del juicio por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) en el sentido siguiente: «Lo que solicita es que se declare que en la primera baja del año por incapacidad temporal, la empresa debe de abonar, desde el primer dia, y durante toda la duración de la misma, un complemento del 100% de la base reguladora, sin perjuicio de la regularización de los tres primeros días a fin de año si no hubiera una única baja en el mismo.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y absolvemos a la mercantil SERVICIO A LA DISTRIBUCIÓN ALIMENTARIA, S.A., (SEDIASA) de las pretensiones deducidas en su contra.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «

PRIMERO

El 12-6-2013 los sindicatos UGT y CCOO y la representación de SERVICIO A LA DISTRIBUCIÓN ALIMENTARIA, S.A., (en adelante SEDIASA), suscriben acuerdo cuyas dos primeras cláusulas presentan el siguiente contenido:

PRIMERO.- Aplicar hasta el próximo día 31 de diciembre de 2016 el convenio colectivo de grandes almacenes, de ámbito nacional, aprobado con fecha 30 de Enero de 2013 y publicado en el BOE de fecha 22 de abril de 2013, respecto a las materias que no se regulen en el presente acuerdo.

SEGUNDO.- En relación a la aplicación del complemento de IT, las partes acuerdan:

- En relación a la primera baja y siempre que ésta sea única en el año, que se mantenga el complemento de IT hasta el 100% durante toda la duración de la baja.

- En relación a 2a y sucesivas bajas la empresa complementará a partir del 40 día Inclusive y hasta el 200 día Inclusive hasta un 70% de la base reguladora. A partir de 210 día Incluido se mantendrá el complemento de IT hasta el 100% durante el resto de la duración de la baja.

Los efectos de su aplicación serán a partir de la firma del acuerdo definitivo.

En el citado Acuerdo se regulaban a continuación otra serie de compromisos sobre vacaciones, salarios y jornada.

SEGUNDO

El convenio colectivo de grandes almacenes tiene una regulación propia de los complementos de IT a cargo de la empresa contenida en su art. 48 y que se da por reproducido.

TERCERO

El empresario viene aplicando el Acuerdo de 12-6-2013 en relación con los complementos de IT a su cargo del siguiente modo:

- si el trabajador sólo presenta un único proceso de IT en el transcurso del año natural se le abona un complemento de hasta el 100% durante toda la duración de la baja. El abono hasta el 100% se lleva a cabo al final del año comprobado que sólo ha tenido un periodo de baja y durante dicha primera baja le abona un complemento hasta el 70% de la base reguladora desde el 4º al 20º día.

- si el trabajador presenta más de un proceso de IT durante el año, todas las bajas incluida la primera se abonan a razón de un complemento hasta el 70% de la base reguladora del 4º al 21º y de hasta el 100% a partir del 21º día.

Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por la representación letrada de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT) y de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, siendo admitido a trámite por esta Sala, basando el recurso el primero de los recurrentes al amparo de lo previsto en el artículo 207.e) de la Ley de la Jurisdicción Social en infracción de los artículos 1.113 , 1.114 , 1.281 , 1282, 1.284 , 1.285 del Código Civil , en relación con el punto segundo o acuerdo segundo del Acuerdo de fecha 12 de junio de 2013, suscrito en la empresa demandada y los Sindicatos UGT y CCOO, y de la Jurisprudencia aplicable. Por su parte la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras basa su recurso al amparo de la letra e) del artículo 207 de la LRJS , por entender que la recurrida incurre en infracción de la cláusula segunda del acuerdo colectivo de empresa, en relación con el art. 48 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes y 37.1 de la Constitución Española y de los arts. 1.114 , 1.256 , 1.258 y concordantes del Código Civil .

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada SEDIASA ALIMENTACIÓN, S.A. y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de enero de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) y por la de LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA) contra SERVICIO A LA DISTRIBUCIÓN ALIMENTARIA SA (SEDIASA), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «Que en la primera baja del año por incapacidad temporal, la empresa debe de abonar, desde el primer día, y durante toda la duración de la misma, un complemento del 100% de la base reguladora, sin perjuicio de su regularización a fin de año si no hubiera una única baja en el mismo. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración».

El citado suplico fue aclarado en el acto del juicio por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) en el sentido siguiente: «Lo que solicita es que se declare que en la primera baja del año por incapacidad temporal, la empresa debe de abonar, desde el primer dia, y durante toda la duración de la misma, un complemento del 100% de la base reguladora, sin perjuicio de la regularización de los tres primeros días a fin de año si no hubiera una única baja en el mismo.»

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 26 de enero de 2015 , en el procedimiento número 315/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) y LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y absolvemos a la mercantil SERVICIO A LA DISTRIBUCIÓN ALIMENTARIA, S.A., (SEDIASA) de las pretensiones deducidas en su contra.»

TERCERO

1 .-Por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) y por la de LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA) se interponen sendos recursos de casación contra dicha sentencia, basándolos en un único motivo.

  1. - Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG- UGT) infracción de los artículos 1113 , 1114 , 1281 , 1282 , 1284 y 1285 del Código Civil , en relación con el punto segundo o acuerdo segundo del Acuerdo de 12 de junio de 2013, suscrito entre la demandada y los sindicatos UGT y CCOO y de la jurisprudencia aplicable.

    Con el mismo amparo procesal denuncia la parte recurrente FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA) infracción del artículo 48 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y 37.1 de la Constitución Española y de los artículos 1114 , 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil .

  2. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de SEDIASA ALIMENTACIÓN SA, proponiendo el MINISTERIO FISCAL que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el único motivo del recurso la parte recurrente FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) alega infracción de los artículos 1113 , 1114 , 1281 , 1282 , 1284 y 1285 del Código Civil en relación con el punto segundo o acuerdo segundo del Acuerdo de 12 de junio de 2013, suscrito entre la demandada y los sindicatos UGT y CCOO.

Por su parte la recurrente FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA) alega infracción del artículo 48 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y 37.1 de la Constitución Española y de los y de los artículos 1114 , 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil .

Siendo similar el contenido de este extremo del recurso formulado por los dos recurrentes se examina conjuntamente.

En esencia aducen que la empresa debe proceder al pago del complemento de IT hasta el 100% desde el mismo momento en que se produce la primera baja, desde el primer día y durante toda su duración, sin perjuicio de que si al final del año resulta no haber sido una única baja, la empresa pueda regularizar su situación y descontar al trabajador solo los tres primeros días.

Continúan razonando que el derecho (el complemento hasta el 100%) se adquiere sometido a una condición resolutoria, que sería que acontezca otra baja en el año, en cuyo caso se perdería el derecho ya adquirido.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida hay que partir de los siguientes datos:

    Primero: El 12-6-2013 los sindicatos UGT y CCOO y la representación de SERVICIO A LA DISTRIBUCIÓN ALIMENTARIA, S.A., (en adelante SEDIASA), suscriben acuerdo cuyas dos primeras cláusulas presentan el siguiente contenido:

    PRIMERO.- Aplicar hasta el próximo día 31 de diciembre de 2016 el convenio colectivo de grandes almacenes, de ámbito nacional, aprobado con fecha 30 de Enero de 2013 y publicado en el BOE de fecha 22 de abril de 2013, respecto a las materias que no se regulen en el presente acuerdo.

    SEGUNDO.- En relación a la aplicación del complemento de IT, las partes acuerdan:

    - En relación a la primera baja y siempre que ésta sea única en el año, que se mantenga el complemento de IT hasta el 100% durante toda la duración de la baja.

    - En relación a la segunda y sucesivas bajas la empresa complementará a partir del 4º día Inclusive y hasta el 20º día Inclusive hasta un 70% de la base reguladora. A partir de 20º día Incluido se mantendrá el complemento de IT hasta el 100% durante el resto de la duración de la baja.

    Los efectos de su aplicación serán a partir de la firma del acuerdo definitivo.

    Segundo: La forma en la que se viene aplicando por la empresa el acuerdo es la siguiente: Si el trabajador sólo presenta un único proceso de IT en el transcurso del año natural se le abona un complemento de hasta el 100% durante toda la duración de la baja. El abono hasta el 100% se lleva a cabo al final del año comprobado que sólo ha tenido un periodo de baja y durante dicha primera baja le abona un complemento hasta el 70% de la base reguladora desde el 4º al 20º día.

    - Si el trabajador presenta más de un proceso de IT durante el año, todas las bajas incluida la primera se abonan a razón de un complemento hasta el 70% de la base reguladora del 4º al 21º y de hasta el 100% a partir del 21º día.

  2. - Las recurrentes entienden que el derecho al complemento hasta el 100% de la primera baja se produce desde el momento en que esta acontece, eso si, sometido a una condición resolutoria, por lo que, si se produce otra u otras bajas en el año, se pierde este derecho y habría de procederse a su regularización a fin de año.

    La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el derecho reconocido en el apartado segundo del acuerdo de 12 de junio de 2013, inciso primero, no es un derecho absoluto, sino que se trata de una obligación condicional, no una condición resolutoria como alega el recurrente.

    A tenor del artículo 1114 del Código Civil "En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición". Por su parte el artículo 1118 del Código Civil establece: "La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir".

    En el asunto examinado el derecho a la percepción del 100% del complemento de IT está condicionado a que durante el año no se produzca ninguna otra baja. El tenor literal del acuerdo es claro "En relación a la primera baja y siempre que esta sea única en el año... ", es decir, sometido a la condición de que durante el año no se produzca ninguna otra baja, lo que supone que hasta que no transcurre el año sin el acaecimiento de otra baja, no es eficaz la obligación. Únicamente, cuando ha transcurrido el año y no se ha producido una nueva baja, se cumple la condición y, en consecuencia, nace el derecho y es exigible la obligación, es decir , que la empresa abone el complemento del 100% de la IT.

    Al ser esta la práctica seguida por la empresa se ha de concluir que la misma es respetuosa con el Acuerdo de 12 de junio de 2013 y ha de desestimarse este extremo del recurso.

QUINTO

1.- La parte recurrente FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) entiende que la cuantía que debe abonarse en la primera baja del año, desde el día 4º al día 20º, debe ser siempre del 100%, aún en el supuesto de que después acontezca una segunda baja, pues en este caso la empresa podrá descontar los tres primeros días, pero no abonar solamente el 70% de la base reguladora, como viene haciendo.

  1. - Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2013, recurso 92/2012 : «conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".»

    «A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo - entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes».

  2. - En el asunto examinado, si acudimos al primer canon hermenéutico, el tenor literal de la cláusula del Acuerdo de 12 de junio de 2013, dada la claridad de la misma, necesariamente se ha de concluir que procede rechazar la interpretación propugnada por la recurrente.

    En efecto, tal y como se ha venido repitiendo a lo largo de esta resolución, el inciso primero de la cláusula segunda del Acuerdo citado, condiciona el derecho al percibo, durante la baja, del 100% de complemento de IT, a que sea la única baja que se ha producido durante el año. El precepto no distingue, como pretende el recurrente, entre los tres primeros días de baja y los días 4º al 20º, la previsión de abono del complemento es única para todo el periodo, por lo que todo lo razonado respecto al abono del mismo en el fundamento de derecho anterior resulta plenamente aplicable a este extremo del motivo único del recurso, que ha de ser rechazado.

SEXTO

Procede por todo lo razonado la desestimación de los recursos formulados, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con l.o establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) así como el interpuesto por LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de enero de 2015 , en el procedimiento número 315/2014, seguido a instancia de la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) y por la de LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA) contra SERVICIO A LA DISTRIBUCIÓN ALIMENTARIA SA (SEDIASA) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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