STS 381/2016, 5 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso , representado por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación nº 171/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en los autos nº 1011/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Protección Castellana, S.L. y Servaux Grupo Norte, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Protección Castellana, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Celis Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la excepción perentoria de caducidad y estimando la demanda interpuesta por D. Narciso , debo declarar y declaro que en fecha 31-3-12 se produjo un acto extintivo de su contrato de trabajo debido a la conducta del demandado PROTECCIÓN CASTELLANA S.L., acto extintivo que debe ser considerado como un despido improcedente, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien le readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el acto extintivo hasta la notificación de la presente a razón de 24,60 euros diarios o bien con extinción del contrato de trabajo a que le abone una indemnización de 1.611,30 euros. Absuelvo a la empresa SERVAUX GRUPO NORTE S.L.»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- D. Narciso , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada SERVAUX GRUPO NORTE S.L. desde el 9-10- 10 con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios y con un salario diario de 24,60 euros a los efectos de este procedimiento. Lo hacía en la contrata de servicios que la empresa llevaba a cabo en las factorías de DAPSA Grupo Antolín en Burgos.

2º.- El citado Grupo rescinde la contrata de servicios y hace una nueva con la empresa PROTECCION CASTELLANA S.L. con efectos 1-4-12. SERVAUX GRUPO NORTE S.L. notifica a la citada empresa en fecha 30- 3-12 el número de trabajadores empleados y sus circunstancias laborales y personales, quien no da ocupación efectiva al hoy actor. La nueva empresa contrata a 21 de los 26 trabajadores de la contrata.

3º.- Entiende el actor que tal acto es un despido improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 20-4-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 3-5-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 8-5-12. Por este Juzgado se dicta sentencia en fecha 4-7-12. Sentencia que es reformada por la del TSJ de 30-10-12 , notificada el 2-11-12, en cuya virtud se acuerda que el actor dirija debidamente la demanda bien por vía del trámite de subsanación o bien por vía de una nueva demanda.

4º.- Hace el actor lo segundo. Presenta papeleta de conciliación el 8-11-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 20-11-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 23-11-12.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos de estimar el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de la mercantil Protección Castellana SL frente a la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2013 , Autos nº 1011/2012, la demanda sobre despido formulada por D. Jose Enrique frente a las empresas Protección Castellana de Seguridad SL y Servaux Grupo Norte SL, al estar caducada la acción y, con revocación de la misma debemos absolver a la recurrente de las pretensiones en su contra formuladas. Acordándose la devolución de las consignaciones y deposito constituido para recurrir una vez firme la presente resolución. Sin costas.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Procuradora Sra. Aparicio Azcona, en representación de D. Narciso , mediante escrito de 25 de junio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de septiembre de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 103.2 de la LRJS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso por ausencia de contradicción y subsidiariamente la procedencia del recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Accede a este tercer grado jurisdiccional un litigio donde se ha debatido sobre el alcance del artículo 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); en tal precepto se acoge la figura de lo que viene denominándose el empresario aparente, de honda raigambre y origen jursprudencial.

  1. Hechos significativos.

    Como consecuencia de una sucesión de contratas el trabajador entiende que ha sido despedido y presenta demanda, dando lugar a dos distintos y sucesivos procedimientos que debemos identificar con cuidado. El demandante prestaba servicios para la empresa Servaux Grupo Norte, S.L., estando adscrito a la contrata para las factorías del Grupo DAPSA en Burgos. Este Grupo rescindió la contrata el 1 de abril de 2012, contratando los servicios a la empresa Protección Castellana, que asumió a 21 de los 26 trabajadores de la anterior empresa.

    1. Primer procedimiento.

      Como el actor resultó ser uno de los trabajadores no contratados, impugnó su despido mediante papeleta de conciliación del 20 de abril de 2012 y presentación de la demanda el 8 de mayo de 2012.

      El Juzgado de lo Social dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2012, que fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de 2 de noviembre de 2012. En ella se instaba al actor a que ampliara la demanda frente a la empresa realmente sucesora de la contrata (Protección Castellana) o que presentase nueva demanda contra la misma, en lugar de hacerlo contra otra entidad (Seguridad Castellana).

    2. Segundo procedimiento.

      El trabajador optó por presentar nueva papeleta de conciliación el 8 de noviembre de 2012 frente a Servaux y Protección Castellana. Tras finalizar sin avenencia dicho trámite (20 de noviembre), presentó demanda el día 23 inmediato posterior.

      El 30 de enero de 2013 dictó su sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos (autos 1011/2012); estimó la demanda de despido presentada contra Servaux y Protección Castellana y declaró su improcedencia condenando a la segunda y absolviendo a la primera de las demandadas.

      La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de Protección Castellana y revoca dicha resolución al considerar que la acción de despido está caducada. Veamos con mayor detenimiento su enfoque del litigio.

  2. La sentencia recurrida.

    La STSJ Castilla y León (Burgos) 174/2014, de 20 de marzo, resuelve el recurso de suplicación 171/2014 y estima el interpuesto por la mercantil Protección Castellana S.L. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    El art. 103.2 LRJS resulta de aplicación siempre que el trabajador demandante no tuviera conocimiento previo de la identidad del verdadero empresario.

    Si el trabajador despedido conoce desde el principio la identidad de su verdadero empleador no cabe ampliar la demanda o interponerla nuevamente frente al verdadero empresario cuando podía haberlo hecho desde el principio, iniciándose el transcurso del plazo de caducidad al extinguirse el contrato.

    En el caso, el actor tenía conocimiento de quién era la nueva empresa adjudicataria del servicio, porque así se le comunicó por su empleadora Servaux, y si aquélla no le dio ocupación debió reaccionar frente a ella por despido, y al no hacerlo así, cuando volvió a presentar la demanda es claro que la acción ya estaba caducada.

    Invoca la interpretación que realiza la STS 15 noviembre 2006 respecto del anterior y similar precepto de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Llega a la conclusión de que cuando se presenta la papeleta de conciliación frente al empresario ya había caducado la acción.

  3. Recurso de casación unificadora, impugnación e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 24 de junio de 2014 quedó presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la representación letrada del trabajador despedido.

      Aunque se invocan dos sentencias a efectos referenciales, de acuerdo con la exigencia legal y la doctrina constante, el escrito acaba examinando el contraste con la 1964/2013 de la Sala de la Comunidad Valenciana.

    2. El escrito de alegaciones presentado por la empleadora (Protección Castellana) se centra en la ausencia de contradicción entre las sentencias contrastadas puesto que los supuestos nada tienen que ver.

    3. El 18 de junio de 2015 emite el Ministerio Fiscal su Informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 226.3 LRJS , manifestando que no concurre la preceptiva identidad de supuestos exigida por la Ley, por lo que interesa la desestimación del recurso. Asimismo manifiesta que si se apreciara que hay contradicción sí debería darse la razón al trabajador.

SEGUNDO

Alcance del artículo 103.2 LRJS .

Dicho queda que la cuestión a unificar se centra en el planteamiento de una nueva demanda por despido frente al verdadero empresario y la posible caducidad de la acción ( artículo 103.2 de la LRJS ). Para resolver el recurso, incluso desde la obligada perspectiva de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 219.1 LRJS , es imprescindible examinar tanto el precepto en cuestión cuanto la doctrina que sobre el mismo venimos manteniendo, lógicamente en el aspecto que ahora resulta relevante.

  1. La norma aplicada.

    El actual artículo 103.2 LRJS , ubicado en una Sección de la Ley sobre el "Despido disciplinario", dispone que Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario

  2. Doctrina de la Sala.

    La resolución recurrida manifiesta su deseo de resolver el recurso con arreglo a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo e invoca lo dicho "entre otras" por la STS de 15 noviembre 2006 (rec. 2764/2005 ). Ésta examina el alcance del precepto en cuestión (bien que en la redacción albergada por la Ley de Procedimiento Laboral de 1995) y subraya la relevancia de que "el trabajador tuvo conocimiento de la transmisión desde la misma fecha en que la misma se materializó en 15/Enero, de manera que desde la misma fecha en que le fue comunicado su despido objetivo [18/Febrero] pudo haber dirigido su demanda contra la adquirente «DIMAROSA», por lo que la ampliación de la demanda -dirigiéndola contra ella- en 11/Junio fue palmariamente extemporánea y desajustada a la prevención temporal de los arts. 59.3 ET y 103 LPL , infringidos por la sentencia recurrida".

    Más recientemente, la STS 6 marzo 2013 (rec. 1870/2012 ) se ha ocupado de aquilatar las consecuencias prácticas de la importante previsión contenida en el artículo 103 LRJS y de subrayar que debe examinarse el relato fáctico con detalle:

    El supuesto ahora analizado es distinto del contemplado en la STS 15 noviembre 2006 (rec. 2764/2005 ), en la que se constata que el despedido tenía datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa adquirente del puesto del mercado [...] y se argumenta, en esencia, que el actor conocía con anterioridad a la fecha en que solicita la ampliación de la demanda la transmisión del puesto del mercado a una tercera empresa " y que -se afirma con valor fáctico en el fundamento segundo, in fine- «el actor continuó prestando sus servicios en el mismo lugar de trabajo una vez realizada la transmisión sin que se le comunicara la extinción de su contrato hasta transcurrido más de un mes desde que la nueva empresaria se hiciera cargo del puesto y dos meses después de realizada la compraventa» ",

    "La doctrina, deducible de los preceptos procesales citados como infringidos, obliga a entender que, una vez presentada la demanda de despido en plazo contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual impugnada, previo el oportuno intento de conciliación extrajudicial, si resulta que de las alegaciones de las partes pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuándose por la parte actora la ampliación de la demanda contra éste transcurridos ya los veinte días hábiles desde el despido, no cabe considerar caducada la acción de despido por el mero hecho de que el trabajador demandante hubiera venido prestando sus servicios en el centro de trabajo del nuevo demandado de no existir constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente para justificar su pretensión, los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las partes".

  3. Recapitulación.

    Sin necesidad de invocar otros precedentes de la Sala, con lo expuesto basta para comprender que la aplicación de la garantía que el artículo 103.2 LRJS depende de si el trabajador que demanda erróneamente conoce o no la identidad del verdadero empleador. La clave está en precisar si la persona despedida tiene "datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa", siendo determinante si hay "constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente" quién es el real empleador.

TERCERO

Examen de la contradicción entre sentencias.

Hemos de recordar que nos encontramos en el marco de un recurso excepcional y extraordinario; la casación unificadora, salvo supuestos vinculados a materias de orden público procesal, solo permite acceder al estudio de las cuestiones suscitadas previa comprobación de que concurre el presupuesto de la contradicción. Tanto por ser preceptivo cuanto por haberlo suscitado la impugnación al recurso y el Informe del Ministerio Público, prestaremos especial atención al tema, al igual que ya hicimos en las dos sentencias arriba mencionadas.

  1. La contradicción del artículo 219 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  2. Sentencia de contraste.

    La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha de 24 de septiembre de 2013 (rec. 1640/2013 ). Resuelve un supuesto planteado con ocasión de una sucesión de contrata para la prestación del servicio de "colaboración en la gestión tributaria catastral y oficina de atención al contribuyente del Ayuntamiento de L'Ollería".

    La trabajadora estaba adscrita a dicho servicio con la saliente y la nueva contratista Martínez Centro de Gestión SL, no la incorporó a su plantilla, por lo que la trabajadora impugnó el despido presentando papeleta de conciliación frente a su anterior empleadora ASIREC SL y a la empresa Martínez Centro de Gestión Informática SL. El acto se celebró sin que las partes llegaran a un acuerdo, y señalada la vista pare el juicio oral se acordó su suspensión a fin de que el actor ampliara la demanda frente Martínez Centro de Gestión SL, lo que así hizo teniéndose por ampliada.

    La sentencia de instancia estimó la demanda rechazando la excepción de caducidad alegada de contrario por considerar aplicable el art. 103.2 LRJS . A dicha conclusión llega también la sentencia de referencia que desestima el recurso de suplicación de la empresa Martínez Centro de Gestión SL, teniendo en cuenta que la trabajadora cometió un error de hecho (no jurídico) sobre quién era el verdadero empresario. Dicho error es comprensible porque ambas empresas se denominan prácticamente de la misma manera y tienen la misma dirección, están ubicadas en locales limítrofes y pertenecen al mismo grupo empresarial. Además, la demandada erróneamente compareció al acto de conciliación y se opuso a las pretensiones de la actora sin revelar la existencia de error en su identificación.

    Todo lo expuesto provoca que la caducidad no comience a contar hasta que la actora tuvo conocimiento del error sufrido, no operando por ello el instituto de la caducidad.

  3. Consideraciones del Tribunal.

    1. La STSJ de Castilla y León (Burgos) de 30 de octubre de 2012 (rec. 651/2012 ) puso término al primero de los dos procedimientos seguidos por el despido del trabajador. Recordemos que la demanda se había dirigido frente a Castellana Seguridad y no contra Protección Castellana; en el caso de contraste la confusión surge entre Martínez Centro de Gestión y Martínez Centro de Gestión Informática. Desde esa perspectiva en ambos supuestos se produce una confusión al demandar, que puede entenderse justificada por la parecida denominación de las empresas afectadas.

      Esa primera sentencia de 30 octubre 2012 es la que confería la posibilidad de ampliar la demanda o de presentarla otra vez frente al verdadero empresario. Resulta llamativo que el mismo Tribunal, con posterioridad, entienda que había caducado la acción porque el demandante tenía suficientes datos para haberse dirigido contra su verdadero empleador.

    2. Pese a las anteriores consideraciones, no podemos olvidar que el conocimiento del tema llega a esta Sala a través del recurso de casación unificadora, que la infracción normativa formulada refiere al artículo 103.2 LRJS y que sin la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas no podemos examinar la pretensión de fondo.

      Y lo cierto es que examinando el relato de hechos probados de la sentencia impugnada (que no fue atacado por ninguna de las partes en suplicación) difiere sustancialmente del albergado en la de contraste.

      En la STSJ Comunidad Valenciana la trabajadora planteó inicialmente la demanda contra la nueva contratista de manera errónea, al equivocarse en su identificación debido a la similitud de las denominaciones de la empresa errónea (Martínez Centro de Gestión Informática SL) y la verdadera (Martínez Centro de Gestión SL), también a su similar ubicación y a su pertenecía al mismo grupo empresarial; además, la demandada erróneamente acudió al acto de conciliación debidamente asistida y se opuso a las pretensiones de la actora sin revelar la existencia del error en su identificación. Todas esas circunstancias no consta que hayan concurrido en el supuesto de autos, habiendo sido las tomadas en cuenta por el Tribunal valenciano para adoptar su decisión.

    3. Como pone de relieve el Informe de la Fiscalía, en el caso debatido la similitud en las denominaciones sociales es menor que en el de contraste. Tampoco se ha alegado (mucho menos acreditado) que las dos mercantiles pertenezcan al mismo grupo.

    4. Mayores diferencias se aprecian si reparamos en que se está contrastando una sentencia en la que se ha presentado demanda frente a empresario erróneamente identificado (la de contraste) con otra en la que la empleadora aparece correctamente identificada (la recurrida). La confusión viene dada por la existencia de dos resoluciones judiciales, como se expuso, pero no cabe realizar el contraste exigido por el artículo 219.1 LRJS trufando los datos tomados en cuenta por una sentencia con los dimanantes de otra previa.

      No corresponde a esta Sala construir el recurso, pues ello comportaría una tarea ajena a la jurisdiccional y vulneraría el derecho a la tutela judicial de la contraparte. Nos hemos de circunscribir, pues, a examinar el planteamiento que la parte recurrente formula, sin entrar en valoraciones acerca de los diversos hitos procesales que se han cubierto en los dos procedimientos reseñados y el modo en que se han engarzado ambos.

    5. Aunque lo anterior podría bastar para romper la preceptiva identidad fáctica entre los supuestos comparados, todavía queda por resaltar un dato crucial para romper la similitud entre las sentencias contrastadas: en el presente caso el trabajador no ha podido tener dudas acerca de a quién debía demandar. La sentencia recurrida explica que el mismo "debió accionar en tiempo y forma, pues tenía conocimiento de quién era la empresa adjudicataria del servicio como así se le comunicó, doc. 32 y 33, y que no le había dado ocupación ". Efectivamente, todo indica que el interesado supo en todo momento quién era su nuevo empresario:

      El empleador inicial, Grupo Norte, le comunica por escrito y con fecha 28 de marzo de 2012, que al finalizar el mes " Protección Castellana SA , la empresa adjudicataria que a partir del 1 de abril de 2012 prestará el servicio, se subrogará en su contrato de trabajo" (doc. 33).

      En la demanda presentada ante el Juzgado (23 noviembre 2012) reconoce paladinamente que le ha sido notificado "la subrogación del contrato a la nueva contrata prestataria del servicio, fecha 30 de marzo de 2012, PROTECCIÓN CASTELLANA".

      En el recurso de casación unificadora, el propio trabajador acompaña, como documento nº 3, copia de la comunicación de su cese por parte de Grupo Norte Servicios Auxiliares, indicando que Protección Castellana es su nuevo empleador.

    6. La magnitud de esas diferencias impide examinar el fondo del asunto que suscita el recurrente. De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, en consecuencia, hemos de apreciar la falta de contradicción entre las resoluciones contrastadas.

    7. En realidad, al margen de la valoración que merezca la indicación judicial de que podría presentarse nueva demanda y de apreciar posteriormente la caducidad, lo cierto es que la sentencia recurrida aplica la misma doctrina que la de contraste. La clave se halla en precisar si el trabajador conocía quién era el empresario pues el art. 103.2 in fine LRJS indica que en ese momento es cuando comienza el plazo de caducidad.

      No hay tampoco doctrina contradictoria que unificar en el punto debatido. Ambas sentencias aceptan que si la persona despedida tiene datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa se activa el plazo de caducidad. La existencia de comunicación escrita y previa a la subrogación acredita que existe la "constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente" quién es el real empleador, como nuestra doctrina pide.

CUARTO

Resolución del recurso.

Ausente el presupuesto de la contradicción, el recurso pudo ser inadmitido a trámite según lo preceptuado en el art. 225.4 y concordantes de la LRJS . Al haber accedido a la fase de deliberación y fallo, con arreglo a constante doctrina, esa causa de inadmisión se transforma en motivo de desestimación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 y concordantes de la LRJS , no procede realizar imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso , representado por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación nº 171/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en los autos nº 1011/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Protección Castellana, S.L. y Servaux Grupo Norte, sobre despido. 2) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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