STS 455/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2016
Fecha01 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Lozano Blanco en nombre y representación de Dña. Blanca , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid, de fecha 23 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 558/14 , formulado por Dña. Blanca contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Blanca frente a ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. y Comité de Empresa de ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Agencia de Innovación Financiación e Internalización Empresarial de Castilla y León, representada por la procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Blanca , frente a ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., el Comité de Empresa de ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., y Dña. Paulina , con intervención del Ministerio Fiscal y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción efectuada por causas objetivas, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes con efectos al 14.12.2012, absolviendo a la empresa demandada respecto de las pretensiones de nulidad o improcedencia del despido, condenándola al abono a la actora de la cantidad de 429,54 € en concepto de diferencias de la indemnización, mensualidad y falta de preaviso, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.».

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : "PRIMERO: La actora, Dña. Blanca , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de ADE INTERNACIONAL EXCAL , S.A. (C.I.F. A47214424) , desde el 18.10.2004, con la categoría profesional de Oficial 2º administrativo, en su centro de trabajo de Valladolid, habiendo percibido una retribución salarial mensual en 2011 (a jornada completa) , incluida la parte proporcional de pagas extras, de 2.224,20 €, y desde enero de 2012, con reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 8 años, de 1.854,96 €. SEGUNDO.- Con fecha 14.12.2012 la empresa le entregó escrito, fechado el mismo día," del siguiente tenor:

"A la atención de Dña. Blanca : Muy Sra. Nuestra: Mediante la presente, al amparo de lo previsto en los artículos 51 , 53 y Disposición Adicional 20a del Estatuto de los Trabajadores , en el marco del procedimiento de despido colectivo tramitado por esta Entidad, una vez finalizado el pertinente período de consultas con Acuerdo entre ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. (en adelante EXCAL) y los representantes de los trabajadores en fecha 12 de diciembre de 2012 en el que Ud. figura como afectado, le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, por las causas económicas y organizativas que sustentan dicho procedimiento de despido colectivo conforme a la documentación aportada al mismo.

Tal y como usted conoce, el pasado día 12 de noviembre, la Dirección de EXCAL comunicó a la representación legal de los trabajadores (y a los empleados individualmente en aquellos centros de trabajo que carecen de representación) el inicio del periodo de consultas de un procedimiento de despido colectivo debido a causas económicas y organizativas.

A este respecto, al inicio de dicho período de consultas se constituyó formalmente la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo y tras celebrarse las reuniones correspondientes al periodo de consultas con la mencionada representación legal, el mismo concluyó con acuerdo el día 12 de diciembre de 2012. Seguidamente el día 14 de diciembre de 2012, se ha comunicado a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León así como a los representantes de los trabajadores, la adopción, por parte de la Dirección de la Sociedad, de la decisión de proceder a la extinción de 30 contratos de trabajo.

Las razones que fundamentan dicha decisión empresarial son las que constan en la documentación aportada al inicio del período de consultas. A este respecto, debemos indicarle que se le hace entrega junto con esta carta de despido de la Memoria legal (doc. 1), el Informe técnico económico (doc.2), el Informe técnico organizativo y su 'anexo (doc. 3), el documento que relaciona los criterios de designación de los afectados (doc.4) y el acuerdo alcanzado (doc.5), y que el contenido de los mismos forma parte de la presente carta.

A continuación procedemos a describir las causas que se desarrollan y fundamentan mediante dicha documentación. Causa económica.

En el actual marco de grave crisis económica general, motivado en gran medida por el excesivo déficit incurrido por el conjunto de las Administraciones Públicas, la Unión Europea ha exigido a España, en cumplimiento del Pacto de estabilidad y Crecimiento suscrito entre todos los Estados miembros, y en aplicación del Procedimiento de Déficit Excesivo, la implantación de forma urgente de medidas tendentes a reducir el mencionado déficit y garantizar la sostenibilidad financiera, a través de numerosas recomendaciones.

En cumplimiento a los reiterados requerimientos, el Gobierno de España adoptó una serie de medidas, tales como la actualización del Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013, aprobada por el Consejo de Ministros el 29 de enero de 010, el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias de reducción del déficit público, el Plan de Acción Inmediata 2010 y, ese mismo año, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el Acuerdo Marco con las Comunidades Autónomas sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013. Más recientemente, y por su evidente relevancia, debe citarse la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que impone a las Comunidades Autónomas la obligación de ajustarse a los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados por el Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y financiera. A este respecto, debe ponerse de manifiesto que el Consejo de Política Fiscal y Financiera ha fijado el objetivo de déficit público, para el año 2012, en el 1,5% del Producto Interior Bruto para cada una de las Comunidades Autónomas.

Como consecuencia de lo anterior, también la Junta de Castilla y León se ha visto en la necesidad de materializar medidas de control y corrección del déficit que permitan cumplir el objetivo de la estabilidad presupuestaria. Así, podemos citar, entre otros, el Decreto-Ley 1/2010, de 3 de junio, por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010 estatal, antes citado. Y en concreto podemos citar el Acuerdo 67/2010, de 1 de julio, por el que se aprueban nuevas medidas de austeridad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, previéndose entre otras medidas de restricción presupuestaria la reducción en un 20% de todas las aportaciones o subvenciones para la financiación de los gastos de funcionamiento de las fundaciones públicas y de las empresas públicas que reciben 'fondos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad; es decir, "es una reducción que se aplica por igual y sin distinción a todas las fundaciones y empresas públicas.

Por lo que respecta en concreto a EXCAL, como Vd. ya sabe, la Sociedad recibe de la Agencia de Inversiones y servicios de Castilla y León la inmensa" mayoría de sus ingresos, llegando a suponer esa financiación el 92% de los ingresos en el pasado año 2011.

Pues bien, estas aportaciones han ido disminuyendo de forma constante y significativa desde el ejercicio 2009. observando la cantidad percibida en el indicado ejercicio 2009, y comparándola con la del 2012, existe una disminución de 8.720.685 euros, lo que supone un 58,30% de caída en solo tres años.

Asimismo, los ingresos por actividad han venido evolucionando en el mismo sentido, produciéndose una disminución continuada del 61,5% entre el 2009 y el 2012.

Por ello, con el nivel de ingresos actuales no es posible mantener la estructura de gastos existente.

Estas circunstancias han implicado para la Sociedad la necesidad de reducir los gastos, lo que ha venido haciendo en los últimos ejercicios en la partida de "otros gastos de explotación" en un 79,80% (un 47% entre 2009 y 2011), mediante la reducción de costes en la realización de actividades (particularmente en promoción de alimentación y vinos, red exterior, información, comunicación y actividad comercial e información, comunicación y actividad comercial), así como mediante la eliminación y reducción de actividades.

A pesar de lo anterior, los gastos de personal entre 2009 y 2012 se han incrementado en un 53,40%. Por tanto, hemos asistido a un incremento de los gastos de personal en un entorno de reducción significativa (y similar) de los ingresos.

Teniendo en cuenta lo expuesto sobre la evolución de las diferentes partidas de gastos, en el momento actual no es posible continuar reduciendo el gasto corriente sin riesgo de que las actividades de EXCAL queden vacías de contenido de "Triodo que resulta imprescindible reducir también el gasto de personal.

Como consecuencia de todo ello, la Sociedad se encuentra en una crítica situación económica que compromete su viabilidad. Ante ello, resulta imprescindible reducir los gastos de la Empresa. Y, actualmente, solamente es posible reducir los gastos de personal, por lo que esta medida resulta absolutamente necesaria.

Causa organizativa.

Según se pone de manifiesto en el informe técnico aportado y en el anexo adjuntado al mismo, desde el punto de vista organizativo la plantilla de EXCAL se encuentra sobredimensionada en relación con la actividad que se lleva a cabo. Por ello, la Empresa ha implementado una nueva estructura organizativa que implica por sí misma la supresión de puestos de trabajo, según se expone en el informe técnico organizativo y en los criterios de designación de los afectados.

En el caso concreto de su puesto de trabajo en la sección dé sistemas informáticos en el departamento de promoción digital y servicios informáticos, como Vd. sabe dicho en dicho (sic) departamento se desarrollan funciones de soporte de empresas para venta por internet a nivel internacional, formación, y posicionamiento de buscadores en mercados internacionales.

Pues bien, en cuanto a sus actividades dedicadas al soporte informático, se considera que para el número de trabajadores con que cuenta la empresa (especialmente tras la reducción de personal que se lleva a cabo), resulta suficiente con un trabajador para el desarrollo de dichas tareas de apoyo informático. Así pues, se amortizan dos puestos de soporte informático (entre ellos el suyo) y se mantiene solamente un puesto (el cual está ocupado por un miembro del comité de empresa), de modo que se aplica 'la prioridad de permanencia".

La situación descrita implica, por tanto, que desde un punto de vista económico y organizativo no es posible el mantenimiento de su puesto de trabajo en la sección de sistemas informáticos en dicho departamento.

Mediante el presente escrito, la Dirección de la Empresa le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de hoy. La presente comunicación, por tanto, se le entrega respetando el plazo de 30 días que han transcurrido entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas y la fecha de efectos de la extinción.

Con motivo de la referida amortización de su puesto de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del. Estatuto de los Trabajadores , al cual se remite el artículo 51 del mismo texto legal , y en relación con el Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, le manifestamos que se ponen a su disposición en este acto los siguientes importes:

Como consecuencia de la extinción de su contrato, le corresponde a Vd. una indemnización total de 20.288,81 euros, que se corresponde con la suma de la indemnización de 17.093,48 euros, que representa 29 días de salario por año de servicio con tope de 12 mensualidades, la cuantía de 2.195,33 euros en concepto de una mensualidad y 1.000 euros de importe lineal, de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores el 12 de diciembre de 2012. 750,58 euros brutos, en concepto de compensación correspondiente a los 15 días de preaviso incumplidos ( art. 53. 1. c. del Estatuto de los Trabajadores ), que le será ingresada mediante transferencia bancaria en su cuenta. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , de la presente comunicación se entregada copia, a efectos de su conocimiento, a los representantes de los trabajadores.

Finalmente, quedamos a su entera disposición para aclararle cuantas cuestiones precise en relación con los datos y contenidos a que hacemos constancia en esta carta".

La empresa le intentó entregar ese mismo día cheque por el importe de 20.288,81 € indicado, con lo que no mostró conformidad la actora, ingresándoselo en su cuenta el día 17 siguiente.

TERCERO.- La entidad demandada, ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., fue constituida en fecha 12.07.1989 con la denominación de EXPORTADORA CASTELLANO LEONES S.A. En fecha 25.06.1997 cambió su denominación por la de EXPORTACIONES DE CASTILLA Y LEÓN S.A. y el 29.06.2006 se produjo un nuevo cambio de denominación, otorgándosele el nombre actual. La empresa está participada por 12 entidades públicas y financieras privadas pero la participación mayoritaria corresponde a la Agencia de Innovación.,y. -Financiación Empresarial de Castilla y León, con un 46% del capital social, que tiene "carácter de Ente Público perteneciente a la Junta de Castilla y León".

La actividad de ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. se centra, principalmente, en la realización de acciones de apoyo a la internacionalización de las "empresas de Castilla y León promoviendo su participación en eventos de promoción de tipo tradicional (ferias, misiones inversas, promociones en punto de venta, showrooms...) junto con una serie de nuevos programas dedicados a identificar, consolidar y fidelizar los canales de distribución de las empresas y abrir canales de comercialización directos que permitan la distribución y exportación de sus productos. Del mismo modo, se ha prestado asesoramiento a las empresas castellanoleonesas en materia de expansión internacional desde sus centros de negocio y oficinas en el exterior y se ha apoyado la formación de técnicos especializados en mercados internacionales.

Adicionalmente, la entidad lleva a cabo una intensa labor de formación que se manifiesta especialmente en la organización del Máster en Comercio Exterior, entre otras acciones de apoyo formativo.

CUARTO: La evolución de ingresos y gastos en los últimos años ha sido la siguiente (en euros):

ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. : Aportación Aifecyl: año 2009: 14.955.304; año 2010: 12.692.732; año 2011: 9.562.912; año 2012: 6.234.619; Ingresos de actividad: año 2009: 868.418; año 2010: 829,024; año 2011: 731.489; año 2012: 335.013; Gastos de personal: año 2009: 2.369.234; año 2010: 3.117.871; año 2011: 3.074.576; año 2012: 3.635.305; otros gastos de explotación: año 2009: 13.053.457; año 2010: 10.210.096; año 2011: 6.929.836; año 2012: 2.533.316.

QUINTO.- La entidad demandada tomó la decisión de iniciar procedimiento de despido colectivo para la extinción de los contratos de varios de sus trabajadores, comenzando el periodo de consultas el 12.11.2012 y con la misma fecha solicitó su inicio ante la Autoridad Laboral, que se ha seguido con el n° 51/2012 y previas las consultas realizadas, cuyo resultado consta en las actas cuyas copias obran en el expediente (documento 3 aportado por la empresa) , se alcanzó con la representación de los trabajadores el 12 .12. 2012" acuerdo, con anexo de los trabajadores afectados en el que se incluye a la actora (folios 868-875, que se da por reproducido), emitiéndose informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 27.12.2012, que también se da aquí por reproducido (folios 33a 37)".

SEXTO.- El Departamento de Promoción Digital y Sistemas Informáticos se venía encargando de tareas relacionadas con las nuevas tecnologías y la reputación de la organización y de las empresas qué solicitan el 'servicio, en las redes sociales e "internet, así como de proveer de asesoramiento a las empresas además' ""del propio soporte informático de toda la organización .

Dentro del mismo, la. Sección de Promoción Digital, en el contexto de la situación de una empresa exportadora en las redes sociales e Internet, se realizaban tareas de mantenimiento y desarrollo de las diferentes páginas web de las empresas, creación de la marca en redes sociales y misiones inversas online para dar a conocer y desarrollar la marca, publicidad de pago, en buscadores y posicionamiento, gestión "de reputación online, y la Sección de Soporte Informático, que ofrece soporte conforme a las distintas incidencias dentro de la organización (mantenimiento de sistemas, de correo, antispam y antivirus, de la intranet de la empresa, soporte informático, instalación y mantenimiento de equipos y herramientas) .

El Departamento de promoción digital y servicios informáticos se integraba en el Área de Servicios Generales, integrando la Sección de Promoción Digital un jefe de departamento incluido en el despido colectivo, y un técnico (Dña. Raimunda , que con anterioridad a febrero de 2012 era jefa de oficina del centro de negocios en Madrid), la Sección de servicios informáticos por 3 técnicos (uno de ellos miembro del comité de Empresa, la actora y otra compañera, estas dos últimas con reducción de jornada e incluidas en el procedimiento de despido colectivo) .

Hasta principios de 2012 el anterior departamento era de información de estudios, en que también se realizaban tareas informáticas. La actora es técnico en sistemas informáticos (Dña. Raimunda ). En el nuevo organigrama implementado a finales de 2012, la Sección de sistemas informáticos se integra en el Área de Servicios Generales y la de promoción digital, dentro del Área de Promoción.

SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al 14.12.2012.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante la S.M.A.C. frente a la empresa demandada el 10.01.2013, fue celebrado acto conciliatorio el 25 de enero siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Blanca , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede Valladolid, sentencia con fecha 23 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid de fecha 12 de septiembre de 2013 , recaída en autos nº 82/13, seguidos en virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. y Dª Paulina , con intervención de MINISTERIO FISCAL y FOGASA sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

El letrado D. Jesús Lozano Blanco, en nombre y representación de Dña. Blanca , mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 9-06-2014 (recurso nº 1888/2013). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa versa sobre si la eventual justificación de las causas económicas del despido colectivo que llevó a cabo la empresa demandada sobre si debe o no regirse por lo dispuesto en el art. 51 ET , al que remite el primer párrafo de la Disposición Adicional Vigésima del mismo texto legal .

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. - en la actualidad sucedida procesalmente por la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN- desde el año 2004, con la categoría profesional de Oficial 2ª Administrativo, en el centro de trabajo de Valladolid. Con fecha 14/12/2012, se le comunicó la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas, en el marco del procedimiento de despido colectivo que finalizó con Acuerdo el 12/12/2012, en el que figuraba como afectada la actora. La causa alegada es, en resumen, la reducción de la financiación al haber disminuido las aportaciones públicas de forma constante desde el ejercicio 2009, así como los ingresos por actividad de forma que no es posible mantener la estructura del gasto existente, describiendo con detalle la evolución de ingresos y gastos, desde el año 2009 - así, comparando la cantidad percibida de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León en el ejercicio 2009 respecto de la percibida en el 2012, existe una disminución de 8.720,685 euros (lo que supone un 58,30% de caída en solo tres años), y asimismo los ingresos por actividad han experimentado una disminución continuada del 61,5 % en el mismo período -.

La sentencia de instancia dictada por el juzgado nº 4 de lo social de los de Valladolid declaró que concurrían las causas económicas alegadas para la reducción de plantilla, de acuerdo con los dispuesto en el primer párrafo de la DA 20ª del ET - añadido por la DA 2ª de la Ley 3/2012 - que remite al art 51 ET , debido a la reducción de las subvenciones de la Junta de Castilla y León y al mantenimiento de los gastos de personal, por lo que si no se reducían los gastos se produciría un desequilibrio económico. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 23 de julio de 2014 (Rec 558/14 ) , confirma la anterior.

Dicha sentencia de suplicación parte de la consideración que la demandada es una entidad que forma parte del sector público, pero no es Administración Pública, por lo que le resulta aplicable el párrafo 1º DA 20ª (introducida por la adicional 2ª de la RDL 3/2012 ), que remite a la regulación establecida en el art 51 ET si bien con la especialidad de que la causa económica ha de vincularse a mecanismos relacionados con el gasto público. Añadiendo que la empresa pública demandada se financia casi exclusivamente con las subvenciones aportadas por la Junta de Castilla y León (más del 90% de sus ingresos provienen de ellas), aportaciones que en el periodo 2009 a 2012 han descendido más de un 50% (incluida la previsión de la subvención de más de 5 millones de euros finalmente percibida). El gasto de personal en 2012 es superior al de 2009 y los ingresos previstos para 2013 en los presupuestos son menores, habiéndose planteado la amortización de puestos de trabajo una vez que ya se han tomado importantes medidas de reducción de gastos desde 2009 (un 54,84% hasta 2012 en otros gastos de explotación). La sentencia señala que no es la pérdida final del ejercicio (120.000 euros) la base principal de la causa económica sino la disminución de ingresos que ha sufrido la sociedad. Circunstancias que la llevan a concluir que concurren las causas económicas invocadas por la empresa demandada en la carta de comunicación del cese de la trabajadora.

SEGUNDO

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 51.1 ET alegando que a las empresas mercantiles con encuadre en el art 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , se les aplica el art 51 ET , planteando si son exigibles las pérdidas para declarar la procedencia del despido.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la misma sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 9 de junio de 2014 (Rec 1888/13), en la que también se analiza el despido de un trabajador que prestaba servicios para la misma empresa ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. hasta que el 14/12/12 cesa por despido por causas objetivas, ex art. 51 ET , en el marco de un despido colectivo. Consta la disminución de nivel de ingresos de la empresa entre 2009 y 2012. Esta caída de ingresos se ha producido debido a la decisión unilateral de la Junta de Castilla y León, Administración que financia en más del 90% la actividad de la empresa a través de subvenciones presupuestarias, lo que lleva a estimar que el nivel real de ingresos de la actividad es el decidido por la propia Administración. De la comparación de los ejercicios de 2009 y 2012 se desprende que en otros gastos de explotación hubo una reducción del 80% y los gastos de personal habrían aumentado en un 53,4% nominal aunque la propia empresa reconoce que sería un 30% sin tomar en consideración los trabajadores que se han incorporado desde ADE EUROPA a finales del 2011. La cuestión analizada consiste en determinar el alcance de la causa económica, según la regulación establecida en el art 51 ET , concluyendo la sentencia que " la insuficiencia presupuestaria que también se alega por la recurrente para fundamentar su decisión extintiva no puede por sí sola justificar el despido colectivo salvo que la reducción o pérdida de ingresos de la Administración tenga una naturaleza finalista en cuyo caso dicha causa pueda circunscribirse al órgano o ente gestor de las acciones públicas financiadas con dichos ingresos, lo que no consta ocurra en el caso aquí enjuiciado; y en cuanto al no cómputo de la esperada y segura subvención de más de 5 millones de euros puede admitirse que contablemente no se compute pero jurídicamente a los efectos de constatar la situación económica negativa a que se refiere el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores es claro que sí debe tenerse en cuenta por lo que con unas pérdidas a finales de 2012 de 120.000.- euros (hecho probado cuarto) y una subvención en la cuantía dicha parece evidente que la situación económica no era deficitaria o negativa por lo que en conclusión no cabe admitir la concurrencia de la causa económica." lo que la lleva a declarar la improcedencia del despido.

Al examinar el presupuesto de contradicción entre ambas sentencias comparadas, conforme al art. 219.1 de la LRJS debemos apreciarla existente, ya que: en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa ADE INTERNACIONAL EXAL S.A., a los que se despide en fecha 14/12/12, mediante cartas idénticas, en las que se alegan las mismas causas económicas y productivas. Se considera en ambos casos que se trata de empresa que pertenece al sector público y se aplica la Disposición Adicional 20ª ET que remite, en estos supuestos al art 51 ET . Partiendo de idénticos datos fácticos (financiación pública, en más del 90% con cargo a la Junta, disminución de las aportaciones de ésta en mas de un 50% entre el año 2009-2012, incremento de gasto de personal y pérdidas en el año 2012 de 120.000€), las soluciones alcanzadas son diferentes, pues una declara la procedencia del despido y la otra la improcedencia. La recurrida considera que lo relevante es la disminución de ingresos que ha sufrido la demandada mientras que la de contraste estima que lo relevante son las perdidas sufridas en el año 2012.

Superado el presupuesto de la contradicción, estamos en el caso de examinar el fondo del asunto. Debemos destacar, no obstante, que cabe interpretar que en la sentencia recurrida se ha declarado la procedencia del despido, confirmando la sentencia de instancia, por dos motivos distintos, en concreto por concurrir una causa económica y otra organizativa, y que la trabajadora recurrente no alega ni invoca sentencia contradictoria sobre esta segunda causa, por lo que ante tal planteamiento de la recurrente pudiera acontecer que, de estimarse su recurso sobre la causa económica, la solución no incidiera en su impugnada declaración de procedencia de su despido, de valorarse que no existe una interrelación o interdependencia plena entre ambas causas.

TERCERO

Como se ha indicado, alega la recurrente la vulneración de lo dispuesto en los arts. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público y el art. 51 del ET .

Para determinar el cauce por el que deben justificarse las causas económicas alegadas es necesario establecer la naturaleza de la entidad pública demandada, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima del ET - redacción dada por la Ley 3/2012 -, que en su primer párrafo establece: «El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas».

De acuerdo con los hechos probados, para la sentencia recurrida parece indudable que la empresa demandada debe tener la consideración de ente perteneciente al sector público, porque, además de estar participada en un 46% de su accionariado por el ente público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, recibe del mismo mas del 90% de su financiación, encajando por tanto en la letra h) del art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , es decir, entre aquellas "entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad , controlen su gestión....".

Pero sea de ello lo que fuere, en nada varía la conceptuación de la causa económica, pues en cualquier caso lo será conforme a lo establecido en el art. 51 ET , habida cuenta que, no teniendo la empresa demandada en ningún caso consideración de Administración Pública propiamente dicha -a la que se aplicaría la definición que contiene el párrafo segundo de la Disposición Adicional Vigésima, - tanto si pertenece al sector público como si no pertenece habrá que estar a la definición establecida en el referido artículo 51 ET - en el primer caso, por remisión del párrafo primero de la tan repetida Disposición Adicional -, esto es, "la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas".

Además, con carácter previo, y por su incidencia en el presente caso, debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el valor reforzado de la existencia de un Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores cuando judicialmente se cuestiona la concurrencia de las causas del despido colectivo. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014 ), en las que se establece que «... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones - contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos ».

Pues bien, en el caso que nos ocupa debemos estimar - y al igual que se efectúa en las sentencias dictadas en los recursos de casación unificadora números 3541/2014 , 3971/2014 y 3111/2014, deliberados en esta misma fecha-, con la sentencia recurrida y el parecer del Ministerio Fiscal, que concurre la alegada causa económica teniendo en cuenta, no ya las pérdidas de 120.000 euros al final del ejercicio 2012, sino la persistente disminución de los ingresos entre el año 2009 y el 2012 en más de un 50%, tanto en las subvenciones (incluso si se tiene en cuenta la previsión de una subvención de 5 millones de euros que fue finalmente percibida), como en los ingresos por actividad y, por el contrario, aumentaron los gastos en el año 2012.

Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta como señala la Sala, que la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria Sostenibilidad Financiera, impone a las Comunidades Autónomas la obligación de ajustarse a los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados por el Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera, el cual ha fijado el objetivo de déficit público, para el año 2012, en el 1,5% del Producto Interior Bruto para cada una de las Comunidades Autónomas. Y que en el ámbito de las empresas del sector público, el Acuerdo 67/2010, de 1 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban nuevas medidas de austeridad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, prevé, entre otras medidas de restricción presupuestaria, la reducción en un 20% de las aportaciones o subvenciones para la financiación de los gastos de funcionamiento de las Fundaciones Públicas y de las Empresas Públicas que reciben fondos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad (apartado 2.2).

En definitiva, tratándose de una empresa que acredita una disminución persistente de ingresos de más del 50%, tanto por actividad como por subvenciones -que constituyen más de un 90% de la financiación-, en el período de 2009 al 2012, con pérdidas al final de este ejercicio de 120.000 euros, es razonable estimar justificada la causa económica esgrimida. Y ello es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras en la sentencia del pleno, dictada el 18 de febrero de 2014 (r. 74/13 ), en otro supuesto similar de evidente déficit en una mercantil del sector público subvencionada por una Diputación, sentencia que en orden a la paulatina minoración de las subvenciones señala:

Las argumentaciones de los recurrente para negar la realidad de tales pérdidas pasan por la evidencia de que tradicional e históricamente era la Diputación la que por vía de subvención hacía frente al evidente déficit, tal y como se decidió en el Acuerdo del Pleno de la Diputación de 4 de abril de 2.000. Pero ese Acuerdo no solo no es una norma jurídica invocable como infringida en el extraordinario recurso de casación, sino que tampoco es una decisión petrificada en el tiempo o inamovible, sino que es una manifestación de la voluntad colegiada del Órgano susceptible de ser sustituida a por otra, como de hecho ha sucedido cuando en diversos y sucesivos Plenos de la Diputación se han ido minorando las subvenciones en un marco económico y una situación de déficit presupuestario público y notorio a nivel del Estado.

Dicho lo anterior, la forma de contabilizar técnicamente esas subvenciones carece de significado relevante, desde el momento en que en realidad ello se produjo, tal y como se desprende del informe de auditoría del año 2011 y de la certificación de la Intervención General de la Diputación de 24/09/2012, en los ejercicios económicos 2.000-2.007 compensando el saldo siempre negativo de del ITAP con las aportaciones ordinarias y extraordinarias vía subvención de la Diputación, que inicialmente no se consideraban contablemente como o ingresos en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, pero que si se contabilizaron de esa manera desde el año 2008, lo que en todo caso no excluye la existencia real del balance negativo en la contabilidad, porque no existe un derecho perpetuo y fijo de que ese déficit del ITAP se deba absorber año tras año con cargo al presupuesto de la Diputación Provincial mediante subvenciones. La expresión de la situación contable de la Sociedad Anónima ha de ser la que se refleje antes de que se aporte la subvención por parte de la Diputación, de la que se desprende el déficit real existente, tal y como razonan los informe técnicos en los que se basó la sentencia recurrida para redactar los hechos probados que, insistimos, no han sido alterados o modificados en el recurso.

La situación económica de "pérdidas" en la empresa demandada ITAP en la forma que ha quedado expresada, equivale también realmente a una insuficiencia o ausencia reiterada de ingresos.

CUARTO

Las anteriores consideraciones determinan, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso sin que proceda hacer especial imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Blanca , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid, de fecha 23 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 558/14 , que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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