STS 495/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3193
Número de Recurso1597/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución495/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Higinio representado y asistido por el letrado D. Fernando J. Gutiérrez Rivero contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 19/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos núm. 1225/2011, seguidos a instancias de D. Higinio contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones de desempleo.Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el letrado Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por DON Higinio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL declarando el derecho de don Higinio al subsidio por desempleo para mayores de 52 años y se declaran ajustadas a derecho las cantidades percibidas en el periodo 5 de agosto de 2009 a 30 de marzo de 2011.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Don Higinio interesó que le fuera reconocido el subsidio para mayores de 52 años en fecha 16 de mayo de 2009 y 6 de julio de 2010.

2º.- En fecha 14 de julio de 2010 el SPEE accedió a dicha solicitud (doc. 2 de los aportados por la actora que se da por reproducido).

3º.- En fecha 5 de agosto de 2009 el actor procedió al rescate de un Plan de Pensiones (neto 35.375,68 euros). En el ejercicio de declaración de rentas correspondiente al año 2009 aparecería reflejada dicha cantidad.

4º.- Desde el 16 de mayo de 2010 el actor presta servicios en virtud de un contrato a tiempo parcial, interesando el 7 de julio de 2010 nueva solicitud de prestación, que le es así mismo aprobada de 16 de mayo de 2010.

5º.- En fecha 13 de mayo de 2011 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución por la que declaraba extinguido el subsidio de referencia y declaraba indebidamente percibidas las cantidades abonadas en tal concepto desde el 5 de agosto de 2009 al 30 de marzo de 2011 por importe de 6.877,14 euros.

6º.- Agotada la vía previa, en fecha 9 de noviembre de 2011 se presentó la demanda que dio origen a las actuaciones que nos ocupan.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado del SPEE formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre Desempleo formulada por D. Higinio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para con desestimación de la demanda formulada por el actor confirmar la resolución recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación procesal de D. Higinio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de mayo de 2013 (rcud. 2752/2012 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la procedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla dictó sentencia el 30 de marzo de 2012 , autos número 1225/2011, estimando la demanda formulada por DON Higinio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reconocimiento de derecho e impugnación de resolución del SPEE, declara el derecho del actor al subsidio por desempleo para mayores de 52 años y se declaran ajustadas a derecho las cantidades percibidas en el periodo 5 de agosto de 2009 a 30 de marzo de 2011.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor tenía reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, procediendo el 05/08/2009 a rescatar un plan de pensiones por importe de 35.375,68 euros, que reflejó en la declaración de la renta del año 2009, solicitando nueva prestación tras la prestación de servicios con contrato a tiempo parcial que le fue asimismo concedida. El 13/05/2011 el SPEE dictó resolución acordando la extinción del subsidio e indebidas las cantidades percibidas desde el 05/08/2009 al 30/03/2011, por importe de 6.877,14 euros, por no haber cumplido con la obligación de comunicar a la Entidad Gestora que habían variado sus circunstancias económicas, incurriendo en infracción del art. 25.3 de la LISOS .

  1. - Recurrida en suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- dictó sentencia el 18 de diciembre de 2013, recurso número 19/2013 , estimando el recurso formulado, y con revocación de la sentencia de instancia desestima la demanda, por entender que efectivamente el actor ha incumplido con la obligación del art. 25.3 de la LISOS , por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1 b) LISOS la sanción que corresponde es la extinción del derecho, máximo cuando aunque se hiciera un cómputo anual de los ingresos superaría el límite legalmente previsto.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del actor recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28/05/2013, -rcud. 2752/2012 -.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - En la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de mayo de 2013 -rcud. 2752/2012 -, consta que a la actora se le reclamaron prestaciones indebidamente percibidas en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por un determinado periodo de tiempo, por haber dejado de reunir la actora el requisito de carencia de ingresos y no haber comunicado en tiempo y forma al SPEE, con extinción del derecho al subsidio. La actora había obtenido 89.440,63 euros en concepto de ganancias patrimoniales, procedentes de la venta de fondos de inversión de los que la actora era titular junto con su marido, logradas el 03/08/2009 y el 28/09/2009, constando en la declaración de IRPF dichas ganancias. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida declarando que la obligación de reintegro del subsidio se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, por entender que el art. 219.2 LGSS según redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, determina que el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215 LGSS y en el supuesto de venta de inmuebles, la norma no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de rentas, de forma que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia.

  2. - Expresando el criterio mayoritario de la Sala, ha de señalarse que entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS :

En ambos supuestos se trata de perceptores de subsidio de desempleo, que en un momento puntual obtienen unas rentas irregulares, por lo que se procede a la extinción o suspensión del subsidio y a la reclamación en cuanto que indebidas de determinadas cantidades. Ahora bien, en la sentencia recurrida dichas rentas irregulares proceden del rescate de un fondo de pensiones por importe de 35.375,68 euros, que se reflejaron en la declaración de renta del año 2009, y en la de contraste la actora obtuvo 89.440,63 euros en concepto de ganancias patrimoniales procedentes de la venta de fondos de inversión titularidad de la actora y de su marido. Aunque los fallos sean contradictorios, pues, mientras en la sentencia recurrida se extingue la prestación, y en la de contraste se suspende, reclamándose únicamente las cantidades correspondientes a los meses en que se superó el límite de rentas; lo cierto es que estamos ante dos supuestos fácticos dispares, y que además, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV/TS aportada de contraste, no se acomoda a la actual doctrina casacional, matizada por la emanada del Pleno de la Sala, STS de 3-febrero-2016 (rcud. 2576/2014 ) que rectifica la doctrina anterior, conforme a la cual el rescate de un Plan de Pensiones, cuya naturaleza no consta, no puede considerarse situación determinante de la extinción del derecho, sin que pueda considerarse como renta o ingreso computable el importe total del Plan de Pensiones rescatado, sino que habrá de considerarse como ingreso, en su caso, la plusvalía o ganancia que ha generado dicho Plan.

En la sentencia recurrida se desconoce cuál es el importe de la ganancia neta obtenida con el rescate del Plan de Pensiones en el supuesto de existir, mientras que en la sentencia de contraste su importe es conocido y sobre el mismo podría operar, si bien con signo distinto a lo resuelto, la doctrina antes citada del Pleno, o la contenida para el especial supuesto que establece la STS/IV de 3 -febrero - 2016 (rcud. 2576/2014 ), si bien ello no es posible en el presente caso, al no entenderse superado el requisito de la contradicción ( art. 219 LRJS ).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

De la comparación entre ambas resoluciones se estima la falta de igualdad esencial entre los hechos de cuya contraposición se trata.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Higinio , contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla-, en recurso de suplicación nº 19/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos núm. 1225/2011, seguidos a instancias del recurrente, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones de desempleo. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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