STS 1572/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:3343
Número de Recurso1506/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1572/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1506/2015, interpuesto por CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS S.A., representada por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Marco, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 1/2013 , interpuesto contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 7 de noviembre de 2012, por la que se acuerda aprobar el Objetivo de Coste establecido por el GEC en su Informe Técnico Complementario 2011004, para el Expediente 20034005 Paquete 1 (MLU), Mod. 5ª (GEL) y Mod. 6ª (PMM), como el que se ha de aplicar para la determinación de los precios finales que exigen las cláusulas de su Pliego de cláusulas administrativas particulares, por ajustarse a lo establecido en la cláusula 30 del mismo, y asimismo, resultar su sistema de determinación, conforme a la Norma primera, de la Orden 283/1998, de 15 de octubre, sobre presentación y auditoría de ofertas y normas sobre los criterios a emplear en el cálculo de costes en determinados contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de los servicios del Ministerio de Defensa que se adjudiquen por el procedimiento negocia, siendo parte recurrida la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dispone lo siguiente:

" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A ., contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 7 de noviembre de 2012, por la que se acuerda aprobar el Objetivo de Coste establecido por el GEC en su Informe Técnico Complementario 2011004, para el Expediente 20034005 Paquete 1 (MLU), Mod. 5ª (GEL) y Mod.6ª (PMM), como el que se ha de aplicar para la determinación de los precios finales que exigen las cláusulas de su Pliego de cláusulas administrativas particulares, por ajustarse a lo establecido en la cláusula 30 del mismo, y asimismo, resultar su sistema de determinación, conforme a la Norma primera, de la Orden 283/1998, de 15 de octubre, sobre presentación y auditoría de ofertas y normas sobre los criterios a emplear en el cálculo de costes en determinados contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de los servicios del Ministerio de Defensa que se adjudiquen por el procedimiento negociado; debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la precitada Resolución, desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en suplico de su demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Con fecha 24 de mayo de 2015 tuvo entrada en este Tribunal escrito de formalización del presente recurso de casación por parte de CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS S.A., representada por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Marco, en el que tras alegar los motivos que tuvo por pertinente y a que nos referiremos en los fundamentos jurídicos, termino suplicando se casara la sentencia recurrida, y se dictara otra de conformidad con las pretensiones de la demanda.

TERCERO

.- Con fecha 8 de octubre de 2015 se presentó escrito de oposición al presente recurso de casación por el Abogado del Estado, en el que solicitó la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2016, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el antecedente de hecho primero la sentencia recurrida recoge la premisa fáctica del recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:

"De los datos obrantes en el expediente administrativo procede destacar los siguientes hechos:

Con fecha de 30 de diciembre de 2003, EADS-CASA y el Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire suscribieron el Contrato para la modernización de media vida de los aviones EF-18.

El Contrato se adjudicó mediante el procedimiento negociado sin publicidad y sus términos se recogen en el PCAP (doc. 17 del expediente administrativo) ascendiendo el importe del contrato a la cantidad de 185.303.624,86 euros, la cual se desglosaba en seis anualidades (entre 2003 y 2008).

El objeto inicial del Contrato consistía, como se hace constar en el informe razonado sobre la necesidad de celebrar el contrato, elaborado por el órgano de contratación, implementar todos los cambios de ingeniería que requería la modernización de los aviones del sistema de armas C-15 (EF-18 en su denominación estadounidense), para su "actualización de media vida" o MLU (del inglés, "Mid Ufe Update"). Ello permitiría alcanzar el nivel adecuado de interoperabilidad con las Fuerzas Aéreas de la OTAN y, por consiguiente, la participación conjunta en misiones internacionales. Entre las modificaciones previstas, se incluía la renovación de los equipos de comunicaciones, navegación, identificación y precisión de lanzamientos de armas, los cuales se habían quedado obsoletos. Aparte de la actualización de las capacidades operativas, estaba prevista la adopción de las órdenes técnicas procedentes en atención al tiempo de la vida acumulada del sistema de armas, teniendo en cuenta que el avión EF-18 entró en servicio en el Ejército del Aire en el año 1986.

La cláusula 2 delimitaba los bienes objeto del contrato, haciendo alusión, entre otros, al suministro de los equipos con la dotación correspondiente para un total de sesenta y cinco aviones (cincuenta y cuatro monoplazas y once aviones de doble mando), la actualización de dos prototipos y el repuesto identificado en el pliego de prescripciones técnicas.

Para la determinación del precio en la cláusula 30, se establecían dos procedimientos para la determinación final del precio, el de "ahorro incentivado" y el de "coste incurrido más beneficio".

El precio final del paquete 1, que es el que interesa a los efectos del proceso, había de determinarse por el primero de tales procedimientos. En este paquete, el objetivo de coste de cada uno de los elementos que lo componían se establecería tras la consecución completa de todos los trabajos requeridos en los diez primeros aviones de serie recibidos de conformidad, tomando como referencia los costes incurridos medios relativos a los aviones comprendidos entre el sexto y el décimo. A este fin, correspondía a la entidad contratista realizar una propuesta de objetivo de coste, soportada en tales costes, y al órgano de contratación aceptarla o someterla al análisis y evaluación del órgano competente del Ministerio de Defensa.

El contrato de referencia fue sometido a un total de once modificaciones, de las que interesan:

La modificación n° 5 dirigida a la instalación de un nuevo sistema de "guerra electrónica" (GEL) en la flota de C-15, fue acordada el 20 de diciembre de 2006 por un importe de 9.064.000 euros entre las anualidades de 2006 y 2010.

Y la modificación n° 6 consistía en la incorporación del "programa de mantenimiento mayor" (PMM) sobre prototipos, fue aprobada el día 26 de diciembre de 2006 por un importe de 5.900.000 euros entre las anualidades de 2006 y 2007.

Consta en el expediente que otros aviones de la serie fueron también sometidos a un PMM, para lo cual se suscribió con la misma empresa adjudicataria un contrato correspondiente al expediente 20074006, formalizado el 26 de diciembre de 2007. De acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares de este contrato (cláusulas 1 y 2), el objeto del contrato comprendía las prestaciones necesarias para llevar a cabo el PMM de un lote de siete aviones C-15 (Lote 1). La cláusula 25 bis establecía que para la determinación del precio del contrato "se aplicará el mismo método que el de la partida PMM del contrato correspondiente al expediente 20034005 "Actualización de MLU C-15 - Serie" (...), teniendo en cuenta que para la determinación final del precio en ambos se utilizará la curva de aprendizaje referida a la serie de los aviones incluidos en los dos contratos conjuntamente".

El órgano de contratación solicitó del Grupo de Evaluación de Costes (GEC) de la Subdirección General de Contratación del Ministerio de Defensa informe acerca de la determinación del "objetivo de coste" como parámetro necesario para el cálculo del precio final de los contratos correspondientes a los expedientes 20034005 y 20074006.

El GEC emitió diversos informes técnicos al respecto, si bien a los efectos de este proceso interesa, el informe técnico complementario de la auditoría de oferta 2011004, de fecha 2 de noviembre de 2011, en el que se hace constar: "En el pliego de cláusulas administrativas particulares (cláusula 30) del expediente 20034005 se afirmaba que el sistema para la determinación del precio final será, para el paquete 1, el de "ahorro incentivado". Para la aplicación del sistema de ahorro incentivado era necesario determinar, entre otros parámetros, el objetivo de coste. El objetivo de coste debía calcularse en el presente caso aplicando a los costes incurridos medios la correspondiente curva de aprendizaje. Para este cálculo se había empleado una tasa de aprendizaje del 87,67%, coincidente con la aplicada en el mantenimiento de los aviones Mirage F-1, "por tratarse de un programa con características similares al MLU de EF-18 Los valores de la tasa de aprendizaje variaban en general entre un 60 y un 95%, aplicándose concretamente en la industria aeronáutica tasas entre un 80 y un 85%, con lo que "la hipótesis asumida es bastante realista y cumple con lo recogido en la norma 1ª de NODECOS". Como resultado de la consideración de la tasa de aprendizaje mencionada, se fijaba el objetivo de coste en horas de trabajo por avión en 7.518,63 para la "actualización de media vida" (MLU), 3.260,46 para el sistema de "guerra electrónica" (GEL) y 9.412,22 para el "programa de mantenimiento mayor" (PMM).

De este informe se dio audiencia al contratista que se opuso a la interpretación del contrato en los términos expuestos por el Grupo de Evaluación de Costes, así discrepaba de la aplicación automática de la curva de aprendizaje, por cuanto el contrato no citaba expresamente este concepto para el objetivo de coste del paquete 1, que el efecto aprendizaje no es de aplicación cuando las series son interrumpidas y modificadas con nuevas operaciones como ha sido el caso de autos, las curvas de aprendizaje se determinaban por tareas o subprocesos, no por programas y que dichas curvas de aprendizaje oscilaban entre el 100% y el 87%, y la modernización de aviones se caracterizaba por estar compuesta por tareas de poco contenido repetitivo, y no era aceptable el modelo de curva de aprendizaje tenido en cuenta por la Administración.

El General Jefe de la Unidad de Contratación y Gestión Económica del Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire, en su informe-memoria de 9 de marzo de 2012, consideró adecuados los objetivos de coste establecidos en el informe técnico complementario de la auditoría de la oferta 2011004 del Grupo de Evaluación de Costes de la Subdirección General de Contratación, tanto para la partida 1 (MLU) del contrato como para sus modificaciones 5ª (GEL) y 6ª (PMM). Concluyendo que los objetivos de coste reflejaban la realidad de los trabajos efectuados sobre la totalidad de los aviones de la serie, y estaban ajustados a las NODECOS y se basaban en el principio de razonabilidad (norma 1ª), lo que justificaba la utilización de la curva de aprendizaje como herramienta para la determinación de los mismos.

Al existir oposición de la contratista sobre la interpretación del contrato propuesta por la Administración, se recabó el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado .

La consulta tenía por objeto la interpretación del contrato de suministros relativo a la "Actualización de media vida C-15" (expediente 20034005), celebrado entre el General Jefe del Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire y la empresa 'EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S. A." (CASA), en relación con cuya interpretación ha manifestado su discrepancia la contratista. Las divergencias en relación con el precio final se refieren, en particular, a la determinación del objetivo de coste tanto para el paquete 1 del mencionado contrato como para sus modificaciones 5ª, dirigida a la instalación de un nuevo sistema de "guerra electrónica" (GEL) en la flota de C-15, y 6ª, destinada a la incorporación del "programa de mantenimiento mayor" (PMM) sobre prototipos.

Evacuado el preceptivo informe del órgano consultivo se dicta la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 7 de noviembre de 2012, por la que se acuerda aprobar el Objetivo de Coste establecido por el GEC en su Informe Técnico Complementario 2011004, para el Expediente 20034005 Paquete 1 (MLU), Mod. 5ª (GEL) y Mod. 6ª (PMM), como el que se ha de aplicar para la determinación de los precios finales que exigen las cláusulas de su Pliego de cláusulas administrativas particulares, por ajustarse a lo establecido en la cláusula 30 del mismo, y asimismo, resultar su sistema de determinación, conforme a la Norma primera, de la Orden 283/1998, de 15 de octubre, sobre presentación y auditoría de ofertas y normas sobre los criterios a emplear en el cálculo de costes en determinados contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de los servicios del Ministerio de Defensa que se adjudiquen por el procedimiento negociado.

La parte actora disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional".

SEGUNDO

La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , infracción de los artículos 7.1 , 49.5 y 94 del Texto Refundido de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, en relación con los artículos 1100 y 1256 del Código Civil y 63.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ; todo ello en lo relativo a la falta de determinación del "objetivo de coste" con base en la curva de aprendizaje en el momento en el que había concluido la total ejecución de los trabajos por parte de EADS-CASA.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero sostiene que la demandante fundamenta " su pretensión al estimar que por la Administración demandada se ha incumplido la cláusula 30 de PCAP, que imponía a la misma la obligación de fijar el "objetivo de coste" después del avión número 10 de la serie de 66 aviones. Pues el Objetivo de Coste es una variable que, al finalizar los trabajos, será objeto de comparación con las horas reales incurridas con el fin de imponer una penalización en caso de haber incurrido en más horas o de premiar el ahorro si el número de horas es inferior, siendo una variable que trata de incentivar la mejor eficiencia del contratista a partir del avión nº 10 de la serie, por ello resulta esencial su fijación en el momento pactado y era carga de la Administración su realización en ese momento temporal, al no haberse efectuado se ha infringido el artículo 1.100 del Código Civil , por lo que, como dice en su demanda: "... la Administración no puede exigir el cumplimiento de un «Objetivo de Coste» sobrevenido y fijado a la luz de las horas incurridas, cuando el Objetivo no se aprobó en el momento relevante y el Contrato continuó ejecutándose de conformidad con la Administración ".

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico tercero sostiene lo siguiente:

"(...) la parte actora alega, como primer motivo de instar la anulación del acto impugnado, el incumplimiento de la cláusula 30 del PCAP que imponía a la Administración la obligación de fijar el Objetivo de Coste del programa MLU después del avión número 10 de la serie de 66, reafirmando que la Administración ha cumplido esta obligación una vez se habían terminado los trabajos efectuados por la entidad actora en serie completa de los aviones.

La cláusula 30 del PCAP, dispone que el Objetivo de Coste "... se establecerá tras la consecución completa de todos los trabajos requeridos en el objeto de la Modernización de Medía Vida del EF-18 Rota (MLU), en los diez primeros aviones de serie recepcionados...", para ello regula una serie de obligaciones para ambas partes así la contratista "... tendrá la obligación de facilitar, al Órgano de Contratación, toda la documentación necesaria para evidenciar los costes incurridos de cada avión una vez que sobre él se ha realizado la modernización completa básica (MLU)" añadiendo se remitirá: "...una propuesta de Objetivo de Coste (OC), soportada en los costes incurridos medios que afecten a los aviones modernizados recepcionados comprendidos entre el 6° y el 10°, al Órgano de Contratación, y dicho órgano la aceptará o bien la someterá al análisis y evaluación del órgano competente del Ministerio de Defensa".

Ahora bien, como alega con pleno acierta la Sra. Abogada del Estado, la determinación del Objetivo de Coste conforme al parámetro del tiempo incurrido entre los aviones números 6 y 11, -ya que el avión 10, por sus peculiaridades no ha sido tomado en consideración-, no implica, ni presupone que la Administración viniera obligada a determinar su cuantificación en el momento histórico que terminó de realizarse los trabajos de implantación del programa MLU en el avión número 11, si no que la cuantificación económica a efectuar se tendría en cuenta las horas incurridas en la realización de estos trabajos en estos aviones.

Ello es así, por cuanto, de la lectura de la cláusula 30 del PCAP no se desprende que el pretendido plazo incumplido por la Administración se hubiera pactado de forma expresa, ni el tiempo se configura como elemento esencial de esta obligación contractual, por cuanto la determinación en momento posterior del Objetivo de Coste, -que necesariamente ha de efectuarse tomando en consideración el tiempo incurrido en el trabajo efectuado en los aviones 6 a 11-, no altera ni afecta de modo esencial al régimen jurídico del contrato, por cuanto si su finalidad es incentivar la mejor eficiencia del contratista, esta es susceptible de generar sus efectos aun cuando en ese momento histórico de la ejecución de contrato se desconoce el importe cuantitativo exacto, por cuanto es claro y manifiesto que el menor tiempo invertido, independientemente de su cuantificación, siempre es un valor a tomar en consideración, y la generación de los efectos de incentivación no quedan mermados por conocerse en momento posterior su valor concreto y real, máxime cuando el contratista al tener que llevar una contabilidad minuciosa de las horas incurridas en los aviones 6 a 11, como dimana de la misma cláusula 30, implica el conocimiento de los datos fácticos en los que la Administración va a basarse para determinar el Objetivo de Coste, y por ello, tener idea aproximada de su cuantificación a los efectos de incentivar su actuación.

En conclusión no existe infracción de los artículos 1100 , 1124 y 1256 del Código Civil , en cuanto prohíben dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, por cuanto, independientemente, de la especial naturaleza de la proyección de los preceptos del Código Civil a la contratación administrativa, como hemos resaltado anteriormente, la fijación del Objetivo de Coste en momento posterior al pretendido por la parte actora, no aparece de manera expresa en el clausulado del contrato, ni se configura como elemento esencial susceptible de generar ineficacia jurídica de la actuación administrativa en el momento temporal en que se ha efectuado, a tenor del principio general que contempla el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Común, en cuanto dispone: ""La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del termino o plazo".

Han de compartirse los argumentos de la sentencia recurrida, porque no se desprende de la cláusula 30 que la valoración del objetivo de coste haya de determinarse en un determinado momento histórico de la realización del contrato, sino tomando en cuenta precisamente el coste medio de la revisión de los diez primeros aparatos y en consecuencia el haberlo hecho al final del contrato no quiebra ningún elemento esencial del contrato, pues en ese momento se tendrá en cuenta el objetivo de coste, con su proyección a todo el contenido del contrato. Sostiene la recurrente que la no fijación del objetivo de coste tras la revisión de los diez primeros aviones, le impidió ajustarse al mismo en lo sucesivo mediante un incentivo de ahorro. Sin embargo no se acreditan daños porque la fijación del incentivo de coste se produzca al final del contrato, en primer lugar porque quien debe conocer el objetivo de coste es el contratista, sin perjuicio de que la Administración pudiera mostrar su disconformidad a posteriori, con las consecuencias jurídicas correspondientes, siempre impugnables por aquél. En conclusión no se ha acreditado que la falta de fijación del objetivo de coste al finalizar el contrato se haya traducido en un daño material para el recurrente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.1.d) de la LJCA es el de la infracción de los artículos 7.1 , 49.5 y 94 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, en relación con los artículos 1281 , 1287 y 1288 del Código Civil ; y en relación con la Norma Primera del Anexo a la Orden del Ministerio de Defensa nº 283/1998, de 15 de octubre, sobre presentación y auditoría de ofertas y normas sobre criterios a emplear en el cálculo de costas en determinados contratos de suministro, consultoría y asistencia y de los servicios; todo ello en relación con la improcedencia de aplicar la "curva de aprendizaje" como criterio de determinación del "Objetivo de coste" por no encontrarse prevista en el correspondiente pliego de condiciones.

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto sostiene lo siguiente:

(...) En primer término, procede examinar la corrección jurídica o no de la aplicación para determinar el Objetivo de Coste de la "Curva de aprendizaje", en una mera interpretación literal del contrato administrativo de autos, puede concluirse que no existe una explicitación del uso de este parámetro para determinarlo.

Ahora bien, es principio jurídico básico que el uso y la costumbre se configura como elemento interpretativo de los contratos, y junto a la interpretación literal debe integrarse la interpretación lógica y sistemática.

En el caso de autos, -como hemos hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia-, para la determinación del precio final se pactó, que, para el paquete 1, será el de "ahorro incentivado", y en este concepto se integra, por su propia naturaleza y características, la "curva de aprendizaje", en cuanto en sí misma es un elemento previsto para incentivar al contratista y obtener un ahorro en costes y actividad empresarial.

Además, como indica la Sra. Abogada del Estado la norma primera del Anexo a la Orden 283/1998, de 15 de octubre, -las denominadas "NODECOS"- sobre presentación y auditoría de ofertas y normas sobre criterios a emplear en el cálculo de costes en determinados contratos de suministro, consultoría y asistencia y de los servicios del Ministerio de Defensa, que se adjudiquen por el procedimiento negociado, han de sujetarse al "principio de racionalidad", las curvas de aprendizaje constituyen un método a tener en cuenta a la hora de determinar el coste de un proyecto, siendo de pacifica aplicación en el ámbito industrial.

Y en tercer lugar, como recoge el dictamen del Consejo de Estado, "... la cláusula 25 bis del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato "Programa de mantenimiento mayor del sistema de armas C.15-Loíe 1", para la determinación del precio del contrato se aplicará "el mismo método que el de la partida PMM del contrato correspondiente al expediente 20034005 "Actualización de MLU C-15-Serie", teniendo en cuenta que para la determinación final de! precio en ambos se utilizará la curva de aprendizaje referida a la serie de los aviones incluidos en los dos contratos conjuntamente".

En cuarto lugar, en el dictamen pericial efectuado en el curso de este proceso los peritos judiciales en sus conclusiones señalan la posibilidad de utilizar la curva de aprendizaje como parámetro para fijar el Objetivo de Coste.

Por todas estas razones, este Tribunal estima ajustada a derecho a la interpretación efectuada por la Administración al integrar como elemento para determinar el Objetivo de Coste la Curva de Aprendizaje. Ya que la misma no está excluida en el contrato, dimana de la propia naturaleza de la forma de determinar el precio, se adecua al principio de racionalidad que exige la normativa sectorial y es expresión de los usos y costumbres que rigen en esta parcela de la contratación en el ámbito aeronáutico".

Pues bien, el recurrente recuerda lo que se dice para el cálculo del "objetivo de coste" en la cláusula 30 del Pliego de condiciones:

  1. E l objetivo de Coste de cada una de las partidas, se determinará tomando como referencias los costes incurridos medios que afecten a los aviones modernizados recepcionados comprendidos entre el 6º y el º10º.

  2. Para realizar el estudio de determinación del Objetivo de Coste que sea aplicable para este paquete durante toda la ejecución del contrato, supeditado a la actualización recogida en el artículo 32. El contratista realizará una propuesto de Objetivo de Coste, soportada en los costes incurridos medios que afecten a los aviones modernizados recepcionados comprendido entre el 6º y el 10º, al órgano de contratación y dicho órgano aceptaba o bien la someterá al análisis y evaluación del órgano competente del Ministerio de Defensa".

Pues bien, como sostiene la recurrente la cláusula 30 es clara y terminante, estableciendo que debe entenderse por el objetivo de coste, y esta claro y lo reconoce la sentencia que aquí no se incluye la curva de aprendizaje.

La cuestión no es si la curva de aprendizaje en un contrato de servicios como el que ahora analizamos pueda incluirse en el objetivo de coste del contrato, en tanto se entiende que la experiencia adquirida en la revisión de los aviones redundará en un menor número de horas dedicadas a la misma, con el consiguiente ahorro, sino si se ha incluido o no en el presente contrato, y es evidente que no, y dados los claros términos de la cláusula 30 antes transcrita, el hecho de que suela incluirse en otros casos, en nada influye en el hecho de que su ausencia en el presente contrato, únicamente imputable a quien realizó y aprobó el pliego de condiciones, haya de perjudicar al recurrente, debiendo regirse dicho contrato exclusivamente por lo previsto en las condiciones del mismo. Por todo ello entendemos que el motivo ha de ser acogido y en consecuencia procede casar la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra que estime el recurso contencioso- administrativo en este punto, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos, el tercero relativo a la supuesta vulneración de los artículos 217 , 319 , 336 , 335 , 347 y 348 de la LECV, en relación con el 24.1 de la CE , en el que se alega arbitraria valoración de la prueba en cuanto a la valoración por la sentencia de la curva de aprendizaje, y el cuarto, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

CUARTO

En consecuencia procede casar la sentencia anulada y dictar otra en el recurso contencioso-Administrativo 1/2013 , en el que se estime en los términos solicitados en la demanda, sin hacer expresa condena en las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Ha lugar recurso de casación número 02/1506/2015, interpuesto por CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS S.A. representada por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Marco, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2015. 2.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1/2013 , interpuesto contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 7 de noviembre de 2012, por la que se acuerda aprobar el Objetivo de Coste establecido por el GEC en su Informe Técnico Complementario 2011004, para el Expediente 20034005 Paquete 1 (MLU), Mod. 5ª (GEL) y Mod. 6ª (PMM), como el que se ha de aplicar para la determinación de los precios finales que exigen las cláusulas de su Pliego de cláusulas administrativas particulares, por ajustarse a lo establecido en la cláusula 30 del mismo, y asimismo, resultar su sistema de determinación, conforme a la Norma primera, de la Orden 283/1998, de 15 de octubre, sobre presentación y auditoría de ofertas y normas sobre los criterios a emplear en el cálculo de costes en determinados contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de los servicios del Ministerio de Defensa que se adjudiquen por el procedimiento negociado, y 1º Anulamos íntegramente la Resolución n° 12 del Ministro de Defensa de 7 de noviembre de 2012, por la que se aprueba el objetivo de coste del Paquete de trabajo 1 del Contrato para la modernización de media vida de los aviones F-18, junto con sus modificaciones, y se fija este objetivo de coste en 614.392,25 horas según los cálculos del Informe técnico complementario del GEC de fecha 7 de diciembre de 2011; y 2º Ordenamos dictar una nueva resolución en la que, a los efectos de la determinación de la retribución del contratista, se fije el objetivo de coste del Paquete de trabajo 1 del Contrato, junto con sus modificaciones, en el número de horas realmente incurridas durante su ejecución: 729.113,42 horas. Con expresa imposición de las costas procesales del recurso contencioso-administrativo a la Administración demandada hasta la suma máxima de 3000 euros

Notifíquese esta resolución a las partes , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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