STS 1621/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:3270
Número de Recurso2675/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1621/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2675/2015 interpuesto por la representación legal de Fidel contra el auto de fecha 19 de mayo de 2015 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 997/14 . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto con fecha 19 de ,mayo de 2015 , cuya parte dispositiva acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la PROCURADORA DOÑA AMPARO RAMÍREZ PLAZA, en nombre y representación de D. Fidel contra el auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince , dictado en sede cautelar, que en consecuencia se confirma sin costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la recurrente, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal formaliza recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte resolución por la que se acuerde la medida cautelar solicitada, pues así procede en Derecho; subsidiariamente anule los autos recurridos acordando la retroacción del procedimiento al momento previo al de dictarse la primera de las resoluciones dictadas a fin de que por la Sala se dicte nueva resolución motivada.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado formaliza escrito de oposición en el que termino suplicando a la Sala declare la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal , formaliza el traslado conferido por Providencia de esta Sala, mediante informe en el que considera que procede desestimar el recurso de casación, con la preceptiva imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo para el día VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de advertir que, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado, articulado un único motivo de casación al amparo del 88.1.d de la LJCA por infracción del articulo 248.2 de la LOPJ al sostener el recurrente la falta de motivación del auto recurrido, el motivo en este extremo debió plantearse al amparo del 88.1.c de la LJCA y por tanto debió ser inadmitido y en este trámite procesal desestimado.

No es obvice a lo anterior el que el motivo invoque también la infracción del articulo 130 de la LJCA y que esta infracción si sea invocable al amparo del artículo 88.1.d de la LJCA pues lo que en realidad acontece es que el recurrente mezcla en un mismo motivo cuestiones que deberían plantearse por cauces distintos y ello, conforme a la doctrina reiterada de la Sala, sección 1ª, es causa de inadmisión del motivo en su integridad.

Sin perjuicio de lo anterior que justifica la desestimación del recurso interpuesto, hemos de destacar que esta Sala no entiende que se haya infringido en la resolución recurrida ninguno de los preceptos invocados.

El art. 248.2 de la LOPJ dispone: "Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva..."

A su vez el 130 establece: "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran haber perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada."

Ninguno de los preceptos invocados resulta lesionado por el Auto de 12 de junio de 2015 y su antecedente de 19 de mayo del mismo año, es éste último el que contiene la fundamentación jurídica que soporta la negativa a la adopción por la Sala de instancia de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo combatido, concretamente su FJ 1'', párrafo tercero. Su simple lectura basta para advertir la bondad de su razonamiento que no es otro que entender que una eventual sentencia favorable sobre el fondo de la cuestión debatida -cambio de Centro Penitenciario- puede alcanzar la restitución "in natura" del derecho fundamental que se esgrime en el pleito principal del que dimana esta pieza separada de suspensión. Con lo cual la base de la petición de la medida cautelar decae ya que no existe el riesgo de que su denegación haga perder al recurso principal su finalidad legítima.

Este es el criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Excma. Sala -por todas la STS de 16 de octubre de 2015, recurso 2762/2014 ,- de la que se deduce que el Juez de instancia debe realizar una ponderación de los intereses presentes en conflicto, de un lado el mantenimiento de la ejecutividad del acto administrativo combatido, y de otro la posibilidad de que esa ejecutividad haga perder al recurso entablado su finalidad legítima si no se acuerda la medida cautelar de suspensión (periculum in mora). En este caso, es claro que la ejecutividad del acto cuestionado -el traslado de Centro Penitenciario- no impide que si se estima el recuso pueda realizarse la restitución "in natura", esto es, la devolución del interno demandante al Centro Penitenciario de origen.

Por tanto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación procede conforme al articulo 139 de la LJCA la condena en costas al recurrente con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No haber lugar al recurso de casación contra auto de 19 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en recurso 997/2014 con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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