STS 1675/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:3395
Número de Recurso1531/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1675/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1531/2015, interpuesto por la mercantil "TAGUARO, S.A.", representada por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia dictada -12 de febrero de 2015- por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas (Tribunal Superior de Justicia de Canarias), en su Rº contencioso-administrativo 359/10 , deducido frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 22 de abril de 2010, que inadmitió a trámite la solicitud de fijación de justiprecio -articulada al amparo del art. 137 del Decreto Legislativo 1/00, de 8 de mayo - de la parcela de su propiedad, sita en Valterra (Llanos de Puerto Naos), T.M. de Arrecife. Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Arrecife, representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Alarcón Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia desestima el recurso y confirma la decisión del Jurado que inadmitió la petición de fijación de justiprecio de la parcela propiedad de la actora -6.638 m2-, cuya expropiación por ministerio de la Ley pretendía, al no concurrir los presupuestos exigidos por el art. 137 del Decreto Legislativo 1/00 (con arreglo al cual solo cabe la expropiación por ministerio de la Ley «para aquellos Sistemas Generales que hayan de obtenerse a través del sistema de expropiación forzosa, cuando no esté adscrito a ningún ámbito, sector o unidad de actuación» ) , ya que, conforme a la adaptación básica del PGO de Arrecife al citado Decreto Legislativo, aprobada por la COMAC el 5 de noviembre de 2003 (BOC de 1 de junio de 2004), «el Sistema General 11-Deportivo está adscrito al Sector 3-Capellanía, en cuya ficha consta que en dicho sector se compensarán diversos sistemas Generales, entre los que se encuentra el ya citado SG-11, con un sistema de gestión de ejecución privada» .

En ella, reconociendo que existe una discrepancia entre el plano OR.02-1 del PGO (en el que constan sombreados los suelos según su clasificación y categorización, donde el de la actora figura entre el suelo urbano consolidado), las fichas urbanísticas del Plan «donde se recoge indubitadamente entre el suelo urbanizable, el Sector 3 Capellanía donde se ubica el suelo litigioso» , así como «en la memoria se contiene el sector 3, Capellanía (páginas 45 y 57 de la memoria) entre los suelos urbanizables y los sistemas generales a compensar, entre ellos el SG 11 (página 60). La existencia de tal error o por mejor calificar de discrepancia entre los planos y el texto del Plan General, que fue recogido y reconocido asimismo en el informe de la Arquitecta municipal,.... debe resolverse a favor del texto normativo, no solo porque es el único que tiene fuerza de obligar, sino porque expresa de forma rotunda e indubitada la voluntad del planificador y de la Administración competente» .

Además, afirma la Sala "a quo", que de la prueba practicada (especialmente el informe pericial de la Arquitecta Técnico Sra. Elisabeth , aportado con la contestación de la demanda del Ayuntamiento de Arrecife), es claro que el suelo no reúne los requisitos para ser considerado como suelo urbano, y, menos aún, consolidado.

En cuanto a la impugnación indirecta del Plan General por no haberse sometido al procedimiento de evaluación ambiental, rechaza la pretensión anulatoria en la medida que, con cita en la STS de 6 de noviembre de 2009 (casación 4543/05 ), entiende que dicha impugnación no abre el recurso a cualquier infracción desconectada del acto directamente impugnado, sin que, por esta vía, puedan impugnarse defectos de procedimiento, como aquí acaece. «Finalmente [añade] tampoco era exigible tal evaluación ambiental, como ha puesto de relieve una multitud de sentencias del Tribunal Supremo que casaron por tal motivo las dictadas anteriormente por esta Sala y Sección» .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 28 de abril de 2015.

TERCERO .- Personada, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en tres motivos: Primero (88.1.d)), la sentencia incurre en el error de entender que el suelo del sistema general es urbanizable y no urbano que es la clasificación que se recoge de forma indubitada en el vigente PGO; Segundo (88.1.d)), por infracción del art. 105 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que lo interpreta; Tercero (88.1.c)), por infracción del art. 33.1 LJCA , al incurrir en desviación procesal.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 5 de julio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por razones de buena técnica procesal, habrá que examinar, en primer término, el motivo TERCERO, formulado por vicio "in procedendo", concretamente por la "desviación procesal" (con infracción del art. 33.1 LJCA ) en la que, dice la recurrente, incurre la sentencia dado que el motivo impugnatorio no era otro que «la inviabilidad jurídica de que un sistema general en suelo urbano se pueda adscribir a sectores de suelo urbanizable mientras que la resolución recurrida resuelve a partir de la supuesta existencia de un error no planteado en vía administrativa».

Con este confuso planteamiento del motivo, lo que parece plantear es una suerte de incongruencia "extra petita", pues la desviación procesal se vincula a la actuación de la parte que, en razón de que la actuación administrativa impugnada -previa y cuya anulación se postula- es presupuesto inexcusable de acceso al proceso, la pretensión que se articula en la demanda (objeto del pleito) ha de estar necesariamente referida, so pena de inadmisión del recurso, a dicho acto recurrido, mientras que el deber de congruencia de la decisión jurisdiccional con las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, impuesto por el art. 33.1 LJCA , va dirigido a dicho órgano y a la sentencia que dicte.

Existe incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto", como cuando resuelve "ultra petita partium" (más allá de las peticiones de las partes), sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

La incongruencia "extra petitum", pues, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de forma que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las pertinentes alegaciones, provocando indefensión y vulnerándose el principio de contradicción, pero como recordábamos en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2015 (casación 2004/13 ), «el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones».

Pues bien, la sentencia da respuesta a las pretensiones de la actora y que no eran otras que la de obtener la expropiación por ministerio de la Ley de su parcela, con fijación de un justiprecio de 8.852.595,15 € y la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas y ello por considerar que el terreno está clasificado en el vigente AB-PGOŽ04 de Arrecife como suelo urbano y categorizado como suelo urbano consolidado, y, como tal, podría ser adquirido mediante expropiación o convenio urbanístico, pero lo que no cabe es su adscripción a suelos urbanizables o urbanos no consolidados, evidenciando, a juicio de la actora, la ilegalidad del referido AB-PGO, siendo nulo de pleno derecho por haberse omitido el preceptivo trámite de evaluación medioambiental.

Y da una respuesta desestimatoria porque, valorando la documental obrante en el expediente y en autos y el resto de las pruebas practicadas, considera que se trata de un suelo urbanizable, no concurriendo, en consecuencia, los requisitos que facultan para obtener su expropiación por ministerio de la Ley, como así fue apreciado por las resoluciones recurridas.

No existe incongruencia ni infracción del art. 33.1 LJCA , por lo que este tercer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Entrando ya en el estudio de los otros dos motivos, articulados por vicios "in iudicando", en el PRIMERO, lo que se denuncia es, sin cita de precepto legal ni doctrina jurisprudencial , el error de la sentencia al sostener que el suelo del sistema general SG-11 es urbanizable y no urbano que es la clasificación que, dice, se recoge en el PGO, y ello porque, a juicio del mercantil recurrente, la Sala no tenía «apoyo fáctico alguno para sostener que el suelo sea urbanizable», pues quedó plenamente acreditado en fase probatoria que el suelo concernido está clasificado como suelo urbano, categorizado como urbano consolidado y destinado a sistema general (SG-11), tal como se infiere del certificado urbanístico municipal de 29 de diciembre de 2008 en el que se dice que, según informe del técnico municipal Sr. Héctor , del día 26, los «terrenos están categorizados como « SUELO URBANO CONSOLIDADO, con la calificación de USO GENERAL DOTACIONAL, como servicio público deportivo», sin que la Administración municipal en ningún momento aludiese a la existencia de un error en los planos, ni a contradicción entre ésos y los textos. La arquitecta técnico autora del informe aportado por el Ayuntamiento con su contestación a la demanda, en ningún momento dijo que el suelo estuviera clasificado de urbanizable, sino que su realidad física no era la de suelo urbano consolidado. La sentencia no distingue entre adscripción e inserción de un sistema general en un sector, pues el sistema general concernido no se encuentra en el interior del sector 3 Capellanía, sino que está adscrito a dicho sector (algo muy distinto), llegando la sentencia a la conclusión de que, al estar el sistema general situado dentro del sector de suelo urbanizable, el suelo está clasificado de urbanizable. De la ficha del sector 3 Capellanía, a la que alude la sentencia, se deduce sin esfuerzo que el SG-11 está entre los "SISTEMAS GENERALES A COMPENSAR", por lo que no cabe concluir, como hace la sentencia, que en el texto normativo el sistema general está clasificado de urbanizable. Es más, en la memoria (pg, 46) no se hace referencia a que los terrenos del sistema general sean urbanizables, sino que el calificativo se refiere al sector Capellanía y no a los sectores exteriores. Concluye la recurrente, que la sentencia llega a una conclusión arbitraria, ilógica e irracional «al sostener que el sistema general de referencia está en la clase de suelo urbanizable y no en la de urbano, partiendo de un error consistente en que el sistema general de referencia está en el interior del sector 3 Capellanía» .

Dada la deficiente técnica procesal de la asistencia letrada de la recurrente, parece que lo que plantea el motivo es una errónea valoración de la prueba que conduce a resultados arbitrarios en orden a la situación urbanística de sus parcelas, relevante a efectos del art. 137 del Texto Refundido de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000, de 8 mayo).

Dicho precepto dispone: «1. El suelo destinado a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación u ocupación directa, cuando no se incluya o se adscriba al sector, ámbito o unidad de actuación.

  1. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución.......», y, el art. 138, por su parte, declara «Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el artículo anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca...................».

En este caso, es incuestionable que el suelo, destinado a sistema general, se encuentra adscrito, junto con otros y como sistemas generales a compensar, al sector 3-Capellanía, con suelo clasificado de urbanizable y con sistema de ejecución privada, sin que las conclusiones a las que llega la Sala "a quo", de los datos que maneja, quepa tildarlas de arbitrarias o ilógicas, únicos supuestos en los que este Tribunal de casación estaría autorizado para revisar la valoración de la prueba que haya podido realizar el órgano "a quo", pues es a dicho órgano al que compete en exclusiva dicha función.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el SEGUNDO MOTIVO, en el que se denuncia la infracción del art. 105 de la Ley 30/92 porque, dice la recurrente, la sentencia rectifica el error padecido por la Administración al margen del procedimiento previsto en dicho precepto.

Quien parte de un error de base, sin embargo, es la recurrente al considerar que la sentencia rectifica un error, cuando lo único que hace es valorar la prueba y extraer unas conclusiones acerca de la clasificación urbanística del suelo concernido.

Además, y, en todo caso, la sentencia nunca podría infringir el precepto que tiene como únicos destinatarios a las Administraciones Públicas.

CUARTO .- Costas :

Procede -ex art. 139.2.3 LJCA - la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA) en favor de cada parte recurrida y personada .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 1531/2015, interpuesto por la mercantil "TAGUARO, S.A.", representada por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia dictada -12 de febrero de 2015- por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas (Tribunal Superior de Justicia de Canarias), en su Rº contencioso-administrativo 359/10 , deducido frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 22 de abril de 2010, que inadmitió a trámite la solicitud de fijación de justiprecio -articulada al amparo del art. 137 del Decreto Legislativo 1/00, de 8 de mayo - de la parcela de su propiedad, sita en Valterra (Llanos de Puerto Naos), T.M. de Arrecife. Con condena a la mercantil recurrente al abono de las costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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