STS 1676/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:3394
Número de Recurso1581/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1676/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1581/15, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada -17 de febrero de 2015- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria del Procedimiento Ordinario 3578/13, deducido frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro) de 14 de junio de 2013, que denegó la nacionalidad española a Dña. Tamara . Ha sido parte recurrida Dña. Tamara , representada por el Procurador D. Domingo Lago Pato.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación revoca la resolución que denegó la nacionalidad española por residencia de la hoy recurrida -de nacionalidad argentina, residente legal en Arrecife (Canarias), y madre de un menor, nacido en dicha localidad el 19 de julio de 2000- por no haber justificado buena conducta cívica al estar caducado el certificado de antecedentes penales de su país de origen, emitido el 16 de marzo de 2009, y aportado con la solicitud de concesión de nacionalidad por residencia presentada el 9 de julio de 2010, y ello porque, si bien dicho certificado -que no expresaba plazo de vigencia- lo único que certifica es que a la fecha de su emisión carecía la solicitante de antecedentes penales, y no permitía «acreditar en los términos exigidos por el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) si el promotor tenía o no antecedentes penales no cancelados en el momento de su solicitud», constando en el expediente dicho certificado, debió concederse a la interesada la posibilidad de subsanar la deficiencia detectada en los términos del art. 71.1 Ley 30/92 , y la omisión de este trámite hubiera conducido a la retroacción del expediente administrativo para que se efectuara el requerimiento de subsanación, posibilidad que se rechaza en la medida que en el expediente obran datos que demuestran que, en la fecha de la solicitud, no había generado antecedentes penales en su país de origen, como son: 1) que el pasaporte, íntegramente fotocopiado, demuestra que la actora no había abandonado el territorio español entre dichas fechas; y, 2) que en el informe de la Dirección General de Policía y Guardia Civil de 27 de noviembre se asevera que carece de antecedentes penales, sin que se reflejen órdenes de captura internacional, por lo que siendo ése el único motivo por el que se considera no acreditada la buena conducta cívica, con estimación del recurso y anulación de la resolución administrativa recurrida, reconoce el derecho de la actora a obtener la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- El Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, que emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 5 de mayo de 2015.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición, fundado en el art. 88.1.d) LJCA : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate», y articulado en dos motivos: Primero, por infracción del art. 22.4 del C. Civil y de la jurisprudencia que exigen que el interesado justifique en el expediente su buena conducta cívica como presupuesto insoslayable para su otorgamiento, y, Segundo, por vulneración de los arts. 9.3 y 24 CE al entender que se ha llevado a cabo una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, con infracción de la jurisprudencia y ello porque la Sala deduce la inexistencia de antecedentes por el hecho de que no volver al país de origen sin haber delinquido en España es sinónimo de no haber generado notas negativas, ignorando que es perfectamente posible que un ciudadano extranjero, residente en España, sin haber viajado a su país de origen, puede viajar a un tercer país en el que hubiese perpetrado un delito, de forma que, en razón de la normativa en materia de protección y asistencia consular (art. 5.j) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963), dicha circunstancia solo se pondría en conocimiento de su país de origen.

CUARTO .- Admitido a trámite, se confirió traslado a la parte recurrida que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 5 de julio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso es sustancialmente idéntico a los registrados con los números 2617, 3854, 3865, 2724, 3709 y 4250, todos del año 2014, y 1341/15, que fueron desestimados, respectivamente, en nuestras sentencias de 4 , 14 y 18 de diciembre de 2015 , 26 de enero, 19 de abril, 6 y 20 de junio del presente año 2016, en cuyo criterio nos ratificamos en su integridad.

Respecto del PRIMER MOTIVO , por infracción del art. 22.4 del C. Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, hemos de recordar, como en alguna de las precitadas sentencias se decía ( sentencia 1289/16, de 6 de junio ), con cita en las 4 y 18 de diciembre pasado, que «...la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica , tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

........,que ciertamente el art. 22.4 del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica. Pero igualmente hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes. Del mismo modo hemos dicho que es necesario tener en cuenta si se ha seguido el procedimiento habitual y valorar si la solicitante no ha hecho «un esfuerzo probatorio menor que el de tantos otros ».

Siendo esta la posición que ha venido manteniendo esta Sala, parece claro que el Tribunal "a quo", al reconocer, en este caso concreto , el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia, no ha vulnerado la jurisprudencia en relación al requisito de buena conducta cívica prevista en el art. 22.4 del Código Civil , pues aunque la actora presentó, incorrectamente, un certificado de antecedentes penales de su país de origen (sin plazo de caducidad), expedido quince meses antes de la solicitud, no existe constancia de desplazamientos posteriores, no se le dio trámite de subsanación, y figura un informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 27 de noviembre de 2012, al que alude la sentencia, que «asevera que el interesado carece de antecedentes penales sin que se reflejen órdenes de captura internacional».

Como decíamos en nuestra sentencia nº 1470/16, la Sala "a quo" no ignora que la carga de la prueba sobre dicho requisito corresponde a quien solicita la nacionalidad, lo que entiende es que, en este caso, dicha carga ha sido cumplida, lo que nos lleva a una cuestión de valoración de la prueba.

Este primer motivo, pues, ha de ser desestimado .

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO, plantea una arbitraria e irrazonable valoración de la prueba, con vulneración de los arts. 9.3 y 24 CE .

Igual suerte desestimatoria ha de correr este segundo motivo, pues no cabe tildar de arbitraria o irrazonable la conclusión a la que llega la Sala de la Audiencia Nacional a la vista de los datos obrantes en el expediente (y ello sin perjuicio de reconocer que dado que, a la fecha de la solicitud, había transcurrido más de un año de la expedición del certificado, hubiera sido más correcto haber acordado la retroacción de actuaciones, posibilidad que no postula el Abogado del Estado), pues la hipótesis de la que parte la Abogacía del Estado de que la recurrente pudiera haber cometido algún delito en un tercer país no deja de ser una mera hipótesis carente del más mínimo indicio e, incluso, como hemos dicho en alguna de nuestras sentencias, desvirtuada por el precitado informe de 17 de noviembre de 2012.

TERCERO .-Costas

Conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas de la Administración recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 1581/15, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada -17 de febrero de 2015- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria del Procedimiento Ordinario 3578/13, deducido frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro) de 14 de junio de 2013, que denegó la nacionalidad española a Dña. Tamara . Con condena a la recurrente al abono de las costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Tercero .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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