STS 1634/2016, 5 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1634/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1515/2015, interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la procuradora Dña. Blanca Grande Pesquero, contra la Sentencia nº 158/2015, dictada -5 de febrero de 2015- por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en su P.O. 287/11, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expediente 1034/09) de 20 de enero de 2011, que justipreció la finca nº B-28001-055/055-C00, sita en el T.M. de Madrid y expropiada parcialmente para la ejecución del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España". Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia desestima el recurso y confirma el Acuerdo del Jurado que valoró el suelo (149.600 m2 expropiados), clasificado como no urbanizable, por el método de capitalización de rentas ( art. 26.2 Ley 6/98 ), fijando un valor de 5,70 €/m2, sobre la base de una explotación cereal de regadío, dada la existencia de concesiones de riego en la zona que posibilita los cultivos de esta clase (el suelo expropiado estaba improductivo); valora los 834 m2 de servidumbre a 3,18 €/m2 (2.652,12 €), y, 52.007,84 € por la ocupación temporal de 49.064 m2, con un justiprecio total, incluido premio de afección, de 950.148,56 €.

La demanda se fundamentaba en los siguientes parámetros: 1) Valoró el suelo (informe pericial, ratificado judicialmente, de Ingeniero Agrónomo) como "suelo urbano por sistema general", por el método de comparación, en la cantidad de 93,83 €/m2; como "suelo urbanizable", por el denominado "método objetivo"; como suelo no urbanizable por el método de capitalización de rentas; como suelo no urbanizable en línea con la valoración del Jurado, con un coeficiente corrector al alza del 500% por expectativas; 2) Postulaba una indemnización por servidumbre y ocupación temporal de, respectivamente, el 60% y 20% del valor del suelo; 3) Reclamaba una indemnización por expropiación parcial (la superficie total de la finca es de 351.781 m2) del 10 % del valor del suelo al quedar «constreñida, aislada e inservible para cualquier actividad debido a las limitaciones del nuevo ferrocarril y a la autovía» ; 4) Insta una indemnización del 25% del justiprecio por vía de hecho al no constar el acuerdo de necesidad de ocupación, ni el trámite de información pública; 5) Fija como "dies a quo" del cómputo de intereses, transcurridos seis meses desde la fecha de declaración de necesidad de ocupación (que dice ignorar).

La sentencia, tras descartar la valoración del suelo defendida por la actora y la del perito judicial (analizando ambas pruebas para rechazarlas pormenorizadamente), declara que es «claro que estamos ante suelo no urbanizable» . No acoge la petición de indemnización por expropiación parcial porque entiende que no ha quedado acreditado demérito que haya de ser compensado económicamente, «..dada la extensión de la parte de finca expropiada (más de 350.000 m2) frente a los 145.6000 m2 expropiados, no puede razonablemente considerarse "inservible" el resto citado en los términos alegados por la actora en su demanda, aun habida cuenta de la calificación y grado de protección del suelo restante, sin que las periciales aportadas desvirtúen en modo alguno lo anterior....». Tampoco acoge la existencia de vía de hecho, pues no existe infracción procedimental (en fase probatoria, el Ministerio de Fomento remitió la resolución que declaró la urgencia y la necesidad de ocupación, ordenando abrir el trámite de información pública, publicada en el BOE de 9 de diciembre de 2005, con citación para levantamiento de actas previas...), y, además, no quedó justificada la realidad de un daño efectivo. El "dies a quo" de la deuda de intereses la establece en el 24 de abril de 2003, día siguiente al del acta de ocupación por incomparecencia de la propiedad (23 de abril de 2003).

SEGUNDO .- Por la propiedad actora, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 28 de abril de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en seis motivos, todos por el apartado d), salvo el Primero, por incongruencia "extra petita" y falta de motivación; Segundo, infracción del art. 36 LEF y la jurisprudencia que lo interpreta; Tercero, infracción del art. 348 LEC y la jurisprudencia que cita en orden a la valoración de la prueba pericial; Cuarto , infracción del art. 36 LEF y jurisprudencia, pues la especiales características de la finca llevaría a apreciar expectativas urbanísticas; Quinto, infracción del art. 46 LEF y jurisprudencia que cita, lo que determina que en el justiprecio debió incluirse la indemnización por demérito; Sexto, infracción de la jurisprudencia relativa a la vía de hecho, pues la finca se expropió prescindiendo de los trámites exigidos por la normativa expropiatoria.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 28 de junio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El PRIMER MOTIVO, por "vicio in procedendo", denuncia incongruencia "extra petita" e incongruencia "por falta de motivación".

Incongruencia "extra petita", porque la sentencia parte de que la actora calificó el suelo expropiado como urbano o, a lo sumo, como urbanizable, haciendo una lectura errónea y totalmente sesgada del informe pericial presentado por la recurrente, que, ante las dificultades existentes a la hora de clasificar el suelo, manejó en su informe tres alternativas de valoración (suelo urbano, urbanizable y no urbanizable), decantándose por su valoración como suelo no urbanizable. Error de la sentencia, trascendente, en razón de que fue determinante para considerar que el informe pericial de la actora no había desvirtuado la presunción de legalidad del justiprecio del Jurado. Igualmente, dice la recurrente, la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al afirmar que no formuló petición alternativa de clase alguna, limitando su reclamación a una determinada forma de valoración del suelo, cuando lo que se pedía al Tribunal es que fijase el justiprecio teniendo en cuenta todas las posibilidades esgrimidas tanto en la demanda como en el informe pericial aportado y, una de esas posibilidades era que la finca se valorase como no urbana, pero teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas (método de capitalización multiplicado por un coeficiente corrector del 500%, por expectativas), lo que debería haber llevado a la Sala de Madrid a incrementar el justiprecio del Jurado con tales expectativas.

La que denomina "incongruencia por falta de motivación" la fundamenta en que la sentencia no dedica ni una sola línea a explicar por qué lo precios testigos manejados por el perito judicial no son idóneos para obtener el justiprecio de la finca con arreglo al método de comparación.

Existe incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto", como cuando resuelve "ultra petita partium" (más allá de las peticiones de las partes), sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

La incongruencia "extra petitum", pues, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de forma que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las pertinentes alegaciones, provocando indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

Nada de esto aquí acontece, ya que la recurrente, por la vía de la incongruencia "extra petita", lo que hace es, o bien cuestionar la valoración de la prueba pericial que ha realizado la Sala de Madrid (vicio "in iudicando", solo denunciable por la vía del apartado d) del art. 88.1 LJCA ), o bien, plantear una especie de incongruencia por error -que se produce en «supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta» ( sentencia de 9 de febrero de 2015, casación 1450/12 , y las que en ellas se citan)- en el que, dice, incurre la sentencia a la hora de identificar la pretensión actora, y las pretensiones no eran otras que se fijara el justiprecio en 12.224.970,79 € (límite cuantitativo de su hoja de aprecio), que se reconociera la existencia de vía de hecho, con una indemnización del 25% del justiprecio que fije la Sala y que se reconociera su derecho a percibir intereses desde los seis meses siguientes a la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación y fundamentaba ese "petitum" en el informe pericial que adjuntaba con su demanda, cuyo contenido transcribía casi en su integridad, en el que se efectuaban tres valoraciones: como urbano, urbanizable y no urbanizable. En este último escenario, por el método de capitalización de rentas (siguiendo el criterio del Jurado, incrementando el precio así obtenido con un coeficiente corrector del 500% por expectativas urbanísticas), y, también por el método de comparación, para llegar a la conclusión de que «las circunstancias que concurren en los suelos valorados,.....inciden en que se trata de una valoración singular.......El método más idóneo para conocer el valor real ..... es el de comparación ........y, en consecuencia adopta como valores unitarios finales 82,80 €/m2 para el año 2003 y 93,83 €/m2 para el año 2006 ».

Es claro que no existe incongruencia alguna, la sentencia da respuesta a las pretensiones de la actora, y lo que, a través del error, se achaca a la sentencia es una incorrecta valoración del informe pericial aportado por la actora, base de su demanda.

Por último, y respecto de la denunciada falta de motivación de la sentencia, se conecta con la valoración de la pericial judicial en razón de que la sentencia no explicita las razones por las que considera que los precios testigos manejados por el perito judicial no son idóneos.

Al respecto, hemos de recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la virtualidad de este motivo en el campo de la valoración de la prueba tiene unos perfiles propios al no exigirse una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba, bastando con que la conclusión valorativa utilizada por el tribunal "a quo" se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en sus líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica.

Partiendo de esta premisa, la sentencia no incurrirá en defecto de motivación por el hecho de que carezca de una explicitación pormenorizada de las razones que le llevan a rechazar los testigos utilizados por el perito judicial (alude a su inidoneidad en los términos exigidos por este Tribunal Supremo y por la Sala "a quo"), cuando, además, rechaza en su integridad la pericia por «recurrir a normativa no aplicable al caso en cuestión».

Consiguientemente, este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO (como los restantes, por vicios "in iudicando"), denuncia la infracción del art. 36 LEF pues el justiprecio se ha de determinar con arreglo al valor de mercado al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y, el art. 26 de la Ley 6/98 establece que el valor del suelo no urbanizable se valorará por el método de comparación, preceptos que, junto con el art. 21 de la Orden ECO 805/2003, considera infringidos, y ello porque la sentencia ha mantenido la valoración del Jurado al entender que su presunción de legalidad y acierto no había quedado enervada con las periciales practicadas.

En el supuesto de autos, la normativa de valoración aplicable era la Ley 6/98. Concretamente, su art. 26 , en relación al suelo no urbanizable -clasificación urbanística que ostentaba la finca-, vigente en la fecha a la que está referida la valoración, disponía: «1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  1. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración».

El Jurado, de conformidad con el Informe del Vocal Técnico Ingeniero Agrónomo en el que, entre otros y por lo que aquí interesa, transcribía el referido art. 26 de la Ley 6/98 , sin alusión al método de comparación, procedió a valorar el suelo por el método de capitalización de rentas tomando en consideración las correspondientes a cultivos de cereal de regadío en razón de que en la zona existían concesiones de riego (el suelo a valorar era improductivo), obtiene un precio unitario de 5,70 €/m2, que es el que aplica para la determinación del justiprecio.

El recurrente, bajo la cobertura de la infracción del art. 26.1 de la Ley 6/98 , lo que, en definitiva, vuelve a plantear es una indebida valoración de la prueba pues la aplicación del método de capitalización de rentas para valoración de los suelos no urbanizables es subsidiario, para el supuesto de que no fuera posible acceder al método de comparación por inexistencia de comparables, defendiendo, en sintonía con las dos periciales, la valoración por el método de comparación al existir testigos análogos, y esta Sala ha declarado en numerosas sentencias que no cabe cuestionar la valoración de la prueba al socaire de la denuncia de infracción de un precepto sustantivo, y, ello porque, si bien la infracción del precepto se producirá en la medida que se den los parámetros para efectuar la comparación, la apreciación de la concurrencia de esos parámetros (en este caso fincas testigos) es un cuestión de hecho y, como tal, sometida a la valoración del órgano "a quo".

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado .

TERCERO .- El TERCER MOTIVO se articula por vulneración del art. 348 LEC y de la jurisprudencia que determina que la presunción de veracidad de las hojas de aprecio de la Administración tiene naturaleza "iuris tantum" y puede ser revisada en vía jurisdiccional cuando exista en autos informe emitido por perito de designación judicial, que goza de iguales características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado y que ponga de relieve los errores o defectos en los que ha podido incurrir.

Aparte de que esa presunción de veracidad y acierto solo se predica de las decisiones del Jurado, como toda presunción "iuris tantum", puede ser destruida tanto por el dictamen del perito designado judicialmente, como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, pues la destrucción de dicha presunción no está limitada a prueba tasada de clase alguna y ello, sin perjuicio de que el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tenga frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, lo que no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Como hemos dicho reiteradamente, a título de ejemplo nuestra reciente sentencia de 15 de septiembre del pasado año 2015 (casación 1715/13 ), la valoración de la prueba corresponde a los órganos de instancia, que en virtud del principio de inmediación que rige dicha actividad son los que están en mejores condiciones para realizarla. De ahí que la errónea valoración de la prueba nunca haya sido un motivo casacional. No obstante ello, como puntualiza esa misma jurisprudencia, siguiendo los criterios del Tribunal Constitucional, cuando los Tribunales realizan una valoración arbitraria, ilógica o que conduce a resultados inverosímiles, puede hacerse valer su revisión en casación por la vía de la vulneración del artículo 24 CE , en cuanto que una valoración con tan graves defectos no es que afecte, en sí misma, a las reglas de valoración, sino al mismo derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el mencionado precepto.

Luego, cuando se denuncia - y acredita- una valoración arbitraria o ilógica o que conduce a resultados inverosímiles, cabrá revisar la valoración que de las pruebas periciales (en este caso) haya realizado la Sala de instancia.

El argumentario del motivo queda, sin embargo, limitado a reprochar que la Sentencia no haya considerado destruida la presunción de acierto del Jurado por el informe del perito judicial que entendió que el método aplicable era el de comparación al existir fincas testigos -sin que la Sala dé explicación de los motivos por los que no considera comparables los testigos utilizados (reiterando así el motivo Segundo)-, sin siquiera alegar (y menos concretar), con independencia y al margen del mayor o menor acierto de la Sala sentenciadora en la valoración de la pericial, que ésta sea arbitraria, ilógica o conduzca a resultados inverosímiles.

La sentencia alude expresamente a dicha pericial, de la que dice en su Fundamento de Derecho Tercero, que, descartada la valoración como suelo urbanizable (no es sistema general), obtiene un valor de 90,13 €/m2 «que calcula por el método de comparación. A estos efectos critica la metodología aplicada al efecto por el perito de la actora ....., para después aplicar una fórmula asimismo inadecuada a la normativa del caso en los términos jurisprudencialmente establecidos (idoneidad de las muestras, objeto de numerosas sentencias de esta Sala también y también del propio Tribunal Supremo), formulación esta semejante en definitiva de alguna forma al menos a la que critica, para llegar, aplicando también la Ley del Suelo de 2008 (asimismo no aplicable al caso por lo mismo: razones temporales), a un valor muy cercano al que obtiene la otra pericial que desvaloriza (93,83 €/m2)» , y, en el Fundamento Cuarto, añade, respecto de la valoración del suelo como no urbanizable, «la Sala no puede aceptar, cual deriva de lo ya expuesto en el Fº Jº precedente, la valoración que realizan tanto el perito de la actora, como el perito de Sala, que obtienen valoraciones casi idénticas por metodología aparentemente diferente. Habiendo de rechazar la Sala la idoneidad de las muestras tenidas en cuenta por ambos peritos actuantes, así como también incluso la metodología seguida para obtener el correspondiente justiprecio, además de recurrir a normativa no aplicable para el caso en cuestión, cual ya señalamos, no nos queda sino acudir a la valoración del jurado, que tiene por base el informe del vocal técnico correspondiente (Ingeniero Agrónomo)».

Los comparables utilizados -procedentes de la página idealista.com- para suelo urbano en el T.M. de Madrid, entorno Fuencarral, no responden, en todo caso, a las exigencias establecidas en el art. 21 (bajo la rúbrica "Requisitos para la utilización del método de comparación") de la Orden ECO 805/03.

No habiéndose justificado la concurrencia de los presupuestos que facultan a este Tribunal de casación a revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de Madrid, procede desestimar también el tercer motivo.

CUARTO .- El CUARTO MOTIVO se articula para el supuesto de que se considere que el método de valoración aplicable es el de capitalización de rentas y se sustenta en la infracción del art. 36 de la LEF , conforme al cual, a la hora de establecer el justiprecio, hay que tener en cuenta las especiales y singulares características de los terrenos expropiados, y, cuando se trata de fincas no urbanas, las expectativas urbanísticas que se generen con la obra pública a la que se afecta el suelo expropiado, aumentando así el valor del suelo.

La Sala rechazó las expectativas (500 %) porque, con cita en STS de 10 de marzo de 2014 (casación 287/11 ), su apreciación exige que se haya postulado una valoración como suelo no urbanizable, al que se añade el valor de las expectativas, nada de lo cual acontecía.

Como bien dice el Abogado del Estado en la oposición al recurso, difícilmente puede apreciarse expectativas urbanísticas a un suelo protegido nivel 2 (se ubica en el ámbito del Parque Regional de la cuenca Alta de Manzanares). Además, como decíamos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2015 (casación 3299/12 ), «En cuanto a las expectativas, es jurisprudencia constante de esta Sala que cabe apreciarlas en los terrenos rústicos o no urbanizables cuando existan indicios de una edificación progresiva en la zona o el suelo se ubica a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador .

Es pues, una cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia y que sólo cabe revisar en casación si se acredita que ha existido una valoración arbitraria de la realidad fáctica por la Sala»

Parece claro que el motivo no puede tener favorable acogida .

QUINTO .- El QUINTO MOTIVO plantea la infracción del art. 46 LEF y de la jurisprudencia que lo interpreta por no reconocer la sentencia una indemnización por demérito de la finca como consecuencia de su expropiación parcial.

Como veíamos en el Antecedente de Hecho Primero, la sentencia rechaza dicha indemnización porque la parte no ha justificado el demérito y, dada su gran extensión, no «puede razonablemente considerarse "inservible" el resto...., aun habida cuenta de la calificación y grado de protección del suelo restante, sin que las periciales aportadas desvirtúen en modo alguno lo anterior .....».

La indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias: perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (apelación 2284/91 ) hemos declarado que «cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...» .

Se trata, en definitiva, de un problema de prueba de los perjuicios que se reclaman y la sentencia de instancia entiende que no ha quedado acreditado el demérito, sin que este Tribunal pueda entrar a ese juicio valorativo (sentencia de 2 de junio de 2014, casación 3999/12 ).

Este motivo también ha de ser desestimado.

SEXTO .- El SEXTO (y último) MOTIVO, por infracción de la jurisprudencia relativa a la "vía de hecho" y ello por haber omitido el trámite de información pública en el procedimiento en el que se expropió la finca B-28001-055, lo que, a juicio de la recurrente, es bastante para declarar la vía de hecho con nulidad del procedimiento expropiatorio ya que impidió a la UAM que pudiera oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela, con los perjuicios que ello implica, y, siendo imposible la restitución "in natura", procede el otorgamiento de una indemnización -por ilegal ocupación- del 25% del justiprecio.

La sentencia, tras recordar que no toda irregularidad formal integra una "vía de hecho", sino solo cuando se haya prescindido de manera absoluta y burda del procedimiento, alude a la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, nuestra sentencia de 11 de marzo de 2014 (casación 3184/11 ), citada -y parcialmente transcrita- en su Fundamento de Derecho Sexto, que «pone de manifiesto que la nulidad radical ha de aplicarse en el ámbito administrativo con la mesura que se desprende del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reserva ese grado máximo de la ineficacia de los actos, en los supuestos de vicios de procedimiento, para cuando exista una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se dispone en el artículo 62.1ºe) de la mencionada Ley de Procedimiento . En otro caso, los defectos de forma sólo afectan a la validez de los actos, y por la vía de la anulabilidad, cuando impidan al acto alcanzar su fin o incurran en defectos de forma que ocasionen indefensión" . Entendiendo, además, que no se cumplen los dos primeros requisitos exigidos por el art. 139 Ley 30/92 (al que se remite la Disposición de la LEF, introducida por la Disposición Final 2.Cuatro de la Ley 17/12, de Presupuestos Generales del Estado para 2013), esto es un daño efectivo, evaluable económicamente ya que «En primer lugar, sólo se alude a la infracción procedimental que existió pero sin citar siquiera la realidad del daño. Tampoco se evalúa económicamente y de forma motivada y con suficiente precisión el presunto daño, razones todas que conducen a desestimar la pretensión planteada».

Examinadas las actuaciones, como bien reflejaba la sentencia de la Sala de Madrid, en fase probatoria el Mº de Fomento remitió sendas resoluciones, una de 23 de noviembre de 2015 y otra en la que no figura fecha, acompañadas de la relación completa e individualizada de los bienes y derechos afectados por el expediente 32ADIF0502, en la que figura el suelo expropiado, así como la publicación en el BOE de 9 de diciembre de 2005 de la primera de ellas y el BOE de 20 de febrero de 2003 en el que se publica la resolución de 7 de febrero de 2003, fijando fecha para el levantamiento de actas previas a la ocupación en el expediente 20GIF0302, por haber finalizado el plazo de información pública.

Parece claro que hubo procedimiento y existió trámite de información pública con relación individualizada de bienes y derechos afectados, por lo que, como bien dice la sentencia de instancia, los defectos en los que se haya podido incurrir, formales y respecto de los que no se ha justificado indefensión material -no formuló alegaciones, una vez tuvo conocimiento, a través de la Dirección General de Ferrocarriles (oficio de 30 de abril de 2003 en el que se le reclamaba documentación acreditativa de la titularidad), de que la finca aquí concernida estaba afectada por el proyecto y cuyo titular figuraba como desconocido- tengan virtualidad a los efectos pretendidos.

Procede, igualmente, la desestimación de este último motivo.

SÉPTIMO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación y, en aplicación del art. 139.2.3 LJCA , procede condenar en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA), en favor de la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR al recurso de casación número 1515/2015, interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la procuradora Dña. Blanca Grande Pesquero, contra la Sentencia nº 158/2015, dictada -5 de febrero de 2015- por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en su P.O. 287/11, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expediente 1034/09) de 20 de enero de 2011, que justipreció la finca nº B-28001-055/055-C00, sita en el T.M. de Madrid y expropiada parcialmente para la ejecución del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España". Concondena en costas a la recurrente en los términos del precedente Fundamento Séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    • 6 Junio 2023
    ...Pues bien, es claro y meridiano que se trata de conceptos distintos, como bien se deduce de la doctrina sentada en la STS de 5 de julio de 2016 (rec. 1515/2015) cuando dice que: ... La indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de l......
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