STS 1632/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:3379
Número de Recurso892/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1632/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 892/2015, interpuesto por las mercantiles "Inversiones Marpicabe, S.L. y Promociones Corate, S.L.", representadas por el procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la sentencia núm. 1199/2014, de 1 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 991/2010 . Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de la Comunidad de Madrid .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de octubre de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: << ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso- administrativo al que se contraen las presentes actuaciones declarando que el justiprecio impugnado ha de extenderse a 12.003 m2 con el mismo precio que el resto y el 5% de afección y desestimamos el recurso en el resto de sus pretensiones, debiéndose abonar los intereses legales procedentes, sin costas. >>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de entidad Inversiones Marpicabe, S.L. y Promociones Corate, S.L. presentó escrito ante la sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la entidad recurrente, se personó ante esta sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en cinco motivos, habiéndose declarado la inadmisión por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, de 5 de noviembre de 2015 , los tres primeros motivos, habiendo quedado reducido el recurso a los motivos cuarto y quinto, que aparecen en el escrito de interposición de manera contraria a su numeración a tenor del contenido de los mismos, realizándose la oportuna corrección.

El motivo cuarto --el quinto del escrito de interposición y de colocación sistemática anterior-- denuncia por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 21 , 22 y 24 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, porque al calcular el aprovechamiento del suelo no ha realizado una valoración media ponderada de los aprovechamientos y valores de mercado de los costes de construcción, promoción inmobiliaria, producción y promoción del suelo.

El motivo quinto --denominado cuarto en el escrito de interposición y en esa posición descrito--, también por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, al desestimar la reclamación efectuada por la rápida ocupación del terreno expropiado.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se estime el recurso originariamente interpuesto, se anule el acuerdo impugnado y se fije el justiprecio conforme a lo solicitado en la demanda.

CUARTO

Habiéndose emplazado al Letrado de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición, lo realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 28 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS.-

Se interpone el presente recurso de casación por las mercantiles "Inversiones Marpicabe, S.L." y "Promociones Corate, S.L.", contra la sentencia 1199/2014, de 1 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo número 991/2010 , promovido por la mencionadas sociedades en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 16 de junio de 2010 (expediente 06/PV000384.6/2010), por el que se fijaba en la cantidad de 570.450,30 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Getafe, para la ejecución de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, en concreto, del Plan Parcial del Sector U.P.-C. "Los Gavilanes".

A tenor de los fundamentos del mencionado acuerdo, se acoge el informe emitido por el vocal técnico del órgano colegiado, conforme al cual la finca objeto de valoración --la número 26 del plano parcelario del proyecto--, tenía una superficie de 11.020 m2, siendo afectadas en su totalidad por la expropiación. Se consideraba que el terreno estaba clasificado en el planeamiento, a la fecha a que debía referirse la valoración, como urbanizable incluido en ámbito y condiciones de desarrollo, al que se le debía asignar un aprovechamiento de 0,328542 m2t/m2s, con una corrección del 0,90, resultante de las cesiones urbanísticas impuestas. Conforme a la mencionada normativa, se consideraba que debía calcularse el justiprecio por el método residual dinámico, a cuyos efectos se partía de un aprovechamiento neto de 0,32854156 m2 t /m2 s; unos ingresos por venta del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos de 1.342,90 €/m2; y un coste de construcción de 492,07 €/m2; de donde se concluye en un valor unitario de 46,47 €/m2 que, aplicados a la superficie expropiada que se considera de 11.020 m2, resulta el ya mencionado justiprecio establecido en el acuerdo.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de las expropiadas, anula el mencionado acuerdo de valoración y estima que se proceda a practicare nueva valoración extendiendo el valor unitario a los 12.003 m2 que se decía tenía de cabida la misma. Para concluir en dicha decisión se razona, en lo que interesa en el presente recurso, en relación a la superficie a computar que "La reclamación de la superficie ha de ser estimada y ello por carencia de oposición de la demandada y por existir un mínimo de prueba favorable en la hoja de aprecio, en la oposición a los actos de ocupación y en la propia demanda. Por ello la superficie expropiada ha de ser de 12.003 m2."

Por lo que se refiere al debate suscitado sobre la determinación del justiprecio, en concreto, el cálculo del valor residual aplicable a los terrenos, se razona: " Para resolver este litigio en su fondo no cree necesario la Sala reproducir la constante jurisprudencia, detallada en la contestación de la Comunidad de Madrid, acerca de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación y la carga del actor impugnante de desvirtuar su acierto, que también deriva de la más elemental distribución del onus probandi ( artículo 217 LEC ).

En este caso está en juego la corrección de un método de valoración que emplea valores reales y factores predictivos como es el método residual dinámico, cuya naturaleza técnica impone su contradicción asimismo mediante prueba de carácter técnico ( artículo 335 LEC ). La Sala, sin asistencia pericial, no puede, ni debe, adentrarse en las cuestiones relativas a la ponderación y evaluación de los especiales elementos de naturaleza económica y financiera que intervienen en la valoración, ni, por tanto, rectificar el parecer estrictamente técnico del que es reflejo el criterio del Jurado.

Sea por la razón que fuere, lo cierto es que las recurrentes no propusieron en el curso del proceso a la prueba pericial practicada en sede judicial, por lo que este Tribunal se encuentra desasistido de un elemento ineludible para aceptar el planteamiento de la parte actora.

La simple ratificación del informe aportado con la hoja de aprecio no suple esta carencia. Con independencia de la falta de imparcialidad que deriva del modo en que el perito fue designado, ocurre que el valor básico en que fundamenta su dictamen procede de los datos publicados por una empresa de consultoría.

Por último, este litigio ha sido objeto de diversos fallos de este Tribunal a favor de los precios estimados por el Jurado en (por ejemplo Sentencia de 9 de julio de 2014 )."

A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso que, tras la declaración de inadmisibilidad de los tres primeros motivos originarios en el trámite de admisión, ha quedado reducido a los originarios motivos cuarto y quinto --de colación sistemática errónea en el escrito de interposición, como ya se dijo--; con la súplica de que se estimen dichos motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en al que se acojan las pretensiones de la demanda.

Ha comparecido ante este Tribunal y se opone a la estimación del recurso, el Letrado de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

MOTIVO CUARTO. APLICACIÓN DEL MÉTODO RESIDUAL DINÁMICO PARA DETERMINAR EL JUSTIPRECIO.-

El primero de los motivos que debemos examinar es el denominado motivo quinto que, en realidad, es el cuarto por su colocación sistemática. Como ya se dijo, el motivo se acoge a la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 21 , 22 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . En la fundamentación del motivo se critica que la Sala de instancia termine aceptando la legalidad del acuerdo del jurado que había sido objeto de impugnación, con fundamento en la doctrina sobre la presunción de legalidad, veracidad y acierto de dichos actos colegiados, cuando es lo cierto que con la demanda se había aportado un " dictamen de perito " que pone de manifiesto el deficiente cálculo de dicho valor de repercusión y que, en definitiva, se concluye que debe fijarse el justiprecio conforme al valor que resulta del mencionado dictamen. En ese sentido se empieza por recordar la necesidad de que los elementos a considerar para la aplicación del mencionado método de valoración, requiere una información que por lo que se razona en los fundamentos del acuerdo colegiado de valoración, que la sentencia confirma, no son ajustados a la realidad y, por el contrario, que sí lo son los que figuran en el mencionado informe de valoración de la parte.

A la vista de ese planteamiento debemos señalar que el motivo está mal formulado porque ni se corresponde su enunciado con lo que se razona en el mismo ni la vulneración de los preceptos se corresponde con la fundamentación. En efecto, en puridad de principios, no sería nunca apreciable la pretendida vulneración de los mencionados artículos 21 , 22 y 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, porque los mencionados preceptos se refieren a un supuesto de valoración de terrenos bien diferentes, concretamente al suelo "urbanizado" que en la terminología y definición de la nueva normativa de valoración que se inicia con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, a la que sucede el Texto Refundido de 2008, no permitiría aplicarse a suelos clasificados como urbanizables programados, que es de lo que se trata en el caso de autos. En realidad, lo que se aplica en el caso de autos, por la exigencia impuesta en la Disposición Transitoria Tercera, párrafo segundo, del mencionado Texto Refundido, es la regla de valoración que para el suelo urbanizable programado o sectorizado, como no se cuestiona es el de autos, se establecía en aquella Ley de 1998, en concreto, en su artículo 27, que remite al valor de repercusión de las ponencias catastrales o, en su defecto, como sucede con los afectados por el acto impugnado, a su determinación por el método de residual. Dicho precepto deberá completarse con los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley en cuanto a la determinación del aprovechamiento y los gastos de urbanización.

Así delimitado el motivo, y es lo que corresponde con lo que se expresa en el mismo, no puede aceptarse que la sentencia vulnere los mencionados preceptos de valoración, porque, al confirmar el acuerdo del Jurado, precisamente los aplica. Otra cosa será, y no es lo que se razona en el motivo, que los criterios tomados en consideración por el Jurado, y ratificados por la sentencia, no se compartan, porque ese debate ya no está vinculado a esos preceptos de carácter material, sino a la prueba por la cual se adoptan tales criterios, y dicha prueba no se cuestiona en el motivo que examinamos.

Sería suficiente lo expuesto para rechazar el motivo porque, en pura técnica casacional, la sentencia de instancia, al confirmar el acuerdo del jurado, no hace sino seguir las pautas establecidas en los referidos preceptos, es decir, determinar el valor de repercusión por el método residual dinámico al que se hace referencia en la fundamentación del acuerdo.

No obstante lo anterior, ya dijimos antes que lo pretendido por la defensa de las sociedades recurrentes es cuestionar los criterios económicos tomados en consideración por el Jurado para calcular el valor de repercusión por el método residual, que se propone en el informe de valoración que se aportó con la demanda. Y en este sentido es necesario comenzar por señalar que dicho informe no puede considerarse como una prueba pericial que puede ser aportada en dicho acto procesal, cual autoriza el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque nada hay en dicho informe sobre las exigencias que requiere dicha prueba, entre ellas las declaraciones del técnico que lo emite sobre su propia actuación, de conformidad con lo establecido en los preceptos que regulan dicha prueba en la mencionada Ley.

Y tan siquiera admitiendo, a los meros efectos de la polémica que se suscita, que debiera examinarse el mencionado informe de valoración, que no prueba pericial, en contra de lo decidido y declarado en la sentencia de instancia, debe recordarse que las cuestiones sobre valoración de las pruebas quedan al margen del debate casacional, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia de este Tribunal, como lo pone de manifiesto que nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso. Y se ha justificado esa eliminación por estar regida la actividad probatoria por el principio de inmediación, lo que supone que son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla. Se une a ello la misma finalidad y naturaleza de la casación, que como recurso extraordinario cuya finalidad es el control de la aplicación por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicables al supuesto enjuiciado, hace abstracción de los presupuestos de mero hecho.

Pues bien, siendo cierto que esa misma jurisprudencia hace la salvedad de que cuando los Tribunales de instancia hacen una valoración arbitraria, ilógica o que concluye en resultados inverosímiles, si es controlable en casación porque en tales supuestos lo que se estaría vulnerando es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , como ha declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, es lo cierto que en el presente supuesto ni se invocan esos supuestos extremos de valoración ni es apreciable que la Sala de instancia rechace, por las razones que se expresan en la sentencia, escuetas pero claras, sobre la fuerza probatoria del antes mencionado informe de valoración para desvirtuar la presunción de la que gozan los acuerdos de los jurados. Incluso no está de más que señalemos, a los solos efectos del debate suscitado y sin pretender un examen exhaustivo de la prueba que ya hemos excluido, que no puede tildarse arbitraria el rechazo de un informe en el que ya se empieza por acoger uno valores del producto inmobiliario, en la aplicación del método residual, que toma por referencia tan solo ofertas, no transacciones reales y efectivas, y referidas todas ellas, menos dos, a municipios diferentes de aquel en que se encuentra la finca de autos (folios 14 y 15 del mencionado informe).

Procede la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

MOTIVO QUINTO. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE UN PORCENTAJE SOBRE EL JUSTIPRECIO POR EXISTENCIA DE VíA DE HECHO.-

El ya delimitado motivo quinto, también por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento. En la fundamentación del motivo, la pretendida vulneración de los mencionados preceptos se imputa a que se ha procedido a la ocupación de la finca de la recurrente por mera vía de hecho porque, según se aduce, por " la nulidad del expediente administrativo por omisión de los requisitos imprescindibles que implican la falta de declaración de urgente ocupación... no es posible compartir la conclusión que el mismo órgano sentenciador extrajo toda vez que los efectos derivados de la nulidad de la declaración de urgente ocupación no se traduce en la aplicación del procedimiento ordinario en sustitución del urgente ...". Conforme a lo que se razona en el motivo, la recurrente aceptaba la necesidad de ocupación de la finca, pero no la declaración de urgencia, habiendo ya puesto de manifiesto en el acto previo al pago y la ocupación previa que no se había procedido a la consignación establecida legalmente, de donde se concluye que se había procedido a una ocupación por una actuación constitutiva de vía de hecho que, en el razonar del motivo, imponía la obligación de fijar una indemnización equivalente al 25 por 100 del justiprecio legalmente procedente, por existir la imposibilidad de reponer el terreno a su situación originaria, conforme tiene declarado la jurisprudencia que se cita en el mismo escrito de interposición.

Planteado el debate en la forma expuesta, debe comenzarse por poner de manifiesto la confusión de su fundamentación, porque parece que la cuestión se centra en la mera declaración de urgencia, por más que se hace también referencia a una ocupación ilegal, cuando es lo cierto que el mismo motivo adolece de defectos formales en su interposición que no pueden desconocerse. En efecto, sabido es que la casación, como recurso extraordinario, no autoriza a una revisión total del debate suscitado en la instancia, al modo que autorizan los recurso ordinarios, como lo es el de apelación, porque el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la propia sentencia a la cual han de ir referidos los concretos motivos a que está obligado el recurrente a invocar en su interposición.

Sentado lo anterior es de recordar lo que ya declaró la Sala de instancia al respecto en el fundamento tercero de la sentencia: " Igualmente, desestimatoria debe predicarse de la oposición a la urgencia y su deriva en una nulidad expropiatoria. La urgencia va implícita en la aprobación del Proyecto como dice la demandada y nada puede reprochar a dicha declaración normativa si circunstancias presupuestarias impiden que esa declaración tenga sus efectos naturales."

De lo expuesto ha de concluirse que, como se recuerda por la defensa de la Administración en la oposición al motivo, referido el debate a la inexistencia o incluso improcedencia de la declaración de urgencia, porque de eso se trata en el motivo, la sentencia hace referencia a que dicha declaración estaba implícita en preceptos legales que imponía la declaración de urgencia por el mero hecho de la aprobación del proyecto, en este caso, de los instrumentos de planeamiento que impusieron las determinaciones que afectaban a los terrenos y legitimaban la expropiación. Preceptos que sin perjuicio de lo establecido en la legislación autonómica en materia de urbanismo ( artículo 182 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), es lo cierto que el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y, de manera particular, el artículo 29.2º del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, determinan el alcance que al respecto comporta la mera aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.

Pues bien, nada de eso se combate en el motivo lo que obligaría, ya por sí, a su desestimación por razones estrictamente formales. Pero es que, además de ello, nos se acierta a comprender como a la vista de los mencionados preceptos y sin más argumentos y pruebas que las aportadas en la instancia, se insiste en una cuestión que en la forma decidida por la Sala de instancia no merece objeción alguna, porque no puede decirse que no exista declaración de urgencia, sino, en su caso, y tampoco se aduce claramente, la irregularidad de algún trámite que en la forma en que se argumenta el motivo no puede tener nunca el efecto pretendido, porque no puede comportar la nulidad del procedimiento, exigencia que, sabido es, constituye supuestos tasados para su concurrencia, como cabe concluir del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Y no está de más añadir a lo expuesto, como oportunamente se aduce en la oposición de la defensa de la Administración, que la Disposición Adicional añadida a la Ley de Expropiación Forzosa por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, estableció que " en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ." Es decir, conforme a lo establecido en el precepto, para que proceda la indemnización por efectos de una pretendida nulidad del procedimiento de expropiación, es necesario acreditar que se han sufrido daños y perjuicios por dicha causa, lo impone en quien solicita la indemnización comenzar por acreditar los mismos, exigencia que, en puridad de principios, no estaba exenta con anterioridad a la reforma mencionada. Y si ello es así, resulta indudable que si las expropiadas no han tan siquiera alegado daño alguno, resulta improcedente la reclamación.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

COSTAS PROCESALES.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 892/2015, promovido por "INVERSIONES MARPICABE, S.L." y "PROMOCIONES CORATE, S.L.", contra la sentencia 1199/2014, de 1 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 991/2010 , con imposición de las costas a las recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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