STS 1691/2016, 11 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1691/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación con número 1111/2015, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Dª Rebeca , contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de abril de 2014 en el recurso número 465/2013 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rebeca , representados por la procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ella ante el Instituto de la Vivienda de Madrid, con fecha de 29 de julio de 2009, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio .»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Rebeca presentó escrito en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de marzo de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación emplazándose a las partes para que comparecieran en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no habiendo comparecido la recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la procuradora de los Tribunales Dª Mª Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Dª Rebeca , presentó escrito el 2 de Julio de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 106.2 , 9.3 y 24 de la Constitución .

Segundo.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 del CCivil, en relación con el art. 144 de la Ley 30/92 , 1554 y 1556 del CCivil.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los principios de reparación integral y/o indemnidad.

Cuarto.- También al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se habla de vulneración de los arts. 217 de la LECivil y 24.2 de la Constitución .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de julio de 2016, en cuyo actor tuvo lugar, tras designación de nuevo ponente, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Rebeca , se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada ante el Instituto de la Vivienda de Madrid con fecha 29 de julio de 2009. La actora en su demanda solicitaba una indemnización de 971.410,07 euros, por los daños ocasionados en un local que tiene arrendado en la c/ Emilia Pardo Bazán nº 7 bajo local 1 de Getafe, del que es propietario y promotor el IVIMA.

La sentencia recurrida recoge y sintetiza las pretensiones de la actora del siguiente modo:

" Aduce la parte recurrente como fundamento de su pretensión que fue adjudicataria del referido local y que desde la suscripción del contrato de arrendamiento con el IVIMA del referido local y hasta la fecha de su reclamación de responsabilidad, ha soportado continuos problemas en el local arrendado, debido a defectos estructurales y a la falta de la debida conservación de las instalaciones generales del edificio , que han provocado innumerables inundaciones, roturas de bajantes, desagües y arquetas y que han impedido realizar en el local arrendado a la actividad a la que estaba destinado, haciéndolo inservible para su uso para centro de día de personas de tercera edad.

Por todo lo expuesto ejercita acción de responsabilidad frente al IVIMA, en su condición de promotor del inmueble , por vicios y defectos en la construcción al amparo de lo dispuesto en el artículo1591 del Código Civil , desarrollado por Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; en su calidad de arrendador del inmueble, al no conservar y mantener en perfecto estado las instalaciones generales y particulares del edificio y del local arrendado y en perfectas condiciones para su uso para servir al fin a que estaba destinado.

Además ejercita una acción de responsabilidad patrimonial , por considerar que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el éxito de la misma, a saber, existencia de daño efectivo e ilegitimo, evaluable económicamente e individualizado, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública. Expone que el IVIMA ha reconocido la existencia del defecto de construcción en el informe emitido por el Jefe del Área de Mantenimiento, Seguridad y Salud, obrante al folio 517 del Tomo II del expediente administrativo, en el que se manifiesta que "...en este caso en concreto entendemos que puede ser un defecto de construcción y al ser un edificio terminado en 2003 le hemos pasado nota al Área de Obras ", y respecto de la necesaria relación de causalidad consigan que " Sin lugar a dudas, las constantes roturas de las bajantes generales, los continuos atascos en la red de saneamiento, en los sumideros, en las arquetas, en el pozo y las bajantes de aguas fecales, todos ellos pertenecientes a la red horizontal del edificio, 3 han provocado los daños descritos en los hechos. Además es constatable que el IVIMA no ha realizado las labores de mantenimiento y conservación que como propietario le corresponden, ni tampoco ha asumido su responsabilidad como promotor del edificio."

Por todo ello reclama una indemnización cifrada en 971.410,07 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

- 425.112 euros por los gastos realizados para el acondicionamiento del local,

- 123.497,50 euros, por la imposibilidad de desarrollar la actividad de centro de día de personas mayores por las graves deficiencias de aquel.

- 2.792, 25 euros, cantidad a que asciende la franquicia del 10% de daños, prevista en el contrato suscrito con la compañía aseguradora y que por tanto, no ha sido abonada por ésta, y

- 420.008,32 por lucro cesante ."

A continuación al haber desistido la actora de la acción derivada del contrato de arrendamiento sobre el local comercial, se circunscribe al estudio de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada y después de examinar con carácter general, los requisitos necesarios para la concurrencia de la misma y la carga probatoria al efecto, en los términos del art. 217 de la LECivil , concluye que no queda acreditada la concurrencia del requisito relativo a la causalidad adecuada para lo que dice:

" CUARTO.- A partir del marco legal y jurisprudencial anterior, procede entrar en el fondo del asunto, referido no a la existencia del daño, hecho acreditado y reconocido por ambas partes, sino sobre la relación de causalidad e imputabilidad a la Administración demandada.

Pues bien, examinados los documentos obrantes en las actuaciones debemos concluir que no ha quedado acreditado el necesario nexo causal entre los daños reclamados y la actuación de la Administración demandada. Ninguna prueba se ha aportado por la parte recurrente que permita concluir que dichos daños son consecuencia de defectos constructivos como sostienen en su demanda, siendo a estos efectos manifiestamente insuficiente el contenido del informe emitido por el Jefe del Área de Mantenimiento, Seguridad y Salud, obrante al folio 571 del tomo II del expediente administrativo, en el que se exponía que "... en este caso en concreto entendemos que puede ser un defecto de construcción y al ser un edificio terminado en 2003 le hemos pasado nota al Área de Obras ", pues esta manifestación no implica un reconocimiento de responsabilidad , como afirma la recurrente, sino tan solo un juicio de posibilidad, que no ha quedado confirmado mediante la oportuna prueba pericial técnica, propuesta por la actora y admitida y a la que con posterioridad renunció.

Por lo demás cumple manifestar que las declaraciones de los testigos propuestos no tienen la virtualidad de acreditar la existencia de defectos constructivos determinante de responsabilidad, por el carácter eminentemente técnico que estas cuestiones, del que los testigos, salvo prueba en contrario, carecen.

Tampoco el informe emitido por la compañía de seguros Liberty, el 1 de diciembre de 2007 con ocasión de uno de los siniestros, avala la tesis actora pues en el mismo se indica que "Las inundaciones se producen por reversión del agua y residuos procedentes de las arquetas pertenecientes a la red horizontal del edificio y localizadas bajo la solera de la sala general y comedor del establecimiento, junto a mocheta verticales en cuyo interior quedan albergadas las bajantes generales del edificio. Como consecuencia de la acumulación de residuos, dichas arquetas y, pese a que los tubulares instalados por la Empresa que realizó la reforma general del establecimiento parecían suficientes en su sección y adecuados a normativa, se produce el atranco y atasco y consecuente reversión del agua, aflorando por la solera revestida con tarima flotante. "

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 106.2 , 9.3 y 24 de la Constitución , al entender que sí concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuestionando el pronunciamiento del Tribunal "a quo" sobre inexistencia de relación de causalidad y argumentando sobre el carácter objetivo de aquélla, aduciendo que fue la falta de adecuada conservación de las instalaciones generales del edificio por parte del IVIMA, la que determinó los daños en el local arrendado a la recurrente, daños que ascienden a 971.410,07 euros.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega aplicación indebida de los Arts. 1902 y 1903 del CCivil, en relación con el art. 144 de la Ley 30/92 , 1554 y 1556 del CCivil, pues IVIMA era el promotor, propietario y arrendador del local de la actora donde se produjeron los daños por los que reclama, provocados por los defectos estructurales e indebida conservación de las instalaciones generales por parte del IVIMA, que estaba informado con anterioridad a la fecha en que se adjudicó el local y conocía su situación y la del resto de los locales del edificio.

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los principios de reparación integral y/o indemnidad, al no haberse indemnizado a la actora todos los perjuicios causados.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se habla de vulneración de los Arts. 217 de la LECivil y 24.2 de la Constitución , por cuanto el Tribunal "a quo" no ha valorado motivadamente la prueba, pues hace mención sólo a tres de las pruebas practicadas y nada dice respecto del resto de documentos y pruebas aportados en autos, entre las que destaca cartas, notas interiores, informes de inspección y órdenes de obra. Añade que se vulnera su derecho a obtener una adecuada y completa motivación y que de esa falta de adecuada valoración de la prueba, es por lo que erróneamente se desecha la concurrencia del requisito del nexo causal, cuando quedaría suficientemente acreditado, que la construcción del edificio adolece de defectos conocidos e imputables al propietario, que son los que causalmente han causado los perjuicios por los que se reclama.

TERCERO

A la vista de los términos en que se formulan los motivos de recurso, procede el examen conjunto de los cuatro motivos, ya que todos ellos aparecen íntimamente vinculados en cuanto que en definitiva se considera que concurren todos los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, incluido el nexo causal que la sentencia niega y que en opinión de la actora, quedaría suficientemente acreditado, a la vista de la prueba practicada.

Sí que es necesario hacer una consideración previa, ya que en el último de los motivos se hace referencia a una insuficiente o falta de motivación de la sentencia en relación a las pruebas practicadas y la falta de mención a todas y cada una de ellas. A esos efectos y sin perjuicio de cuanto diremos posteriormente al tratar de la valoración de la prueba, es necesario tener en cuenta: A) que todos los motivos de recurso, incluido el cuarto, aparecen formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando es más que sabido que los defectos de motivación deben aducirse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de dicha Ley ; B) que reiteradamente ha señalado esta Sala, que se cumplen las exigencias de motivación de la sentencia, sin necesidad de hacer un estudio pormenorizado de todas y cada una de las pruebas que se hayan practicado, bastando con que se haga una "valoración conjunta" de la prueba, del que se saquen las conclusiones procedentes.

Cuestión distinta es la impugnación que se haga de la valoración de la prueba practicada, impugnación que se formula en el cuarto motivo de recurso y a la que a continuación nos referiremos y que encuentra su ubicación adecuada en el marco del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

CUARTO

Así las cosas y con carácter general, hemos de remitirnos precisamente a la más que reiterada doctrina jurisprudencial, respecto a los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por todas citaremos nuestras sentencias de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014 ), donde decimos:

" La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria ."

La Sala de instancia, niega como hemos transcrito, la concurrencia del requisito de la relación causal, requisito que es una cuestión jurídica revisable en casación, pero siempre partiendo de los hechos que la Sala de instancia tiene por probados.

La recurrente estima que si se hubiera valorado toda la prueba practicada, en especial la documental que cita se hubiera evidenciado que los perjuicios reclamados traían su causa en la actuación de la Administración demandada.

Es importante tener en cuenta: A) que la actora dirige su reclamación al Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), siendo ella adjudicataria de un contrato de arrendamiento del local comercial sito en la calle Emilia Pardo Bazán nº 7 bajo local 1, Getafe, que suscribió el 25 de julio de 2003, siendo arrendador el IVIMA, que era el propietario y promotor del local y del resto de viviendas y locales del edificio. El certificado final de la obra en su conjunto es de 1999. B) en la demanda con carácter principal, argumenta que las innumerables inundaciones y roturas de desagües, arquetas, bajantes etc, fueron debidas a diversos defectos estructurales y a la falta de debida conservación de las instalaciones generales, añade que no tuvo conocimiento de la situación del local hasta después de suscribir el contrato, lo que sí conocía el IVIMA que sabía los problemas del edificio que provocaban inundaciones al local de manera continua. Todo ello le impidió instalar allí un centro de día de personas de la tercera edad y determina la responsabilidad patrimonial del IVIMA; C) a continuación va relatando incidentes desde abril de 2005, antes de empezar las obras de acondicionamiento del local, con reitera realización de obras de reparación, intervención de su compañía aseguradora, que llegó a anular la póliza contratada; D) estima que las constantes roturas de bajantes, atascos en la red de saneamiento, etc. son debidas a un funcionamiento de los servicios públicos, en este caso el IVIMA, porque "no ha realizado las labores de mantenimiento y conservación que como propietario le corresponden, ni tampoco ha asumido su responsabilidad como promotor del edificio. Como propietario ha incumplido sus obligaciones de mantenimiento y conservación de las instalaciones generales del edificio, actuando con mala fe, al ocultar las deficiencias antes de que se firmara el contrato de arrendamiento y como promotor le adjudica una responsabilidad fundada en el art. 1591 del CCivil, desarrollado en la ley 38/99 de Ordenación de la Edificación . Inicialmente el procedimiento se siguió ante un Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid, que dictó sentencia siendo anulada por falta de competencia de ese órgano. Por ello se tramitó la reclamación formulada ante la Sala de instancia, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el curso de la cual la actora desistió de la pretensión subsidiaria que había formulado en la demanda, en la que solicitaba que en caso de que no se apreciara la responsabilidad patrimonial, se apreciaría un incumplimiento contractual por parte del IVIMA como arrendador. Se mantiene únicamente la pretensión principal de la demanda de responsabilidad patrimonial; E) propuesta y admitida en su momento una prueba pericial, la ahora recurrente renunció a ella.

QUINTO

Así las cosas y teniendo en cuenta las pretensiones por las que se reclamaba la responsabilidad patrimonial de la Administración y no negada la causación de daños en el local de la actora, hemos de examinar, si la valoración que de la prueba hace la Sala de instancia y que le lleva a excluir la necesaria y adecuada causalidad, es razonable y lógica o por el contrario incluye en arbitrariedad o irrazonabilidad.

Ya hemos adelantado que no resulta necesaria detallar todas y cada una de las pruebas practicadas, bastando una valoración conjunta de las mismas.

Es de precisar que las pruebas a las que se refiere la actora y que no se han mencionado por la sentencia, se refieren a la realidad de unos daños, que en ningún caso la Sala de instancia niega, pero la conclusión a la que llega el Tribunal " a quo " sobre la falta de acreditación del nexo causal, por no haberse probado los defectos constructivos como causantes de tales daños no puede reputarse arbitraria o irrazonables. Por un lado no se ha practicado, al haber renunciado a ello la actora, una prueba pericial que acreditara esos defectos. Por otro hay notas informativas del Area de Mantenimiento del IVIMA obrantes en el expediente (páginas 456 y 473) que hablan de posibles malos usos por parte de los vecinos, que podrían contribuir a esas inundaciones (diversos objetos hallados en el interior de la instalación de saneamiento).

Por todo ello, sin perjuicio de cuanto pudiera plantearse y derivarse en su caso, del estricto marco de la relación contractual de las incidencias ésta, derivada de un posible incumplimiento por parte del IVIMA, debiendo limitarse esta Sala a la responsabilidad patrimonial, no puede reputarse ilógica la conclusión de la Sala al valorar la prueba, que le lleva a no tener por acreditado esos defectos de construcción o de conservación imputables al IVIMA, como generadores de los perjuicios reclamados en el marco de la responsabilidad patrimonial en el que esta Sala debe resolver, sin olvidar la más que reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que al no acreditarse la forma y causa concreta en que se produjo el hecho o hechos dañosos, no es posible atribuir a la Administración tal responsabilidad objetiva que le constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito de la relación de causa a efecto sin intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio de la Administración correspondiente. En realidad la parte hace supuesto de la cuestión, al describir las averías, atascos y demás incidencias reiteradas en el local que es lo único que resulta de los informes, notas y comunicaciones a que se refiere en el motivo cuarto, y deducir de ello que su causa está en las deficiencias estructurales del edificio y la falta de un adecuado mantenimiento, dando por hecho esta situación sin ningún informe técnico dirigido a justificar tal conclusión, que constituye el presupuesto de hecho necesario para apreciar la existencia de la adecuada relación de causalidad con el daño cuya reparación se pretende.

Por todo ello los cuatro motivos de recurso, han de ser desestimados en cuanto íntimamente ligados entre sí.

SEXTO

La desestimación del recurso determinaría la imposición de una condena en costas según el art. 139 de la Ley jurisdiccional , que no cabe declarar, al no haber comparecido ninguna parte para formular oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Rebeca , contra sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estándose en cuanto a las costas a lo señalado en el fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

48 sentencias
  • STSJ Castilla y León 369/2021, 5 de Abril de 2021
    • España
    • 5 Abril 2021
    ...no determina que la misma no sea procedente se concurren los requisitos establecidos legalmente para ello. Como se indica en la STS de 11 de julio de 2016 (casación 1111/2015), con cita de otras, "La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere confor......
  • STSJ Comunidad de Madrid 709/2021, 15 de Diciembre de 2021
    • España
    • 15 Diciembre 2021
    ...a los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016, (rec. 1111/2015), con cita de las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2014 (rec. 5998/2011) y de 19 de febrero de 201......
  • STSJ Aragón 263/2017, 23 de Junio de 2017
    • España
    • 23 Junio 2017
    ...contencioso administrativa se ha decantado por la teoría de la causalidad adecuada para apreciar la existencia del preciso nexo causal ( SSTS 1691/2016, 1581/2014, y SSTS de 23 de julio de 2015, rec. 3323/2014 y 17 de julio de 2015, rec 3347/2013 ) que exige que el daño sea un resultado esp......
  • STSJ Castilla y León 374/2021, 6 de Abril de 2021
    • España
    • 6 Abril 2021
    ...no determina que la misma no sea procedente se concurren los requisitos establecidos legalmente para ello. Como se indica en la STS de 11 de julio de 2016 (casación 1111/2015), con cita de otras, "La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere confor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR