STS 1617/2016, 4 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1617/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación con número 1106/2015, interpuesto por la entidad Isabena, Obras y Construcciones SL representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 18 de febrero de 2015 en el recurso número 384/2012 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 384 del año 2012, interpuesto por ISÁBENA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. contra la resolución del Jurado de Expropiación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, y acordamos fijar en 44.690 euros la indemnización por el demérito en el valor de la finca 246 a consecuencia de la sustitución de sus accesos por otros menos ventajosos en términos económicos; y fijar en 69.288 euros la indemnización por extinción del arrendamiento concertado sobre la finca 246, importes que devengarán el interés legal expresado en los fundamentos de derecho hasta el momento del pago del citado justiprecio. Mantenemos la resolución en los restantes pronunciamientos. SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Isábena, Obras y Construcciones SL, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Isábena, Obras y Construcciones SL presentó escrito el 28 de abril de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega inaplicación del art. 56.4 de la Ley de la jurisdicción , aplicación formalista del art. 270.2 de la LECivil y vulneración del art. 24.2 de la Constitución .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción por inaplicación de los arts. 435.1.3 y 286.1 de la LECivil .

Tercero.- Al amparo también del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega infracción del art. 65.1 de la Ley de la jurisdicción y art. 24.1 de la Constitución .

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción por inaplicación de los Arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y art. 33.1 de la Ley jurisdiccional .

Quinto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los arts. 24 y 120 de la Constitución .

Sexto.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los arts. 319 de la LECivil , 46 de la Ley 30/1992 y 24 y 120 de la Constitución .

Séptimo.-Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , se alega infracción de los arts. 18 , 19 y 52 de la LEF .

Octavo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción del art. 52.7 de la LEF .

Noveno.- También al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración por aplicación indebida para efectuar la valoración de las reglas contenidas en la Ley 8/2007.

Décimo.-Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción por inaplicación del art. 5 de la Ley 6/98 .

Undécimo.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega infracción por inaplicación del art. 56.4 de la Ley 54/97 , en relación con el art. 564.2 del CCivil.

Duodécimo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción por aplicación errónea de los Arts. 52.2 y 52.3 de la LEF a los efectos del art. 36.1 de dicha norma .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, previa designación de nuevo ponente al haber dejado de pertenecer a la Sala la anterior magistrada ponente, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Isábena, Obras y Construcciones SL, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 12 de diciembre de 2011, recaída en el expediente nº 650/2009, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº 243, referencia catastral: polígono 61, parcela 628; nº 244, referencia catastral: polígono 61, parcela 507; y nº 246, referencia catastral: polígono 61, parcela 023/001, sitas en el término municipal de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón para la ejecución de las obras del proyecto de "Autovía A-2. Ronda Norte de Zaragoza. Construcción de tercer carril y mejora de enlaces. Tramo: Enlace con la Z-40 - Enlace de Malpica. PK 313 a 331".

La Sala de instancia únicamente modifica el Acuerdo del Jurado, fijando en 44.690 euros el demérito en el valor de la finca 246, a consecuencia de la sustitución de sus accesos por otros menos ventajosos y fija en 69.288 euros la indemnización por extinción del arrendamiento concertado sobre la finca 246.

El Tribunal de instancia empieza por justificar por qué no considera necesaria la práctica de ninguna diligencia final solicitada por la actora. Al mismo tiempo argumenta por qué no cabe apreciar la nulidad del procedimiento expropiatorio, que se solicitaba, señalando que se ha cumplido con el trámite de información pública al citar a las partes, a los efectos de los Arts. 17 , 18 y 19.2 de la LEF , cuando fueron convocados para el levantamiento de las Actas previas de ocupación.

Respecto a ambas cuestiones se dice:

" TERCERO.- Conviene indicar, en primer lugar, que la Sala no considera necesaria la práctica de ninguna diligencia final de las interesadas por la parte actora en su escrito de conclusiones.

La parte recurrente plantea en su demanda una serie de óbices formales, relativos a la -a su juicio- irregular tramitación administrativa de la expropiación y de las actuaciones que la justifican.

Expone así que existe un vicio de nulidad de pleno derecho del acuerdo de necesidad de ocupación porque el mismo no ha sido sometido a un trámite de información pública exigido por el art. 19 de la LEE a fin de poder "oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación". Indica que no consta que la aprobación del proyecto de construcción se haya sometido a ningún trámite de información pública. Y en cuanto a la declaración de urgente ocupación del expediente expropiatorio alega que no se ha cumplido con lo prevenido en el art. 52 LEE, esto es, no consta que la resolución de la Dirección General de Carreteras haya sido ratificada por el Consejo de Ministros, ni tampoco que se haya realizado la retención del crédito correspondiente, lo que comporta la nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1 992, todo lo cual, expone la demandante, «convierte la expropiación practicada en una auténtica "vía de hecho"» que autoriza a incrementar el justiprecio en un 25% al no ser posible la restitución de los bienes.

Respecto a la concurrencia de las causas de nulidad invocadas y a la relevancia invalidatoria que las mismas puedan tener, el Abogado del Estado alega que no ha existido limitación real, concreta y efectiva de las facultades de defensa, y que si bien es cierto que no se ha practicado el trámite de información pública respecto del proyecto de construcción, no lo es menos que ese trámite no resulta legalmente exigible respecto a dicho proyecto, sino tan solo respecto del Estudio Informativo previo, porque ningún precepto de la Ley 25/1988 de Carreteras establece ningún trámite de información pública distinto del que prevé su artículo 10 para el Estudio Informativo.

En el caso que nos ocupa es importante destacar que en el BOE de 7 de febrero de 2007 -lo cita la parte en sus hojas de aprecio- se publica el Anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón de información pública sobre el levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes o derechos afectados por las obras del proyecto de Construcción: «Autovía A-2. Ronda Norte de Zaragoza. Construcción de tercer carril y mejora de enlaces. Tramo: Enlace con la Z-40 - Enlace de Malpica, puntos kilométricos 313 al 331». Término municipal de Zaragoza. Clave: 47-Z-3850. Y en el contenido se indica:

Por Resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 21 de noviembre de 2006, se aprueba el proyecto de construcción arriba indicado y se ordena a esta Demarcación la incoación del expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados para la ejecución de dichas obras. Son de aplicación los apartados uno y dos del artículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , modificados por el artículo 77 de la Ley 24/200 1 de 27 de diciembre («BOE» de 31 de diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a cuyo tenor se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por la expropiación forzosa a que dé lugar la construcción de la mencionada obra. La tramitación del correspondiente expediente expropiatorio se ha de ajustar, por tanto, al procedimiento de urgencia previsto en los artículos 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y concordantes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 . En consecuencia, esta Demarcación, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 98 de la LEF y atendiendo a lo señalado en las reglas 2. a y 3 a de su artículo 52, ha resuelto convocar a los propietarios que figuran en la relación que se hará pública en el »Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza», y que se encuentra expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Zaragoza, así como en el de esta Demarcación de Carreteras, para que asistan al levantamiento de las actas previas a la ocupación los días 7, 8 y 9 y del 12 al 16 de marzo de 2007, en los locales del Ayuntamiento de Zaragoza de 9,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,00 horas. Además de los medios antes citados, se dará cuenta del señalamiento a los interesados, mediante citación individual y a través de la inserción del correspondiente anuncio en el diario «Heraldo de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado». Esta última publicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , servirá como notificación a los posibles interesados no identificados, a los titulares de bienes y derechos afectados que sean desconocidos y a aquellos de los que se ignore su paradero. A dicho acto deberán comparecer los titulares de bienes y derechos que se expropian personalmente o representados por persona debidamente autorizada, aportando los documentos acreditativos de su titularidad, y el último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pudiendo hacerse acompañar, a su costa, de Peritos y Notario. Es de señalar que esta publicación se realiza, además, a los efectos de información pública contemplados en los artículo 17.2 , 18 y 19.2 de la LEF para que en el plazo de quince días (que, conforme establece el artículo 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa podrán prorrogarse hasta el momento en que se proceda al levantamiento de las citadas actas previas a la ocupación), los interesados podrán formular, por escrito, ante esta Demarcación de Carreteras (calle Capitán Portolés, 1-3-5, 5 a planta, 50071 Zaragoza) alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.

Los planos parcelarios y la relación de interesados y bienes afectados podrán ser consultados en las dependencias antes citadas.

Así las cosas, con este antecedente, y constando también la notificación personal de la convocatoria al acta previa a la ocupación, hay que indicar que las cuestiones planteadas por la parte han sido ya resueltas por esta Sala en distintas sentencias de expedientes expropiatorios, algunos de ellos de esta misma infraestructura, en las que se ha razonado:

No existe, a juicio de la Sala, omisión del trámite de información pública como claramente se ha de concluir de la resolución de 28 de octubre, publicada el día 9 de noviembre, como ya hemos visto; porque expresamente se conferí a en la misma ese concreto trámite, dando oportunidad a los afectados para que, conforme a las exigencias de la Ley de Expropiación Forzosa, pudieran hacer alegaciones -que no se hicieron- en el plazo de los quince días que establece el artículo 19. Y si bien es verdad que en la regulación contenida en la citada Ley de 1954 son sucesivos los trámites, en cuanto no es hasta concluida la información previa y las posibles oposiciones que se hicieran a la declaración de necesidad ocupación, cuando se procederá la continuación del procedimiento expropiatorio en su fase de determinación del justiprecio; sin que debamos desconocer en el presente supuesto que nos encontramos con una expropiación sujeta al procedimiento de urgencia del artículo 52 de dicha Ley, en cuyo supuesto la declaración de necesidad de ocupación se entiende cumplimentado con aprobación del proyecto; es decir, en tales supuestos la declaración no es posterior al trámite de información, por más que, en efecto, dicho trámite sea necesario. Y bien es verdad que ya en la misma resolución se acuerda citar a los afectados para la extensión del acta previa a la ocupación, conforme establece el mencionado precepto, citación que deberá realizarse con una antelación de ocho días. Pero esa unificación de los trámites, no desmerece los derechos de los expropiados que, de una parte, se les había ofrecido la información que la expropiación tenía sobre sus propiedades, concediéndoles el plazo establecido legalmente; de otra parte, se les estaba citando para el acta previa a la ocupación, con la antelación prevista en el precepto para que se pudieran defender de sus derechos.

Para la declaración de nulidad absoluta ( artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992 ) se exige que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por lo que, aunque se interpretara que formalmente el trámite de audiencia pública debe ser anterior a la convocatoria para el levantamiento de las actas -lo que no está expresamente exigido-, no se prescinde total y absolutamente del procedimiento si entre la apertura del período de información pública y el levantamiento de las actas existe un lapso de tiempo de quince días, como existió en este caso, por lo que no se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido.

La finalidad del trámite de audiencia en el plazo indicado es conocer con la antelación suficiente las circunstancias puestas de manifiesto sobre las fincas afectadas, para permitir la subsanación de errores, todo lo cual se consiguió en el procedimiento de referencia con un plazo entre el 16 de agosto y el 26 de septiembre de 2.006, como primer día de los señalados para el levantamiento de actas previas, por lo que los afectados tuvieron tiempo para alegar y, en consecuencia, tampoco se produjo la indefensión que exige el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , si se tratara de anulabilidad.

Los recurrentes esgrimen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.008 (recurso 184/2007 ) y de 27 de marzo de 2.008 (recurso 185/07 ) pero en ambas se resuelven supuestos en que se omitió el trámite de información pública del Proyecto de trazado de la carretera, con la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, a la que no pudieron alegar los interesados, concluyendo que tal trámite no podía ser sustituido por la información pública de los estudios informativos. Se afirma también que dicho trámite no podía ser sustituido por la información pública ofrecida en la convocatoria al levantamiento de las actas previas, pero lo importante es que se hubiera publicado la relación de bienes y derechos afectados, que en aquellos casos se había omitido porque faltó respecto al proyecto de trazado, que es el que debía contener dicha relación de bienes.

En definitiva, lo esencial es que, publicada la relación de bienes y derechos afectados, los afectados tuvieran la oportunidad, durante el plazo legal mínimo señalado, de hacer las alegaciones pertinentes. En el presente supuesto se publicó la relación de bienes y derechos y dicho plazo existió, y no se ha concretado ninguna alegación que hubiera podido hacerse entonces y que, por no haberlo podido hacer en un trámite diferenciado, haya podido ocasionar alguna omisión o perjuicio - sentencia de TSJ de Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3, S 2-5- 2012, n° 154/2012, rec. 99/2009 , con criterio reiterado en sentencias de la Sección Segunda de 3 de diciembre de 2014 y veintiocho de enero de 2015 -.

Conforme a esta doctrina, que debemos reiterar, procede concluir en el mismo sentido allí indicado de desestimar la petición de nulidad solicitada por la parte -al igual que la petición del recargo del 25% del justiprecio que en la demanda se anuda a dicha pretensión-, porque no se ha causado perjuicio alguno a la parte, al tener la demandante la oportunidad de formular cualquier tipo de alegación referente a la ocupación de sus bienes. Además de ello, y respecto a la legalidad y justificación de la declaración de necesidad de ocupación y de urgencia, hay que destacar el contenido del art. 8.1 de la Ley de Carreteras , a cuyo tenor "la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación...", y no se advierte, en fin, relevancia anulatoria alguna por la alegación de no constar que la resolución de la Dirección General de Carreteras haya sido ratificada por el Consejo de Ministros, ni tampoco que se haya realizado la retención del crédito correspondiente, porque la ejecución material de las obras -y el pago del depósito ofrecido a la parte- evidencia, más allá del carácter lógicamente incompleto de un expediente administrativo de justiprecio expropiatorio, la plena convalidación y la ausencia de irregularidad alguna en la tramitación de la resolución dictada por la Dirección General de Carreteras ."

A continuación y partiendo de que en las Actas Previas de ocupación de 15 y 16 de marzo de 2007, consta que el terreno expropiado está clasificado como suelo urbanizable no delimitado -SUZ- Area Santa Isabel (SI/2) en las fincas 243 y 244, Area Santa Isabel (SI/3) en la finca 246, encontrándose la superficie afectada dentro de la banda de sistema General Urbanizable -SGUZ-, se fija en que el Jurado aplica la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, y considera que al ser un suelo destinado a infraestructuras y servicios públicos de interés supramunicipal, procede valorarlos según la clase de suelo en el que se sitúan o por el que discurren, concluyendo que deben tasarse como no urbanizables conforme a los artículos 25.2 y 27.2 de dicho texto legal .

Añade que, en la hoja de aprecio de la Administración se razona que la normativa aplicable es la Ley del Suelo de 2007, y se valora un justiprecio por capitalización del rendimiento potencial del terreno de 3,03 euros/m2 que se incrementa hasta 6,06 euros/m2 por factor de localización - art. 22 de la Ley del Suelo -. No obstante, a continuación se argumenta que "esta Demarcación de Carreteras en estos últimos años ha expropiado los terrenos para las obras del "Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo: Ronda Este" y "Nuevo Acceso Norte a Zaragoza. Tramo: A-2 (Enlace de Santa Isabel P.K. 4+750) - Carretera N-330 (P.K. 510+300), que afectada a fincas que también están afectados ahora con las obras la Ronda Norte a Zaragoza y el precio que se pagó fue de 20 euros/m2. Por lo expuesto, esta Administración considera que debe pagar lo mismo para los terrenos rústicos de esta expropiación, siendo el valor aplicado 20 euros/m2".

La parte actora está disconforme con esta conclusión y argumenta sobre la aplicación al caso de la Ley 6/98.

La Sala de instancia se pronuncia sobre la normativa aplicable señalando:

" Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/200 7 -y su homóloga del Texto Refundido- cuando en su apartado 1 establece que: "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor". La Disposición Adicional Cuarta la determina en el 1 de julio de 2007.

A su vez, el apartado 1 del articulo 21 del Texto Refundido dispone que "Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones y los derechos constituidos sobre o en relacion con ellos, se siguen por lo dispuesto en esta Ley", entre otros supuestos, cuanto tengan por objeto: b) La fijación del justiprecio en la expropiación cualquiera que sea el objeto de esta y la legislación que la motive ".

El apartado 2 del mismo artículo 21 añade: "Las valoraciones se entienden referidas: b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio: individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta".

Si se tiene en cuenta el objeto de esta Ley -no solo reguladora en parte de la expropiación forzosa, urbanística o por otro motivo- y la interpretación conjunta de los preceptos citados, ha de concluirse que el término "expedientes ", que emplea la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, se refiere no a los procedimientos expropiatorios, sino a los expedientes de justiprecio y, por tanto, los criterios de valoración de la Ley 8/200 7 y del Texto Refundido se aplicarán a los expedientes de justiprecio iniciados tras su entrada en vigor, independientemente de la fecha de inicio de los expedientes de expropiación de la que traigan su causa los expedientes de justiprecio.

Por otra parte, en la sentencia de 10 de julio de 2013, recurso 422 de 2011 , se razonó que [...J en las expropiaciones urgentes, si bien es cierto que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que parece ubicar la valoración al momento del Acta previa a la ocupación o a la ocupación misma, es el inicio del expediente de justiprecio el que fija la fecha de valoración, tal y como se desprende del artículo 36 de la LEF cuando expresa que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

Así, tanto la circular 1/2009 de la Abogacía del Estado, como la jurisprudencia identifican la fecha real de inicio del expediente de justiprecio, con carácter general, como "el momento en que el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio" ( sentencias de 10 de mayo de 2005 , de 31 de enero de 2006 y de 15 de diciembre de 2008 ), siendo éste asimismo, el criterio seguido por esta Sección Segunda en diversas sentencias recientes, entre otras de 5 de junio de 2013 ( recursos 305/2011 , 376/2011 y 377/2011 ) o de 19 de junio de 2013 (recursos 51/2011 y 53/2011 ).

Como ya hemos señalado, tratándose de un procedimiento de urgencia, el art. 52.7 de la LEF prescribe que "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución". No obstante ello no significa que el inicio del justiprecio coincida con el Acta previa de ocupación o con el Acta de ocupación misma. Como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1979 , una cosa es la posibilidad legal de iniciar el expediente y otra la iniciación real del mismo modo que es lo exigido por la Ley, en concreto el art. 36 de la LEF antes transcrito.

En este caso el requerimiento al expropiado para que formulara hoja de aprecio tuvo lugar el 29 de abril de 2008 como se desprende del aviso de recibo de Correos y Telégrafos obrante en el expediente. En consecuencia se hallaba ya vigente la Ley del Suelo de 2007.

Con este presupuesto, análogo al concurrente en el caso de la sentencia citada de 10 de julio de 2013, recurso 422 de 2011 , debemos mantener la aplicabilidad del art. 12 y la consideración de todo el suelo expropiado en situación rural, debiendo ser valorado como tal, sin que pueda aplicarse la excepción prevista en la disposición transitoria tercera, apartado segundo de dicha norma, ya que la aplicación de la Ley 6/1 998 solo se contempla en los casos de suelo urbanizaB1 delimitado, ya que señala que "los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1 998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones (...) ".

Una vez que considera aplicable los criterios de valoración de la Ley 8/2007, considera inaplicable la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad. Así dice:

" QUINTO.- La parte demandante considera ilegal la valoración del suelo como rústico porque con ello se vulnera la doctrina jurisprudencial referente a la la consideración de terrenos destinados a sistemas generales como suelo urbanizable delimitado siempre y cuando su destino sea el de "crear ciudad".

La cuestión de la aplicabilidad de dicha doctrina en supuestos regidos por la nueva normativa de valoración ha sido ya analizada y descartada por el Tribunal Supremo. Así, en sentencia de la Sala 3, sec. 6, 5 17-11-2014, rec. 1033/2013 , razona:

Esta Sala no comparte el anterior criterio, sino al contrario, estima que la entrada en vigor de la Ley 8/200 7 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/200 7 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala esta recogido en las sentencias de 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/200 7, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad ". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1°).

[...] En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 14 1/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE EDL 1978/3879, y lograr que la valoracion se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones la de suelo rural, que es aquel que no esta funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

Ello determina la improcedencia de aplicar la valoración pretendida por la parte mediante el método residual, porque se trata de terrenos en situación de suelo rural.

En la demanda se alude a la integración de la infraestructura en la malla urbana de la ciudad y a la consideración de la finca 246 como urbana -urbanizada conforme a las situaciones de la Ley del Suelo-, por formar parte las obras ejecutadas del propio Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, a través de la Modificación Aislada n° 33, dada además la utilidad que las mismas poseen de nuevo acceso al Polígono Industrial de Malpica. Expone que nos hallamos ante un viario de Zaragoza. Alega que la finca 246 cuenta con todos los servicios y dotaciones urbanísticos necesarios para ser considerada suelo urbano -urbanizado en este caso a efectos valorativos-, y ello desde hace más de 40 años, al estar instalada una cafetería-restaurante -en rigor la expropiación no ha afectado a dichas instalaciones- y se indica que catastralmente posee la naturaleza jurídica de "urbana diseminada", teniendo como usos y aprovechamientos desde un punto de vista catastral de almacenes, oficinas, comercio, industrial y hotelero.

El examen del plano de clasificación urbana de la zona que nos ocupa evidencia que las tres fincas expropiadas son suelo urbanizable no delimitado, encontrándose la superficie afectada dentro de la banda de Sistema General Urbanizable -SGUZ-, si bien no delimitado.

Y si se observa la colindancia de las mismas se advierte que al norte se encuentra terreno clasificado como suelo no urbanizable sectorial y complementario - SNU ES (SCI)- y al sur suelo urbanizable no delimitado, salvo una mínima colindancia con suelo urbano.

Por otra parte en expropiaciones muy próximas a la que nos ocupa esta Sala ha indicado, en sentencia de 1 de octubre de 2014 , Recurso número 123 del año 2012:

No puede ignorarse en primer lugar cuál es el origen de la referida infraestructura, para lo que debemos remontarnos a la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006. En dicha fecha se aprobó el proyecto de construcción "Autovía A-2. Ronda Norte de Zaragoza. Construcción de tercer carril y mejora de enlaces. Tramo: Enlace con la Z-40 Enlace de Malpica. PK 313 a 331".

En el Informe de Valoración efectuado por la Administración expropiante consta que "la Ronda Norte de Zaragoza discurre íntegramente por el término municipal de Zaragoza, bordea la ciudad por el Oeste y el Norte, cruzando el río Ebro y el río Gállego, dando continuidad al itinerario Madrid-Barcelona y conectando con las carreteras de esas latitudes (Z-40 Ronda Sur), A-68 (Logro o), AP-68 (Bilbao), A-23 (Huesca) y nuevamente la Z-40 (Ronda Este), llegando hasta el enlace de Malpica, polígono industrial generador de un considerable tráfico. Los PP.KK. correspondientes de la A-2 son 313 a 331, lo que supone 18 kilómetros de longitud". Y continúa "este enlace termina en el P.K. 327,5. Desde aquí hasta el de Malpica (331) la A-2 discurre muy ajustada al terreno, con 2 carriles de 3,75 m y mediana de 10 m. Únicamente cabe reseñar la existencia de tres pasos superiores - tipo pórtico- y un Área de Servicio en el P. K. 328. Al Sur se sitúa el polígono industrial de Malpica, el más importante de Zaragoza en extensión e implantación; y al Norte terrenos de cultivo de los barrios zaragozanos de Monta ana y Villamayor; preámbulo de la Comarca de los Monegros".

El hecho de que el enlace de Malpica no esté prolijamente detallado en el Informe de valoración aquí citado, no obsta para desconocer la situación fáctica en que se encuentra y la finalidad del presente proyecto expropiatorio. Así, en primer término, este Tribunal considera que en ningún caso se trata de un vial cuyo cometido exclusivo consiste en conectar el barrio de Santa Isabel con el Polígono de Malpica Ello se desprende de la denominación que recibe el proyecto de construcción "Autovia A-2 Ronda Norte de Zaragoza Construcción de tercer carril y mejora de enlaces Tramo Enlace con la Z.40 - Enlace de Malpica PK 313 a 331", lo cual revela que el enlace objeto aquí de estudio está intrínsecamente ligado a la Autovía A-2, y por tanto goza de carácter supramunicipal.

El tramo de la Ronda Norte que llega a Malpica (PK. 327,5 a 331) cuenta con una gran densidad de tráfico debido a la extensión del polígono industrial. La finalidad de este enlace no es una de mero carácter municipal por la que se una Santa Isabel y Malpica, sino que trasciende a ella, siendo el objetivo la descongestión del tráfico en ese tramo de la Ronda Norte. Muestra de ser ésa la finalidad y no otra, es que el enlace de Malpica va en consonancia con la construcción del tercer carril en la Ronda Norte, como precisamente el hecho de constituir una vía paralela, debiendo abandonar la A-2 y la Z-40 para acceder a ella.

No hay duda de que el enlace objeto aquí de la expropiación se inserta en la red viaria de Zaragoza, como lo hacen el resto de vías interurbanas y de carácter supramunicipal. siendo aquí intrascendente dicha alegación.

Del mismo modo, es innegable el beneficio que va suponer para la ciudad, en este caso para el barrio de Santa Isabel; como también lo es, hemos de añadir, para el resto de vecinos de Zaragoza, municipio del que forma parte el barrio y con carácter general, para el resto de usuarios del itinerario Madrid-Barcelona, que tendrán indudables beneficios al verse descongestionado este tramo, donde tradicionalmente, ha confluido un alto volumen de tráfico rodado.

Así, por todo lo aquí expuesto, carece de fundamento la alegación efectuada por los recurrentes de que el presente proyecto expropiatorio no forma parte de la autopista Ronda Norte. No sólo ha quedado acreditado el hecho de estar insertado en el citado proyecto de construcción al ser una obra de mejora de la Ronda Norte en el tramo de Malpica, con el correspondiente carácter supramunicipal que ello conlleva, sino que además, constituye ésta una afirmación carente de justificación y prueba ".

Conforme al art. 12.3 de la Ley del Suelo de 2007 se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Pues bien tal previsión no es de aplicación, ni a las fincas 243 y 244 que carecen de las dotaciones y servicios urbanísticos, tal y como resulta del propio informe de parte, ni a la finca 246 cuya condición de urbana diseminada lo es a efectos meramente fiscales y no vinculante en el ámbito valorativo de la expropiación, y de la que cabe mantener, pese a afirmar el dictamen de parte que cuenta con elementos de infraestructura - agua, vertido, pavimentación y aceras- que no consta legal y efectivamente integrada en núcleo de población, dada la colindancia de la finca con zonas de suelo no urbanizable sectorial y complementario -SNU ES (SCI)- y suelo urbanizable no delimitado, salvo una minima colindancia con suelo urbano, lo que no se corresponde con una zona propiamente urbana, porque los elementos de infraestructura expresados resultan plenamente compatibles con usos autorizados en este suelo no urbanizable ."

Con la misma finalidad de rechazar la doctrina de los sistemas generales se refiere a la pericial practicada para lo que dice:

" El perito de designación judicial entiende que los dos viales construidos forman parte integrante de la malla urbana de Zaragoza, pero dicha afirmación se vincula a la incorporación de los mismos al PGOU de Zaragoza, circunstancia que por sí sola no permite concluir en los términos solicitados por la parte, porque la expresada inserción en la red viaria de Zaragoza se produce también en otros casos de vías de carácter supramunicipal e interurbano, y no solo en las estrictamente urbanas. Esta conclusión concuerda plenamente con las fotografías de la finca 246 que obran en el expediente administrativo y con las dos ortofotos acompañadas con el informe pericial judicial, que evidencian el entorno claramente rural, no urbano, ni urbanizado, de los terrenos más próximos a la finca. El propio perito de designación judicial concluye que la finca 246 se encuentra en suelo urbanizable no delimitado y que "no se trata de suelo urbano, ya que está clasificado por el PGOU como suelo urbanizable no delimitado, aun disponiendo de abastecimiento de agua de la red municipal". Pudiendo añadirse en apoyo de dicha conclusión las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril , 29 de mayo y 16 de octubre de 2009 , en las que se reitera la jurisprudencia que ha insistido en la idea que "el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá"; "también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas"; "o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana"; "se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

En definitiva, la propiedad no ha llegado a desvirtuar el justiprecio fijado por el Jurado de 20 euros/m2 de suelo, porque no propone un método de valoración adecuado a la realidad de los terrenos y del que resulte una cuantía superior a la fijada por dicho órgano. En tal sentido no cabe acoger el precio exigido por el ayuntamiento de Zaragoza para imponer un canon de ocupación de unos terrenos colindantes -98,64 euros/m2- porque dicho importe lo fija una Administración distinta, conforme a unos criterios y una finalidad de valoración del suelo diferentes de los que resultan aplicables a esta expropiación, y lo fija en una fecha posterior a la que debe considerarse para establecer el justiprecio que no ocupa -el acuerdo municipal es de junio de 2010, modificado en julio y octubre de 2010- ."

En relación a la servidumbre de paso aéreo sobre la finca 246, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

" En primer lugar impugna la valoración del justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente de paso aéreo sobre la finca 246.

El Jurado concede una indemnización por la afección sobre 195 m2 de terreno para constituir una servidumbre permanente de paso aéreo para adecuación de una línea eléctrica previa, por la que se reconoce un importe del 25% del valor del suelo. La parte pide un 90% de resarcimiento, por aplicación de la doctrina sobre gasoductos y alega que la misma impide la construcción de edificaciones industriales en su proyección vertical y proximidades de la línea eléctrica, lo que elimina los usos industriales presentes y futuros. Además la misma comporta el libre acceso del personal y de los elementos necesarios para visitar, mantener o renovar las instalaciones, tal y como resulta del acta previa a la ocupación.

Sobre esta alegación debe señalarse que la parte solicita la aplicación de un elevado porcentaje que ha sido acogido en ocasiones para conducciones subterráneas, no aéreas, que comportan un notorio mayor gravamen que la que ahora nos ocupa. Y sobre el uso de la finca, era fundamentalmente de estacionamiento de camiones y coches y de jardín, situación en la que la parte no justifica incremento alguno del porcentaje ya reconocido a su favor por el Jurado, porque el perjuicio concreto que tal afección puede causar por efecto de la 'línea eléctrica se encuentra ya resarcido por la suma ya reconocida a su favor, no existiendo en la pericial judicial suficiente justificación para sustentar el porcentaje del 50% que dicho técnico postula frente al admitido en su resolución por los vocales del Jurado ."

Respecto a la servidumbre en beneficio de la finca 247 se dice:

" Otro motivo de impugnación se formula por haber omitido el Jurado el resarcimiento de la servidumbre permanente de paso sobre la finca 246 en beneficio de la finca 247. Alega la parte que la expropiación ha supuesto la supresión de la única entrada y salida de la finca 247, que es contigua a la 246 y que ocupaba la estación de suministro de carburantes "Repsol, S.A" y actualmente la petrolera "Meroil". En los documentos 5 y 6 de la demanda se detalla esta afección por la que la parte solicita un resarcimiento del 90% del valor del suelo, que el perito judicial concreta en una afección de 746,54 m2 de superficie del vial de acceso y 500,42 m2 de terreno del vial de salida.

Sobre esta cuestión lo primero que hay que precisar, como acertadamente indica el Sr. Abogado del Estado, es que en este caso no existe ajenidad del predio dominante respecto a la titularidad del sirviente (nemine res sua servit -nadie se sirve de su propio bien), lo que en nuestro derecho es presupuesto inexcusable para la existencia de una servidumbre -a excepción de Cataluña-. No cabe indemnizar por tanto la constitución de una servidumbre. Junto a ello, la parte no justifica el concreto perjuicio que invoca, porque no se ha realizado un estudio detallado de la utilidad que prestan los dos viales a las distintas parcelas del demandante y a los negocios en ellas establecidos -se trata, además, de una cuestión sujeta todavía a un pronunciamiento judicial, porque se está ventilando una petición de construcción de nuevos accesos a las fincas 246 y 247 -procedimiento 168/2013 de la Sección Primera de esta misma Sala- ."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan doce motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24.2 de la Constitución , inaplicación del art. 56.4 de la Ley jurisdiccional y aplicación formalista del art. 270.1.2 de la LECivil al haberse inadmitido la incorporación de prueba documental obrante en otro Recurso Contencioso-Administrativo (168/2013) de la que resultaba acreditado que la Administración no efectuó ningún trámite de información pública en ninguna de las fases previas al proyecto de obras, así como que las obras específicamente ejecutadas sobre las fincas de su propiedad, tenían como única finalidad mejorar los accesos rodados al polígono industrial de Malpica. De esa documental resultaría: A) la nulidad del expediente expropiatorio por falta de trámite de información pública; B) las obras ejecutadas en las fincas expropiadas servían para "crear ciudad", por lo que se le habría generado indefensión, al no aplicarse la doctrina de los sistemas generales.

En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , por inaplicación del art. 435.1.3 en relación con el 286.1 de la LECivil y 61.5 de la Ley jurisdiccional , al "haberse inadmitido en la sentencia" la práctica de diligencias finales solicitadas en el escrito de conclusiones y en concreto el Informe del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de septiembre de 2014, acompañado al dictamen pericial evacuado en el otro recurso (el 168/2013), del que se acreditaría la naturaleza esencialmente urbana del vial "Prolongación de la Avenida de los Estudiantes" ejecutada sobre la finca 246, infraestructura insertada en la malla urbana de Zaragoza y que por tanto crea ciudad.

En el tercer motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 120.3 y 24 de la constitución , y 65.1 de la Ley jurisdiccional , al acogerse en la sentencia hechos que no habían sido de debate, ni actividad probatoria y que se incluyen " ex novo " en el escrito de conclusiones de la Administración demandada, negando la constitución de una servidumbre de paso a favor de las fincas 247 sobre la 246 por pertenecer a la misma demandante, cuando a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, el 27 de junio de 2007, cada una pertenecía a un titular diferente y esa argumentación sobre la pertenencia de ambas fincas a un mismo titular, no fue objeto de prueba, ni planteada en la contestación a la demanda.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega incongruencia por exceso de vulneración por inaplicación de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , al declararse aplicable la Ley 8/2007, en lugar de la Ley 6/98, cuando la aplicación de esa norma no había sido cuestionada por las partes, dado que el inicio del expediente de justiprecio se había producido el 27 de junio de 2007, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, vulnerándose de esa forma el art. 33 de la Ley jurisdiccional .

En el quinto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 de la LECivil y jurisprudencia sobre valoración de los dictámenes periciales, con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , al establecer la indemnización por el perjuicio sufrido en el valor de la finca 246, como consecuencia de la modificación del acceso principal a la misma, desde la A-2 en un porcentaje del 10% sobre el valor del suelo no expropiado, fijado sin sustento probatorio, apartándose del 15% fijado en la prueba pericial, infringiendo con ello las reglas de la sana crítica.

En el sexto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración por aplicación errónea del Art. 319 de la LECivil en relación con el art. 46 de la Ley 30/92 y los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , al infringirse las reglas de la sana crítica y realizar una apreciación manifiestamente errónea de los documentos públicos obrantes en el expediente, al establecer como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 29 de abril de 2008, cuando la fecha desde la que ha de entenderse la ocupación y en la cual se debe tener por iniciado el expediente, es la fecha de inicio de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo, el 27 de junio de 2007, por tanto la Ley aplicable sería la Ley 6/98 y no la Ley 8/2007, que aún no estaría vigente y sin que por lo demás, la aplicación a efectos de valoración de la Ley 6/98 fuera cuestionada por las partes en la instancia.

En el séptimo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se aprecia vulneración de los arts. 18 , 19.1 y 52 de la LEF , respecto al necesario trámite de información pública, en el que oponerse a la declaración de necesidad de ocupación, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, el trámite previsto en los arts. 18 y 19.1 de la LEF no puede ser sustituido por el trámite para la convocatoria, al levantamiento de las actas previas limitada a la subsanación de posibles errores; añade que no pudo cuestionar la necesidad de ejecutar sobre las fincas expropiadas, dos viales diferentes con un mismo destino: el polígono industrial de Malpica.

En el octavo motivo, se alega al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , vulneración del art. 52.7 de la LEF y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, relativa a la consideración de la fecha de ocupación en los procedimientos de urgencia, como inicio del expediente de justiprecio, sin que la demora en ese inicio por parte de la Administración, pueda perjudicar al expropiado, sobre todo cuando hay cambio sustancial en las normas de valoración a aplicar. Vuelve a reiterar en esencia la argumentación del fundamento jurídico sexto.

En el noveno motivo, se alega al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , vulneración por aplicación indebida para efectuar la valoración de las reglas contenidas en la Ley 8/2007, cuando la valoración, en aplicación de lo que establece el art. 36 de la LEF , hubiera debido hacerse con arreglo a los criterios de la Ley 6/98, siendo la fecha de incoación del expediente expropiatorio el 21 de noviembre de 2006, fecha de aprobación del Proyecto de Obras, sin que pueda fijarse indebidamente como hace la sentencia, como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 29 de abril de 2008 , cuando debió entenderse como tal, el 27 de junio de 2007 .

En el décimo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración por inaplicación del art. 5 de la Ley 6/98 , 14 y 9.2 de la Constitución y jurisprudencia que lo desarrolla, al entender que hubiera debido aplicarse la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, al haberse ejecutado sobre las fincas de las recurrentes dos viales independientes del tronco de la Autovía, habiéndose ejecutado con la finalidad de construcción de vía urbana denominada "Prolongación de la Avda. de los Estudiantes", según puso de relieve el Informe del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de septiembre de 2014, cuya unión a los autos como diligencia final fue denegada por la Sala de instancia.

En el undécimo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 56.4 de la Ley 54/97 del Sector Eléctrico , en relación con el art. 564.2 del CCivil y la jurisprudencia sobre constitución y valoración de servidumbres de paso aéreos, para el establecimiento de tendidos eléctricos y gaseoductos. El Jurado concedió indemnización valorándola en un 25% del valor del suelo, lo que fue confirmado por la sentencia, considerando la recurrentes que las limitaciones impuestas por el art. 56.4 de la Ley del Sector Eléctrico , 157, 161 y 162 de su Reglamento, exige que se valoren separadamente cada una de las afecciones que comporta (superficie, demérito de predio sirviente, etc.), por lo que su valoración no puede establecerse en un mero 25% del justiprecio del suelo, sino que sólo un 90% de ese valor alcanzaría la finalidad indemnizatoria.

En el último motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 52.2 y 52.3 de la LEF y 36 de la LEF y doctrina que lo desarrolla, según la cual el contenido y finalidad de las actas previas de ocupación ha de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, haciendo especial mención, a que no consta la titularidad de la finca 247, a fecha de aprobación del acuerdo de necesidad de ocupación efectuada conjuntamente con la aprobación del proyecto de obras, ni tampoco en las hojas de aprecio emitidas por las partes, por lo que no constando tal titularidad en las Actas previas a la ocupación, no cabe aceptar, al no haber constancia de ello en el procedimiento, la afirmación contenida en la sentencia de que la finca nº 247, fuese a 16 de marzo de 2007 propiedad de la recurrente, siendo ello un hecho " ex novo ", que le ha generado indefensión.

TERCERO

Para la debida resolución de la mayor parte de los motivos de recurso, es necesario tener en cuenta el desarrollo cronológico, que va luego a determinar la normativa que resulta aplicable, para la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas: A) El proyecto de construcción para la ejecución de la obra que determina la expropiación se aprueba por Resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, ordenándose la incoación del expediente de expropiación. B) Se convoca al levantamiento de las actas previas a la ocupación los días 7, 8 y 9 y del 12 al 16 de marzo de 2007, siendo la fecha de la ocupación el 27 de junio de 2007. C) Con fecha 29 de abril de 2008 -según aparece la certificación con acuse de recibo- se requiere a la actora "para que sin perjuicio de que pueda llegarse a un mutuo acuerdo, antes de que tenga lugar la valoración del Jurado Provincial de Expropiación presente en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de haber recibido esta notificación, hoja de aprecio ...".

Partiendo de esta cronología, y entrando en el estudio de los motivos de recurso, el primero de ellos en el que se alegaba indefensión por haberse denegado la incorporación a los autos de prueba documental, practicada en otro recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia (el 168/2013).

En relación a la cuestión relativa a la relevancia de la denegación de los medios de prueba, interesa recordar que, como señala la jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 6 de febrero de 2015 -rec. 2281/2012 -, es necesario "para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión casacional, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho a alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión - STS de 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas-".

Para determinar la relevancia de los motivos de casación fundados en la denegación de prueba es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente y que éste haya solicitado en forma en la instancia la subsanación de esa denegación prueba.

Hemos pues de remitirnos a nuestra doctrina y a la del Tribunal Constitucional (por todas sentencia de ese órgano de 12 de febrero de 2001 ) en que se dice:

"[...] Como es reiterada doctrina de este Tribunal (con carácter general la STC 1/1996, de 15 de enero , y, ya en el terreno de la jurisdicción contencioso- administrativa, y sólo por citar las más recientes, además de las ya mencionadas, SSTC 211/2000, de 18 de septiembre , y 246/2000, de 16 de octubre ), en síntesis, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.

[...] la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida y declarada pertinente no es sino una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza entidad desde la perspectiva constitucional del art. 24.2 CE si, además, esos avatares son imputables directamente al órgano judicial y causan indefensión efectiva y real. Esta indefensión material se produce, por una parte, cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o finalmente no practicada. Y, por otra, a la vista de la trascendencia que la prueba podía haber tenido para la decisión final del litigio [...]".

Así las cosas, debemos concluir que la denegación de la incorporación de prueba documental seguida en otro proceso, no han generado ninguna indefensión a la recurrente, pues las cuestiones que quería acreditar con ella sobre la nulidad del expediente de expropiación o sobre la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, entroncan con cuestiones jurídicas, a las que luego se refieren otros motivos de recurso que luego examinaremos como cuestiones de fondo y no con aspectos fácticos, que son lo que la prueba podría poner de relieve o incluso en su caso, con la propia valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, que en todo caso debería ser combatida, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

La sentencia recurrida ya examina y analiza por qué descarta la nulidad del procedimiento expropiatorio, así como la que considera inaplicable doctrina de los sistemas generales, al deber hacerse la valoración según la Ley 8/2007 y no con arreglo a la Ley 6/98 como había realizado el Jurado, que atiende a la fecha en que la ocupación se efectuó para determinar la Ley aplicable.

Así las cosas, la cuestión a debatir era estrictamente jurídica y nada podía aportar a ella la documental cuya incorporación a los autos fue denegada. Por lo que descartada cualquier indefensión y habiéndose formulado el motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , éste debe ser desestimado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo, en el que se rechazó por la Sala acordar como diligencia final, la incorporación a los autos de un informe del Ayuntamiento de Zaragoza, acompañada a la pericial practicada en otro proceso, y ello por cuanto como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todas sentencia de 13 de noviembre de 2015 ) las diligencias finales son una facultad del Tribunal y no un derecho de las partes para la más acertada decisión del asunto, a lo que hay que añadir, como hemos dicho anteriormente que el debate se planteaba no sobre cuestiones fácticas, sino jurídicas, por lo que no cabe apreciar ningún género de indefensión.

QUINTO

También el tercer motivo, se formula al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , argumentándose que la Sala resuelve teniendo en cuenta una cuestión que sólo se había planteado en conclusiones, como es la titularidad de la propia actora sobre la finca 247, lo que le lleva a excluir la consideración de la instalación de una servidumbre de paso sobre la finca 246 en beneficio de la finca nº 247. Pero lo cierto es que el art. 65.1 de la Ley jurisdiccional , lo que prohíbe es el planteamiento de cuestiones nuevas, lo que no ocurre en el caso de autos, en el Abogado del Estado no está planteando una cuestión nueva, sino formulando un argumento para rechazar la pretensión de la actora, al señalar que ésta es ahora la propietaria de los terrenos del Area de Servicio Vía Augusta.

En todo caso ese argumento, no es la única razón para la desestimación de la pretensión en relación a la servidumbre sobre la finca 246, en favor de la finca 247, y ello porque a mayor abundamiento el Tribunal " a quo " hace mención a la falta de justificación del concreto perjuicio que se invoca y esa valoración de la prueba hecha por la Sala sobre la materia, hubiera debido ser impugnada en su caso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

SEXTO

Procede estudiar conjuntamente los motivos cuarto y noveno, ya que en esencia se plantean cuestiones íntimamente ligadas: A) La Sala de instancia, nunca hubiera debido aplicar la ley 8/2007, porque ello no había sido objeto de controversia, sino que las partes estaban de acuerdo en la aplicación de la Ley 6/98. Al proceder de ese modo según el cuarto motivo, sin acudir al art. 33 de la Ley jurisdiccional , se habría producido una suerte de incongruencia, que se denuncia en el cuarto motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional . B) En el motivo noveno, en este caso con base en el apartado d) de dicho art. 88.1, se señala que la Ley aplicable sería la Ley 8/2007 .

El motivo cuarto y sin perjuicio de cuanto digamos al estudiar el motivo noveno, ha de ser necesariamente desestimado y ello por cuanto según hemos dicho reiteradamente, la determinación de la norma aplicable al caso debatido no es disponible, ni para las partes, ni para el Tribunal.

Por todas citaremos nuestra sentencia de 29 de enero de 2016 (rec. 982/2014 ) donde decimos:

" La determinación de la normativa vigente y aplicable al supuesto enjuiciado no es disponible ni para la parte ni para el tribunal que enjuicia una pretensión. De modo que el Tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes. Ni el principio de congruencia se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de invocadas por las partes, pues el principio "iuria novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión, ni resulta necesario acudir en tales casos a la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Jurisdicción , pues de nuevo el principio "iura novit curia" excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi", y ello no se produce cuando para resolver su pretensión de incremento del valor de los bienes expropiados se aplica la normativa que se consideraba vigente. La sentencia de 19 de abril de 2006 ha afirmado que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio "iura novit curia" excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi". Y en el supuesto que nos ocupa la cuestión controvertida se centraba en torno a la valoración del suelo expropiado pretendiendo la parte que el justiprecio se fijase ."

El motivo cuarto ha de ser pues desestimado, y sentadas estas premisas, es preciso establecer cual era la normativa aplicable para resolver la pretensión planteada y que ahora se discute en casación sobre el valor de los bienes expropiados, y ello es lo que se plantea en el motivo noveno, en íntima vinculación con lo que plantean los motivos sexto y octavo sobre la fecha de inicio del expediente de justiprecio, con la especial relevancia que ello tiene respecto a la norma a aplicar.

Así lo decimos entre otras muchísimas en la sentencia de 20 de julio de 2015 (rec. 1185/2014 ) en la que nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento: "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

Y esa referencia al inicio del expediente de justiprecio y no del expediente de expropiación, es como dice la sentencia de 22 de octubre de 2012 (rec. 6680/2009 ), aplicable igualmente a la fecha a la que debe referirse la valoración, señalando esta Sala precisamente que la fecha de referencia de la valoración es la del inicio del expediente de justiprecio, lo que tiene como justificación evitar que los supuestos de incumplimientos y retrasos de la Administración en los plazos del procedimiento expropiatorio ocasionen un perjuicio al propietario, que no hará suyo el incremento del precio de los terrenos durante el tiempo que la Administración retrase la fijación del justiprecio, y evitar al mismo tiempo que esos incumplimientos proporcionen también un beneficio a la Administración que retrasó la fijación del valor de los bienes.

El fundamento de este reiterado criterio jurisprudencial no es otro, por tanto, que evitar que el retraso imputable a la Administración en iniciar el expediente de justiprecio perjudique al expropiado y beneficie a la propia Administración, y así las sentencias de 31 de diciembre de 2002 (recurso 9237/1998 ) y de 8 de febrero de 2005 (recurso 5076/2000 ), establecen que cuando ha existido una demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso "...no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la Ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración..."

Es importante precisar que este criterio en ningún caso puede obviar, la aplicación a efectos de la valoración, de aquella normativa vigente y que resulte aplicable con independencia de su tenor, pues como hemos dicho, esa normativa no resulta disponible ni para el Tribunal ni para las partes.

Y en ese mismo sentido hemos de tener en cuenta, la correcta aplicación del art. 36 de la LEF y la fecha en la que debe entenderse iniciado el expediente de justiprecio. Así por todas nuestra sentencia de 27 de Octubre de 2014 (rec. 6421/2011 ) decimos:

" No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando, en sentencias de 21 de junio de 1997 , 25 de marzo de 2004 (recurso 7169/1999 ) y 8 de febrero de 2005 (recurso 5976/2000 ), entre otras, que para el supuesto de que la Administración incumpla la citada regla del artículo 52.7 LEF y haya existido una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuere superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio, habrá que estar a este.

Por tal razón, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, recogida en numerosas sentencias, entre ellas las de 31 de diciembre de 2002 (recurso 9237/1998 ), 8 de febrero de 2005 (recurso 5076/2000 ), 25 de mayo de 2012 (recurso 2840/2009 ), 22 de octubre de 2013 (recurso 443/2011 ), 20 de diciembre de 2013 ( 1637/2011 ) y 17 de enero de 2011 (recurso 1771/2011 ), que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme el artículo 36.1 de la LEF , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ."

Así las cosas y tal y como hemos adelantado y señala la sentencia de instancia, la fecha de inicio de expediente de justiprecio es el 29 de Abril de 2008 , cuando se requiere a la actora para que presente hoja de aprecio y en esa fecha ya estaba vigente la Ley 8/2007, por lo que esa es la Ley aplicable y no la Ley 6/98, sin que, en el caso que nos ocupa, resulte de aplicación la excepción contenida en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 en el que se dispone "2 . Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros", al no ser el suelo expropiado un suelo urbanizable en el que concurran tales condiciones.

Consiguientemente siendo de aplicación a efectos de la valoración la Ley 8/2007 y no la Ley 6/98, deben desestimarse los motivos cuarto, sexto, octavo y noveno; el cuarto, como hemos dicho rechazando cualquier incongruencia de la sentencia, por ser la norma aplicable no disponible para el Tribunal, y los demás porque por las razones expuestas, la fecha de inicio de justiprecio según el art. 36 de la LEF es cuando el 29 de Abril de 2008 -vigente ya la Ley 8/2007- se le requirió a la actora para formular hoja de aprecio.

En ese mismo sentido y sobre cuál debe ser la fecha de inicio del expediente de justiprecio, hemos de tener en cuenta, entre otras muchas nuestra sentencia de 17 de enero de 2014 (rec. 1771/2011 ) donde decimos, refiriéndonos precisamente a que el inicio del expediente de justiprecio, no coincide con el acuerdo declarando la necesidad de ocupación.

" Para abordar la cuestión controvertida es preciso destacar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en numerosas sentencias -entre otras en sentencias de 12 de julio de 2002 (recurso 6572/1998 ), 5 de diciembre de 2003 (recurso 3528/1999 -, que "... el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio".

La segunda de las sentencias de esta Sala que acabamos de citar se plantea dilucidar cuál de esos dos momentos, el del inicio de las negociaciones para alcanzar el mutuo acuerdo entre las partes, o aquél en que se requiere al expropiado para formular su hoja de aprecio, es el que ha de tomarse como determinante para la iniciación del expediente de justiprecio y, por tanto, al que han de referirse las tasaciones que fijan el valor de los bienes. Admitiendo que ambas soluciones son acogidas por la jurisprudencia de esta Sala, habrá de estarse a las actuaciones concretas de la Administración expropiante y del beneficiario en cada expediente expropiatorio. Para determinar la existencia de las negociaciones tendentes a la determinación del justiprecio de mutuo acuerdo, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta el artículo 19, apartado 1º, del Reglamento de la LEF , que establece que la pieza separada "... se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como del resultado del mismo".

De acuerdo con lo anterior, las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2003 , antes citada, de 16 de marzo de 2004 (recurso 477/1999 ) sientan el criterio de que para tomar como fecha de inicio del expediente de justiprecio las actuaciones y negociaciones para fijar de mutuo acuerdo el justiprecio, será preciso que dichas gestiones hayan existido, "... o lo que es lo mismo, que esté acreditado que el mutuo acuerdo se ha ofrecido sin que se haya podido alcanzar", pero no basta una mera convocatoria o, por mejor decirlo, un mero cumplimiento formal de la previsión legal contenida en el art. 24 de la LEF para llegar a un mutuo acuerdo en la fijación del justiprecio, sino que se precisa la constatación de un intento real de alcanzarlo que se exteriorice en "... negociaciones, ofertas y contraofertas, tratos, en orden a conseguir un mutuo acuerdo" ( STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 4 de abril de 2012, rec. 1672/2009 ), pues de otro modo ese intento de alcanzar un mutuo acuerdo no pasaría de ser un trámite administrativo más que no revela un intento serio y efectivo destinado a fijar el justiprecio de los bienes expropiados.

Es por ello que, para determinar la fecha de inicio del expediente de justiprecio y consiguientemente la fecha a la que ha de entenderse referida la valoración de los bienes ninguna incidencia puede tener el momento de iniciación del expediente expropiatorio ni la aprobación de los proyectos de urbanización o de la relación de bienes a expropiar. Sin que tampoco sea posible invocar, como pretende la parte recurrente, la utilización, a tal efecto, de la fecha de la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación invocando el art. 28 del REF , pues tal y como este Tribunal ha señalado en su sentencia de 30 de Junio del 2009 (Recurso: 7159/2005 ) "Ya se ha visto que, de conformidad con el art. 36 LEF , la valoración del bien expropiado debe referirse al momento de inicio del expediente de justiprecio. Y es cierto que, una vez acordada la expropiación, la Administración expropiante no debe demorarse, por lo que el inicio del expediente de justiprecio debería, en principio, coincidir con el acto expropiatorio, que viene dado por la declaración de necesidad de ocupación. Ello explica lo dispuesto por el inciso inicial del art. 28 REF : "El expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la Ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura." Ocurre, sin embargo, que esta presunción absoluta de coincidencia de la fecha de inicio del expediente de justiprecio con el día en que el acuerdo de necesidad de ocupación adquiere firmeza ha venido siendo considerada ilegal por numerosas sentencias de esta Sala. La razón es que, si se produce un retraso en el comienzo de las actuaciones tendentes a la determinación del justiprecio, como a menudo sucede, la aplicación de esa presunción absoluta obligaría al expropiado a soportar las consecuencias negativas de una tardanza que no le es imputable; o, dicho de otra manera, se privaría al expropiado del incremento de valor que durante el período de retraso haya podido experimentar el bien expropiado, del que se aprovecharía injustificadamente el beneficiario. Dado que esta consecuencia sería inaceptable por justificar tardanzas no reprochables al expropiado y dado, asimismo, que la mencionada presunción absoluta de ninguna manera es prevista -ni siquiera implícitamente- por la Ley de Expropiación Forzosa, la jurisprudencia viene entendiendo que la citada disposición reglamentaria de desarrollo es ilegal, al menos en la medida en que la presunción por ella establecida es absoluta. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 1976 , 26 de abril de 1986 , 5 de noviembre de 1991 , 22 de septiembre de 1997 o 31 de diciembre de 2002 ".

Por todo lo hasta aquí expuesto, los motivos cuarto, sexto, octavo y noveno como hemos dicho, han de ser desestimados.

SÉPTIMO

La aplicación de la Ley 8/2007, tal y como señala la sentencia de instancia y hemos visto que resulta procedente, excluyendo por tanto la Ley 6/98, tiene unas consecuencias clarísimas para la valoración de las fincas expropiadas que pueden sintetizarse en dos puntos esenciales: A) el suelo se valora, no según su clasificación, sino de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de dicha Ley 8/2007 , atendida su consideración, ya como suelo rural, ya como suelo urbanizado, consideración ésta que es una situación fáctica a valorar por el Tribunal de instancia; B) como corolario consiguiente a ello, la imposibilidad de aplicar la doctrina de los sistemas generales, destinados a crear ciudad, que bajo la vigencia de la Ley 6/98, permitía la valoración de suelo clasificado como no urbanizable, como suelo urbanizable, cuando el mismo era expropiado para un sistema general destinado a crear ciudad.

La jurisprudencia de esta Sala en la materia en esos términos, es más que reiterada. Por todas citaremos nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 (rec. 1872/2014 ) donde decimos:

" Esta Sala no comparte el anterior criterio, sino al contrario, estima que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala está recogido, además de en la sentencia que acaba de citarse, en las sentencias de 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración "sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal."

Por todas estas razones, el motivo de recurso décimo, vinculado con los anteriormente estudiados, debe ser desestimado.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el quinto motivo, en el que se alega valoración arbitraria de la prueba pericial y vulneración del art. 348 de la LECivil , en relación a la indemnización fijada por la Sala por el perjuicio sufrido en el valor de la finca 246, como consecuencia del acceso principal a la misma. hasta la saciedad ha dicho este Tribunal, que la invocación de una valoración arbitraria de la prueba exige precisar en qué consiste tal arbitrariedad, sin que sea admisible alegar ésta, con la única finalidad de sustituir la valoración hecha por la Sala de instancia, por otra más favorable a los intereses de la actora. Y eso es lo que hace la recurrente, que en modo alguno precisa dónde radica esa arbitrariedad en la valoración de la prueba, pretendiendo sin más que se sustituya el porcentaje del 10% que considera el Tribunal " a quo ", por el 15% apreciado por el perito. Y siendo ello así, no acreditada la arbitrariedad en la valoración de la prueba, el motivo quinto debe ser desestimado.

NOVENO

Se alude en el motivo séptimo a una vulneración de los arts. 18 , 19.1 y 52 de la LEF por vulneración del trámite de información pública.

Para la resolución de este motivo de recurso es esencial partir de cuanto la Sala de instancia recoge en su fundamento jurídico tercero, cuando señala y así consta debidamente publicado que por Anuncio de la Demarcación de Carreteras de Aragón, publicado entre otros en el BOE de 7 de Febrero de 2007 (página 1419), convocó al levantamiento de las Actas previas de ocupación y acordó publicar la relación de los bienes a los efectos de los arts. 17.2 , 18 y 19.2 de la LEF y la información pública en ellos contemplados.

En esta situación, conviene hacer referencia a lo declarado por esta Sala sobre la posibilidad de simultanear el trámite de información pública y la citación para el levantamiento de las Actas previas a la ocupación y el alcance que en todo caso debe tener dicha información pública para satisfacer la exigencia establecida en la LEF.

Así en la sentencia de 20 de febrero de 2015 (rec. 2405/2012 ) cita la de 16 de julio de 2014 (rec. 6054/2011) relativa a una Autovía para cuya tramitación, al igual que ocurre en el caso de autos, simultáneamente se había abierta trámite de información pública y convocado al levantamiento de actas previas a la ocupación, alegándose por los allí actores una supuesta vía de hecho, de dice:

"Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que "la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto."

Por lo tanto y en síntesis, esta Sala viene declarando en relación con los procedimientos tramitados por la vía de urgencia, que sigue siendo necesario el trámite de información pública, pero que no es preciso que sea previo al acuerdo de necesidad de ocupación y que puede ser simultáneo con la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, siempre que los interesados puedan realizar alegaciones en relación a los bienes y derechos afectados (S. 2/2/15 rec. 2914/2013).

En todo caso, por lo tanto, dicho trámite de información pública debe permitir a los afectados por la expropiación formular las alegaciones que estimen pertinentes sobre la necesidad de la ocupación, la existencia de alternativas de otros bienes y otras soluciones mas convenientes para alcanzar el fin perseguido, en los términos que resultan del art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y siendo este el alcance del trámite de información pública, la misma jurisprudencia entiende que no puede sustituirse por trámites previstos en normas sectoriales, caso del art. 10.4 de la ley de Carreteras , que tiene otro objeto, como es la oportunidad o interés general de la carretera y la concepción global de su trazado, y tampoco puede sustituirse por el trámite del art. 19.2 de la propia LEF , cuyas posibilidades de alegación se reducen a la subsanación de los posibles errores en la relación de bienes y derechos (S.10/11/2009 rec. 1754/2006).

Pues bien, desde este planteamiento, no le falta razón a la recurrente al mantener que en este caso no se ha cumplido con dicha exigencia de apertura de información pública en los términos establecidos por el art. 19.1 de la LEF , pues, en primer lugar, la representación de la Administración reconoce en la contestación a la demanda que no se ha abierto trámite de información pública respecto del Proyecto de Construcción (por no ser legalmente exigible) y, en segundo lugar, la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, publicada en el BOE de 7 de febrero de 2007, convocando a los propietarios al levantamiento de las actas previas a la ocupación y a los efectos de información pública contemplados en los arts. 17.2 , 18 y 19.2 de la LEF , expresamente señala que los interesados podrán formular alegaciones «a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación» previsión que no es sino traslación del art. 19.2 que (a diferencia de otros casos en que la propia Demarcación de Carreteras se refiere al art. 19) se invoca como fundamento del trámite abierto y del art. 56.2 del REF que también se cita en el anuncio publicado, que se refiere, igualmente, a la posibilidad de los interesados de formular, hasta el momento del levantamiento del acta previa, alegaciones « a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes ».

En cuanto al alcance de esta infracción del procedimiento y, aun teniendo en cuenta la moderación y prudencia en la administración de las nulidades, esta Sala viene entendiendo que la omisión de este trámite, esencial para la defensa de la posición de los expropiados, determina la nulidad del procedimiento y en consecuencia que la actuación de la Administración al ocupar los bienes y derechos afectados incurra en vía de hecho. Así se refleja en sentencia de 18 de diciembre de 2009 (rec. 4238/2006 ) que cita la anterior de 10 de noviembre de 2009, cuando señala que « la moderación con la que ha de aplicarse la teoría de las nulidades...deviene de todo punto inaplicable en supuestos como el presente en que resultan concurrentes defectos, ciertamente, trascendentes en cuanto susceptibles de causar indefensión, al no poder rebatir la solución adoptada por la Administración, cuya actuación definitiva será por tanto y en suma ilegal y equiparable a la vía de hecho ».

La nulidad del procedimiento expropiatorio apreciada en estos términos tiene como consecuencia directa la devolución de los bienes expropiados, mas en el caso de inviable restitución en cuanto las obras se hayan realizado con la consiguiente transformación de los bienes, tal restitución se sustituye por la correspondiente indemnización, -sirve de referencia la previsión del art. 66.2 del REF para el supuesto de imposibilidad de reversión por alteración del bien - indemnización que según reiteradas sentencias de esta Sala (por todas S. 25/9/12 rec. 1229/2009 ) viene determinada por el justiprecio incrementado en un 25 % en compensación de la privación por vía de hecho, siempre y cuando en el propio proceso se pida por la parte la revisión y determinación del mismo, si bien se añade en dichas sentencias que en términos estrictamente jurídicos lo procedente para compensar el derecho a la devolución del bien expropiado, sería la indemnización correspondiente a la valoración del terreno expropiado referida a la fecha en que el Tribunal aprecia la imposibilidad de devolución.

En el presente caso la parte recurrente acude a la primera modalidad de indemnización, justiprecio mas 25 %, modalidad que reconoce igualmente como procedente el Abogado del Estado, para el caso de nulidad del procedimiento, aunque niegue que en este caso de produzca tal nulidad.

En consecuencia procede estimar este motivo séptimo en los términos solicitados por la recurrente, en cuanto la omisión del trámite de información pública, en los términos exigidos por el art. 19.1 LEF , determina la nulidad del procedimiento expropiado, que deja sin amparo la actividad de la Administración, incurriendo en vía de hecho y, ante la imposibilidad de restitución de los bienes expropiados, resulta procedente la correspondiente indemnización sustitutoria que, atendiendo a las circunstancias del caso y lo pedido por la parte, viene determinada por el justiprecio establecido mas un 25% del mismo.

DÉCIMO

En el undécimo motivo de recurso, al igual que hemos señalado al tratar del quinto motivo, la actora está impugnando la valoración de la servidumbre de paso aéreo, que nos ocupa, con la única finalidad de sustituir la realizada por la Sala de instancia, por la suya propia, en cuanto más favorable a sus intereses, pero ello no implica ninguna vulneración de los preceptos que se dicen hubiera incumbido a la actora acreditar, o bien precisar cual es la específica vulneración de los preceptos que se citan o justificar una valoración arbitraria de la prueba, que llevó a fijar ese justiprecio. Nada de ello se hace sino que exclusivamente se hace referencia a la plena indemnidad del perjuicio, según el criterio exclusivo de la recurrente, lo cual por sí solo no puede determinar la viabilidad del motivo.

UNDÉCIMO

En el último de los motivos, se cuestiona que la Sala de instancia aprecie la titularidad de la actora respecto a la finca 247, cuando tal titularidad el 16 de marzo de 2007 no constaba en las Actas previas de ocupación, siendo tal cuestión planteada ex novo por el Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, lo que le habría generado indefensión. Además de cuanto se ha dicho al resolver el motivo tercero, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sobre la diferencia entre pretensiones y argumentos, es necesario remarcar que como decimos en aquél, el dato relativo a la titularidad es uno más e incluso no el esencial para rechazar la concreta indemnización, que se pretende, pues la Sala se fija además en que no se ha acreditado la justificación de ningún perjuicio, razonamiento éste que no ha sido impugnado. Sin que por lo demás la Sala de instancia, para apreciar o no la titularidad de la finca 247, en la fecha del inicio del expediente de justiprecio, fecha que es como hemos señalado aquella a la que deba referirse la valoración, tenga que verse circunscrita en cuanto al específico extremo de esa titularidad de una finca, la 247, que no es objeto de expropiación, a las Actas previas de ocupación, relativas a las fincas efectivamente expropiadas que eran la 243, 244 y 246.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

La estimación del motivo séptimo determina que haya de resolverse lo procedente dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, (art. 95.2.d) que en este caso supone la estimación del recurso contencioso administrativo en cuanto a la pretensión de nulidad del procedimiento expropiatorio y subsiguiente derecho a que la valoración o justiprecio determinado se incremente en un 25 % ante la imposibilidad de restitución de los bienes y derechos expropiados, como se solicita en el suplico de la demanda. Estimación que se añade a la que parcialmente se efectuó en la sentencia de instancia por el Tribunal a quo .

DECIMOTERCERO

La estimación del recurso determina, de acuerdo con el art. 193 LJCA , que no haya lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Isábena, Obras y Construcciones SL, contra sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que se casa. SEGUNDO.- Declaramos la nulidad del expediente expropiatorio seguido para la ejecución de las obras del Proyecto objeto de este recurso. TERCERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Isábena, Obras y Construcciones S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 12 de diciembre de 2011 y declaramos el derecho de dicha entidad a percibir el justiprecio en los términos fijados en la sentencia de instancia, incrementado en el 25% en concepto de indemnización por la imposibilidad de restitución de los bienes y derechos expropiados. CUARTO.- No hacemos una expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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