STS 1570/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:3310
Número de Recurso863/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1570/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 863/2015, interpuesto por la entidad mercantil "General de Servicios ITV", representada por la procuradora D.ª Concepción Villaescusa Sanz y por el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la sentencia núm. 18/2015, de 22 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) en el recurso contencioso administrativo número 510/2012 . Han sido parte recurrida la Comunidad de Madrid y la entidad "General de Servicios ITV".

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de enero de 2015 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: << Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Antonia María Concepción Villaescusa Sanz, en representación de General de Servicios IT V. SA, contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de fecha 20 marzo 2012, que no admitió la solicitud de responsabilidad patrimonial, formulada por la recurrente el 17 enero 2012, debemos anular y anulamos tal resolución por no ser ajustada a derecho, y acordamos la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediato anterior a aquel en que se dictó la resolución impugnada para que se proceda a la tramitación y resolución de la misma. No procede formular condena al pago de las costas devengadas en este recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "General de Servicios ITV" y de la Comunidad de Madrid presentaron escritos ante la sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "General de Servicios ITV" se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en un único motivo, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia, de la que se hace cita concreta, conforme a la cual la Sala de instancia, una vez rechazada la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad que se había declarado en la resolución originariamente impugnada, debió proceder a examinar la pretensión y pronunciarse sobre ella en la sentencia, con fijación de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados en la demanda. Se considera que es contrario a la mencionada jurisprudencia ordenar la retroacción del procedimiento administrativo para que la Administración se pronunciase sobre dicha reclamación. Se termina suplicando que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución reconociendo el derecho a la indemnización reclamada en la demanda.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, se funda también en un único motivo y por la misma vía casacional del "error in iudicando" del mencionado artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando que el Tribunal "a quo" infringe el artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues, en contra de lo expresado por la sentencia, había prescrito el derecho a la reclamación de los daños y perjuicios solicitados, al haberse efectuado su reclamación ante la Administración una vez había transcurrido el plazo de prescripción anual que se dispone en dicho precepto, como ya estimó la Administración en la resolución originariamente impugnada, por lo que se suplica que se estime el motivo, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se desestime el recurso originariamente interpuesto, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta sala de fecha 15 de octubre de 2015 , se emplazó a los recurridos entre sí para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 21 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS.-

Se interpone el presente recurso de casación por la entidad mercantil "General de Servicios ITV" y por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia 18/2015, de 22 de enero, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 510/2012 , que había sido promovido por la mencionada mercantil, en impugnación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 20 de marzo de 2012, por la que no se admitió la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la extinción de las concesiones administrativas para la prestación de los servicios de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) de las que era titular.

A tenor de lo que se razona en la mencionada resolución administrativa que fue objeto del recurso, se declara la extemporaneidad de la reclamación de daños y perjuicios, porque se considera que la imputación de tales daños y perjuicios se deben al " cambio normativo que supuso el paso de un régimen de concesión administrativa en la explotación del servicio a un régimen de autorización... determinado por el Decreto 8/2011, de 17 de febrero ", alteración en la gestión del servicio que estaba motivada por lo establecido en la Ley Autonómica 7/2009, de 15 de diciembre. Conforme a ello, se considera que cuando se presenta la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial en fecha 17 de enero de 2012, la mencionada responsabilidad estaba prescrita, por haber transcurrido más del plazo anual a que la misma está sujeta.

Combatida la mencionada decisión ante la Sala de instancia, la sentencia recurrida, como ya se adelantó, estima en parte la pretensión, anula la resolución impugnada y ordena la retroacción del procedimiento de reclamación de indemnización de daños y perjuicios al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución recurrida, declarando la procedencia de la reclamación, con expresa orden de continuar la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución procedente.

Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento tercero, en el que se declara, tras examinar los presupuestos de la institución indemnizatoria en que se funda la pretensión, lo siguiente:

" Una vez expuesta la precedente doctrina jurisprudencial, debe señalarse que la cuestión fundamental objeto de controversia, dado el contenido de la resolución impugnada -que inadmite la reclamación, sin entrar en el fondo, por considerarla extemporánea- consiste en determinar si, al tiempo de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración demandada, transcurrió el plazo de prescripción de un año legalmente previsto en el artículo 142, número 5 de la ley 30/92 , a tenor del cual el derecho a reclamar prescribe al año de producir el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

La cuestión se centra especialmente en la determinación del «dies a quo» o término inicial del cómputo de dicho plazo, que, a tenor del precepto citado, ha de computarse desde la fecha de producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de la manifestación de su efecto lesivo, por lo que es fundamental concretar cuando se manifiesta tal efecto lesivo.

En este sentido conviene destacar que la parte recurrente considera que el perjuicio que se le ha producido no se deriva de la simple liberalización del sector de las ITV mediante la implantación del régimen de autorización, lo cual tuvo lugar a través de la Ley 7/09 de la Comunidad de Madrid, sino a partir de la entrada en vigor del Decreto de 8/11, de 17 febrero, por el que se regula el procedimiento de autorización y los requisitos técnicos exigibles para la prestación de la actividad de Inspección Técnica de Vehículos ( ITV) en la Comunidad de Madrid, de modo que con la publicación de tal disposición se tuvo conocimiento de las condiciones del régimen autorizatorio, y, en definitiva, que no se habían incorporado al texto del mismo las cautelas pactadas, entre la Administración y los representantes del sector, tendentes a establecer estándares de calidad semejantes a los que se exigieron a los antiguos concesionarios, concretamente solvencia técnica y económica y estudio financiero de viabilidad.

Lo anteriormente expuesto resulta esencial en orden a resolver la cuestión que nos ocupa, pues, a juicio del recurrente, el perjuicio no se manifiesta con la liberalización del sector si no con la regulación de las condiciones de las autorizaciones para el establecimiento de estaciones de ITV a través del citado Decreto 8/11, de modo que ha de estarse a la fecha de la publicación de este último Decreto, y como quiera que entre dicha fecha, 17 febrero 2011, y la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, que tuvo lugar el 17 enero 2012, no transcurrió el plazo legal de prescripción de un año, previsto en el artículo 142. 5 de la Ley 30/92 , ha de estimarse el motivo de impugnación que nos ocupa.

Lo precedentemente expuesto no permite entrar a resolver sobre el fondo del recurso toda vez que la reclamación responsabilidad patrimonial formulada en vía administrativa no fue admitida a trámite por la razón indicada, lo cual, debido al carácter revisor de esta jurisdicción y la ausencia de todos los elementos precisos para enjuiciar el fondo del recurso, nos lleva a acordar la procedencia de la retroacción de actuaciones administrativas al momento inmediato anterior a aquel en que se dictó la resolución de inadmisión de la reclamación impugnada, y ello a fin de que se tramite y resuelva tal reclamación .

Las presentes consideraciones nos llevan a la estimación parcial del recurso."

A la vista de esa fundamentación y decisión de la Sala de instancia se interponen los respectivos recursos por la mencionada mercantil y la Administración autonómica, fundándose, en el caso de cada una de las partes recurrentes, en los motivos que ya se expusieron anteriormente, con la súplica que ya nos es conocida.

Cada una de las partes se opone a la estimación del recurso de la contraria.

SEGUNDO

RECURSO DE LA ADMINISTRACIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.-

Como ya dijimos, el recurso de la Administración, de estudio preferente porque condiciona el recurso de la mercantil, por la vía del "error in iudicando", denuncia la infracción del artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor " el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo ". En la fundamentación del motivo se aduce que la Sala de instancia, acorde a lo que se había sostenido en su demanda por la recurrente, considera que la reclamación no era extemporánea porque la fecha de inicio del plazo anual de prescripción debía ser la de publicación del Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 8/2011, de 17 de febrero, por el que se Regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid; publicación que, como se razona en la sentencia, no lo fue hasta el mencionado día 17, en tanto que la presentación de la reclamación por la perjudicada fue el día 17 de enero de 2012, habría de concluirse que la reclamación había sido presentada antes de que transcurriera el mencionado plazo de un año que dispone el precepto; de donde concluye la Sala de instancia que la reclamación no estaba prescrita y adopta la decisión que ya nos es conocida.

Se sostiene en el recurso de la Administración autonómica, que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no puede ser el de publicación del mencionado Decreto, sino el de la publicación de la Ley autonómica 7/2009, de 15 de diciembre, por la que se Liberaliza el Régimen Jurídico de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid; publicación que tuvo lugar en el Boletín Oficial de dicha Comunidad del día 29 de diciembre de 2009, esto es, muy anterior al plazo anual para presentar la reclamación por la perjudicada. Y para sostener ese cómputo del plazo se aduce en el motivo dos argumentos; de una parte, que el perjuicio reclamado trae causa de que fue precisamente la Ley la que alteró el régimen de prestación del mencionado servicio público, pasando de un régimen de concesión, bajo cuyo amparo la recurrente era titular de varias concesiones, a un régimen de autorización, dando oportunidad a la entrada de nuevos operadores y ocasionándose el perjuicio que se reclama por la mercantil. De otra parte, se critica a la sentencia de instancia que no es cierto que la mercantil funde los daños y perjuicios en " el procedimiento de autorización y los requisitos técnicos exigibles para la prestación de la actividad ", que se fijaron en el mencionado Decreto, ni el desconocimiento de las condiciones para las nuevas autorizaciones, con olvido, al parecer, de la " cautelas " que se dicen pactadas con los concesionarios anteriores a la Ley y la Administración para conceder las nuevas autorizaciones; cautelas desconocidas que, por cierto y en la forma en que están expuestas, van en beneficio de la prestación del servicio que es precisamente lo que se pretendía con la mencionada liberalización, como ya se puso de manifiesto en los informes al proyecto de Decreto, como se afirma en la propia demanda de la recurrente, por más que impute a dichos informes una mediatización de la que no hay constancia.

A la vista de los argumentos que se aducen en el motivo el debate que se suscita ofrece cierta complejidad porque deberá determinarse en primer lugar si, como se argumenta en la sentencia recurrida, los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente no se imputan a la mera liberalización del servicio público de los prestadores del servicio de ITV, sino a la forma en que se ha producido dicha liberalización, esto es, la forma en que la Administración, no el Legislador, ha determinado como han de concederse las nuevas autorizaciones, dando entrada a nuevos prestadores del servicio, con la necesaria extinción de las previas concesiones, entre ellas las que eran titular la recurrente, que pasan al régimen de autorización. Fácil es colegir que en ese debate está empeñado el mismo título de la imputación de la responsabilidad exigida, porque de considerarse que el daño se imputa a la mera liberalización del servicio, no solo el plazo se inicia con la publicación de la Ley que lo ordena, sino que la responsabilidad debería imputarse al Legislador autonómico.

Por el contrario, si como parece sostener la Sala de instancia en los razonamientos de la sentencia, acorde a lo sostenido en la demanda, el daño se imputa a la forma en que se ha aplicado el nuevo régimen de autorización, incluso con vulneración de unos pretendidos pactos concertados entre titulares de las antiguas concesiones y la Administración autonómica, el plazo prescriptivo ciertamente que se iniciaría con la publicación del Decreto que regula dicho régimen y consagró dicha vulneración.

Y aun cabría hacer una nueva observación al respecto, porque en esa dualidad de configuración de la pretensión está condicionada la misma pretensión indemnizatoria, ya que si, como se sostiene por la recurrente y se acepta por la sentencia de instancia, la responsabilidad se imputa al funcionamiento de los servicios y, por tanto, a la Administración, deberá concluirse que ese daño no puede ser ya el ocasionado por la mera extinción de las concesiones de las que era titular la recurrente, tan siquiera por el hecho de que el régimen de autorización permitiese más agentes para la prestación del servicio y subsiguiente reducción de prestaciones del mismo; porque esa era una consecuencia lógica de la liberalización del sector que en ese planteamiento no es lo que se considera causa del daño. En el mejor de los casos, esos daños reclamados podrían ser, aunque nunca se determinan, los que habría ocasionado un hipotético incremento de los agentes que concurren a la prestación del servicio en cada una de las instalaciones de la que era titular la concesionaria, y por el hecho de que el régimen de autorización ha sido regulado por la Administración autonómica de una forma más relajada de lo que procedía, a juicio de la recurrente, o, en todo caso, diferente del pacto al que había llegado con los antiguos concesionarios con la Administración, entre ellos la recurrente. Incluso cabría añadir que de vincularse la reclamación a ese pretendido incumplimiento, la reclamación ya no podría referirse a la mera entrada de nuevos prestadores del servicio, sino al hecho, nunca invocado, de que esa pretendida relajación de las condiciones --que no se niegan fueron acordadas en el Decreto por la propuesta de los informes sobre competencia que se emitieron en fase de elaboración-- habría aumentado ese aumento, porque el incremente de nuevos operadores era no solo una consecuencia necesaria de la nueva regulación de liberalización, sino su misma finalidad.

A la vista de los argumentos que se hacen en el recurso de la Administración ese debate deberá resolverse, en primer lugar, examinando la concreta pretensión que la recurrente había solicitado ya desde la previa vía administrativa, que condiciona su ejercicio en vía jurisdiccional. De otra parte, determinar el concreto título de imputación que se hace de los daños y perjuicios que se reclaman.

En la labor que nos hemos impuesto no está de más comenzar por señalar que la originaria reclamación que se hace en nombre de la recurrente de la responsabilidad de los daños que se consideran se le habían ocasionado, fue la reclamación realizada en fecha 17 de enero de 2012 (obra a los folios 61 y siguientes del expediente). En dicha reclamación lo que se aducía era que la recurrente era titular de varias concesiones de prestación del servicio de ITV otorgadas bajo el amparo del entonces Decreto regulador del servicio, el 23/1986, de 23 de febrero. Tras exponer el devenir normativo a nivel de legislación nacional y autonómica del servicio, se hace referencia a la ya mencionada Ley 7/2009 de liberalización del servicio. Pues bien, en dicha reclamación se reprocha al Legislador autonómico que " no había recogido prácticamente ninguna de las sensatas cautelas sugeridas por los concesionarios para asegurar la prestación de un servicio ...". Se continua afirmando en los razonamientos de aquella reclamación, que ante la confianza de los entonces titulares de las concesiones, la Administración autonómica " requirió a mi mandante la adquisición de los terrenos e instalaciones en los que prestaba los servicios... en ese contexto de confianza... -- la recurrente -- decidió comprar dichos inmuebles, en el convencimiento --que así le fue transmitidos por la Administración-- de que el servicio se iba a prestar en las condiciones pactadas recogidas en el borrador consensuado entre las partes ", aportándose copia de dicha escritura.

Un dato de indudable relevancia a los efectos de determinar el debate que nos hemos impuesto en orden a la verdadera naturaleza de la responsabilidad exigida, ha de ser el de la concreción de los concretos perjuicios que se reclaman que ha de descubrirse de su cálculo. Como ya se ha dicho, lo reclamado por la recurrente en concepto de responsabilidad es la cantidad de 16.830.179,62 €. Pues bien, esa cantidad resulta del informe elaborado a instancias de la misma perjudicada por la mercantil "PWC,S.L.", en fecha 13 de enero de 2012, aportado como prueba pericial a las actuaciones. En dicho informe se comienza por señalar como premisa de los daños y perjuicios, tomando como punto de referencia el proceso de liberalización llevado a cabo en Castilla-La Mancha por, según términos literales, " el paso de un régimen de concesión a otro de autorización administrativa para la prestación del servicio ". Se añade, ya con referencia a la Comunidad de Madrid, que " el efecto inmediato del paso de un régimen de concesión a otro de autorización administrativa puede ser la entrada de nuevos operadores. Así, bajo el régimen de concesión la entrada de un nuevo operador solo puede producirse si la administración decide realizar una licitación debido, por ejemplo, a que no existe suficiente capacidad o que hay zonas geográficas desatendidas. En cambio, bajo el régimen de autorización administrativa, cualquier operador que lo desee puede solicitar la entrada al mercado, que en principio se le concederá si cumple con unas determinadas condiciones ...". Sobre esa base se afirma que " un efecto derivado de la entrada de nuevos operadores puede ser una presión a la baja sobre los precios de los servicios de ITV ... La entrada de nuevos operadores y el consiguiente aumento de la competencia podrían, por tanto, llevar a niveles de precios menores... Puede, en última instancia afectar a la rentabilidad del negocio... caída de la rentabilidad del negocio... se aprecia que se ha producido un descenso de cuota de mercado en todas las estaciones a lo largo del periodo... ".

Es decir, el mencionado informe, que es el que sirve de fundamento a la pretensión, parte de la base y se funda, en el cambio de régimen jurídico de la prestación del servicio, esto es, el cambio de un régimen de concesión, que beneficiaba a los titulares de las mismas, al régimen de autorización, que les perjudica en la explotaciones del servicio, produciendo una reducción del precio para los usuarios, que precisamente es la finalidad de la liberación ordenada por la Ley autonómica.

Y en relación con lo antes razonado, debe hacerse constar que el cálculo de la indemnización no lo es, en modo alguno, porque sean más o menos los nuevos operadores que prestan el servicio bajo el sistema de liberalización, que es lo que se correspondería con el argumento que ahora se pretende sostener de incumplimiento de las cautelas pretendidamente pactadas --que limitarían el acceso al servicio-- para los nuevos operadores, sino que los perjuicios se calculan y vinculan a la mera entrada de nuevos prestadores del servicio tras la liberalización. Es más, en la misma demanda se hace eco del mencionado informe y parte de la idea de que ese cambio del régimen prestacional " ha supuesto una pérdida del valor del negocio ", que es, en última instancia, el auténtico fundamento del perjuicio reclamado.

De lo expuesto ha de concluirse que en modo alguno se vincula el daño ocasionado a la forme en que la Administración acometió la alteración del régimen concesional por el de autorización, que había impuesto el Legislador, sino por el mero hecho de extinguirse las concesiones de que la recurrente era titular, sin que se vinculen dichos daños a la mera extinción de la misma, sometiéndose al régimen establecido sobre extinción y cesión de las instalaciones a la Administración, como se había previsto, y readquisición por la misma concesionaria, ahora para las prestación del servicio bajo el régimen de autorización, porque nada se reclama específicamente por dichas operaciones que fue aceptada de manera expresa por la misma recurrente.

De lo expuesto ha de concluirse, a juicio de este Tribunal, que lo reclamado por la recurrente lo era en base a la liberalización del servicio público de ITV, por lo que la imputación del daño, en todo caso, debía vincularse a la Ley autonómica que lo establecía y, en relación con ello, la declaración de prescripción decretada por la Administración en la resolución originaria resultaba procedente, porque una vez decretada esa liberalización del sector, los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, ciertamente evidentes como se desprende del informe pericial antes mencionado --pero también es evidente la mejora del servicio desde el punto de vista de los ciudadanos, que era la finalidad del cambio de prestación del servicio--, se trataría de unos perjuicios que la recurrente tenía obligación de soportar por ser consecuencia ineludible de lo ordenado por el Legislador.

De lo razonado ha de concluirse que es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene acogiendo la romanística doctrina de la "actio nata" en relación al cómputo del plazo anual de prescripción, que ciertamente o puede iniciarse sino hasta que no se tiene la posibilidad de ejercitar la pretensión y se conocen sus efectos, como se dispone en el artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; pero es lo cierto que el fundamento de la pretensión de la recurrente, ya desde la vía administrativa era el demérito de sus "concesiones", por su extinción y precisamente por la entrada de nuevos prestadores del servicio, efectos que se estimaban producidos por la mera aprobación de la Ley de 2009 de tal forma que fácil le habría sido a la recurrente obtener el informe de valoración en que se funda la demanda, porque nunca se reclamó, insistimos, los efectos concretos que esa entrada de nuevos prestadores había supuesto, real y efectivamente, en todas y cada una de las instalaciones que eran --y dejaban de serlo por efectos de la Ley-- propiedad de la recurrente, con el añadido de que esos daños y perjuicios traían causa de una deficiente aplicación del régimen legal. Muy al contrario, lo que en realidad se reclamó fue el efecto perjudicial que, a juicio de la recurrente, le había ocasionado el demérito de sus instalaciones por el mero hecho de haber mayores prestadores del servicio, que era precisamente la finalidad del nuevo régimen que se instaura con la Ley. En suma pues, ya con la promulgación de la Ley se habían manifestado "los efectos lesivos" reclamados, como exige el precepto y evidencia el informe en que se funda la pretensión y los argumentos de la misma.

Las razones expuestas obligan a la estimación del motivo del recurso interpuesto por la Administración autonómica y hace innecesario el examen del recurso de la mercantil, por cuanto aceptada la procedencia de la prescripción de la reclamación, resulta ocioso examinar el debate, ciertamente procedente, sobre la posibilidad de ordenar la retroacción de las actuaciones a la Administración para que proceda a resolver sobre el importe de la reclamación, como se ordenó por la Sala de instancia.

TERCERO

PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD.-

La estimación del motivo de la Administración autonómica obliga a casar la sentencia de instancia y, conforme a lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , obliga a esta Sala a resolver la pretensión en los términos en que apareciera planteado el debate.

En el cometido que nos viene impuesto, la decisión procedente es consecuencia de lo antes razonado en el sentido de estimar que la reclamación debe estimarse referida a lo ordenado en la Ley autonómica de 2009, ya citada, por lo que la reclamación se realizó después de transcurridos el año establecido en el artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , resultando procedente lo resuelto en la resolución originariamente impugnada que, por tanto, debe ser confirmada con la desestimación del recurso de la mercantil originariamente interpuesto.

CUARTO

COSTAS PROCESALES.-

La estimación del recurso de la Administración autonómica determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede la imposición de las costas de costas de ninguno de los dos recursos a ninguna de las partes. Y apreciándose dudas de hecho y de Derecho en la originaria pretensión, tampoco procede hacer imposición de las costas de la instancia, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- No ha lugar al presente recurso de casación número 863/2015, promovido por la representación procesal de "GENERAL DE SERVICIOS ITV", contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de enero de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 510/2012 . Segundo.- Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia antes mencionada, que casamos y anulamos y declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la antes mencionada mercantil, contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 20 de marzo de 2012, por la que se declaró la prescripción de la responsabilidad patrimonial reclamada a la Administración autonómica por la extinción de las concesiones sobre el servicio público de ITV de las que era titular, resolución que se confirma por estar ajustada al ordenamiento jurídico. Cuarto.- No procede hacer concreta imposición de las costas de estos recursos de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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