STS 1616/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:3309
Número de Recurso900/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1616/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 900/2015 interpuesto por D. Santos , D. Segundo , Dª. Aurora y D. Silvio , Dª. Candida y D. Victoriano y D. Jose Ignacio , representados por el procurador D. Miguel Angel del Álamo García contra sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2014 dictada en el recurso número 619/2011 y acumulado 706/2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la mercantil Accesorios de Madrid Concesionaria Española SA, representada por la procuradora Dª. Elisa Zabia de la Mata.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Primero: Desestimar el recurso interpuesto por el procurador don Miguel Ángel del Alamo García en nombre de don Santos , don Segundo , doña Aurora y don Silvio , doña Candida y d. Victoriano y don Jose Ignacio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 12 de mayo de 2011 (expediente NUM000 ), que resolvió la pieza de valoración en retasación de la finca número NUM001 , emplazada en el término municipal de Leganés, del Proyecto «M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid-Tramo:M-40-Navalcarnero - clave T8-M-9003. expropiada a favor de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA por la Administración General del Estado. Segundo: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, contra ese mismo acuerdo, que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en su lugar, establecemos como justiprecio en retasación la cantidad de 5.805.400,56, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables. Tercero: No imponemos las costas causadas. »

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Santos y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación dictada el 13 de febrero de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las recurridas para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel del Alamo García, en nombre y representación de D. Santos y otros, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el 31 de marzo de 2015, interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 216 y 218 de la LECivil , así como los arts. 24 y 120 de la Constitución y 248 de la LOPJ .

Segundo.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de la Disposición Transitoria Tercera y del art. 12 del TRLS 2008, así como del art. 14 de la Constitución y 5 , 18 , 27 y 29 de la Ley 6/98 .

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 58 de la LEF , 33 de la Constitución y 1 del Protocolo Adicional Primero al Convenio Europeo de los Derechos del hombre y ciudadano, así como la jurisprudencia que cita.

Cuarto.- al amparo del art. 88.1.d) se alega vulneración de la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, tras designación de nuevo ponente, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Santos y otros, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 4 de Diciembre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación y se estima el formulado por Accesos de Madrid Concesionaria Española SA, contra acuerdo del Jurado de Madrid de 12 de mayo de 2011, que había fijado el justiprecio en retasación de la finca número NUM001 sita en el término municipal de Leganés, del proyecto "M-50. Autovía de circunvalación a Madrid - Tramo M-40 - Navalcarnero, clave T8-M-9003 B". La sentencia fija un justiprecio de 5.805.400,56 euros más intereses.

El Jurado en su acuerdo había fijado un justiprecio de 5.986.852,90 euros; aplicó la Ley 6/98 y lo valoró teniendo en cuenta que se trataba de suelo clasificado como no urbanizable, aplicando el art. 26 de dicha norma, pero entendiendo que tal justiprecio no era representativo del valor del suelo aplicó la media entre la valoración como rústico 2'2 €/m² y como urbanizable por el método objetivo 99'73 €/m², lo que supone 48'24 €/m².

La Sala de instancia a los efectos que importan del recurso de casación, considera aplicable la Ley 8/2007, tiene en cuenta que se trata de una retasación y por tanto el mínimo que ha de entenderse garantizado y lo valora como suelo rural, a cuyos efectos señala:

" TERCERO. Pese al orden de examen que nos propone ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, no vamos a dirimir con carácter previo la problemática concerniente a la eventual la nulidad del expediente expropiatorio por omisión del trámite de información pública del proyecto de trazado, que, en su opinión, podría incidir en la invalidez de la retasación. Es preferible, sin perjuicio de la consideración final que haremos a este respecto, arrostrar la decisión relativa a la legislación y las reglas de valoración aplicables a la retasación a que se contrae nuestro examen, y ya adelantamos que vamos a acoger la tesis principal de la beneficiaria de la expropiación.

Por decirlo de entrada y en apretado resumen, el Jurado aplicó indebidamente la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones al haberse instado la retasación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2007, y debió utilizar las reglas comprendidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008). La Disposición Transitoria Tercera , apartado 1º del Texto Refundido, al igual que su precedente, la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1º de la Ley del Suelo 8/2007 , rezan literalmente que: «1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo».

Ello conduce a aplicar como técnica de tasación el método de capitalización de rentas, sin incluir expectativas urbanísticas, lo que resulta de los artículos 23 y 23 del Texto Refundido mencionado, por tratarse de suelo rural, pero con la precisión de que el aprecio determinado inicialmente, en nuestro caso por sentencia de 5 de febrero de 2010 (recurso 262/2004 ), que lo estableció en 5.805.400,56 € y que constituye un mínimo garantizado, que no puede ser reducido.

Con todo, parece aconsejable notar, en una suerte de paréntesis, que no es correcta la técnica valorativa empleada por el Jurado, como alegan tanto los propietarios-expropiados como la beneficiaria, de ponderar mediante la media aritmética los valores resultantes de la valoración por capitalización y del obtenido para el suelo urbanizable por el denominado método objetivo [Cfr. por todas STS de 6 de junio de 2013 (recurso de casación 212/2011 y las que en ella se citan)].

Pero volviendo al tema principal, sucede que el nuevo régimen de valoraciones desvincula, disocia y desliga definitivamente la clasificación urbanística del suelo y su valoración, lo que hace inevitable la aplicación del nuevo sistema de valoraciones, y de ahí que las tasaciones hayan de realizarse atendiendo a la situación real del terreno y «sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo», como proclama la exposición de motivos de la Ley 8/2007.

Con el nuevo régimen de valoraciones instaurado, han de entenderse superadas tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto reconocía aprovechamientos urbanísticos (ficticios) a efectos valorativos a los terrenos destinados a lo que las leyes urbanísticas de 1975, 1992 y 1998 denominaban sistemas generales, más allá de que no estuviesen incluidos en las divisiones correspondientes a los suelos urbanizables establecidas por el planeamiento general, como la que permitía tomar en consideración y evaluar como un elemento más en el caso del suelo no urbanizable las denominadas expectativas urbanísticas por localización, siempre y cuando estuviesen acreditadas.

La exposición de motivos de la Ley 8/2007 lo explicita sin ambages: «[d]ebe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas (...)». Y continúa: « hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

Como sucede normalmente en las reformas de la legislación urbanística, los procesos de transformación, bien en la fase de establecer la ordenación de desarrollo, o bien en estado de transformación o ejecución, son objeto de especial cuidado para respetar el principio de confianza y no perjudicar los proyectos 6 empresariales en curso. Por esa razón, el apartado 2º de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , como excepción a las reglas de valoración que instauraba, de aplicabilidad inmediata a su entrada en vigor, estableció la pervivencia de la Ley 6/1998, para la valoración de los terrenos pertenecientes al suelo urbanizable con determinaciones de desarrollo « siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros». Pero el caso examinado no es incardinable en ese supuesto bien específico de intertemporalidad, lo que está fuera de dudas.

CUARTO . Las infraestructuras del tipo de la que nos ocupa están contempladas expresamente en el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , trasunto del artículo 21.2 de la Ley refundida. Con arreglo a dichos preceptos el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos subsiguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Esos mismos apartados se preocupan de aclarar, explicitándolo, que el nuevo régimen de tasaciones «será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley».

Llegados a este punto, que conduce a aceptar la tesis de AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA tenemos que hacer una observación que impide acoger su pretensión de plena jurisdicción en cuanto solicita que se establezca como valor unitario del suelo el obtenido por capitalización: por tener la retasación una naturaleza garantista, no es posible establecer en retasación un justiprecio inferior al fijado inicialmente, pues los propietarios-expropiados tuvieron que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no pueden resultar perjudicados por el retraso en el pago.

Por lo tanto, como el justiprecio originariamente establecido opera como un mínimo garantizado, y es superior al que resultaría de su valoración utilizando el método de capitalización, debe mantenerse aquél aprecio, que fue fijado en la cifra de 5.805.400,56 € por sentencia de 5 de febrero de 2010 (recurso 262/2004 ), a lo que cabe añadir que con ocasión de la retasación no puede aducirse que se haya incurrido en vía de hecho. De los términos del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa resulta que el procedimiento de retasación se ciñe y queda limitado a la mera nueva evaluación de los bienes y derechos que fueron objeto del primitivo justiprecio. Como nos explican las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 (recurso de casación 5553/2010 ), 8 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5058/2008 ) y 6 de marzo de 2012 (recurso de casación 556/2009 ), rememoradas en la de 25 de marzo de 2014 (recurso de casación 3196/2011 ), de aceptarse esta clase de pretensiones con ocasión de la retasación, se desnaturalizaría esta figura configurada «como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el trascurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados» ."

Respecto a la no vinculación del principio de cosa juzgada, en cuanto a la consideración del suelo como urbanizable, tal y como se había valorado el suelo cuando se fijó el justiprecio inicial, la sentencia dice:

" De otro lado, el segundo problema pendiente es el suscitado por los propietarios- expropiados en su recurso sobre la infracción de la cosa juzgada, porque, según dicen, la decisión del órgano de tasación se encuentra en contradicción con los hechos probados de la sentencia de 18 de diciembre de 2009, dictada por esta Sección en el procedimiento ordinario 261/04 y acumulado 1533/04, en la que la Sala apreció que el terreno a valorar tenía la condición de urbanizable.

Habrá que convenir, que se trataría como mucho del efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no ante un supuesto de cosa juzgada propiamente dicha, que tiene matices muy específicos en el proceso contencioso. En todo caso, no apreciamos que estemos ante un expediente de esa clase. Lo que sucede es que han cambiado las reglas de valoración en las que cuales no incide, ya lo hemos explicado, la clasificación que corresponda a los terrenos, sino su situación: en suelo rural o urbanizado. Que el terreno, en su momento, a los solos efectos valorativos, se considerase como urbanizable por la sentencia a que apelan los propietarios-expropiados, no altera la decisión, pues en el nuevo régimen la clasificación del suelo no vincula la valoración, salvo el supuesto específico contemplado en la disposición transitoria tercera , apartado segundo del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008), que aquí no concurre ."

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 216 y 218 de la LECivil , así como los arts. 24 y 120 de la Constitución y 248 de la LOPJ , argumentando que el suelo es materialmente urbano, ya integrado en la malla urbana y que se ha vulnerado el principio de cosa juzgada, que proclama el art. 222 de la LECivil , pues al fijarse el justiprecio judicial del suelo por sentencia de 5 de febrero de 2010 , se valoró el suelo como urbanizable atendida la funcionalidad de la R-5 en la zona, por lo que es ya cosa juzgada que el suelo fue asimilado por resolución judicial al urbanizable programado. Añade igualmente un error en la motivación de la sentencia, al partir ésta de una situación ajena a la del momento de valoración.

En el segundo motivo al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de la Disposición Transitoria Tercera y del art. 12 del TRLS 2008, así como del art. 14 de la Constitución y 5 , 18 , 27 y 29 de la Ley 6/98 , al entender que resultaría aplicable la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, que fue la tenida en cuenta en el momento de la expropiación, por lo que hacer una interpretación que impida la consideración del suelo como urbanizable, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 vulneraría el principio de igualdad proclamado en la Constitución.

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 58 de la LEF , 33 de la Constitución y 1 del Protocolo Adicional Primero al Convenio Europeo de los Derechos del hombre y ciudadano, así como la jurisprudencia que cita, tanto de este Tribunal como del TEDH, al ser el derecho a la retasación, una parte del contenido del derecho de propiedad sin que nadie pueda ser privado de tal derecho, sin la correspondiente indemnización, lo que implica también que las valoraciones actualizadas que se hagan en los supuestos de retraso en el pago, no pueden ser ajenas a la evolución de los precios, por cuanto el retraso en el pago agrava efectivamente la pérdida económica sufrida por el expropiado.

En el último motivo, se alega vulneración de la jurisprudencia que se cita, en relación al principio de equidistribución de cargas y de la doctrina de los sistemas generales, sin que pueda aceptarse que el suelo pierda la consideración de urbanizable, que en su día fue tenida en cuenta.

TERCERO

Para la adecuada y necesaria resolución de los motivos de recurso, es necesario partir de las siguientes consideraciones: A) En primer lugar ha de tenerse en cuenta la fecha de solicitud de la retasación que fue el 14 de junio de 2010. B) Se ha de tener en cuenta la naturaleza de la retasación, y C) Aplicar la doctrina más que reiterada de esta Sala, según la cual, bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y el Texto Refundido de la Ley 2/2008, aplicable al caso de autos, no resulta ya de aplicación la doctrina de los sistemas generales, siendo irrelevante para la valoración del suelo la clasificación del mismo, pues tal valoración únicamente ha de tenerse en cuenta su situación fáctica, según el art. 12 del TRLS 2/2008, ya como suelo rural, ya como suelo urbanizado.

Respecto a la naturaleza de la retasación, es más que reiterada la doctrina jurisprudencial al respecto. Por todas citaremos nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 (Rec. 1872/2014 ) en que expresamente señalamos que " Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ), 23 de abril de 2003 ( 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 (recurso 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 (recurso 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 ( 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 , entre otras, que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechaminento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación. "

Las sentencias de esta Sala que acabamos de citar, coinciden en señalar que la fecha a que ha de referirse la nueva valoración en que la tasación consiste es la de la solicitud de la nueva evaluación por el expropiado, lo que en el presente caso, como hemos dicho, tuvo lugar el 14 de Junio de 2010, por lo que como bien dice la sentencia, la norma aplicable es la Ley 8/2007 (TRLS 2/2008) y no la Ley 6/98, como había hecho el Jurado.

Así las cosas el primer motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , ha de ser necesariamente desestimado y ello por cuanto la sentencia aparece más que suficientemente motivada, respecto a todas las cuestiones objeto de controversia, tal y como y se ha transcrito.

Los recurrentes hablan de supuestos errores de motivación, pero ello entroncaría con el fondo de la cuestión debatida y no podría en ningún caso formularse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Pero es que además y toda vez que se ha expuesto, la retasación implica una nueva vulneración, una nueva fijación de justiprecio, en los términos que se han expuesto, en ningún caso podría hablarse de vulneración del principio de cosa juzgada.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la cosa juzgada material. Por todas, citaremos nuestras sentencias de 30 de abril de 2015 - Rec.86/2013 - y de 20 de Noviembre de 2015 -Rec. 1040/2014 -, donde decimos que "el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Pues bien, al consistir la retasación en una nueva valoración del suelo con arreglo a las circunstancias y a la normativa aplicable (en este caso la Ley 8/2007) al solicitarse la retasación, el justiprecio inicialmente fijado, sólo puede servir como bien dice la sentencia de instancia, como límite mínimo que debe ser respetado, pero en ningún caso puede aceptarse que hayan de asumirse los criterios de valoración fijados en una Ley distinta, como era la Ley 6/98, que fue la tenida en cuenta para la fijación del justiprecio inicial.

Nuevamente hemos de remitirnos a la jurisprudencia de esta Sala en la materia, precisamente respecto a retasaciones solicitadas bajo la vigencia de la Ley 8/2007, cuando el justiprecio inicial se había fijado estando vigente la Ley 6/98. La antes citada sentencia de 20 de Noviembre de 2015 (Rec. 1872/2014 ) es una de las múltiples, como lo es también la sentencia de 10 de Febrero de 2016 (Rec. 2341/2014 ) donde señalamos que ""La entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala está recogido, entre otras, en las sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ) y 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración "sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad ",

Con toda contundencia hemos señalado que este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera " de facto " urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".

Por todas estas razones el primero de los motivos de recurso debe ser desestimado, pues, de una parte, apreciando la Sala que el terreno se encuentra en la situación de rural, se está rechazando la alegación de suelo materialmente urbano que efectúa la parte actora, lo que excluye la falta de motivación invocada y, por otra, ninguna vulneración del principio de cosa juzgada cabe apreciar, cuando la retasación, por ser valoración y fijación de justiprecio nuevo, ha de efectuarse a la vista de la fecha de solicitud de retasación, no hallándonos en el supuesto previsto en el apartado 2º de la Disposición Transitoria de la Ley 8/2007 cuyos criterios con arreglo a esa Ley son diferentes a los contenidos en la Ley 6/98, que fue la tenida en cuenta para la fijación del justiprecio inicial.

CUARTO

Los criterios jurisprudenciales que se han expuesto, conducen necesariamente a la desestimación del segundo de los motivos. Ninguna vulneración hay de los preceptos que se citan y ello por cuanto tal y como se ha expuesto: A) la Ley aplicable para efectuar la retasación, en cuanto nueva valoración que es, era la ley 8/2008 y su TRLS 2008 (RDL 2/2008); B) bajo la vigencia de esa ley no resulta aplicable la doctrina de los sistemas generales y eso es lo que ha querido el legislador, que pretende que únicamente se tenga en cuenta para las valoraciones a realizar bajo la vigencia de tal Ley, la situación fáctica del suelo en los términos de su art. 12.

Ninguna vulneración hay pues, del principio de igualdad. Pero a mayor abundamiento debe precisarse que si lo que cuestionan los recurrentes es la situación fáctica del suelo objeto de retasación, como suelo rural, que es lo que tiene en cuenta la sentencia, una vez que como hemos dicho, bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del RDL 2/2008, es irrelevante la clasificación del suelo, esa valoración de la prueba que llevó a la Sala de instancia a considerar el suelo en aplicación del art. 12 del TRLS, en situación de suelo rural debía cuestionarse por alguna de las vías que la jurisprudencia admite, y no habiéndolo hecho así y no siendo posible la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, ni la valoración del suelo como urbanizable, el segundo de los motivos debe ser desestimado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos tercero y cuarto, a cuyo estudio conjunto debe procederse, ya que no vienen sino a reiterar las cuestiones ya resueltas.

Nuevamente hemos de reiterar la naturaleza de la retasación, a la que se refiere el art. 58 de la LEF y los criterios inspiradores a efectos de fijación de justiprecio del RDL 2/2008, que exigen atender exclusivamente a la situación fáctica del suelo, con independencia de su clasificación y con la total improcedencia de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, por lo que en esta nueva valoración que es la retasación, en ningún caso podría hablarse ya de suelo urbanizable.

Por lo demás, vista la fecha de solicitud de retasación y toda vez que la inicial clasificación del suelo como no urbanizable, excluyen cualquier posible aplicación de la Ley 6/98, al no ser aplicable la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2º de la Ley 8/2007 , debemos concluir que la Sala de instancia acierta al acudir a los criterios de valoración legalmente procedentes según el RDL 2/2008, valorando el suelo como rural, situación fáctica que no ha sido desvirtuada.

Y al hacerlo así, es respetuosa con el art. 33 de la Constitución , art. 1 del protocolo Adicional primero del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y las libertades fundamentales, así como jurisprudencia que cita y desarrolla estas normas, pues hasta la saciedad ha dicho esta Sala que las mismas se respetan, cuando en supuestos de expropiación, se fija el justiprecio procedente, según la normativa aplicable y eso es lo que ocurre en el caso de autos, por lo que ambos motivos han de ser desestimados.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por cada parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Santos s, D. Segundo o, Dª. Aurora a y D. Silvio o, Dª. Candida a y D. Victoriano o y D. Jose Ignacio o, contra sentencia dictada el 4 de Diciembre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en constas a los recurrentes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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