STS 1576/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:3367
Número de Recurso1412/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1576/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1412/2015 , interpuesto por la Procuradora Doña María José Carnero López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANJENJO, contra la sentencia de 5 de febrero de 2015, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4310/2010 , sobre aprobación de plan parcial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Galicia dictó, el 5 de febrero de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4310/2010 , promovido por el COLECTIVO ECOLOGISTA DE SALNÉS, en que se impugnó el acuerdo de 28 de julio de 2009, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Sanjenjo, que aprobó de forma definitiva el Plan Parcial para el desarrollo del Suelo Urbanizable N° 14 (SU-14), sito en el lugar de Monte Faro, en dicho término municipal, así como se ratificó el texto definitivo del convenio urbanístico de 17 de julio de 2009, suscrito por el Ayuntamiento citado y la sociedad mercantil "Mirador de Sanxenxo, S.L.".

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 5 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colectivo Ecoloxista do Salnés contra el Acuerdo de 28-7-09 del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo por el que se dio aprobación definitiva al Plan Parcial para el desarrollo del Suelo Urbanizable N° (SU-14), sito en el lugar de Monte Faro, que anulamos por ser contrario a derecho. No se hace imposición de costas...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Sanjenjo presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2015, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Carnero López, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 22 de abril de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala:

"... se digne, en su día, dictar sentencia estimando el recurso por el motivo abducido (sic) en el presente escrito, y, anulando la sentencia recurrida y casándola, confirme el ajuste a derecho del Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de 28 de julio de 2009 a cuya virtud se acordó aprobar definitivamente el Plan Parcial en desarrollo del Suelo Urbanizable n° 14 en Monte Faro y ratificación del texto definitivo del Convenio Urbanístico de fecha 17.07.2009 suscrito entre la Administración Municipal y la mercantil "Mirador de Sanxenxo, S.L" , y todo ello con expresa imposición de costas a las partes que se opongan al presente recurso, por ser lo que corresponde con arreglo a mejor derecho...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de junio de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2015 que visto el estado en que se encuentran las actuaciones, quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de junio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 5 de febrero de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por el que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 4310/2010, formulado por el antes mencionado colectivo ecologista contra el Acuerdo plenario de 28 de julio de 2009, del Ayuntamiento de Sanjenjo, que aprobó de forma definitiva el Plan Parcial para el desarrollo del Suelo Urbanizable N° 14 (SU-14), sito en el lugar de Monte Faro, en dicho término municipal, así como se ratificó el texto definitivo del convenio urbanístico de 17 de julio de 2009, suscrito por el Ayuntamiento citado y la sociedad mercantil "Mirador de Sanxenxo, S.L.".

SEGUNDO .- Los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada que conducen al fallo de nulidad del expresado plan parcial son los que a continuación se expresan, literalmente transcritos:

"[...] PRIMERO : Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 28-7-09 del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo por el que se dio aprobación definitiva al Plan Parcial para el desarrollo del Suelo Urbanizable Nº 14 (SU-14), sito en el lugar de Monte Faro, y se ratificó el Texto Definitivo del Convenio Urbanístico de fecha 17-7-2009 entre el Ayuntamiento y la mercantil "Mirador de Sanxenxo, S.L.".

SEGUNDO : El colectivo recurrente pretende en su demanda que se declare la nulidad del indicado acuerdo municipal por los motivos que se exponen en dicho escrito, y que son la incorrecta clasificación como suelo urbanizable del espacio delimitado como SU-14; el incumplimiento de los plazos legalmente señalados para la presentación del plan parcial; el incumplimiento del límite de densidad de viviendas previsto en el PXOM; la supuesta corrección de errores de la Memoria Ambiental; la no integración en el paisaje; el consumo de suelo; la insuficiencia del sistema de abastecimiento y saneamiento actual; la necesidades de movilidad; y la no promoción del consumo energético. Por lo que se refiere a la primera de las referidas causas de nulidad, el plan parcial no clasifica como urbanizable el suelo de su ámbito sino que se limita a desarrollar el así clasificado por el planeamiento general. La entidad actora no realiza en su demanda una impugnación indirecta del plan general, ni pide que se anulen las determinaciones en él contenidas que se refieren al SU-14, por lo que no cabe entrar a considerar si la referida clasificación del suelo como urbanizable es o no conforme a derecho. Tampoco es de apreciar la concurrencia de la segunda de las referidas causas de nulidad. El plazo de un año señalado en el artículo 4.2.9 del PXOM lo es para la presentación de planes de iniciativa particular. La iniciativa respecto del plan parcial litigioso no fue particular sino desde que se aceptó el cambio al de compensación del sistema de actuación inicialmente previsto, cambio que autoriza el artículo 127.2 de la Ley 9/2002 , y desde ese momento y hasta la presentación del proyecto de plan parcial es obvio que no transcurrió dicho plazo. Asimismo tiene que ser rechazado que las determinaciones del plan parcial litigioso incumplan el límite de densidad de viviendas. La demanda interpreta que en la expresión 10 viviendas por hectárea sobre el sector este último término se refiere exclusivamente a la parte del ámbito que no está destinada a los sistemas generales previstos (parque natural y equipamiento educativo-cultural), lo que no puede ser aceptado, pues un sector comprende la totalidad del ámbito de suelo urbanizable que va a ser desarrollado por un concreto plan parcial, como resulta de lo que disponen los artículos 57.1.a ), 58 , 63 , 64.a) de la Ley 9/2002 al regular el plan general y los planes parciales, y el 114 de la misma ley al regular el cálculo del aprovechamiento tipo en el suelo urbanizable. En lo que se refiere a la corrección de los términos de la Memoria "aprobación definitiva do Plan" y su sustitución por "o funcionamiento dos usos", no parece injustificada, pues, por una parte, existe la contradicción entre las conclusiones de dicha Memoria con lo que se dice en el texto que le precede a la que se hace referencia al contestar a la demanda, y por otra, lo que no resulta lógico es que se exija la total ejecución de las infraestructuras que van a servir a las edificaciones e instalaciones previstas en un plan parcial antes de que éste se apruebe y, consecuentemente, se sepa si podrán ser llevadas a cabo.

TERCERO : La Memoria ambiental, según dispone el artículo 7.7 de la ley 6/2007 , es vinculante y establece unas determinaciones que tienen que quedar reflejadas en el documento del plan que se apruebe posteriormente. La Memoria ambiental de la Dirección Xeral de Desenvolvemento Sostible figura a los folios 615 a 630 del Tomo II del expediente administrativo. En su inicio se dice que el desarrollo del plan parcial llevará aparejada la construcción de 1.300 viviendas en la principal zona elevada del término municipal, en un entorno de uso actualmente forestal, desconectado de la trama urbana y de los principales servicios, y que se considera que su propuesta no satisface suficientemente las significativas exigencias derivadas de esos condicionantes, en el sentido de que no fueron debidamente integrados los criterios de sostenibilidad fundamentales del documento de referencia -el informe de sostenibilidad ambiental-especialmente en las variables del paisaje, suelo, energía y movilidad. Para dar cumplimiento a las determinaciones de la Memoria ambiental se unió a la documentación del plan parcial un Anexo N° 2, bajo el título "ADAPTACIÓN DEL PLAN PARCIAL A LA MEMORIA AMBIENTAL". Las referencias de la Memoria ambiental a la ocupación del suelo no apuntan al plan parcial en sí solo considerado, sino a las previsiones del plan general en su conjunto, por lo que las deficiencias indicadas no pueden ser subsanadas en el plan parcial al exceder de su contenido. En cuanto a las infraestructuras de saneamiento y abastecimiento de agua, la Memoria reconoce que existe un plan director municipal al respecto, por lo que lo único que hace, tras la corrección antes referida, es supeditar el funcionamiento de los usos previstos a la ejecución de las infraestructuras proyectadas. Sobre el consumo de energía necesario para garantizar el suministro de agua potable, así como la de riego, a un enclave situado en las mayores cotas del término municipal, y sobre las necesidades de movilidad, la Memoria determina que se deberán contemplar soluciones energéticas que disminuyan la dependencia del suministro de la red general eléctrica, así como garantizar soluciones a la necesidades de desplazamientos, que a la vez reduzcan las afectaciones del entorno. Sobre esto último en el referido anexo se incorpora un informe de movilidad del Ayuntamiento sobre la creación de una nueva ruta de transporte público y la previsión de carriles bici en las futuras actuaciones en las vías de comunicación del municipio. En cuanto al suministro de energía eléctrica, se prevé la instalación de paneles fotovoltaicos tanto para la red de alumbrado público como para el bombeo de agua depurada al parque natural.

CUARTO: Si, por las razones que acaban de exponerse, cabe concluir que el referido anexo da cumplimiento a lo exigido por la Memoria ambiental en los aspectos examinados, no puede decirse lo mismo en lo que se refiere al paisaje. En el apartado correspondiente (página 6 de la Memoria) se dice que el desarrollo del plan parcial supondrá una concentración edificatoria en un terreno que actualmente tiene una cubierta forestal, con la pérdida asociada de valores naturales, paisajísticos, patrimoniales y ambientales, sin que las formas constructivas planteadas sean acordes al modelo de asentamiento sobre el que se introduce el suelo urbanizable número 14; que las propuestas para favorecer la integración en el paisaje contemplan el escalonamiento de la edificación y la no interferencia de obstáculos, pero que esta decisión no se entiende como causa de un efecto positivo, sino que la distribución de la viviendas en hileras continuas, la falta de fragmentación del volumen edificado y la homogeneización de la edificación afectan de modo negativo a esta variable; y que el hecho de situarse la actuación en el área más elevada del término municipal, la posición de esta respecto al entorno, y que las áreas residenciales ocupan la zonas de mayor cota del sector agravan el efecto derivado de la falta de integración en el paisaje existente. Por ello se concluye en dicho apartado que se considera que no fueron debidamente integrados los criterios del documento de referencia establecidos para esta variable, por lo que el plan parcial deberá contemplar medidas que supongan soluciones para una correcta integración de la edificación, viales y bolsas de aparcamiento en su entorno. En el mencionado anexo se indica que la homogeneización de la edificación, que es una de las causas a la que la Memoria atribuye la afectación negativa a la integración en el paisaje, se solventará con pequeños elementos ornamentales o la incorporación de acabados y colores que ayuden a la integración paisajística. Pero sobre las otras causas -distribución de las viviendas en hileras continuas y la falta de fragmentación del volumen edificado- lo que se hace es negar el efecto negativo que la Memoria considera se producirá, incorporando unos planos de perfiles visuales desde los núcleos más próximos para tratar de desvirtuar lo que en aquella se dice sobre la incidencia sobre el paisaje. Por ello tiene que ser aceptada la alegación de la parte actora de que, en cuanto a la integración en el paisaje, el plan parcial aprobado no da cumplimiento a las determinaciones vinculantes de la Memoria ambiental, lo que determina la disconformidad a derecho del acuerdo municipal que le dio aprobación definitiva, por lo que ha de ser anulado, con la consiguiente estimación del recurso [...]".

SEGUNDO .- Frente a la expresada sentencia formaliza recurso de casación la Administración local interviniente, a través del cual se suscita un único motivo de casación, canalizado a través del cauce previsto en la letra d) del artículo 88.1.de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, más en particular, se denuncia que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, (LEA), dictada en trasposición de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

En sustento de su tesis jurídica, viene a señalar el Ayuntamiento recurrente en casación que:

"[...] en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, se destaca como motivo de anulación del Plan Parcial del SU 14 que en su aprobación se habría prescindido por el ente municipal de las determinaciones vinculantes de la memoria ambiental elaborada por la Administración autonómica, pues en lo que se refiere a la distribución de viviendas en hilera y a la falta de fragmentación del volumen edificado lo que se hace es negar el efecto negativo que la memoria considera que se producirá sobre el paisaje del entorno del SU 14.

Entiende el Tribunal de instancia que al tratarse de determinaciones vinculantes las de la de memoria ambiental las mismas no pueden ser matizadas ni siquiera de forma motivada de conformidad con el Art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en redacción dada por Ley 4/1999 de 13 de enero [...]".

En suma, la censura que la Corporación local recurrente efectúa a la sentencia de instancia es la de que ha reputado indebidamente como vinculante la memoria ambiental a la que se refieren ambos preceptos de la ley estatal, carácter que no se infiere ni de su regulación positiva, de la que no se deduce dicho atributo de la indicada memoria, ni de sus principios inspiradores, comenzando por la Directiva de la que dimana, termina por afirmar que:

"[...] no pudiendo obviar que tales condicionantes de urbanización y de edificación afectan a la integración paisajística de la actuación en el entorno, unido a la ausencia de incidencia negativa de la solución propuesta sobre el paisaje -ausencia de incidencia negativa sobre el paisaje que se justifica y motiva de forma expresa en el tan mentado anexo II, en aparente contraste con las vaguedades sentadas en la memoria ambiental, y unido a la falta de carácter vinculante de la memoria ambiental, al no preverse de forma expresa por el Art. 12 de la LEA, normativa estatal de aplicación, resulta evidente la infracción en la que incurre la Sentencia impugnada la cual se base en un "presunto carácter vinculante" de la memoria ambiental que no le es atribuido, tal y como sería menester, por una norma de rango legal ni por la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente desarrollada por la LEA [...]".

TERCERO .- Resulta necesario señalar, en primer término, que los artículos 12 y 13 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que el Ayuntamiento recurrente supone infringidos en la sentencia, no han sido relevantes ni determinantes del fallo, que es claro que se sustenta en el carácter vinculante de la Memoria ambiental según lo establece el artículo 7.7 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, mencionado en la propia sentencia como fundamento de ese carácter vinculante, conforme al cual: "...El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación, elaborará la memoria ambiental cuyas determinaciones tendrán carácter vinculante y deberán quedar reflejadas en el documento del plan que se apruebe provisional y definitivamente. Si transcurre el plazo para elaborar la memoria ambiental sin que le hubiera sido comunicado al órgano promotor, se entenderá aceptada la propuesta de memoria ambiental enviada al órgano ambiental y se podrá continuar la tramitación del plan...".

Desde tal punto de vista, resulta indiferente -o, al menos, secundario, desde la perspectiva de este recurso de casación- determinar si de tales preceptos de la Ley estatal 9/2006 cabe predicar la vinculación que el Ayuntamiento de Sanjenjo niega, toda vez que los mencionados preceptos no han sido los directamente aplicados en este caso por la Sala juzgadora como fundamento de su decisión, pues la normativa estatal, en cuanto proyectada en este asunto sobre materias de competencia exclusiva autonómica, como lo son la ordenación del territorio y la urbanística, se ha visto complementada con determinaciones de la legislación gallega -que no son normas aptas para ser fiscalizadas en casación respecto a su aplicación por los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , razón por la que la aplicación de tal artículo 7.7, en que apodícticamente se reconoce el carácter vinculante de la memoria ambiental, deviene por esa razón insusceptible de control casacional.

Todo ello en el marco de la aplicación del artículo 149.1.23ª de la Constitución , que atribuye al Estado la competencia en la materia de "...legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección..." , salvedad en que cabe encuadrar esa facultad autonómica de asignar a la memoria ambiental, en una norma con rango de ley en este caso, en materia propia de su competencia, un carácter vinculante que no se deduzca de manera explícita de la legislación básica del Estado, como lo es la contenida en la Ley 9/2006, por razón de lo dispuesto en la disposición final tercera de ésta última, atinente al título competencial. En otras palabras, esa condición de vinculante otorgada a la Memoria ambiental en la Ley gallega Ley 6/2007 puede ser reputada, dentro de su contexto normativo y competencial, como una norma adicional de protección.

CUARTO .- En todo caso, aun prescindiendo de tal elemental consideración -es de observar que, al tratarse de una Ley autonómica, el Ayuntamiento recurrente se ha abstenido de citarla como infringida, ni siquiera de mencionarla en su recurso de casación- no por ello habría de asistir la razón jurídica a este recurso de casación.

Aun prescindiendo de la objeción antedicha de que es la legislación autonómica la que, de modo formal y expreso, considera vinculante la Memoria ambiental, no por ello cabe colegir de los artículos 12 y 13 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, una configuración antagónica de la memoria ambiental como una mera recomendación al órgano promotor sin sanción alguna.

En el caso debatido, aun prescindiendo de todas las demás objeciones planteadas en la Memoria ambiental y que la Sala de instancia reputa irrelevantes, las relativas a la protección del paisaje en el lugar de Monte Faro sí determinaron, en la sentencia, un efecto invalidatorio del Plan parcial objeto de impugnación. En realidad, la razón por virtud de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo no guarda una relación directa y necesaria con el efecto o fuerza vinculante que posea la Memoria ambiental conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13, así como sus concordantes, de la Ley 9/2006 , sino con un dato de puro hecho que, en atención a su naturaleza, es asimismo de inviable control casacional, cual es la afirmación de la Sala sentenciadora de que las determinaciones de la memoria -fueran, por la forma en que quedaran enunciadas, decisiones o meros consejos o recomendaciones- fueron atendidas por el Ayuntamiento ahora recurrido, en algunos de sus puntos, tal como se expone en la parte transcrita del fundamento jurídico cuarto, en tanto otras no lo fueron.

Así, es de reiterar que la sentencia, en este concreto punto, señala que: "...En el mencionado anexo se indica que la homogeneización de la edificación, que es una de las causas a la que la Memoria atribuye la afectación negativa a la integración en el paisaje, se solventará con pequeños elementos ornamentales o la incorporación de acabados y colores que ayuden a la integración paisajística. Pero sobre las otras causas -distribución de las viviendas en hileras continuas y la falta de fragmentación del volumen edificado- lo que se hace es negar el efecto negativo que la Memoria considera se producirá, incorporando unos planos de perfiles visuales desde los núcleos más próximos para tratar de desvirtuar lo que en aquella se dice sobre la incidencia sobre el paisaje. Por ello tiene que ser aceptada la alegación de la parte actora de que, en cuanto a la integración en el paisaje, el plan parcial aprobado no da cumplimiento a las determinaciones vinculantes de la Memoria ambiental, lo que determina la disconformidad a derecho del acuerdo municipal que le dio aprobación definitiva, por lo que ha de ser anulado, con la consiguiente estimación del recurso [...]".

En suma, la razón de decidir apreciable en la sentencia ahora recurrida es que el Ayuntamiento de Sanjenjo aceptó, en tanto que en lo relativo al impacto visual, por razón de la distribución de las viviendas en hileras continuas y la falta de fragmentación del volumen edificado, se prescindió por completo de la terminante objeción, de un valor significativo en tanto el órgano ambiental pone de relieve el valor medioambiental de la zona, debido en buena medida a su interés forestal, fuente a su vez del paisajístico, la reacción municipal es, como indica la sentencia, puramente negativa, esto es, de mera desatención a lo ordenado.

Habría sido más completo el análisis jurídico del asunto si la sentencia hubiera tomado en consideración -para atenderla- la alegación de la demanda relativa a la incorrecta clasificación como suelo urbanizable del espacio delimitado como SU-14 en el Plan General, que se rechaza preliminarmente sobre la base de una rigorista concepción del recurso indirecto frente a disposiciones generales, aquí trasladable a las relaciones entre instrumentos de planeamiento, pero tal limitación no es posible superarla en casación ante una sentencia estimatoria que sólo acoge un motivo, pero determinante a su vez de la invalidez de todo el plan parcial objeto de la impugnación.

En cualquier caso, fue el propio Ayuntamiento el que, desmintiendo su propia postura procesal, aceptó el carácter vinculante de la Memoria ambiental cuando alteró algunas de sus determinaciones en función del contenido de ésta, pero no llevó hasta sus últimas consecuencias el mandato contenido en lo relativo a la solución para soslayar, si ello era posible, el efecto adverso para el paisaje procedente de la forma de edificación en hilera continua y la consiguiente falta de fragmentación del volumen, que el Ayuntamiento de Sanjenjo desatiende bajo el fútil pretexto, utilizado en el recurso de casación, de que la Memoria ambiental poseía un contenido vago:

"...Por ello, no pudiendo obviar que tales condicionantes de urbanización y de edificación afectan a la integración paisajística de la actuación en el entorno, unido a la ausencia de incidencia negativa de la solución propuesta sobre el paisaje -ausencia de incidencia negativa sobre el paisaje que se justifica y motiva de forma expresa en el tan mentado anexo II, en aparente contraste con las vaguedades sentadas en la memoria ambiental...".

Pues bien, no es aceptable que corresponda al órgano promotor, en la terminología de la Ley 9/2006, esto es, al Ayuntamiento que adopta la iniciativa de aprobación del plan parcial sometido a evaluación ambiental estratégica, calificar sus propias soluciones ambientales -movidas obviamente por el lógico deseo de mantenimiento a todo trance del plan parcial sometido a evaluación- como mejores que las ofrecidas en la Memoria ambiental o suficientes para enervar el efecto adverso de un informe desfavorable, fuera o no vinculante en un sentido estricto, pues sea o no vinculante la Memoria ambiental -en el sentido de que sus objeciones determinen pura y simplemente el veto al proyecto de que se trate o a algunas de sus previsiones singulares, en tanto afectadas por aquélla-, lo cierto es que la propia apelación de la Corporación local al artículo 54 de la Ley 30/1992 , en el sentido de que el dictamen negativo de la memoria ambiental obligaría a una motivación suplementaria para superar la dificultad advertida, también abocaría al fracaso este recurso, pues la motivación ofrecida al respecto consiste, según la propia sentencia, en negar el efecto adverso sobre el paisaje advertido en la reiterada memoria ambiental.

QUINTO .- Procede imponer las costas del recurso de casación al Ayuntamiento de Sanjenjo recurrente, como ordena el artículo 139.2 LRJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1174/2015 , interpuesto por la Procuradora Doña María José Carnero López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANJENJO , contra la sentencia de 5 de febrero de 2015, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4310/2010 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 artículos doctrinales

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