STS 1563/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:3340
Número de Recurso1433/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1563/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1433 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Arcos Linares, en nombre y representación de la fundación Esade, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de enero de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 834 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Atura S.A. contra el acuerdo, de 25 de enero de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico de Concreción de los usos en el ámbito de referencia que confronta con la Avenida Gaudí del Centro Borja (Casa Borja) en el término municipal de Sant Cugat del Vallés.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad mercantil Atura S.A., representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó sentencia, con fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de casación 606 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2011 (recurso contencioso- administrativo nº 834/2006 ), con imposición de las costas de ese recurso de casación a la Administración autonómica recurrente en los términos y con el límite establecido en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

»2. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS y por la FUNDACIÓN ESADE contra la referida sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2011 (recurso contencioso- administrativo 834/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

»3. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas, en el bien entendido de que la que se dicte no podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ninguna de las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes demandadas, al haber quedado ya resuelta esta cuestión; y tampoco podrá declarar la nulidad de las determinaciones del Plan Especial impugnado por considerar que vulneran la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de San Cugat del Vallés aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005, al haber sido declarada nula, por sentencia forme, la mencionada Modificación del Plan General Metropolitano.

»4. No hacemos imposición de costas derivadas del recurso de casación interpuesto por las representaciones del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y de la Fundación ESADE».

SEGUNDO

Esa nuestra sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Abordando entonces el examen de los motivos de casación, y comenzando por los que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , desde ahora anticipamos que habrán de ser acogidos los motivos en los que se denuncian las incongruencias omisivas en que incurre la sentencia de instancia por no abordar cuestiones que habían sido suscitadas en el proceso (motivos primero y tercero del recurso del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la Fundación ESADE).

»Es claro que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que las partes demandadas -ahora recurrentes en casación- habían planteado en sus escritos de contestación a la demanda, donde aducían que la parte actora había incurrido en desviación procesal porque la pretensión anulatoria del Plan Especial no se había formulado en el recurso de alzada y sí, por primera vez, en el escrito de demanda. El absoluto silencio de la sentencia de instancia sobre esta cuestión resulta particularmente significativo habida cuenta que el voto particular formulado por uno de los magistrados de la Sala de instancia sí se refiere expresamente a ella. En cualquier caso, la falta de respuesta en la sentencia conduce necesariamente a la estimación de los motivos tercero del escrito del Ayuntamiento y segundo del recurso de la Fundación Esade.

»Tampoco se pronuncia la sentencia sobre la causa de inadmisibilidad que había planteado el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés por falta de acreditación del acuerdo societario para litigar, lo que de nuevo contrasta con el voto particular que sí aborda esa cuestión. Es cierto que aquí el silencio de la sentencia no es absoluto, pues, aunque de manera tangencial y sin hacer referencia expresa al alegato de inadmisibilidad del recurso, el fundamento segundo de la sentencia alude de algún modo a esta cuestión ("SEGUNDO.- La parte actora, que ha justificado en conclusiones el acuerdo de ejercicio de acciones , cuestiona la legalidad de los pronunciamientos..."). Pero esta lacónica indicación, realizada en forma de un mero inciso, en modo alguno permite considerar que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre la pretensión de inadmisibilidad, que, insistimos, ni siquiera es mencionada en la sentencia.

»Por lo demás, aunque se entendiese que aquella expresión incidental alberga un pronunciamiento -que sería tácito o implícito- sobre la causa de inadmisión, es claro que ese supuesto pronunciamiento de la sentencia adolecería de falta de motivación, lo que también se denuncia en el motivo de casación primero del Ayuntamiento, pues carecería de todo soporte argumental que diese respuesta a las objeciones que tanto el Ayuntamiento de San Cugat como la Fundación ESADE habían formulado en sus escritos de conclusiones acerca de la insuficiencia y la extemporaneidad de la aportación documental llevada a cabo por la parte demandante para subsanar el defecto».

TERCERO

También declaramos en el fundamento jurídico sexto de aquella nuestra sentencia lo siguiente: «Entre los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , abordaremos en primer lugar los que vienen referidos a las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que la Sala de instancia dejó sin examinar (motivos segundo y cuarto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés), quedando para un momento posterior aquellos otros motivos de casación que vienen referidos a la controversia de fondo.

»En el motivo segundo de su escrito la representación del Ayuntamiento alega la infracción de los artículos 45.2.d / y 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , así como de la doctrina establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , de 5 de mayo de 2010 , de 29 de marzo de 2011 , todo ello en relación con la exigencia de acreditación del acuerdo societario para litigar [en esa misma cuestión intenta también adentrarse el motivo de casación segundo del recurso de la Fundación ESADE, pero como hemos señalado en el fundamento tercero de esta sentencia, una cuestión de esa índole no puede ser suscitada en un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ].

»Ante todo, y dado que la Sala de instancia no abordó debidamente la cuestión, es obligado destacar que habiendo planteado el Ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisión del recurso contencioso-administración por falta de acreditación del acuerdo societario para litigar ( artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), la parte demandante aportó con su escrito de conclusiones copia de los estatutos originarios de la Atura, S.A. y de sus ulteriores modificaciones (documentos nº 1 y 2 del escrito de conclusiones), así como documento original fechado a 26 de febrero de 2008 en el que todos los miembros del Consejo de Administración de la entidad mercantil acuerdan: 1/ interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial aquí controvertido; y 2/ confirmar todas las actuaciones realizadas hasta el momento por la representación procesal de Atura, S.A. en relación con el recurso 834/2006 seguido ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

»En el motivo de casación la representación del Ayuntamiento de Sant Cugat no se detiene a analizar el contenido de esos documentos que la parte demandante aportó en conclusiones, ni cuestiona su validez o suficiencia. En realidad, el desarrollo del motivo de casación se limita a invocar varias sentencias de esta Sala referidas a los cauces y posibilidades de subsanación del defecto cuando se advierta el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; pero, insistimos, el Ayuntamiento recurrente no argumenta por qué en este caso no habríamos de considerar subsanado el defecto con los documentos que la parte demandante aportó en conclusiones.

»Podríamos aventurar que la objeción se basa en que el acuerdo del Consejo de Administración es de fecha posterior al inicio del litigio, pero, si así fuese, tal reparo carecería de virtualidad pues, como hemos señalado en sentencias de esta Sala de 14 de marzo de 2014 (casación 3793/2011 ) 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011 ), no es exigible que la autorización para litigar deba adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo».

CUARTO

Igualmente se declara, en el fundamento jurídico noveno de esa nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2014 , que: «Establecido así que la sentencia debe ser casada, por acogimiento de los motivos de casación primero y tercero del recurso del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y primero y segundo del recurso interpuesto por la Fundación ESADE -véase el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia-, procedería entonces que entrásemos a resolver en los términos en viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

»Esa tarea podríamos abordarla sin dificultad en lo que se refiere a aquellos aspectos de la controversia que la Sala de instancia dejó sin resolver -esto es, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que habían sido planteadas por las partes demandadas-, sobre los que en realidad ya nos hemos pronunciado al examinar los motivos de casación segundo y cuarto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés (fundamentos sexto y séptimo de esta sentencia), habiendo quedado allí expuestas las razones por las que consideramos que ambas causas de inadmisibilidad del recurso deben ser rechazadas.

»En lo demás, en cambio, sucede que la resolución de la controversia de fondo suscitada en el proceso requiere la interpretación y aplicación de preceptos de procedencia autonómica -como son todos lo que cita sentencia recurrida que ahora se anula- por lo que no debemos entrar a examinar y resolver esos aspectos del debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ).

»Es por ello procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia en la que se resuelvan motivadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda, en el bien entendido de que no podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ninguna de las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes demandadas, al haber quedado ya resuelta esta cuestión. Asímimo, de conformidad con lo que antes expusimos en el fundamento jurídico segundo, la sentencia que se dicte tampoco podrá declarar la nulidad de las determinaciones del Plan Especial impugnado por considerar que vulneran la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de Sant Cugat del Vallés aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005, al haber sido declarada nula, por sentencia firme, la mencionada Modificación del Plan General Metropolitano».

QUINTO

Recibida nuestra sentencia en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sección Tercera de esta Sala territorial dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2015 , en la que dispuso lo siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad ATURA, S.A. contra el Acuerdo de 25 de enero de 2006 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla especial urbanístic de concreció de l'ús a l'àmbit de referència confrontant amb l'avinguda de Gaudí del Centre Borja", del municipio de Sant Cugat del Vallès, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA DECLARAMOS Y EN LO MENESTER CONDENAMOS A LAS ADMINISTRACIONES DEMANDADAS Y PARTES CODEMANDADAS ESTIMANDO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO ESPECIAL IMPUGNADA Y EN CONCRETO DE LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS EN EL MISMO EN LOS SIGUIENTES PARTICULARES: - Los "usos residenciales para estudiantes y maestros" tanto para denominada "parcel la Nord-est" como para la "parcel la Sud- oest". - Las "actividades económicas relacionadas con actividades universitarias que pueden alcanzar a actividades industriales hasta la categoría segunda". - Los "usos comerciales" con la limitación de que su techo no supere el 7% del techo edificable total. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEXTO

Esta sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En atención a lo decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 23 de junio de 2014 , y despejados los óbices de inadmisibilidad por la misma a su tenor hay que remitirse y en concreto procede enmarcar nuestro examen a los siguientes términos empleados, en especial los consignados en el punto 3 de su Fallo:

»"3. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas, en el bien entendido de que la que se dicte no podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por ninguna de las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes demandadas, al haber quedado ya resuelta esta cuestión; y tampoco podrá declarar la nulidad de las determinaciones del Plan Especial impugnado por considerar que vulneran la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del municipio de San Cugat del Vallés aprobada por resolución de 11 de octubre de 2005, al haber sido declarada nula, por sentencia forme, la mencionada Modificación del Plan General Metropolitano".

»En ese marco -cerrado para causas de inadmisibilidad- y habida cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo tanto en su Sentencia de la Sala 3ª Sección 5ª de 8 de noviembre de 2012 -relativa a la nulidad de la figura de planeamiento general constituida por la aprobación definitiva operada a 11 de octubre de 2005, de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del Municipio de Sant Cugat del Vallés- y por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 23 de junio de 2014 , para la presente figura de planeamiento especial, este tribunal debe centrar el debate en las controversias que se exponen contradictoriamente entre las partes en las siguientes perspectivas:

»A) Nulidad del plan especial impugnado por ampliar los usos previstos en el Plan General Metropolitano, en el sector del Casal Borja.

»A tales efectos procede atender al régimen de los usos previstos por el Plan General Metropolitano originario comprendidos en su artículo 212 y que resultan alterados y modificados por el Plan Especial impugnado en cuanto además de los docentes, sanitario-asistenciales, culturales, religiosos, técnico- administrativos, deportivos y recreativos se añaden los de residencia de estudiantes y de profesores y actividades económicas relacionadas con actividades universitarias siempre que no incluyan actividades industriales de categoría superior a la segunda, así como los usos complementarios de carácter comercial con la condición que su techo no supere el 7% del total techo edificable.

»B) Nulidad del plan especial impugnado por introducir cambios sustanciales sin una segunda información pública.

»A tales efectos y en cuanto a las modificaciones entre la aprobación inicial y provisional se cita tanto la concreción de usos establecida, las variaciones en el ámbito de ordenación y la nueva regulación de las condiciones de edificación y en especial el cambio operado de edificación aislada a volumetría específica.

»C) Vulneración de las condiciones de edificación previstas en las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano originario.

»Se defiende así que se vulneran las determinaciones previstas por el Plan General Metropolitano originario para el tipo de ordenación de edificación de volumetría específica respecto a subterráneos -artículo 260.4- y de separación mínima entre edificaciones -artículo 264.2-.

»Finalmente y de forma apretada se invoca la irracionalidad de la parcelación aprobada, la improcedencia de la consideración singular de la planta entresuelo, y se critica el régimen de los "celoberts" o espacios de ventilación o la inexistencia de estudio económico financiero».

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, se pidió aclaración de la misma por la fundación Esade y la Sala de instancia dictó, con fecha 17 de marzo de 2015, auto con la siguiente parte dispositiva: «Ha lugar a corregir el error material cometido en la Sentencia nº 18, de 15 de enero de 2015 , recaída en los presentes autos 834/2006, en el sentido que en la Sentencia referida donde para señalamiento dice: "30 de marzo de 2011" debe decir: "12 de enero de 2015". No ha lugar a aclarar la referida sentencia. Sin costas».

OCTAVO

Notificado el auto denegatorio de la aclaración de la sentencia, el representante procesal de la fundación Esade presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad mercantil Atura S.A., representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, y, como recurrente, la fundación Esade, representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, al mismo tiempo que éste presentó, con fecha 3 de junio de 2015, escrito de interposición de recurso de casación.

DECIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la fundación Esade se basa en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no haber resuelto acerca de la alegada extemporaneidad en la aportación del acuerdo societario para deducir el recurso contencioso-administrativo, por participar en la infracción del artículo 95.2.c ) y d), que es apreciable en la previa sentencia del Tribunal Supremo, habiendo vulnerado con ello lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 67.1 y 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción ; 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.7 del Código civil , porque el Tribunal Supremo en la sentencia que determinó el pronunciamiento de la ahora recurrida no examinó la cuestión planteada por la fundación recurrente acerca de la extemporaneidad en la presentación del documento que justificaba la existencia del acuerdo societario de la mercantil Atura S.A. para interponer el recurso contencioso-administrativo, en contra de lo establecido en el artículo 95.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional ; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en falta de motivación con infracción de lo establecido en los artículos citados en el motivo anterior, al haberse limitado a expresar que, en relación con las causas de inadmisibilidad opuestas, la sentencia del Tribunal Supremo cerraba el análisis o examen de dichas causas de inadmisión al haberlas ya resuelto en su sentencia; y, finalmente, el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 138.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los artículos 18 y 45.2. d) de la misma Ley , dado que el plazo de diez días, establecido en aquel precepto (artículo 138.1), es perentorio y determinante de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en el caso de no respetarse escrupulosamente, que es lo sucedido en este caso, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se confirme tanto el Plan Especial impugnado como el acuerdo de aprobación definitiva del mismo.

UNDECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto y remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, una vez recibidas se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2016, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que el representante procesal de la entidad mercantil Atura S.A. llevó a cabo con fecha 25 de febrero de 2016.

DUODECIMO

El escrito de oposición al recurso de casación se basa en que las causas de inadmisión alegadas por los demandados en la instancia fueron rechazadas íntegramente en la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo con fecha 23 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva y fundamentación jurídica es meridianamente clara, por lo que la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida no debió examinar las cuestiones ya resueltas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino que tenía que respetar lo resuelto por ésta, resultando, por consiguiente, inadmisibles los motivos de casación que ahora plantea la fundación recurrente frente a la sentencia pronunciada por la Sala de instancia en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de Casación, siendo, en cualquier caso, inadmisible el primero de los motivos alegados por confundir los trámites del quebrantamiento de forma y de infracción de ley, ya que la articulación del mismo excede los límites del quebrantamiento de forma, y, en cuanto al segundo, resulta completamente improcedente porque la sentencia recurrida manifesta claramente la razón por la que no examina las causas de inadmisibilidad alegadas, al haberlas resuelto el Tribunal Supremo e impedir en su sentencia proceder a nuevo examen, y, finalmente, el tercer motivo es claramente desestimable porque la doctrina jurisprudencial no ha interpretado el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional en los términos que lo hace la representación procesal de la fundación recurrente, como se deduce de la sentencia que pronunció la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que determinó la nueva sentencia, ahora recurrida, dictada por la Sala de instancia, terminando con la súplica de que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la fundación recurrente.

DECIMOTERCERO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de junio de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida interesa la inadmisibilidad de los tres motivos de casación invocados por la representación de la fundación recurrente porque, en lugar de esgrimirse frente a la sentencia recurrida pronunciada por la Sala de instancia, se invocan frente a la sentencia dictada por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribuna Supremo, que fijó el deber de aquella Sala de resolver el pleito sustanciado sin entrar a examinar las causas de inadmisiblidad aducidas por los demandados al haberlas resuelto la propia Sala del Tribunal Supremo en su sentencia, de modo que los motivos alegados por la representación procesal de la recurrente vienen a cuestionar la cosa juzgada producida por la sentencia firme, de fecha 23 de junio de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 606 de 2012 .

Esta causa de inadimisibilidad de los motivos de casación, esgrimidos por la representación procesal de la fundación recurrente, está cargada de razón, ya que los tres motivos alegados no sólo no guardan relación con lo resuelto por la sentencia impugnada sino que carecen manifiestamente de fundamento por cuanto las causas de inadmisibilidad, en su día opuestas por los demandados en el pleito sustanciado, quedaron definitivamente resueltas en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2014, pronunciada en el recurso de casación 606 de 2012 .

Si la fundación ahora recurrente consideraba que no habían sido resueltas las causas de inadmnisibilidad, contrariamente a lo por nosotros declarado en dicha sentencia, tuvo remedios contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento civil (aclaración, complemento o subsanación de sentencias, incluso el incidente de nulidad de actuaciones), para haber tratado de corregirlo, pero lo que no resulta admisible es que atribuya a la Sala de instancia, que ha resuelto conforme a lo por nosotros ordenado, los vicios en que la representación procesal de la fundación recurrente considera que incurrió esta Sala del Tribunal Supremo al pronunciar aquella sentencia.

No obstante, daremos contestación sucinta a los tres motivos que se alegan porque en ninguno de los vicios denunciados incurrió esta Sala del Tribunal Supremo y menos la Sala que ha pronunciado la sentencia que ahora se recurre.

SEGUNDO

Comenzando por el tercero de los motivos aducidos, hemos de declarar que ni del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ni de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, citada al articularlo, se desprende que la falta de presentación del documento, contemplado en el apartado d) del artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no pueda subsanarse adjuntándolo al escrito de conclusiones de la persona jurídica demandante o que, de hacerse así, la subsanación sea extemporánea, sino que de la indicada jurisprudencia se deduce todo lo contrario ( Sentencias del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 -recurso de casación 4755 de 2005 -, y de esta Sala y Sección de fechas 16 de julio de 2012 -recurso de casación 2043/2010 -, 24 de julio de 2014 -recurso de casación 254/2012 -, 27 de enero de 2015 -recurso de casación 3939/2012 - y 22 de octubre del mismo año - 401072013-).

TERCERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su sentencia tantas veces citada de fecha 23 de junio de 2014 , como se deduce con toda evidencia de su parte dispositiva y de sus fundamentos jurídicos transcritos en los antecedentes segundo a cuarto de ésta, examinó y decidió las causas de inadmisibilidad aducidas por los demandados, y, por tanto, rechazó la invocada extemporaneidad en la presentación del documento que acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a los estatutos que le eran de aplicación ( artículo 45.2.d de la Ley de esta Jurisdicción ), cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en contra de lo sostenido en el primer motivo de casación alegado.

CUARTO

Finalmente, es dificilmente comprensible que se achaque falta de motivación a la sentencia recurrida por limitarse a declarar que, a la vista de lo ordenado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que anuló la previa sentencia de la Sala de instancia, quedó cerrado el examen de las causas de inadmisibilidad, como así resulta claramente de lo razonado y dispuesto en nuestra repetida sentencia de fecha 23 de junio de 2014 .

QUINTO

Ni en la sentencia pronunciada en su día por esta Sala del Tribunal Supremo ni en la dictada por la Sala de instancia, ahora recurrida, se han vulnerado los preceptos citados en los tres motivos de casación esgrimidos por las razones que hemos dejado expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos segundo a cuarto, con independencia de que, según expresamos en el primero, esos motivos de casación pudieran ser perfectamente declarados inadmisibles, si bien, al haber sido admitidos a trámite en su momento, hemos considerado procedente examinarlos, ante todo para dejar constancia de la errónea interpretación que del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa realiza la representación procesal de la fundación recurrente.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la fundación recurrente de las costas procesales causadas, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros más el IVA correspondiente, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la fundación Esade, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de enero de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 834 de 2006 , con imposición a la referida fundación Esade de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de cinco mil euros más el IVA correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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