STS 1416/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:3314
Número de Recurso3079/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1416/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3079 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones y Propiedades Espacio S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de mayo de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 784 de 2010 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones y Propiedades Espacio S.L. contra la Orden, de fecha 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, y contra la Orden, de fecha 7 de mayo de 2010, de la misma Consejería, por la que se dispuso la publicación de la normativa urbanística de dicha Revisión, respecto a la ARG-VB-9, habiendo solicitado en la demanda que se declare contraria a derecho la expresada Revisión y que se declare, dado su carácter reglado, la condición de suelo urbano consolidado del solar sobre el que se ha ejecutado el complejo inmobiliario integrado en la inviable e ingestionable ARG-VB-9.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente solicitó en el escrito de demanda las dos pretensiones siguientes: «1º.- Anule la ordenación urbanística prevista en la Revisión del PGOU de Marbella respecto a la ARG-VB-9. 2º.- Declare, dado su carácter reglado, la condición de suelo urbano consolidado del solar sobre el que se ha ejecutado el completo inmobiliario que la RPGOU de Marbella ha integrado en la inviable e ingestionable ARG- VB-9».

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 11 de mayo de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 784 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS:Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio , en representación de PROMOCIONES Y PROPIEDADES ESPACIO, S.L., contra las Ordenes de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fechas 25 de febrero y 7 de mayo de 2010, anulando la ordenación prevista en la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella respecto a la ARG-VB-9. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas».

TERCERO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento expuesto en el último párrafo de su fundamento jurídico duodécimo: «A pesar de ello y de la procedencia o no de la inclusión de los terrenos en un Área de Regularización cuando, como es el caso, no parece existir una desproporción dotacional que así lo justifique las circunstancias expuestas no avalan la categorización del suelo como urbano consolidado que postula la parte actora, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante una actuación de edificación que carecía de la necesaria cobertura desde el punto de vista del planeamiento dado que, como resulta de la documental e informes aludidos en el fundamento de derecho que antecede y de la documental pública obrante en el ramo de la prueba de la parte actora, habiéndose ejecutado la actuación sobre terrenos clasificados por el Plan General de Ordenación Urbanística de 1986 como suelo urbanizable programado, no se había aprobado definitivamente el preceptivo Plan Parcial ni Proyecto alguno de Urbanización para el sector».

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado de la Junta de Andalucía solicitó que se rectificase su parte dispositiva para declarar que la estimación del recurso contencioso-administrativo era meramente parcial, y, a pesar de la oposición de la mercantil demandante, la Sala de instancia dictó auto con fecha 21 de julio de 2015, en el que dispuso lo siguiente: «Que debemos estimar y estimamos la solicitud de rectificación de error material en la Sentencia dictada en el presente proceso en fecha 11 de mayo de 2015 en cuanto a la omisión de la especificación de que el pronunciamiento estimatorio es meramente parcial, en el sentido de venir referido a la anulación de la ordenación prevista en la revisión del planeamiento impugnada para la ARG-VB-9 pero sin extenderse a la declaración de la condición de suelo urbano consolidado del solar sobre el que se alza la edificación postulada por la parte actora en el suplico de su escrito rector», cuya resolución se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Sustentando el Letrado de la Junta de Andalucía la pretensión de rectificación de error material de la Sentencia dictada en el procedimiento del número al margen en la circunstancia de no corresponderse un pronunciamiento estimatorio total -y no meramente parcial- con las conclusiones alcanzadas en la mentada resolución judicial en cuanto a la categorización del suelo lo cierto es que, como pone de manifiesto la propia Administración autonómica demandada en su solicitud, dicha cuestión aparece clara en la Sentencia en la que, tras abordarse la valoración de las distintas pruebas periciales practicadas, se pone de manifiesto que, pese a las circunstancias allí expuestas en cuanto a la inexistencia de una alteración de usos o de incremento de la edificabilidad o de la densidad y pese a que la aludida pericial no apunta a un déficit dotacional que justifique la categorización del suelo como urbano no consolidado "... las circunstancias expuestas no avalan la categorización del suelo como urbano consolidado que postula la parte actora" por las consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho duodécimo in fine, siendo la falta de viabilidad denunciada la que, en exclusiva, justifica la anulación de las determinaciones del planeamiento combatidas en la presente litis. De ahí que el fallo estimatorio se circunscribiera a declarar la nulidad de las determinaciones pero sin extenderse a declaración alguna de merecer el suelo la categorización de urbano consolidado lo que, ciertamente, y teniendo en cuenta que la parte actora introdujo en el suplico de su escrito rector una petición específicamente referida a tal clase de declaración, comporta una estimación meramente parcial».

QUINTO

Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, y, como recurrente, la entidad mercantil Promociones y Propiedades Espacio S.L., representada por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 4 de noviembre de 2015.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones y Propiedades Espacio S.A. se basa en cuatro motivos, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero porque la sentencia impugnada infringe el artículo 12.3 del Real Decreto Ley 2/2008 y 21 del Reglamento de Planeamiento , amén del artículo 6 del Real Decreto 1093/1997 , en cuanto a la noción legal del suelo urbano consolidado, así como la jurisprudencia que reitera que el suelo urbano consolidado corresponde a una realidad física sustraída a la voluntad del planificador, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015, recurso de casación 3118/2013 , que se apoya en otras anteriores que igualmente se citan en este motivo; el segundo porque la sentencia impugnada infringe los artículos 8.1 , 9.1 del TRLS 2/2008, en relación con los artículos 36 y 38 del reglamento de Gestión Urbanística , y sobre todo los artículo 14 y 33 de la Constitución que garantizan el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento, pues un suelo urbano consolidado no puede quedar clasificado como no consolidado, por ende, susceptible de integrarse en una unidad de ejecución/área de reparto; el tercero porque la sentencia impugnada, al no reconocer la condición de suelo urbano consolidado del fenecido ARG-VB-9, infringe los principios generales de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), racionalidad, eficacia, buena administración ( artículo 4 de la Ley 30/1992 ), proporcionalidad y confianza legítima ( artículo 4 de la Ley 30/1992 ) y culpabilidad, rebasando inadmisiblemente los límites del ius variandi , así como la doctrina de los actos propios; y el cuarto porque la sentencia parcialmente impugnada infringe la Ley 9/2006, artículos 7 , 8 y 9 y el Anexo I, así como la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001, en aplicación concatenada de la Directiva 85/337/CE, por falta de evaluación ambiental estratégica (EAE), por aplicación de la Directiva 2001/42/CE, para finalizar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida exclusivamente en cuanto a la parte que de ella se recurre, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con los motivos alegados, y declare la procedencia de la casación articulada en la parte no estimada por la sentencia que se recurre, en los términos interesados en la súplica de la demanda que no han sido estimados, y que se concretan en que se declare, dado su carácter reglado, la condición de suelo urbano consolidado residencial del solar sobre el que se ha ejecutado el complejo inmobiliario en la fenecida ARG-VB-9 de la Revisión del PGOU de Marbella.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, y, recibidas aquéllas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de enero 2016, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar su oposición por escrito al recurso de casación interpuesto, lo que efectuó la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con fecha 25 de enero de 2016, sin que la del Ayuntamiento de Marbella presentase escrito alguno de oposición a dicho recurso.

NOVENO

La oposición al recurso de casación de la Administración autonómica recurrida se basa en que el recurso de casación ha perdido su objeto porque la Orden por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Planeamiento General de Ordenación Urbana de Marbella, aquí impugnada, ha sido anulada por sentencia judicial firme.

DECIMO

Transcurrido el plazo para oponerse al recurso de casación, mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de febrero de 2016, se tuvo al Ayuntamiento de Marbella por decaído en su derecho a formular oposición a dicho recurso, lo que se notificó a las partes personadas.

UNDECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación por la representación procesal de la Administración autonómica y transcurrido el plazo, sin haberlo realizado, para el Ayuntamiento, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de junio de 2016, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, como hemos resumido en el antecedente sexto, se basa en cuatro motivos, si bien todos los argumentos y razones, tendentes a que anulemos parcialmente la sentencia recurrida, que desestimó en parte el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil demandante, carecen de relevancia en orden a obtener dicha anulación, pues, a partir de los pronunciamientos de nuestras sentencias, de fechas 27 y 28 de octubre de 2015 , dictadas en los recursos de casación números 313 , 1346 y 2180 de 2014 , la mentada Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2010, es nula de pleno derecho, de modo que los motivos de casación esgrimidos por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones y Propiedades Espacio S.L. deben ser desestimados al haber la sentencia recurrida declarado nula la indicada Revisión respecto de la ARG-VB-9, como solicitaba la demandante y ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

Por la razón expresada de haber ya nosotros declarado radicalmente nula la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada definitivamente por Orden, de fecha 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en las referidas sentencias firmes, y que la sentencia recurrida, accediendo a la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, también declaró la nulidad radical de la citada Revisión, carece de sentido el pronunciamiento interesado acerca de la clasificación del suelo en cuestión, ya que el efecto típico y característico que la anulación de todo Plan comporta es que recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente (Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 1986), conforme a una jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y cuya cita resulta innecesaria.

TERCERO

A pesar de que procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, concurren circunstancias que justifican la no imposición de costas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cual es la indicada de haberse declarado la nulidad de la Revisión impugnada con la consecuencia referida de recobrar vigencia el planeamiento preexistente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones y Propiedades Espacio S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de mayo de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 784 de 2010 , sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 377/2023, 26 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
    • 26 Septiembre 2023
    ...de la parte contraria, siendo reiterada jurisprudencia en el sentido de que, para estos casos en concreto, no procede la resolución ( STS 1416/2016). Para estos casos el Código Civil en su artículo 1.113, se pronuncia al respecto "será exigible desde luego toda la obligación cuyo cumplimien......
  • SAP Madrid 13/2017, 19 de Enero de 2017
    • España
    • 19 Enero 2017
    ...Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, 21 de marzo de 2002, 30 de noviembre de 2005, 28 de mayo de 2008 y 18 de julio de 2008 y 15 de junio de 2016, entre No obstante, sí procede hacer aplicación del interés moratorio previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya q......
  • STSJ Comunidad Valenciana 373/2023, 19 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 19 Abril 2023
    ...las siguientes personas o entidades: [...] b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo". Interesa la STS núm. 1416/2016, de 15 de junio, que declara que los supuestos de responsabilidad tributaria solidaria no están presididos por los principios del ius puniendi si......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR