STS 1631/2016, 5 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1631/2016
Fecha05 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1571/2015, interpuesto por las entidades mercantiles "MANUEL VÁZQUEZ VÁZQUEZ, S.L.", "MAFCAR DISTRIBUCIONES, S.L.", "DICARPE TRANSPORTES S.L.", "RÍAS ALTAS EXPRÉS, S.L." y "GALITRANS 96 S.L.", representadas por la Procuradora D.ª Pilar Rico Cadenas, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Varela Barros, contra la sentencia de 29 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4306/10 , contra la Normativa del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Centro Logístico de Transporte de Culleredo. Han sido partes recurridas, (1) el Ayuntamiento de Arteixo representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén asistido de la Letrada D.ª Elena Villafañe Verdejo, (2) el Ayuntamiento de Culleredo representado por el Procurador D. Rafael Palma Crespo asistido de la Letrada D.ª María de las Nieves Fuentes Bermejo, y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén asistido de la Letrada de dicha Administración D.ª Marta Carballo Neira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 4306/2010 , interpuesto por las entidades mercantiles "MANUEL VÁZQUEZ VÁZQUEZ, S.L.", "MAFCAR DISTRIBUCIONES, S.L.", "DICARPE TRANSPORTES S.L.", "RÍAS ALTAS EXPRÉS, S.L." y "GALITRANS 96 S.L.", por la Procuradora D.ª Sara Losa Romero, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Varela Barros, contra la Normativa del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Centro Logístico de Transporte de Culleredo, publicada en el BOP de A Coruña de 29 de abril de 2010.

Han sido partes demandadas el Consello de la Xunta de Galicia representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia, y el Ayuntamiento de Culleredo representado y dirigido por D.ª María de las Nieves Fuentes Bermejo. Siendo codemandado el Ayuntamiento de Arteixo, representado y dirigido por D.ª Elena Villafañe Verdejo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia nº 28, de 29 de enero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Manuel Vázquez Vázquez S.L.", "Mafcar Distriibuciones, S.L.,", "Dicarpe Transportes, S.L.", "Rías Altas Exprés, S.L.", y "Galitrans 96, S.L." contra la Normativa del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Centro Logístico de Transporte de Culleredo, publicada en el BOP de A Coruña de 29-4-2010. No se hace imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, por la representación procesal de las entidades mercantiles "MANUEL VÁZQUEZ VÁZQUEZ, S.L.", "MAFCAR DISTRIBUCIONES, S.L.", "DICARPE TRANSPORTES S.L.", "RÍAS ALTAS EXPRES, S.L." y "GALITRANS 96 S.L.", primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2015 se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "MANUEL VÁZQUEZ VÁZQUEZ, S.L.", "MAFCAR DISTRIBUCIONES, S.L.", "DICARPE TRANSPORTES S.L.", "RÍAS ALTAS EXPRES, S.L." y "GALITRANS 96 S.L.", así como la remisión de actuaciones a la Sección Quinta , conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2015, fueron convalidadas las actuaciones practicadas , al tiempo que se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición a las representaciones procesales de las partes recurridas, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición. Siendo evacuado dicho trámite por el Procurador D. Rafael Palma Crespo en nombre y representación del Ayuntamiento de Culleredo; por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación, respectivamente, del Concello de Arteixo y de la Junta de Galicia.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 12 de mayo de 2016, fijando a tal fin el día 22 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1571/2015 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 29 de enero de 2015, en su recurso nº 4306/2010 , que desestimó el formulado por "MANUEL VÁZQUEZ VÁZQUEZ, S.L." y otros contra la Normativa del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Centro Logístico de Transportes de Culleredo, publicada en el BOP de La Coruña de 29 de abril de 2010, a instancia del Ayuntamiento de dicha localidad.

SEGUNDO

Los recurrentes en la instancia solicitaron, con carácter principal, la ineficacia de la referida normativa por incumplimiento del principio de publicidad, y subsidiariamente, que se declare que la instalación y funcionamiento de suministros de combustible para uso propio de los vehículos de las empresas asentadas en el Centro Logístico de Transportes de Culleredo no está prohibida por la normativa del citado Proyecto Sectorial, porque se trata de una actividad compatible con las desarrolladas en dicho centro.

La sentencia recurrida desestima dichas peticiones. En cuanto a la principal, por entender que las entidades recurrentes "no solicitan que se declare disconforme a derecho la normativa que impugnan, o alguno de sus apartados, y en consecuencia que se anule, sino que se declare su ineficacia por no haber sido publicada"; y en cuanto a la petición subsidiaria, por entender que "no es posible obtener de los Tribunales una declaración interpretativa general de las normas sometidas a su consideración por no constituir objeto del recurso contencioso-administrativo ( STS de 14-2-2012 )".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto los recurrentes en la instancia recurso de casación, en el que esgrimen dos motivos de impugnación:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación o incongruencia respecto de las cuestiones planteadas, con infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 120.3 de la misma, 33, 67 y 70 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por considerar que la sentencia ha infringido los artículos 31 y 71 de la misma Ley .

Antes de analizar estos motivos de impugnación hemos de resolver sobre su inadmisibilidad, planteada por la Xunta de Galicia en relación con los dos motivos y por el Ayuntamiento de Culleredo en relación con el segundo.

El primer motivo de casación está formulado correctamente pues al denunciar en el mismo falta de motivación o incongruencia respecto de las cuestiones planteadas en la instancia ha utilizado el cauce procesal establecido al efecto, esto es, el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de nuestra Jurisdicción.

En cuanto al motivo segundo es suficiente señalar que las denuncias de los recurrentes no se fundan en normas de derecho autonómico sino en los artículos 31 y 71 de nuestra Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia adolece de incongruencia, toda vez que no se pronuncia sobre las cuestiones objeto de debate, ya que rechaza el recurso sobre la base de que en la demanda no se solicita que se declare disconforme a Derecho la normativa impugnada sino tan solo la declaración de su ineficacia, sin hacer consideración alguna de la prueba obrante en las actuaciones, que patentiza la falta de publicación de las normas del Proyecto Sectorial cuestionado, y la publicación apenas parcial, de un solo artículo, de tal normativa que se realiza por el Ayuntamiento en el Boletín Oficial de la Provincia de 29 de abril de 2010, que no puede reputarse válida.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo -así SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas-.

En el presente caso, la sentencia se ha pronunciado expresamente sobre las pretensiones formuladas. Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con los razonamientos utilizados por la Sala, pero ello no constituye un problema de motivación de la sentencia, sino cuestión de fondo que debe combatirse a través del cauce procesal establecido al efecto, esto es, el apartado d) del mismo artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , lo que, como veremos a continuación, han efectuado los recurrentes.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega en primer lugar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 31 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción, al señalar que las pretensiones ejercitadas por la recurrente no se han ajustado a los mismos, pues la pretensión principal ha sido la declaración de ineficacia de la normativa del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Centro Logístico litigioso, publicada en el BOP nº 79 de 29 de abril de 2010 por el Ayuntamiento de Culleredo, por incumplimiento del principio de publicidad.

En éste sentido se aduce que tal incumplimiento conlleva que la disposición general cuestionada "no sea conforme a derecho, concretamente, es ineficaz, hasta que se produzca su publicación íntegra", ya que el Ayuntamiento de Culleredo publicó en el BOP apenas un artículo de la normativa, concretamente el 4, relativo a "las condiciones generadas de edificación en zona de naves, almacén y nave taller", no cumpliendo, en consecuencia, tal publicación con el principio de publicidad normativa consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución , por lo que "al suplicar la declaración por el Tribunal sentenciador de la INEFICACIA de tal normativa, se está suplicando implícitamente que se declare su no conformidad a Derecho ".

Conviene, antes de nada, recordar que de conformidad con el artículo 70.2 de nuestra Jurisdicción la pretensión de anulación puede basarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, o lo que es lo mismo que la actuación administrativa impugnada vulnera o contradice alguna disposición escrita aplicable al caso o infrinja algún principio general del Derecho.

Pues bien, en el presente caso, los recurrentes cuestionaron en la demanda "la publicación parcial" que se ha hecho de las normas del Proyecto Sectorial del citado Centro Logístico, aprobado por resolución de la Xunta de Galicia de 22 de septiembre de 2000, por vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución que consagra el principio de publicidad normativa , 92.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local .

En la contestación a la demanda la Xunta de Galicia, no sólo admite que la referida publicación tan sólo alcanza al artículo 4 de la citada normativa, sino que reconoce que tales normas "no son idénticas (aunque no las contradigan) a las prescripciones que en tal sentido se establecen en el referido proyecto sectorial de incidencia supramunicipal".

Así las cosas, ninguna dificultad existe para incardinar la pretensión principal actuada dentro del ámbito de los artículos 31 y 71 de la Ley de ésta Jurisdicción , pues una cosa es, como señala la sentencia recurrida, que la falta de publicación de una disposición general no afecte a su validez, quedando su eficacia demorada hasta que se produzca esa publicación, y otra muy diferente que, como sostiene la recurrente, la publicación ordenada por el Ayuntamiento no se ajuste al principio de publicidad ni a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , dado que, según hemos visto, la publicación no sólo es parcial sino que su contenido no se corresponde, como reconoce la propia Xunta de Galicia, con las prescripciones establecidas en la normativa del Proyecto Sectorial cuestionado. Todo ello sin olvidar, pese al silencio que guardan las partes, que se trata de una disposición aprobada por la Xunta de gobierno y a la que, por tanto, corresponde en principio las cuestiones relativas a su publicación.

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y, por los propios argumentos, estimar la pretensión principal ejercitada en el recurso contencioso- administrativo, anulando los acuerdos recurridos, lo que hace innecesario el examen de la pretensión subsidiaria.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en las costas del mismo - artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción - ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las causadas en instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1571/2015 interpuesto por "MANUEL VÁZQUEZ VÁZQUEZ, S.L.", y otros contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de fecha 29 de enero de 2015, dictada en el recurso nº 4306/2010 , y, en consecuencia, anulamos dicha resolución. 2º.- Estimamos el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por "MANUEL VÁZQUEZ VÁZQUEZ, S.L.", y otros contra el acuerdo de publicación del Ayuntamiento de Culleredo de la "Normativa do proxecto sectorial de incidencia supramunicipal do Centro Loxistico de Transportes de Culleredo", que tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Provincia de la Coruña, nº 79, de 29 de abril de 2010, que se anula por no ser conforme a Derecho. 3º.- No hacemos condena en costas, ni en el presente recurso de casación, ni en las producidas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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