STS 1681/2016, 8 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1681/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4024/2014, promovido por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Alarcón Terroso, contra la sentencia núm. 826/2014, de 17 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso núm. 336/2012 . Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por la Procuradora Dª. Ruth Oterino Sánchez, asistida de letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por el Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia . 826/2014, de 17 de octubre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 336/2012 instado frente al Decreto 44/2012, de 23 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se delimita el entorno de protección del bien de interés cultural denominado Iglesia y Monasterio de San Pedro.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

TERCERO.- [...] La cuestión que se suscita en esta litis reside en si para garantizar aquellos valores era preciso que el entorno abarque una superficie de 106.47 hectáreas o bastarían 27 hectáreas. La Administración Regional funda aquella delimitación en el informe técnico que atiende al criterio visual teniendo en cuenta el emplazamiento privilegiado del conjunto monacal sobre un altozano que domina la Vega del Segura, añadiendo, en el informe 27 de octubre del dos mil once que se ha tomado en consideración desde donde se puede contemplar el BIC y la alteración de qué espacios afectarían a los valores del monumento que se quieren proteger, no olvidando que para ello se realizaron visitas de inspección durante el mes de octubre del dos mil once para recorrer la zona y establecer el entorno en función de los caminos, vías, carreteras, y carriles existentes, sean tradicionales o de nueva apertura, desde los que la imagen del Monasterio quede salvaguardada como elemento configurador esencial de cualquier actuación que se haga, cuando menos, en el entorno definido.

De este modo, no solo se atiende al criterio visual, sino actúa como elemento configurador del entorno, razón esta asumida en el informe que emitió la Real Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca, cuando se muestra favorable a aquella delimitación y señala que, para que, al menos se preserve una parte de entorno natural que antes tuvo y que aún queda y que se pueda evitar la densificación y volumen en las construcciones futuras.

No se trata, por tanto, que la visión a gran distancia del monumento sea o no un valor del monumento, sino que este monumento, al estar situado sobre un altozano en el Valle del Segura viene a actuar como un elemento central del espacio que lo circunda y, por tanto, deba evitarse, como se indicaba en el informe técnico que lo sustentaba, no solo que se modifiquen aquellas condiciones de percepción del bien, sino el propio carácter del entorno que lo rodea, parte del cual no se encuentra urbanizado. De ahí que, no pueda aplicarse similares criterios a los manejados en la delimitación de otros BIC, caso de la Catedral, Santa Ana... ya que estos se encuentran enclavados en un entorno totalmente urbanos.

En cualquier caso, el criterio de la Administración, no hace sino recoger estos expuestos en informes técnicos, que le sirven de motivación, no pudiendo darse valor prevalente al dictamen de parte, ya que, aún siendo prestado por otro técnico, en este caso, de la Administración Local, no goza, a estos efectos, de la imparcialidad y objetividad que se presume al otro, sin que, los contenidos en aquellos hayan sido desvirtuados, en los sucesivos emitidos por este.

CUARTO.- En lo que se refiere a la afectación a un Plan de Ordenación Urbana de Murcia, esta posibilidad se contempla en el artículo 40.3 de la Ley 4-2007, al decir que "en los entornos de los monumentos el planeamiento deberá prever la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que alteren el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona, perturben la contemplación del monumento o atenten contra la integridad del mismo", de tal forma, que al incoarse este expediente, ya, desde el inicio se acordó que, de conformidad con lo previsto en la citada ley, no podía realizarse actuación alguna sin autorización expresa de aquella Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, con lo que, aquella aprobación del Plan General por la Comunidad, no significa, que sus determinaciones, no pueden variarse, ya al declararse un bien cultural, ya al delimitar su entorno

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TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, el Ayuntamiento de Murcia, mediante escrito registrado el 12 de enero de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1, letras c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula tres motivos de casación.

En el primero, por el cauce de la letra c) del citado precepto, denuncia que la sentencia de instancia infringe «la norma establecida en el artículo 218 apartados 1 º y 2º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil» (pág. 9 del escrito de interposición), «en la medida que, siendo el objeto del recurso una cuestión que depende fundamentalmente de la acreditación de las características físicas y fácticas de los terrenos incluidos en el entorno de protección como presupuesto necesario para entender justificada o no su inclusión en el mismo, lo que se echa en falta de manera patente en la sentencia dictada, más allá de reproducir resumidamente las alegaciones mantenidas por cada una de las partes, es una argumentación y explicación de la razón por la que se considera que los elementos fácticos y jurídicos alegados por la Comunidad Autónoma como fundamento de su Resolución deben prevalecer o no pueden considerarse desvirtuados por aquellos que se han alegado y probado por es[e] Ayuntamiento a través de los diversos medios de prueba practicados» (pág. 12).

En el segundo motivo, bajo el art. 88.1.d) de la LJCA , aduce la vulneración de los arts. 217 , 348 y 385 de la Ley 1/2001, de Enjuiciamiento Civil , infracción que -a su juicio- «ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, pues siendo una cuestión nuclear para la discusión planteada en autos la acreditación o no de los hechos en los que se fundamenta la justificación técnica del acto impugnado, la infracción o no adecuada aplicación de las normas citadas que regulan los medios de prueba previstos en la Ley para poder efectuar tal acreditación ha sido determinante del fallo, y ha impedido a es[a] parte el que se puedan tener por acreditados y probados los hechos en los que se fundamentó [su] pretensión, así como poder tener por desvirtuados aquellos en los que se fundamentó el acto recurrido, habiéndose alterado en [su] opinión las reglas citadas que deben regir la actividad probatoria de las partes» (pág. 22).

Y en el tercero, también por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , sostiene que la sentencia de instancia conculca el art. 9 de la Constitución española y el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJAPyPAC), en cuanto que «vulner[a] el deber de motivación de los actos, al carecer dicho entorno [de protección aprobado por la Comunidad Autónoma] de la justificación precisa y exigible según se acreditó en autos, e incurre, en cuanto a la superficie discutida, en la arbitrariedad prohibida por nuestro texto constitucional» (pág. 27).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que, «estimando el recurso interpuesto, case la sentencia recurrida y, en base a los motivos desarrollados en este escrito, anule y deje sin efecto la delimitación del entorno de protección de la Iglesia y Monasterio de San Pedro, conocido como "Los Jerónimos" en Murcia aprobado por Decreto 44/2012 del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en aquello que excede de la delimitación de dicho entorno propuesta por es[e] Ayuntamiento como alternativa».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presenta, el día 16 de abril de 2015, escrito de oposición en el que suplica a la sala «que desestime el recurso de casación planteado en todos sus motivos; con expresa imposición de costas al recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 826/2014, de 17 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso núm. 336/2012 instado por el Ayuntamiento de Murcia frente al Decreto 44/2012, de 23 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se delimitaba el entorno de protección del bien de interés cultural denominado Iglesia y Monasterio de San Pedro.

La Iglesia y el Monasterio de San Pedro, conocido como "Los Jerónimos" en Murcia, fueron declarados monumento histórico artístico de carácter nacional por el Real Decreto 320/1981, de 23 de enero, publicado en el BOE de 6 de marzo de 1981. El 9 de marzo de 2011, la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales dictó resolución por la que se incoaba procedimiento de delimitación del entorno de protección de la referida Iglesia y Monasterio, y una vez tramitado el correspondiente expediente, el 23 de marzo de 2012, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó el Decreto 44/2012, por el que se delimitaba el entorno de protección de los citados bienes de interés cultural. El Decreto fue publicado en el BORM de 27 de abril de 2012, y notificado al Ayuntamiento de Murcia el 18 del mismo mes y año. Contra este Decreto se interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 336/2012, que fue desestimado por sentencia núm. 826/2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , resolución que es ahora objeto de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Murcia se articula por el art. 88.1.c) de la LJCA . En su desarrollo, el Consistorio recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe «la norma establecida en el artículo 218 apartados 1 º y 2º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil» (pág. 9 del escrito de interposición), por falta de expresión motivada de los razonamientos por los que alcanza las conclusiones que expone sobre la valoración de la prueba, y ello «en la medida que, siendo el objeto del recurso una cuestión que depende fundamentalmente de la acreditación de las características físicas y fácticas de los terrenos incluidos en el entorno de protección como presupuesto necesario para entender justificada o no su inclusión en el mismo, lo que se echa en falta de manera patente en la sentencia dictada, más allá de reproducir resumidamente las alegaciones mantenidas por cada una de las partes, es una argumentación y explicación de la razón por la que se considera que los elementos fácticos y jurídicos alegados por la Comunidad Autónoma como fundamento de su Resolución deben prevalecer o no pueden considerarse desvirtuados por aquellos que se han alegado y probado por es[e] Ayuntamiento a través de los diversos medios de prueba practicados» (pág. 12). A juicio del recurrente, la sentencia resuelve atribuyendo una presunción de imparcialidad y objetividad a los informes emitidos por la Administración autonómica, pero no analiza el contenido de todos los elementos de prueba obrantes en las actuaciones, insistiendo en el carácter oficial de los informes aportados por el Ayuntamiento de Murcia al ser también una administración pública que actúa en defensa de intereses públicos.

Se denuncia por tanto el defecto de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, y se hace en relación a la valoración de la prueba. El desarrollo argumental de este motivo casacional pone de relieve que, más que criticarse a la sentencia por haber incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia [ art. 88.1.c) de la LJCA ] y, en particular, por su falta de motivación en relación con la valoración de la prueba, lo que trasluce es el desacuerdo del Ayuntamiento recurrente con esa apreciación de los hechos, por entender que atribuye a las pruebas de la Administración autonómica un mayor valor y preferencia sobre las ofrecidas por la recurrente.

Pues bien, sobre la vertiente de la incongruencia omisiva, conviene dejar sentado el alcance del deber de congruencia y el criterio jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva de las Sentencias. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 25 de Septiembre de 2015 (rec. cas. núm. 3069/2013 ) donde decimos lo siguiente:

Es doctrina jurisprudencial más que reiterada (por todas, Sentencia de 4 de julio de 2014 -Rec. 5351/2011-) aquella en la que nos hemos pronunciado sobre la incongruencia omisiva y en la que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Y además hemos dicho que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión

(FD Cuarto).

TERCERO.- La lectura de la sentencia recurrida permite concluir que, con toda evidencia, el Tribunal "a quo" no incurre en incongruencia omisiva alguna, pues da respuesta cumplida a las pretensiones de la actora, en cuanto a las cuestiones objeto de debate pronunciándose expresamente, en sentido desestimatorio, sobre la pretensión de la demanda de que se anulara el decreto impugnado, y que se dejara sin efecto la delimitación del entorno efectuado «en aquello que excede de la delimitación de dicho entorno propuesta por el Ayuntamiento que consta en autos». Pero también se pronunció expresamente sobre los dos motivos que fundamentaban la impugnación: en primer lugar, porque a juicio del Ayuntamiento recurrente la delimitación carece de la justificación necesaria y excede del espacio que es necesario delimitar como entorno a fin de garantizar y proteger los valores que la ley aplicable quiere preservar; y en segundo lugar, que la Comunidad Autónoma de Murcia iría contra sus propios actos al haber aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia sin que se considerara que las determinaciones urbanísticas de la zona afectada constituyeran una amenaza sobre el monumento y su entorno. Ambas cuestiones tienen cumplida respuesta, la segunda en el FD cuarto de la sentencia recurrida, y la primera en el FD tercero, en ambos en los términos que se han transcrito anteriormente en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

CUARTO.- La perspectiva del motivo de casación invocado tiene que ver, no tanto con el deber de congruencia, sino con la falta de motivación en la valoración de la prueba, en este caso documental del expediente y de los informes de los servicios técnicos de las respectivas administraciones litigantes. Al respecto, hemos declarado en reiteradas ocasiones -sirva de ejemplo la sentencia de 6 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 5112/2004 ) que la motivación es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución ), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que el Tribunal exponga las razones por las que alcanza la conclusión que se expresa en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión. Ahora bien, esta exigencia de la motivación no implica que deba darse una respuesta exhaustiva y completa a cada argumento de impugnación aducido o, por lo que hace al caso, una valoración pormenorizada de cada prueba practicada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ( ATC 307/1985, de 8 de mayo , ha declarado que «[...] la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas».

Planteado de esa forma, el motivo debe ser rechazado, en la medida en que se funda la denuncia, no ya en una falta o carencia de motivación de la sentencia en relación con pretensiones o motivos que oportunamente se hayan expuesto en el proceso, sino por apreciar el Ayuntamiento de Murcia, según es de ver en la argumentación del recurso, que la sentencia es errónea al no estar debida o adecuadamente motivada y que omite la valoración de determinados aspectos parciales de la prueba practicada en la instancia. Pero la sentencia sí expresa de modo suficiente en sus fundamentos jurídicos -en la forma en que se ha transcrito- las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo, razones que, por ende, se han dado a conocer a las partes destinatarias de la sentencia. Cuestión distinta es -y, desde luego, ajena a la idea de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que se fundamenta el primer motivo que se articula-, que se discrepe sobre el contenido de tales explicaciones o razones que la sentencia proporciona, o que se entienda que se ha dado prevalencia a unas determinadas pruebas e informes frente a otros, pues tal actitud de disensión nos debe situar en el contexto del motivo casacional a través del cual canalizar las infracciones sobre el fondo, el previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA , que en este caso también se denuncian como concurrentes, lo que, además, pone de relieve que no se ha ocasionado a la recurrente indefensión alguna derivada de una insuficiente explicación de la sentencia acerca de las pretensiones y motivos sobre los que se debate y, en particular, sobre la cuestión capital de la extensión de la delimitación del entorno del BIC. La sentencia expresa el porqué de la aceptación del criterio de la Administración autonómica -con mención expresa a otros informes concordantes con aquel como el de la Real Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca- concluyendo que «[...] deba evitarse, como se indicaba en el informe técnico que lo sustentaba, no solo que se modifiquen aquellas condiciones de percepción del bien, sino el propio carácter del entorno que lo rodea, parte del cual no se encuentra urbanizado [...]».

En definitiva, el supuesto vicio in procedendo no sólo no concurre, sino que las alegaciones del desarrollo del motivo demuestran que no se ha visto privado el Ayuntamiento recurrente del pleno conocimiento de las razones expresadas en la sentencia, ni consecuentemente del derecho a reaccionar contra tales argumentaciones, lo que ha hecho, con plenitud de medios procesales, en los dos siguientes motivos.

QUINTO

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se aduce la vulneración de los arts. 217 , 348 y 385 de la Ley 1/2001 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción que -afirma la recurrente- «ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, pues siendo una cuestión nuclear para la discusión planteada en autos la acreditación o no de los hechos en los que se fundamenta la justificación técnica del acto impugnado, la infracción o no adecuada aplicación de las normas citadas que regulan los medios de prueba previstos en la Ley para poder efectuar tal acreditación ha sido determinante del fallo, y ha impedido a es[a] parte el que se puedan tener por acreditados y probados los hechos en los que se fundamentó [su] pretensión, así como poder tener por desvirtuados aquellos en los que se fundamentó el acto recurrido, habiéndose alterado en [su] opinión las reglas citadas que deben regir la actividad probatoria de las partes» (pág. 22).

Dado que es común a los tres preceptos que se invocan como infringidos su inserción en el ámbito de valoración de la prueba, es pertinente que antes de su análisis expongamos la jurisprudencia de nuestra Sala sobre el tratamiento de la valoración de la prueba en el recurso de casación, pues en la misma se abordan todas las cuestiones suscitadas, ya que lo que se pretende por la recurrente, en definitiva, es sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a través de la invocación del quebrantamiento de las normas legales sobre carga de la prueba, prueba pericial y presunciones en materia probatoria.

Pues bien, es preciso recordar que la revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia no es posible en casación salvo circunstancias excepcionales. Podemos sintetizar esta doctrina con la cita de la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1558/2009 ):

En efecto, esta Sala ha declarado de forma reiterada -sirva de muestra la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2010 (casación1938/2006 )- que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues "(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación (...)". Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por este Tribunal Supremo, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad

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Y respecto a los principios que rigen la valoración de la prueba en sede casacional, quedan sintetizados en la sentencia de este Alto Tribunal de 25 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 4290/2010 ), donde se recoge lo siguiente:

Respecto de la valoración de la prueba deben de recordarse unos principios que, como hemos dicho en la reciente Sentencia de 15 de marzo de 2012 , son de sobra conocidos en este ámbito casacional:

a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, y que estas excepciones, como hemos dicho en la también reciente Sentencia de 6 de marzo de 2012, R. Casación 1883 / 2009 , "(...) tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras)

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SEXTO

La parte recurrente invoca la vulneración del art. 217 de la LEC , sobre carga de la prueba, del art. 348 de la LEC , sobre valoración de la prueba de dictámenes periciales, y del art. 385 de la LEC sobre el valor que cabe otorgar a las presunciones legalmente establecidas. Sostiene que la Sala de instancia ha infringido el art. 217 LEC porque, aportada por la actora prueba consistente en informe de técnico dependiente del Ayuntamiento recurrente, la Administración demandada no ha solicitado ni realizado ninguna prueba que contradiga las conclusiones de aquel. Se aduce que, además de informes aportados por el Ayuntamiento en el expediente -a los que se refiere la sentencia en el FD segundo- se aportó el informe de técnico del Servicio de Planeamiento Urbanístico número 130/2012 , que se califica de pericial.

El motivo por infracción del art. 217 de la LEC no puede prosperar. No existe norma alguna en materia de prueba que imponga a las partes la carga de combatir las pruebas de la contraria con otras de la misma naturaleza, esto es, que obligue a las partes -y ello es extensible a la Administración autonómica demandada-, a aportar prueba del mismo tipo que la que hayan podido articular las contrarias, y que de no hacerlo así se origine una situación de carga de la prueba. Las reglas de carga de la prueba tienen relevancia cuando un hecho no resulte probado, estando necesitado de prueba [en este sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 3747/2011 )]. Pero aquí no estamos ante un supuesto de aplicación de criterios de carga de la prueba, dado que la Sala de instancia sí ha considerado probado que el criterio de delimitación del entorno del BIC que ha utilizado la Administración autonómica se ajusta a las necesidades que impone el régimen legal de esta figura de protección, art. 42 de la Ley 2/2007 de la Región de Murcia , atendidas las características del BIC, del que valora singularmente su ubicación «al estar situado sobre un altozano en el Valle del Segura viene a actuar como un elemento central del espacio que lo circunda y, por tanto, deba evitarse, como se indicaba en el informe técnico que lo sustentaba, no solo que se modifiquen aquellas condiciones de percepción del bien, sino el propio carácter del entorno que lo rodea, parte del cual no se encuentra urbanizado» (FD tercero). Por tanto, el Tribunal a quo se ha basado en los informes técnicos que se emitieron en el expediente, con especial referencia tanto al del técnico de la Administración autonómica, arquitecto Sr. Gines , como al de la Real Academia de Bellas Artes de Santa María de Arrixaca, que también se muestra favorable a aquella delimitación. Estos informes obrantes en el expediente, constituyen un medio de prueba valorable en tanto que documental, sin que la aportación de un informe técnico en sentido contrario -con independencia de su naturaleza, al emitirse por técnico dependiente de la propia recurrente- pueda suponer desplazamiento alguno de la carga de la prueba, ni implique por sí mismo que la Sala hubiera de dar mayor credibilidad a aquel informe por el hecho de acompañarse el del Ayuntamiento recurrente con el escrito procesal de demanda.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, el art. 348 de la LEC la somete a las reglas de la sana crítica, y en modo alguna cabe apreciar su vulneración en la sentencia recurrida, ya que la ponderación que hace de las pruebas e informes técnicos emitidos es explícita, y además está argumentada en los términos que ya se han transcrito, siendo de reseñar que la sentencia aprecia que, antes de emitir el informe técnico de la Administración autonómica «[...] se realizaron visitas de inspección durante el mes de octubre del dos mil once para recorrer la zona y establecer el entorno en función de los caminos, vías, carreteras, y carriles existentes, sean tradicionales o de nueva apertura, desde los que la imagen del Monasterio quede salvaguardada»; lo que expresa que se ha considerado el criterio rector de aquel informe, el de aquellos lugares desde los que la contemplación del BIC constituye un elemento relevante para la configuración del espacio donde se sitúa.

Por tanto, la sentencia de instancia no ha incurrido en infracción del art. 348 de la LEC , pero tampoco del art. 385 de la LEC , sobre prueba de presunciones, que se invoca en el mismo motivo. La Sala de instancia no ha basado la valoración de la prueba en otorgar mayor presunción de objetividad o imparcialidad a los informes de la Comunidad autónoma, sino que ha considerado y explicado por qué el criterio que en ellos se expresaba se ajusta mejor a la finalidad legal de protección del entorno que designa el art. 42 de la Ley 4/2007 y que la sentencia de instancia resume diciendo que «[l]os criterios que deben tenerse en cuenta para delimitar aquel entorno y que deben justificarse se centran, por tanto, en la no alteración de los valores propios del bien, su contemplación y estudio». La mención a la imparcialidad y objetividad del informe técnico de la Administración autonómica es una simple argumentación de refuerzo, que está precedida del análisis y valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los distintos informes. La mención a los posibles intereses de cada una de las Administraciones de las que dependen los técnicos que han suscrito los informes no es el elemento relevante de la decisión.

En consecuencia, el motivo de casación ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

Finalmente en el tercer motivo, también por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , sostiene que la sentencia de instancia conculca el art. 9.3 de la Constitución española y el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJAPyPAC), en cuanto que «vulner[a] el deber de motivación de los actos, al carecer dicho entorno [de protección aprobado por la Comunidad Autónoma] de la justificación precisa y exigible según se acreditó en autos, e incurre, en cuanto a la superficie discutida, en la arbitrariedad prohibida por nuestro texto constitucional» (pág. 27).

No debemos olvidar que no cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos [ Sentencia 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 440/2009 )], sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los apartados de los artículos invocados cuando hubiere varios, lo que aquí no se ha hecho. La motivación como fundamento de la decisión constituye una exigencia de los actos administrativos, esencialmente de los enumerados en el art. 54.1. LRJAPyPAC, aquí esgrimido sin especificar en cuál de los distintos apartados desde a) a e), se incardina la infracción pretendida. La referencia al art. 9.3 de la Constitución se inserta en las alegaciones sobre proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Dado que se argumenta sobre el ejercicio de potestad discrecional cuyo límite según el recurrente ha sido desbordado para incurrir en arbitrariedad, se entiende que debe ser el apartado f).

Ahora bien, el examen de la sentencia acredita que no incurre en infracción de la interpretación del art. 54 LRJAPyPAC, ni del art. 9.3 de la CE , ya que en ella se argumenta acerca de la motivación exigida al acto discrecional de delimitación del entorno del BIC con atención específica a los criterios que resultan de la norma legal aplicada ( art. 42 de la Ley 4/2007, de Normas reguladoras del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) considerando la sentencia de instancia que «[l]os criterios que deben tenerse en cuenta para delimitar aquel entorno y que deben justificarse se centran, por tanto, en la no alteración de los valores propios del bien, su contemplación y estudio». Es con atención a esos criterios, fruto de la interpretación de la ley autonómica, por lo que estima que el decreto impugnado funda motivadamente la delimitación en «el informe técnico que atiende al criterio visual teniendo en cuenta el emplazamiento privilegiado del conjunto monacal sobre un altozano que domina la Vega del Segura [...]». Y no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional ha reputado constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión [ STC 171/2002, de 30 de septiembre (FJ 2º)], y el art. 89.5 de la LRJAPyPAC permite la motivación mediante la aceptación de informes o dictámenes que se incorporen al texto de la resolución. En la propia sentencia se transcribe la motivación del informe propuesta que posteriormente fue acogido por la resolución. Así se dice en el FD segundo que «en fecha 27 de enero del dos mil once, por el arquitecto Don. Gines , del Servicio de Patrimonio Histórico de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales se elaboró un informe propuesta de definición del entorno de la iglesia y monasterio de San Pedro, conocido como Los Jerónimos. En el se expresa que la delimitación del entorno se ha realizado atendiendo a un criterio visual teniendo en cuenta el emplazamiento privilegiado del conjunto monacal sobre un altozano que domina la Vega del Segura, añadiendo que con esta delimitación se trata, de un lado, de que el BIC se lea como elemento configurador del espacio que es su entorno, y por otro, evitar una alteración de las condiciones de percepción del bien y carácter del espacio que lo rodea». Y esa motivación aparece en el tenor literal del decreto impugnado, siendo analizada por la sentencia de instancia bajo los criterios derivados del art. 42 de la Ley 4/2007 , con la conclusión de su adecuación al mandato normativo.

En conclusión, no existe ausencia de motivación ni infracción del art. 54 de la LRJAPyPAC, ni puede justificarse la denuncia de arbitrariedad ex art. 9.3 de la CE , por el simple dato de la abultada diferencia de superficie delimitada (106.47 hectáreas) frente a la pretendida por el Ayuntamiento recurrente (27 hectáreas). Como analiza expresamente la sentencia recurrida, esa superficie delimitada para la protección del entorno del BIC resulta de los criterios de delimitación adoptados de manera justificada por el acto administrativo recurrido, con base en los informes técnicos obrantes en el expediente, y la concordancia del ámbito delimitado a esos criterios es analizada por la sentencia de instancia de manera razonada, que, con atención expresa al conjunto de pruebas practicadas, concluye rechazando la denunciada falta de motivación y arbitrariedad. Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Ayuntamiento de Murcia, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 4024/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia núm. 826/2014, de 17 de octubre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 336/2012 , instado frente al Decreto 44/2012, de 23 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se delimita el entorno de protección del bien de interés cultural denominado Iglesia y Monasterio de San Pedro. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Ayuntamiento de Murcia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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