STS 1679/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:3382
Número de Recurso3823/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1679/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3823/2014, promovido por D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eloísa García Martín, bajo la dirección letrada de D. Javier Gálvez, contra la sentencia núm. 497, de 9 de septiembre de 2014, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 112/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Carlos Francisco , contra la sentencia núm. 497, de 9 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso núm. 112/2013 formulado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada instado contra la resolución de 27 de junio de 2013, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, por la que se rechazaba la solicitud del título de Traductor Intérprete Jurado de Francés presentada por el recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

SEGUNDO.- [...]La norma en que funda la desestimación la administración competente es la D.T 2ª párrafo 2º del R.D. 2002/200 por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores. [...]

No cabe hacer una interpretación analógica, en modo alguno, ya que el R.D. 2002/2009, que modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas el cual regula la Oficina y sus funciones, incluye modificaciones sobre normas aplicables al ejercicio de una de las funciones de la Oficina que es la concesión del título de Licenciado en Traducción e Interpretación y los exámenes a realizar para su obtención en condiciones normales. La D.T 2 ª denominada "Régimen transitorio relativo al nombramiento con exención de examen para los Licenciados en Traducción e Interpretación" regula un procedimiento excepcional respecto del régimen general en el que la obtención exige la superación de un examen y comprende un ámbito subjetivo concreto por lo que no cabe extender las características del procedimiento excepcional a quienes no estén reflejados específicamente en la norma excepcional. [...]

En definitiva el R.D. establece la posibilidad de obtener el título con exención de examen respecto de los ya titulados que no lo hubieran solicitado que acrediten la formación necesaria en traducción jurídica y económica en el plazo de seis meses o que estén matriculados y formulen su solicitud dentro del último año de los estudios. En consecuencia la norma transitoria que establece unas pautas tan claras de aplicación no puede ser interpretada sino con arreglo a la propia norma máxime cuando establece el acceso al título por un procedimiento excepcional. De otro lado la fecha establecida en el punto de la misma dispone el plazo máximo de aplicación de este procedimiento, en todo caso, y respecto de las personas que se encontraran en las circunstancias indicadas expresamente en la propia disposición. Esta interpretación que coincida con la aplicada por la Administración es la más acorde con la voluntad del legislador según se desprende de la Exposición de Motivos del R.D. 2002/2009 [...].

Es decir, tras dar una explicación a la ausencia de regulación general de la obtención del título con exención de examen cuando se reunían ciertos requisitos, expone que esta vía queda de forma residual regulada para determinados grupos de personas en las circunstancias previstas en la propia Disposición. Por lo tanto queda patente el mantenimiento selectivo de la vía excepcional para personas que por haber obtenido ya licenciatura se hubieran encontrado en situación de aprovechar la vía extendiéndola a quienes estén matriculados en la actualidad normando determinadas situaciones acorde con la naturaleza de una disposición transitoria que pretende regular la situación de aquellas personas que pueden verse afectadas directamente por el cambio de la legislación al haber dado pasos con la anterior legislación para acceder al derecho que ya no se contempla en la nueva. Tampoco cabe apreciar vulneración del principio de igualdad con carácter genérico ya que lo que se ha producido es una modificación legislativa que eliminó una vía de acceso al título pretendido a partir de la vigencia de la nueva Ley y el mantenimiento excepcional de la vía para personas en determinados supuestos de forma que no cabe considerar equiparables las personas amparadas por una normativa con aquellos que no han formulado su solicitud hasta ese momento y que, por encontrarse bajo la nueva legislación no tendrían derecho con carácter general y sólo por una previsión temporal de la norma transitoria pueden acceder excepcionalmente al título por igual vía ya que unos y otros no están en idéntica situación al haber variado la normativa aplicable. En cuanto a la infracción del principio de igualdad específica invocada, siendo cierto que se ha aportado al recurso la certificación académica personal del Sr. Darío que accedió al título con exención de examen pese a no figurar matriculado en Diciembre de 2009 también es cierto que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la imposibilidad de estimar una vulneración del principio de igualdad de trato en base a un precedente carente de cobertura legal así lo declara la Sentencia 234/1984 [...]

Puesto que este Tribunal ratifica la interpretación realizada por la Administración como la única posible con arreglo a la dicción literal de la D.T 2ª no puede fundamentar un pronunciamiento estimatorio en base a dicho precedente que entra en contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable. Es por todo ello que, acreditado que el actor no estaba matriculado en la fecha de publicación del R.D, no podía aplicársele la vía solicitada prevista en la D.T 2ª del R.D. 2002/2009 , por lo que procede confirmar los actos recurridos y desestimar el recurso interpuesto

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de D. Carlos Francisco , mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula dos motivos de casación.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 3.1 , 14 , 23 y 103 de la Constitución española (sic) , «en relación con la forma de interpretar la tantas veces citada Disposición Transitoria Segunda del RD 2002/2009 » (pág. 3 del escrito de interposición), en cuanto que «la fórmula de entender excluido a [su] mandante del derecho a la exención de exámenes que en cambio ostentan todos sus restantes compañeros de promoción, por el mero hecho de no haber estado matriculado en dichos estudios el 25 de diciembre de 2009 resulta incompatible con los artículos 14 y 23 de la CE , al tratarse de una fórmula discriminatoria que no sólo no está justificada ni motivada, sino que se aparta evidentemente de los principios de mérito y capacidad. Y es que además, como ya se razonó, no es la única forma posible de interpretar la Disposición Transitoria que nos ocupa. Es más, si atendemos a los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil , que también se considera por es[a] representación vulnerado por la sentencia recurrida, comprobamos que dicha interpretación no se corresponde con el contexto normativo ni con la presumible voluntad del legislador en el momento de aprobar la norma» (pág. 13).

Y en el segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que «se ha vulnerado también en la sentencia recurrida el artículo 24 de la CE , referido a la tutela judicial efectiva, al no haberse valorado en ningún momento la prueba propuesta y admitida en su día», «sobre todo cuando se deduce tan clara y evidentemente de la práctica de la misma que en un caso idéntico al de [su] representado, sí se había concedido el título de Traductor-Intérprete Jurado con exención de exámenes, lo cual debe ponerse también en relación con la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE invocados en el primer motivo» (págs. 14 y 15).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que case y anule la recurrida, «dictando a continuación nueva sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de 27 de junio de 2013, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores», declarando «el derecho de [su] representado, don Carlos Francisco a obtener el título de Traductor Intérprete de Francés con exención de examen».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 28 de mayo de 2015, escrito de oposición en el que, en síntesis, aduce la «inexistente vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables» y suplica a la sala «dicte sentencia completamente desestimatoria, con imposición de las costas al recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 497/2014, de 9 de septiembre, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso núm. 112/2013 formulado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada instado contra la resolución dictada el 27 de junio de 2013 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, que acordó desestimar la solicitud del título de Traductor Intérprete Jurado de Francés presentada por D. Carlos Francisco porque, habiéndose acogido al régimen transitorio de la D.T 2ª del R.D 2002/2009 , en el momento de la entrada en vigor del R.D referido, esto es, el 25 de diciembre de 2009, no estaba matriculado en ninguno de los cursos de la licenciatura de Traducción e Interpretación, tal como constaba en la certificación académica personal expedida por la Universidad de Vigo el 5 de Junio de 2013 y, en consecuencia, no reunía el requisito de estar matriculado en alguno de los cursos de los estudios universitarios de la licenciatura de Traducción e Interpretación en el momento de la entrada en vigor del R.D. mencionado.

El recurrente inició el plan de estudios para la obtención del Título de Licenciado en Traducción e Interpretación en el curso 2006/2007, y tras haber cursado asignaturas en los cursos 2006/2007, 2007/2008, y sin que conste matriculado en el curso 2008/2009, reanudó los estudios en el curso 2011/2012, en que volvió a matricularse, superando el resto de las asignaturas y obteniendo el derecho a la expedición del Título en Mayo de 2013.

La Administración considera que la D.T 2ª del RD 2002/2009 requería, para poder acogerse a la vía de obtención del título con exención de examen, que en el momento de la publicación del R.D 2002/2009, que se produjo el día 24 de diciembre de 2009, el solicitante debía estar matriculado en alguno de los cursos de la licenciatura, desestimó la solicitud del actor porque en la fecha indicada no estaba matriculado según la certificación académica personal aportada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), se denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 3.1 , 14 , 23 y 103 de la Constitución española (sic) , «en relación con la forma de interpretar la tantas veces citada Disposición Transitoria Segunda del RD 2002/2009 » (pág. 3 del escrito de interposición), en cuanto que «la fórmula de entender excluido a [su] mandante del derecho a la exención de exámenes que en cambio ostentan todos sus restantes compañeros de promoción, por el mero hecho de no haber estado matriculado en dichos estudios el 25 de diciembre de 2009 resulta incompatible con los artículos 14 y 23 de la CE , al tratarse de una fórmula discriminatoria que no sólo no está justificada ni motivada, sino que se aparta evidentemente de los principios de mérito y capacidad. Y es que además, como ya se razonó, no es la única forma posible de interpretar la Disposición Transitoria que nos ocupa. Es más, si atendemos a los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil , que también se considera por es[a] representación vulnerado por la sentencia recurrida, comprobamos que dicha interpretación no se corresponde con el contexto normativo ni con la presumible voluntad del legislador en el momento de aprobar la norma» (pág. 13).

El motivo no puede prosperar. Los esfuerzos dialécticos del recurrente para otorgar a la disposición transitoria 2ª, párrafo segundo, la finalidad de otorgar determinados derechos de tipo transitorio a los alumnos de lo que denomina "promociones" universitarias de los estudios de Licenciatura de Traducción e Interpretación carecen de fundamento jurídico, ya que la norma no regula en modo alguno los efectos del título profesional correspondiente a la licenciatura de Traducción e Interpretación, sino que delimita una situación jurídica transitoria, la exención de examen para obtener el título oficial de Traductor Interprete Jurado, y acota, en atención a un hecho objetivo - estar matriculado "actualmente" - a los destinatarios de la norma transitoria. Por tanto, no hay una referencia a determinadas "promociones de la licenciatura", entendiendo por tal concepto a todos los alumnos que hubieran iniciado los estudios en un momento temporal determinado ni se establece diferenciación de trato alguno a ese colectivo que el recurrente pretende delimitar por una categoría, la de "promoción", que está por completo ausente en la norma examinada. El hecho objetivo para acogerse a la norma transitoria no es otro que estar matriculado en el momento de su entrada en vigor en cualquiera de los cursos de la Licenciatura de Traducción e Interpretación, y sólo las personas que estuvieren en esa situación se pueden acoger a la disposición transitoria. La interpretación del adverbio "actualmente", en que se ancla temporalmente la situación determinante de la titularidad del derecho transitorio a la exención de examen, remite al momento "presente" desde el punto de vista de la norma interpretada, y ese momento presente no puede ser otro que el de la publicación del RD 2002/2009, que se produjo en el Boletín Oficial del Estado de 24 de diciembre de 2009, con entrada en vigor al día siguiente (DF tercera ).

El hecho de estar matriculado en ese momento actual que fija la disposición transitoria tiene, por otra parte, una finalidad delimitadora de los que tienen un interés jurídico objetivable en el momento de publicación de la norma. Son aquellas personas que, en aquel momento, estaban matriculadas en algún curso de la licenciatura, quienes, en atención a un dato objetivo -estar matriculado en ese momento-, acreditan una expectativa de que los estudios que están cursando les facultarían a su finalización para obtener el título de Traductor-Interprete en la forma que disponía la legislación modificada por el Real Decreto 2002/2009. Esa situación, conformada por un hecho jurídicamente objetivo como es estar matriculado, no se puede afirmar ni de quienes habiendo estado matriculados en algún momento anterior al día de publicación de la norma, no lo estuvieran en ese momento, ni de los que se matriculasen en el futuro, pues los proyecto, planes o deseos de aquellos que habían interrumpido los estudios, o aún no los habían iniciado no tienen ninguna trascendencia jurídica. Y la referencia al momento final en que dejará de aplicarse la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, para hacer efectivo el régimen transitorio que regula la disposición transitoria en estudio, no altera en absoluto la delimitación de los destinatarios del régimen transitorio, ya que se fija un término final -el 30 de septiembre de 2015- para aplicar un procedimiento que solo pueden solicitar aquellos que ya están previamente delimitados por la disposición transitoria en cuestión, es decir, los que estuvieren matriculados en alguno de los cursos de la licenciatura de Traducción e Interpretación en el momento de publicación del RD 2002/2009.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no realiza una interpretación vulneradora del art. 14, ni del art. 23.2, ambos de la CE , como se afirma por la recurrente, que invoca este segundo precepto como especificación del derecho a la igualdad en el ámbito de acceso a los cargos y funciones públicas, en referencia a la faceta oficial del título de traductor-interprete. La interpretación de la Sala de instancia es plenamente acorde, tanto con la literalidad de la norma, como con su sentido teleológico, sin que suponga un elemento relevante en contra de la que interpretación sostenida en la sentencia la dicción literal de la exposición de motivos del RD 2002/2009, que alude como destinatarios del régimen transitorio a aquellas personas que «[...] estén cursando actualmente la Licenciatura en Traducción e Interpretación [...]», pues sólo se cursa una licenciatura universitaria cuando se está matriculado, y el recurrente no lo estaba en el momento de publicación de la norma. Por tanto, no se produce vulneración del art. 3.1 del Código Civil -no de la CE como por error se cita en el encabezamiento del motivo-, pues la Sala de instancia combina adecuadamente los distintos medios de interpretación de la norma, alcanzando una conclusión lógica. La recurrente quiere que la norma cuya interpretación cuestiona diga algo distinto a lo que dice. El legislador podría haber acogido un criterio como el que postula el recurrente, pero no lo ha hecho, y es al sentido claro e inequívoco de la norma al que se ha atenido la sentencia recurrida. El motivo de casación ha de ser rechazado.

TERCERO

Abordaremos a continuación el examen del segundo motivo de casación, basado también el art. 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente sostiene que «se ha vulnerado también en la sentencia recurrida el artículo 24 de la CE , referido a la tutela judicial efectiva, al no haberse valorado en ningún momento la prueba propuesta y admitida en su día», «sobre todo cuando se deduce tan clara y evidentemente de la práctica de la misma que en un caso idéntico al de [su] representado, sí se había concedido el título de Traductor-Intérprete Jurado con exención de exámenes, lo cual debe ponerse también en relación con la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE invocados en el primer motivo» (págs. 14 y 15).

El motivo no puede prosperar. No es cierto que la sentencia no haya valorado la prueba que se dice, antes bien, la parte final del FD segundo aborda esta cuestión, afirmando que «siendo cierto que se ha aportado al recurso la certificación académica personal del Sr. Ángel Daniel que accedió al título con exención de examen pese a no figurar matriculado en Diciembre de 2009 también es cierto que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la imposibilidad de estimar una vulneración del principio de igualdad de trato en base a un precedente carente de cobertura legal así lo declara la Sentencia 234/1984 [...]». La Sala de instancia no ignora la prueba aportada, ni elude su valoración, sino que ofrece la argumentación jurídica por la que estima que el precedente o término de comparación que invoca el recurrente, pese a la identidad sustancial entre la situación del recurrente y la constitutiva del precedente - extremo que no niega-, no permite apreciar vulneración alguna del principio de igualdad, al tratarse de un precedente en el que la resolución de la Administración carece de cobertura legal. Y a continuación, tras citar doctrina del Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis, concluye que «no puede fundamentar un pronunciamiento estimatorio en base a dicho precedente que entra en contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable». Por consiguiente, es obvio que sí se ha valorado y considerado la prueba aportada por la recurrente, por lo que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la argumentación jurídica por la que el Tribunal rechaza que constituya un precedente o término válido de comparación -improcedencia de invocar la igualdad en la ilegalidad- no ha sido combatida ni desvirtuada. El motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, don Carlos Francisco , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 1000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 3823/2014, interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la sentencia núm. 497, de 9 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 112/2013. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, D. Carlos Francisco .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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