STS 1573/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:3326
Número de Recurso3574/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1573/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3574/2014, promovido por Anfi Tauro, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, bajo la dirección letrada de D. Carlos Méndez Barrea, contra la sentencia núm. 348/2014, de 3 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria , en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. Han comparecido como parte recurrida el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y asistido por letrada de sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Mogán, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistido del letrado D. José Luis Morales Doreste; y la Comunidad Autónoma de Canarias representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la entidad Anfi Tauro, S.A., contra la sentencia núm. 348/2014, de 3 de septiembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestima el recurso núm. 367/2010 formulado frente a la resolución desestimatoria presunta, ampliada posteriormente a la resolución expresa de 23 de noviembre de 2011, dictada por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración autónoma, como consecuencia de los perjuicios causados a la mercantil por la congelación indefinida del desarrollo urbanístico del Plan Parcial Anfi Tauro.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en «la doctrina establecida por las sentencias de es[a] Sala de fechas 22 de abril y 16 de junio de 2.008, que excluye la indemnización por pérdida del derecho a ejecutar la urbanización en caso de que el reclamante incumpliese los plazos para la tramitación del Plan Parcial, y ello siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aprobación del citado Plan como instrumento imprescindible para patrimonializar el aprovechamiento cuya ejecución pretende, conclusión a la que se llega tanto en el sistema contemplado en el art. 87,2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, como en el establecido por el art. 41 de la ley 6/98 de 13 de julio, sobre régimen del suelo y valoraciones [...]. En relación con lo expuesto, la administración demandada alega que no habría lugar a la indemnización reclamada ya que la privación de aprovechamientos urbanísticos denunciada por la actora se debe a causas imputables a la misma al no haber finalizado las obras 3 de urbanización, siendo de tener en cuenta, por otra parte, que la modificación de las normas subsidiarias de Mogán ha sido anulada por varias sentencias firmes, resultando que a tenor del informe emitido por el Arquitecto Sr. Gabino , en su calidad de coordinador del servicio insular de planeamiento, la solicitud de la recurrente se realiza sobre un plan parcial con claros visos de nulidad en relación con parcelas situadas en un suelo urbanizable sin la urbanización terminada, por tanto sin la condición de suelo urbano, que no cuenta con soporte urbanístico en las normas subsidiarias vigentes. Y es que, como puso de relieve el Cabildo codemandado en su escrito de conclusiones, la falta de eficacia del planeamiento general en que se apoyaba el proyecto de urbanización derivada de su anulación por sentencia firme contamina a dicho proyecto, deviniendo el mismo ilegal. Debe señalarse que la Sala comparte el punto de vista de las demandadas en orden a que no concurre el presupuesto de hecho ineludible para la prosperabilidad de la presente reclamación, a saber, el apoyo del proyecto de urbanización en un planeamiento vigente, lo que determina la ausencia de responsabilidad alguna por parte de la Comunidad Autónoma o de las administraciones codemandadas» (FD Segundo).

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, el Procurador Sr. Trujillo Castellano, en nombre de Anfi Tauro, S.A., mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2014, interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula dos motivos.

En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia (i) «adolece de una clara falta de motivación e incurre en diversas incongruencias y contradicciones; (ii) supone una infracción del artículo 120 de la Constitución Española , del artículo 248.3 de la LOPJ , de los artículos 67 a 73 de la LJCA , el artículo 218 de la LEC y la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta» (pág. 29 del escrito de interposición).

En el motivo segundo, por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , la recurrente sostiene que la resolución impugnada contraviene el « artículo 348 de la LEC al vulnerarse las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica y el artículo 9.3 de la CE ; (ii) se vulneran las disposiciones generales [que] en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración establece el artículo 106.2 de la Constitución Española y el artículo 139 de la LRJPAC y la Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, (iii) vulneración del artículo 73 LJCA y la Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta» (pág. 53).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «estimando los motivos de casación del recurso case y anule la sentencia recurrida, y entre a examinar las cuestiones de fondo planteadas y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda de es[a] parte».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Mogán presentó, el día 1 de junio de 2015, escrito de oposición en el que suplica a la sala «sea dictada Sentencia: 1.- Por la que desestimando los motivos de casación formulados de contrario, sea mantenida la sentencia recurrida, en todos sus términos, con expresa imposición de las costas procesales que se generen en este recurso a la parte recurrente y, 2.- Subsidiariamente, de ser desestimada la anterior pretensión y, estimarlos motivos casacionales alegados de contrario, se dicte en cualquier caso, resolución judicial, que entrando en el fondo, resuelva la desestimación de las pretensiones indemnizatorias de la actora, declarando la adecuación a derecho de la Orden recurrida en la instancia, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y, en definitiva, sea mantenido idéntico pronunciamiento».

El Cabildo de Gran Canaria, mediante escrito registrado el 5 de junio de 2015, se opuso al recurso de casación interesando de la Sala «sentencia que estime las causas de inadmisibilidad formuladas en [su] escrito y, desestime el resto de los motivos o, subsidiariamente, desestime totalmente el recurso de casación formulado de contrario».

Por su parte, la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por escrito presentado el 5 de junio de 2015, formalizó su oposición al recurso suplicando a esta Sala la desestimación del mismo «por los motivos expresados en el presente escrito».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 348/2014, de 3 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso núm. 367/2010 instado por la entidad Anfi Tauro, S.A. frente a la resolución desestimatoria presunta, ampliada posteriormente a la resolución expresa de 23 de noviembre de 2011, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, que rechazó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración autónoma, como consecuencia de los perjuicios causados a la mercantil por la congelación indefinida del desarrollo urbanístico del Plan Parcial Anfi Tauro.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , se denuncia que la sentencia de instancia (i) «adolece de una clara falta de motivación e incurre en diversas incongruencias y contradicciones; (ii) supone una infracción del artículo 120 de la Constitución Española , del artículo 248.3 de la LOPJ , de los artículos 67 a 73 de la LJCA , el artículo 218 de la LEC y la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta» (pág. 29 del escrito de interposición).

Respecto a la existencia de vicios de incongruencia interna de la sentencia hemos establecido las condiciones y límites para su apreciación en reiterada Jurisprudencia. Así, en nuestra sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (recurso de casación 556/2014 ) se señala que «[d]e las diversas modalidades que puede ofrecer la incongruencia, la interna comporta una falta de lógica de la conclusión de la sentencia plasmada en el fallo y los razonamientos que le preceden, porque aquel no se aparece, como era obligado, como un resultado de la premisa previamente establecida en sus fundamentos. La razón de la consideración de ese vicio formal viene motivado porque los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.

No obstante lo anterior, es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones; de una parte, que la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; de otra, que tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata de cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones "obiter dicta", razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata».

El examen de las alegaciones, tanto en lo relativo a este motivo de casación como al segundo de los que se formulan, revelan que la parte conoce los motivos por los que se desestima el recurso, lo que ocurre es que no está de acuerdo con ellos. Así se dice por la recurrente que la Sala, para desestimar la pretensión de la actora, «equivocadamente acude a un supuesto regulador de indemnizaciones por alteraciones en el planeamiento [...] cuando estas modificaciones tienen lugar antes de que transcurra el plazo para su ejecución, para justificar que el supuesto enjuiciado en autos no corresponde con supuesto indemnizatorio alguno; el entender que mi representada incumplió el plazo de tramitación del Plan Parcial Anfi Tauro (Sector 17) y consiguientemente no cuenta con instrumento de planeamiento idóneo para patrimonializar los aprovechamientos urbanísticos» (pág. 30 del escrito de interposición); y más adelante añade que «lo cierto es que dicho criterio no resulta aplicable al supuesto debatido en la presente litis, ya que [Anfi Tauro S.A] cumplió lo dispuesto en [la legislación que entiende aplicable] sin que se pueda achacar a mi representada ningún incumplimiento (obligaciones plazo etc.) como promotor del citado Plan parcial». A la vista de esta argumentación, es evidente que la parte conoce cuales son las razones que han llevado a la Sala a desestimar su pretensión, pero considera que el criterio seguido es erróneo. La invocación de este error in iudicando por el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA es inadecuada.

Este tipo de reproches a la sentencia encuentran su encaje procesal adecuado en el motivo que dibuja el art. 88.1.d) de la LJCA , al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pues el apartado c) del mismo precepto, está circunscrito al " error in procedendo " que incluye toda la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala [por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (JUR 2002, 276438), (rec. cas. núm. 2477/2000 ); de 1 de abril de 2004 (rec. cas. núm. 7778/2002 ); de 24 de junio de 2004 (JUR 2004, 281133), (rec. cas. núm. 2941/2002 ); y de 17 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 458960), (rec. cas. núm. 1608/2009 )].

Por otro lado, la motivación de la sentencia es un requisito procesal, a la vez que una exigencia constitucional, ex artículos 24.1 y 120.3 de la CE , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión que se expresa en el fallo de misma y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer los motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. De manera que no se produzcan las situaciones de indefensión que, ciertamente, concurren cuando se estima o desestima una petición sin explicar las razones en que se fundamenta.

Ahora bien, el déficit de motivación que se aduce en este motivo no concurre, porque la sentencia explica suficientemente las razones de su decisión, lo que sucede es que la recurrente disiente de dicha razones. Además el alegato que se esgrime deriva en una crítica a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que se dice no realizada, por lo que no puede prosperar ya que las infracciones sobre valoración de la prueba han de articularse a través del motivo del art. 88.1.d), como infracción de las normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba. En definitiva, la queja de la recurrente se concreta en que la sentencia aplica un criterio para resolver la cuestión litigiosa que no es compartido por la parte, que además discrepa en que se haya producido incumplimiento alguno por su parte, es decir, admite que la sentencia hace una valoración de la prueba diferente y opuesta a la que sugiere la recurrente, pues la sentencia ha llegado a la conclusión de que sí se ha producido este incumplimiento. La recurrente admite que conoce que el criterio de la Sala es que «[...]la anulación de un instrumento de planeamiento "contamina" el proyecto de urbanización [...]», luego con esta alegación reconoce que sabe perfectamente cuál ha sido la ratio decidendi de la sentencia lo que ocurre es que, primero no está de acuerdo con ella, y, segundo, le reprocha que alcance esta conclusión sin valorar, a su juicio, la prueba sobre el grado de urbanización, siendo así que la Sala de instancia se atiene a un criterio distinto para resolver, que es la falta de cobertura jurídica de la actuación urbanizadora.

Dice la recurrente que la Sala se apoya en criterios de otras sentencias no aplicables al caso, y que se basa en meras presunciones de declaraciones de ilegalidad de las actuaciones urbanísticas que no se han demostrado, tachando la sentencia de imprecisa y falta de motivación. Sin embargo, la Sala de instancia no se basa en meras presunciones, con infracción del deber de motivar, sino en los efectos invalidantes de los instrumentos urbanísticos de cobertura de la urbanización. En definitiva, la parte discrepa de la valoración de un hecho alegado, sentencia judicial, que ha sido invocada oportunamente por las partes demandadas, hecho que acreditaría la falta de cobertura jurídica de la actividad urbanizadora. El efecto jurídico de las resoluciones judiciales, cuya existencia y contenido no se ha discutido, y sus consecuencias sobre la legalidad del proceso urbanizador, es el auténtico motivo de anulación como bien conoce la recurrente, y así lo explica la sentencia al afirmar que «la falta de eficacia del planeamiento general en que se apoyaba el proyecto de urbanización, derivada de su anulación por sentencia firme contamina a dicho proyecto, deviniendo el mismo ilegal». Para la recurrente, esto son meras presunciones y se invocan de manera imprecisa, pero ocurre que el grado de identificación de una sentencia alegada está en función de su cuestionamiento en el debate procesal, pues si no lo ha sido, es decir si no se ha negado su existencia, no resulta causante de indefensión invalidante el que en la sentencia se haga una remisión un tanto genérica a dicha resolución judicial. Y en este caso cabe concluir que la falta de cita individualizada de aquellas resoluciones en la sentencia recurrida, no ha podido causar indefensión alguna a la parte recurrente, ya que la sentencia fue invocada con toda precisión, y la parte no ha pretendido desvirtuar su existencia, eficacia y contenido. Así, se invocó por la defensa de la Comunidad Autónoma el efecto invalidante de los instrumentos de gestión urbanística de cobertura de la urbanización, producido por la sentencia núm. 308/2005, de 15 junio, del TSJ de Canarias, Sala de Gran Canaria (rec. cont.-advo. núm. 1452/2001), que acordó declarar la nulidad de la Orden Departamental aprobatoria del Proyecto de Compensación del Polígono I del sector 17 del Plan Parcial Anfi Tauro, promovido por la entidad mercantil Anfi Tauro S.A., sentencia cuya firmeza se alegó por la demandada con invocación de la resolución del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, y que no se ha intentado ni tan siquiera desvirtuar.

Vemos, pues, que las partes han alegado un hecho, con invocación de una sentencia judicial firme, hecho que no ha sido desvirtuado, y es en esa resolución judicial firme que declara la anulación del proyecto de compensación donde se apoya el argumento de la Sala de instancia para resolver el litigio, que desarrolla en un planteamiento que se complementa con la cuestión de la falta de vigencia del planeamiento general, que tampoco se desvirtúa.

Por tanto, no se ha producido infracción de las normas reguladoras de la sentencia que haya ocasionado indefensión a la parte, pues la parte conoció con precisión la cita de aquella sentencia, no niega su existencia y eficacia, y su falta de cita individualizada en la sentencia no supone indefensión alguna para la recurrente, por las razones ya expuestas. El desacuerdo con el criterio de la Sala sobre el efecto invalidante de la anulación del proyecto de compensación del Polígono I sobre el proyecto de urbanización es una cuestión de "error in iudicando " que no tiene cabida en el art. 88.1.c) de la LJCA . El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , la recurrente sostiene que la resolución impugnada contraviene el « artículo 348 de la LEC al vulnerarse las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica y el artículo 9.3 de la CE ; (ii) se vulneran las disposiciones generales [que] en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración establece el artículo 106.2 de la Constitución Española y el artículo 139 de la LRJPAC y la Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, (iii) vulneración del artículo 73 LJCA y la Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta» (pág. 53). Conjuntamente se alega la vulneración del art. 35 del TRLS de 2008 así como se hace alusión a la responsabilidad administrativa de publicación de los planes urbanísticos.

El motivo no puede prosperar. La recurrente insiste en ignorar cual ha sido la ratio decidendi de la sentencia, que es la falta de cobertura normativa de la actuación urbanizadora, y esta conclusión está a su vez basada en la declaración explícita de que «la falta de eficacia del planeamiento general en que se apoyaba el proyecto de urbanización derivada de su anulación por sentencia firme contamina a dicho proyecto, deviniendo el mismo ilegal [ y es que] la Sala comparte [...] que no concurre el presupuesto de hecho ineludible para la prosperabilidad de la presente reclamación, a saber, el apoyo del proyecto de urbanización en un planeamiento vigente, lo que determina la ausencia de responsabilidad alguna por parte de la Comunidad Autónoma o de las administraciones codemandadas». Esta argumentación jurídica prescinde por completo del análisis de la prueba pericial, de la que se alega vulneración en las reglas de la valoración ya que la desestimación se basa en un prius lógico, que es lo que la actora debe combatir, a saber, la ineficacia a efectos de patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, por carencia de cobertura jurídica en el planeamiento urbanístico, al haber sido anulado este según concluye la sentencia recurrida. Por tanto no hay vulneración del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y en cuanto al segundo submotivo, por vulneración de las disposiciones generales que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración establece el art. 106.2 de la Constitución española , el art. 139 de la LRJAPyPAC, y la Jurisprudencia que desarrolla e interpreta el régimen de responsabilidad patrimonial - a lo que el recurrente añade la invocación del art. 73 de la LJCA que en nada incide en materia de responsabilidad patrimonial -, será conveniente hacer un resumen de nuestra propia Jurisprudencia sobre asuntos análogos al que nos ocupa para concluir la falta de fundamento de las pretensiones del recurrente.

Así, hemos declarado haber lugar a los recursos de casación en los que se impugnaban, precisamente, las sentencias estimatorias de la misma Sala de instancia en asuntos sustancialmente iguales al ahora examinado. Nos referimos a las Sentencias de esta Sala Tercera de 24 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1863/2008 ); de 11 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 3083/2009 ); de 19 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 874//2009 ); de 18 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 2093/2009 ); y de 2 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 3021/2009 ). En estas sentencias declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra las sentencias dictadas por la Sala de instancia que habían reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración en casos sustancialmente iguales al que ahora resolvemos.

Y hemos declarado, consecuentemente, no haber lugar a la casación cuando la Sala de instancia había desestimado los recursos contencioso-administrativos. Es el caso de las Sentencias de 23 de mayo de 2014, (rec. cas. núm. 3085/2012 ); de 10 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1094/2009 ); de 18 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 6259/2008 ); y de 14 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 6433/2009 ). En estas sentencias, por tanto, confirmamos lo resuelto por la Sala de instancia.

Incluso nos hemos pronunciado, en sentido desestimatorio, naturalmente en asuntos relativos al término municipal de Mogán, en las Sentencias de 14 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 6433/2009 ); de 22 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 1880/2009 ); y de 20 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 6020/2008 ).

La doctrina jurisprudencial que dibujan estas sentencias introduce los criterios que han llevado a la Sala de instancia a desestimar la reclamación de responsabilidad por inexistencia de lesión patrimonial, al no haber sido patrimonializados los aprovechamiento urbanísticos con base en un planeamiento vigente y eficaz.

CUARTO

En efecto, la parte recurrente no tiene en cuenta, al formular su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, que el nacimiento de la responsabilidad patrimonial se produce, por lo que hace al caso, cuando existe una lesión patrimonial. Esta lesión se extiende a sus " bienes y derechos " ( art. 139.1 de la Ley 30/1992 ), lo que incluye a los aprovechamientos urbanísticos que se hayan patrimonializado, con exclusión, como es natural, de las meras expectativas.

Debemos partir, por tanto, del contenido del derecho de propiedad del suelo que comprende, ex art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (en adelante, TRLS de 2008), las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien.

De modo que la mera clasificación del suelo como urbanizable no supone la automática patrimonialización de los aprovechamientos que la ordenación urbanística añade a tal contenido. Esta patrimonialización se conforma a través del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo que permita llevarlo a cabo, pues únicamente procede indemnizar por el aprovechamiento ya materializado, es decir, cuando el plan ha llegado a la fase final de su realización y se ha participado en el proceso urbanizador a través del cumplimiento de los correspondientes deberes y cargas urbanísticas previsto en el art. 9 del TRLS de 2008.

Por eso hemos declarado en Sentencia de 15 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 1336/2009 ) que «[e]l contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que sólo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de éste en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles».

En este sentido hemos declarado, respecto de otra Comunidad Autónoma, que "La planificación del año 1990 imponía un plazo de ejecución que no fue cumplido por la propietaria actora y en este incumplimiento se ubica la raíz de todas las consecuencias ulteriores, incluidas las derivadas del cambio de sistema y del eventual incumplimiento por parte del Municipio de Pollença de sus deberes urbanísticos como consecuencia del sistema de cooperación adoptado en el año 1999, incumplimiento que, en su caso, de ningún modo podría imputarse en cuanto a su eventual contenido indemnizatorio a la Comunidad Autónoma autora del acto legislativo sobre el que se ha montado la pretensión de responsabilidad patrimonial".

Por no citar, en fin, la propia ineficacia del planeamiento general y el de desarrollo, por su falta de publicación, que hemos abordado en nuestras Sentencias de 19 de enero de 2011 (RJ 2011, 1109), (rec. cas. núm. 874/2011 [sic ]); y de 23 de mayo de 2014 (RJ 2014, 3000), (rec. cas. núm. 3085/2012 ).

En el mismo sentido cabe citar la Sentencia de 22 enero 2016 (rec. cas. núm. 3632/2013 ) en la que hemos dicho que «[l]a falta de publicación del Plan Parcial aprobado, y que fue posterior al proyecto de urbanización, determina la nulidad de este último al carecer de norma de cobertura, lo que nos conduciría igualmente a la desestimación de este motivo de casación.

En efecto, la falta de publicación de un plan de urbanismo, ya sea planeamiento general o de desarrollo determina que el mismo no podía ser ejecutado, ni cumplido el proyecto de urbanización posterior. Así es, la falta de publicación no acarrea la nulidad del plan no publicado, sino su ineficacia, de modo que las consecuencias derivadas de la omisión de dicho trámite se desenvuelven, por tanto, en la órbita de la ineficacia y no en el plano de la invalidez. Pero cuando, como en este caso, el proyecto de urbanización precede al plan parcial, el mismo adolece de invalidez al no tener la correspondiente cobertura normativa del planeamiento de ejecución.

En definitiva, el proyecto de urbanización incurría en causa de nulidad al carecer del instrumento normativo de cobertura que proporciona el Plan Parcial. Por tanto, que posteriormente se hubieran dictado por el Gobierno de Canarias los Decretos 4/2001, de 12 de enero, y 126/2001, de 28 de mayo , y por la Asamblea legislativa las Leyes 6/2001 y 19/2003, que acordaron suspender la tramitación de los planes parciales y el otorgamiento de licencias, en modo alguno pudieron incidir en la esfera patrimonial de la sociedad demandante, pues, como antes declaramos y ahora insistimos, lo cierto es que no se había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico previsto en el Plan Parcial, mediante al cumplimiento de los correspondientes deberes y cargas, que impone en citado artículo 9 del TR de la Ley del Suelo , lo que determina la ausencia de lesión patrimonial indemnizable.

Y si bien es cierto que la falta de publicación no es imputable a la recurrente, lo decisivo en estos casos es que, publicado o no el plan de cobertura, no se ha patrimonializado el aprovechamiento urbanístico, pues se cifra el perjuicio, a tenor de lo que alegaba en el escrito de demanda, en la propia suspensión legal del desarrollo urbanístico en su parcela, que primero fue una suspensión provisional y luego definitiva, prescindiendo, por tanto, de la existencia de lesión patrimonial».

QUINTO

La doctrina jurisprudencial reseñada aborda todos los motivos por los que el recurrente pretende impugnar la sentencia recurrida que se sustenta en los criterios jurisprudenciales que ha ido configurando nuestra Sala a propósito de la legislación de moratoria turística de la Comunidad Autónoma de Canarias. En este caso la sentencia ya señala que la actividad de urbanización desarrollada en el ámbito del Plan parcial Tauro, sector 17, además de ser incompleta, según afirma la sentencia asumiendo el dictamen pericial del Arquitecto Don. Gabino , es ilegal por estar viciada por «[...] la falta de eficacia del planeamiento general en que se apoyaba el proyecto de urbanización derivada de su anulación por sentencia firme [lo que] contamina a dicho proyecto, deviniendo el mismo ilegal [ y es que] la Sala comparte [...] que no concurre el presupuesto de hecho ineludible para la prosperabilidad de la presente reclamación, a saber, el apoyo del proyecto de urbanización en un planeamiento vigente, lo que determina la ausencia de responsabilidad alguna por parte de la Comunidad Autónoma o de las administraciones codemandadas». Se afirma por la sentencia recurrida el hecho de la falta de eficacia del planeamiento general soporte del proyecto de urbanización, lo que haría inviable la patrimonialización de derechos urbanísticos en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala antes mencionada. Y esta afirmación, que con el valor de hecho probado no ha sido rebatida por el recurrente por el cauce adecuado, descansa sobre hechos alegados por los codemandados, y no cuestionados en el proceso, por tanto admitidos. Estos hechos son:

  1. Respecto a la falta de eficacia del planeamiento general, concretamente de las Normas Subsidiarias de Mogán, no se niega que si bien fueron aprobadas el 17 de noviembre de 1987, por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, sin embargo su normativa no fue publicada hasta el 19 de diciembre de 2008, en el Boletín Oficial de la Provincia. Que la falta de publicación de la normativa urbanística sea responsabilidad de la Administración municipal conforme al art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , no empece a la consecuencia de falta de vigencia de la norma, y por tanto, a la carencia de uno de los presupuestos para la plena patrimonialización del aprovechamiento urbanístico.

  2. Respecto a la falta de eficacia del planeamiento de desarrollo, concretamente del Plan Parcial Tauro, Sector 17 SAU, no consta que su normativa haya sido publicada. Respecto a la responsabilidad de esta circunstancia, añadamos a lo dicho anteriormente, que en este caso se trata de un Plan parcial de iniciativa particular que implica de manera activa a quien lo promueve en el cumplimiento de todos sus requisitos de vigencia, incluida la publicidad.

  3. La falta de validez del proyecto de compensación que serviría de soporte inmediato al proyecto de urbanización, al resultar declarado nulo por la sentencia núm. 308/2005 de 15 junio del TSJ de Canarias, Sala de Gran Canaria, recurso contencioso administrativo número 1452/2001, que acordó declarar la nulidad de la Orden Departamental aprobatoria del Proyecto de Compensación del Polígono I del sector 17 del Plan Parcial Anfi Tauro, promovido por la entidad mercantil Anfi Tauro S.A. (folio 584 de autos, pág. 20 de la contestación a la demanda de Administración autonómica). Y a esto se añade la indiscutida ausencia de proyecto de compensación del polígono II, de manera que no existe proyecto de compensación válido para ninguno de los dos polígonos en que se subdivide el Plan Parcial Tauro, Sector 17.

  4. A partir de aquí, las actuaciones de urbanización han sido incompletas, se han hecho sin el respaldo de un planeamiento general vigente, y del mismo defecto adolece el plan parcial de desarrollo de aquel. Por otra parte, no deja de ser indicativo de que no ha sido el bloque de legislación de moratoria turística el causante de la falta de desarrollo de la actuación urbanizadora, cuando se constata como hecho admitido que la entidad recurrente se ha visto beneficiada por la Declaración de Interés General del Proyecto turístico Anfi Tauro, según acuerdo adoptado por el Parlamento de Canarias el 30 de marzo de 2007, publicado en el BOCA de 16 de abril de 2007, que le habilita para la ejecución de parte del proyecto, concretamente 1681 plazas alojativas en ese mismo sector 17, y que no ha procedido a su culminación. Y en tanto que este proyecto habría de servirse de la actuación urbanizadora que se dice afectada por la moratoria turística, se demuestra que al no continuar adelante con el mismo es porque existen otras razones para demorar la actuación urbanizadora, que no son el denominado bloque de legislación de la moratoria turística.

En consecuencia, el motivo de casación ha de ser rechazado, al ser correcta la interpretación que del art. 106.2 de la CE y 139 de la LRJAPyPAC hace la sentencia recurrida, en conformidad con los criterios que nuestra jurisprudencia ha establecido respecto a la eventual responsabilidad patrimonial por causa del denominado bloque normativo de la moratoria turística en Canarias. No existe, por otra parte, aplicación indebida del art. 73 de la LJCA ya que no se trata de una cuestión de extensión indebida de efectos anulatorios de una sentencia sobre actos firmes que no son su objeto, sino de inexistencia de presupuestos para la adquisición de los aprovechamientos urbanísticos. No se ha producido una actividad urbanizadora con soporte legal que permitiera la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico cuya indemnización se solicita. Y por ende, al no cumplirse los presupuestos fijados para la legítima realización de estas actividades urbanizadoras, no se ha producido la lesión patrimonial de bienes y derechos susceptible de ser indemnizada ex art. 35 del TRLS de 2008, que solo puede resultar aplicable cuando los gastos de urbanización en que se hubiere incurrido respondan a la ejecución de un planeamiento urbanístico dotado de los instrumentos de gestión urbanística válidos, vigentes y eficaces.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Anfi Tauro S.A., cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación núm. 3574/2014, interpuesto por la entidad mercantil Anfi Tauro S.A. contra la sentencia núm. 348/2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso núm. 367/2010 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Anfi Tauro S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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