STS 1673/2016, 8 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1673/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3831/2014, interpuesto por CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. , representada la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de septiembre de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 157/2011, sobre reclamación de deudas de la Seguridad Social por responsabilidad solidaria. Ha sido parte recurrida la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 157/2011 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS , el recurso contencioso-administrativo nº 157/2011, interpuesto por la representación procesal de la social CAMPOREDONDO VALDEGARCEN, S.L., contra la Resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Huesca, de 20 de diciembre de 2010, declarándola ajustada a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Martínez Velasco en representación de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. presentó con fecha 27 de octubre de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 5 de diciembre de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó en su día se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, la anule, acordando la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno o, subsidiariamente, entre en el fondo del asunto y declare no ser ajustados a derecho los actos administrativos objeto de recurso, dictando sentencia en los términos solicitados en primera instancia por esta parte.

CUARTO

La Tesorería de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 30 de enero de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Tesorería de la Seguridad Social, parte recurrida, presentó en fecha 1 de abril de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se proceda a desestimar el recurso de casación interpuesto de contrario, declarando la conformidad a Derecho de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 19 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestima el recurso contencioso-administrativo nº 157/2011 , interpuesto por la entidad CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L., contra la resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Huesca, de 20 de diciembre de 2010, mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a las 18 resoluciones, de 13 de octubre de 2010, de la misma Dirección Provincial, por las que se declara la extensión de responsabilidad solidaria respecto de las deudas generadas por LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A. (LEISA), correspondientes a las cuotas de los períodos de 02/2009 a 03/2009, 05/2009 a 06/2009, 08/2009 a 05/2010.

En síntesis, la sentencia señala que la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente realizada por la Tesorería General en 2003 , también por deudas de la misma tercera mercantil, devino firme y se materializó, asumiendo al final la recurrente el pago de la deuda reclamada, siendo lo determinante que una y otra sociedades, la deudora LEISA y la recurrente, antes y ahora, CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L., constituyen una misma realidad económica y la han constituido siempre, bastando para ello con examinar detenidamente los informes de auditoría aportados, uno -el correspondiente a CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L.- por la propia actora, y el otro -el correspondiente a LEISA-, por la Administración demandada, elaborados por las administraciones concursales de ambas sociedades.

Considera que no es dable a la recurrente, sustraerse a una responsabilidad que, en primer lugar, ya fue de un modo u otro asumida antes y que, independientemente del título de responsabilidad que quisiera darle en su momento la recurrente, por el análisis de la relación entre ambas sociales, no dejaba de ser deuda propia. Y, en segundo lugar, convenir en la pretensión de la recurrente, constando con evidencia una clara confusión de patrimonios, y la existencia de una única realidad económica con diferentes formas jurídicas, conformada en su concepción inicial por una sociedad, la deudora, despatrimonializada y con todas las deudas y la otra, la recurrente, con todo el patrimonio y sin deudas y, a partir de 2006, asumiendo la recurrente el principal peso en la marcha de la deudora, supondría dar carta de naturaleza a un resultado fraudulento derivado de esa confusión de personalidades que desde 2006 persiste de manera evidente, no siendo dable ahora, como ya no lo era antes y de ahí el pacto entre las partes en 2005, poner por delante a una de las sociales, la menos potente económicamente, para eludir una responsabilidad frente a terceros que es en realidad de la otra, o de ambas, porque las dos son la misma cosa. De otro modo se permitiría eludir sus responsabilidades a quien es un solo deudor.

SEGUNDO

Se formulan cinco motivos de casación, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA y los dos últimos del apartado d) del mismo artículo.

Primero: infracción de lo previsto en los artículos 218 de la LEC y 33 de la LJCA , reguladores de la sentencia, al haber incidido la misma en incongruencia positiva, pues lo resuelto en la sentencia excede del "petitum" de las partes, porque el Tribunal ha resuelto el debate en base a unos motivos no planteados por las partes, causándose así indefensión a la recurrente al no haber podido formular alegaciones y proponer prueba a dicho respecto, con vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE .

Segundo: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE , en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

Tercero: infracción del artículo 67 de la LJCA , en cuanto que la sentencia impugnada no ha dado respuesta a una de las cuestiones planteadas, respecto de si la declaración de responsabilidad efectuada en el año 2003 en relación a la deuda de LEISA podía fundar la nueva derivación de responsabilidad efectuada en el año 2010.

Cuarto: infracción del artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en cuanto que la sentencia impugnada desconoce la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles.

Quinto: infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo como fórmula para evitar el abuso de derecho y el fraude de ley, en base a lo previsto en los artículos. 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil , al haber aplicado la sentencia de instancia erróneamente dicha doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Conviene examinar en primer lugar los motivos primero, segundo y tercero, formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de los artículos 218 de la LEC y 33 de la LJCA , por incongruencia "positiva", pues lo resuelto en la sentencia excede del "petitum" de las partes, porque el Tribunal ha resuelto el debate en base a unos motivos no planteados por las partes, causándose así indefensión a la parte actora al no haber podido formular alegaciones y proponer prueba a dicho respecto, con vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE .

Alega que la sentencia recurrida contiene unas afirmaciones que carecen del menor soporte probatorio y lógico, como el que ambas sociedades dan forma jurídica a una única realidad económica, que la totalidad del inmovilizado patrimonial se encontraba y se encuentra en manos de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L., que cuenta con las naves industriales en que se desarrolla la actividad industrial de la deudora por la que CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. no recibe cantidad alguna, que esta última es indirectamente propietaria de la industria y que ha satisfecho las deudas de LEISA con terceros.

Y, finalmente, motivo tercero, por infracción del artículo 67 de la LJCA , en cuanto que la sentencia impugnada no ha dado respuesta a una de las cuestiones planteadas, respecto de si la declaración de responsabilidad efectuada en el año 2003 en relación a la deuda de LEISA podía fundar la nueva derivación de responsabilidad efectuada en el año 2010. Considera que las resoluciones de la Tesorería Provincial de la Seguridad Social de Huesca, de fecha 13 de octubre de 2010, se fundamentan para la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente en las deudas de LEISA, en la declaración de responsabilidad efectuada anteriormente con dicha Tesorería, en el año 2003, reiterándose dicha fundamentación en la Resolución, de 20 de octubre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada, añadiéndose en esta última resolución que dicha declaración de responsabilidad no puede ser objeto de discusión. Por tanto, resultaba fundamental para la decisión de dicha litis el resolver si la declaración de responsabilidad efectuada en el año 2003 podía desplegar sus efectos hasta el año 2010, fecha en que se produce la nueva declaración de responsabilidad.

CUARTO

Pues bien, estos primeros motivos de casación achacan incongruencia a la sentencia al no pronunciarse, o hacerlo de modo insuficiente, o al margen de los motivos planteados, a su juicio, sobre determinadas cuestiones.

Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver el motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

A la vista de cuanto queda expuesto, lo cierto es que la sentencia impugnada, como inmediatamente veremos, no ha dejado de abordar las cuestiones suscitadas, por lo que no hay incongruencia.

Debe igualmente, en conexión con la anterior denuncia de incongruencia, rechazarse la falta de motivación de la sentencia recurrida.

La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la motivación imprescindible.

Es obvio que la eventual disconformidad a Derecho de aquella resolución no la hace inmotivada, lo que obliga a determinar si la conclusión obtenida en tal sentencia infringe la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta en los términos que se denuncian en los motivos de impugnación alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la no necesidad de que el órgano judicial conteste todas y cada una de las alegaciones de las partes, si el ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes es sustancial y se resuelven las pretensiones válidamente deducidas en juicio.

No hay duda de que la parte recurrente conoce que su pretensión es rechazada y conoce los motivos por los que se produce tal rechazo, fundamento último del deber de congruencia de las sentencias.

Así, resulta en lo esencial que la recurrente considera que la declaración de responsabilidad solidaria realizada por la Tesorería contra la recurrente en 2003, agotó sus efectos con el pago de las deudas que fueron objeto de reclamación en aquel tiempo, alcanzando tal declaración sólo a la deuda reclamada en los procedimientos en que recayó, sin que las resoluciones que ahora son objeto de recurso deban tenerse como reproducción de aquél, ya consentido y firme. Y que, a su juicio, no estamos en presencia de un grupo de empresas, pues no concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para llegar a tal conclusión, dado que, además de la presencia de elementos objetivos, se exige acreditación de la existencia de una conducta o actuación fraudulenta.

Pues bien, recoge el fundamento de derecho segundo:

"(...) la cuestión no es decidir sobre si las resoluciones ahora impugnadas son reproducción de la declaración de responsabilidad solidaria realizada por la Tesorería General en 2003 frente a CAMPOREDONDO VALDEGARCEN, S.L. por deudas contraídas con la Seguridad Social por la entidad LEISA (LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A.), correspondientes a otros períodos temporales, que exigiría abordar un debate baldío sobre la eficacia modalizadora o neutralizante del convenio extrajudicial de 2005, al que llegaron las ahora también partes aquí, respecto de aquella declaración de responsabilidad solidaria; procesalmente, los recursos con los que reaccionó entonces la ahora también actora frente a la anterior extensión de responsabilidad, no terminaron por convenio, sino por desistimiento, de suerte que la consecuencia derivada de tal extremo es que el acto administrativo en cuestión, ciertamente devino firme y, en realidad consentido, sin perjuicio de que, en virtud del convenio alcanzado entre las partes, cuya efectividad quedará necesariamente en el plano interno de la relación entre ellas, ambas pactaran que CAMPOREDONDO VALDEGARCEN, S.L., la recurrente también ahora, asumiera la deuda de LEISA, en uno u otro concepto -como fiador solidario se acordó entonces-. Lo cierto es que, al final, la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente, también entonces por deudas de la misma tercera mercantil, devino firme y se materializó, asumiendo al final la recurrente el pago de la deuda reclamada.

Pues bien, con independencia de la eficacia hacia el futuro de aquella declaración, que pueda o no permitir con base en la misma una nueva reclamación, lo relevante es ahora, como fue antes, desentrañar el motivo y razón por la que la recurrente asumió entonces solidariamente la responsabilidad por deudas en principio ajenas, y terminó asumiendo la reclamación que la Tesorería General le hizo, de uno u otro modo independientemente del concepto unilateral que la actora quiera atribuirle, esto es, como fiadora solidaria o como responsable directo o solidario en razón de conformar una misma realidad económica, bajo diferentes formas jurídicas, la recurrente y la deudora principal. Además, se trata de concretar si aquella situación fáctica, persiste en el momento en que se le reclama de nuevo por idéntica vía y con igual fundamento".

Destaquemos, frente a la alega incongruencia por exceso, indefensión y vulneración del artículo 24 de la CE -motivos primero y segundo-, que la sentencia recurrida examina la impugnación de la reseñada resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que se declara la responsabilidad solidaria de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. en las deudas generadas por LEISA, declarada en su día en otros procedimientos. No hay indefensión, la sentencia está debidamente fundamentada y tiene en cuenta además el informe de la administración concursal de la empresa deudora LEISA y, además, el informe de la Inspección de Trabajo de 8 de julio de 2010 en la que se indica que persisten las circunstancias que dieron lugar en su día a la declaración de responsabilidad de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. respecto de las deudas con la Seguridad Social, por pertenecer al mismo grupo empresarial.

Respecto al motivo tercero, frente a la alegada falta de respuesta a una de las cuestiones planteadas, esto es si la responsabilidad efectuada en 2003 en relación a la deuda de LEISA podía fundar la nueva derivación de responsabilidad, lo cierto es que la sentencia en el reseñado fundamento de derecho segundo -en conexión con el tercero al que luego nos referiremos- responde de forma suficientemente pormenorizada a esta cuestión, al margen de que la recurrente pueda no compartir dichos razonamientos.

En definitiva persiste la situación que da lugar a la responsabilidad solidaria con base en los documentos e informes reseñados y en el examen que se hace de las circunstancias que dan lugar al grupo de empresas.

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en cuanto que la sentencia impugnada desconoce la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles sin justificación.

Y, en conexión con el anterior, se denuncia -motivo quinto- la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo como fórmula para evitar el abuso de derecho y el fraude de ley, sobre la base de los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil , al haber aplicado la sentencia de instancia erróneamente dicha doctrina jurisprudencial con una extensa argumentación acerca de:

  1. ) Existencia de grupo de empresas a efectos mercantiles.

    El mero hecho de que la recurrente forme parte de un grupo empresarial, y que la misma tenga la posibilidad de la dirección efectiva de LEISA, ello no significa que pueda desconocerse la personalidad jurídica propia de ambas compañías ni derivar la responsabilidad solidaria de las deudas asumidas por LEISA frente a la Tesorería General de la Seguridad Social a la actora.

  2. ) Titularidad de las naves donde LEISA desarrollaba su actividad.

    No cabe fundamentar la existencia de responsabilidad solidaria de la recurrente en las deudas generadas por LEISA con la Tesorería General de la Seguridad Social por el mero hecho de que en su día el empresario individual no aportara las naves de su propiedad a las sociedades de nueva constitución, pues ello no le era exigible en modo alguno, y la propiedad ajena de dichos bienes inmuebles y su cesión en arrendamiento era plenamente válida y legítima.

  3. ) Existencia de una única realidad económica. Confusión de patrimonios.

    La única relación económica que une a la recurrente con la concursada es el arrendamiento de las naves donde la misma desarrolla su actividad industrial y el único crédito que ostenta frente a la concursada deviene del arrendamiento de dichas instalaciones, esto es, del precio del arrendamiento, tal y como reconoció claramente la administración concursal de LEISA en su escrito de fecha 6 de octubre de 2011. En ningún caso se han producido pagos o ingresos de modo indistinto entre ambas sociedades, ni respecto de terceros acreedores de LEISA tal y como resulta de los documentos contables de ambas compañías.

  4. ) Asunción de la responsabilidad de la deuda generada por LEISA frente a la Tesorería General de la Seguridad Social por razón de la derivación de responsabilidad efectuada por dicha Tesorería en el año 2003.

    La recurrente en ningún momento asumió la responsabilidad en el pago de las deudas generadas por LEISA frente a la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de la declaración de responsabilidad efectuada en el año 2003, sino que por el contrario, formuló los correspondientes recursos tanto en vía administrativa como en vía contencioso administrativa, procesos que terminaron como consecuencia de la transacción alcanzada entre la Tesorería, LEISA y la actora, quedando clara la postura de ésta en la propia transacción alcanzada, en la que claramente manifestó que dicha transacción en ningún modo suponía asumir la responsabilidad de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. en las deudas de LEISA con la Tesorería General de la Seguridad Social.

  5. ) Confusión de Sociedades. Objetos sociales distintos. Inexistencia de prestación simultánea o sucesiva de trabajo entre las empresas del grupo y existencia real de ambas sociedades.

    Ambas sociedades tenían objetos sociales completamente distintos, dedicándose la sociedad CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. a la actividad agrícola, explotación de un coto de caza y arrendamiento de naves industriales y, por el contrario, la compañía LEISA se dedicaba a la fabricación y comercialización de grúas industriales. Asimismo, tal y como resulta de las historias laborales de ambas compañías, ningún trabajador de la compañía LEISA ha prestado servicios para la compañía CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L., ni viceversa.

    LEISA tuvo una existencia real y que vino desarrollado su actividad industrial desde hace más de treinta años, por lo que en ningún caso cabe plantear respecto de la misma la existencia de este indicio a efectos de declarar la existencia de grupo a efectos laborales. Tampoco puede predicarse la existencia de dicho indicio respecto de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L., pues la misma tiene una realidad empresarial propia y completamente diferenciada de la concursada.

  6. ) Carácter fraudulento.

    Resulta esencial para la aplicación de las doctrinas del levantamiento del velo y del grupo de empresas a efectos laborales que se demuestre la existencia de una actuación fraudulenta, sin que la sentencia ni siquiera haga referencia a los datos que determinen la existencia de esa conducta fraudulenta.

  7. ) No concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente por la Sala de lo Civil para que pueda desconocerse la personalidad jurídica propia de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L.

SEXTO

La sentencia recurrida, en el núcleo de su razonamiento considera:

"TERCERO.- Pues bien, una y otra sociedades, la deudora LEISA y la recurrente, antes y ahora, CAMPOREDONDO VALDEGARCEN, S.L., constituyen una misma realidad económica y la han constituido siempre, bastando para ello con examinar detenidamente los informes de auditoría aportados, uno -el correspondiente a CAMPOREDONDO VALDEGARCEN, S.L.- por la propia actora, y el otro -el correspondiente a LEISA-, por la Administración demandada, elaborados por la administraciones concursales de ambas sociedades. En el informe correspondiente a LEISA la administración concursal habla de confusión de patrimonios. En el mismo informe se dice que desde el momento en que la recurrente pasa a formar parte del capital social de LEISA, por encima del 75%, se incurre en situación legal de grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42.1 del C.co . De ambos informes se extrae la conclusión de que ambas sociedades dan forma jurídica a una única realidad económica, constituida por lo que desde su inicio, antes incluso de la constitución de la inicial LUNA EQUIPOS PARA HORMIGÓN, S.A. (es la más antigua que fue absorbida en 1996 por TALLERES LUNA S.A. constituida en 1976), no era sino el negocio familiar de D. Florentino . Tal negocio familiar ha tenido, por lo que de la documental obrante en autos se refiere, una tortuosa evolución, marcada por reiterados procesos de suspensión de pagos, que ha terminado en una configuración final, constituida por una sociedad LEISA, la deudora a la Seguridad Social, que desarrollaba la actividad industrial en cuestión, generando deudas ininterrumpidamente a las que no podía hacer frente al carecer de medios de pago, en buena medida por el hecho de que la totalidad del inmovilizado patrimonial se encontraba y se encuentra en manos de la recurrente, CAMPOREDONDO VALDEGARCEN, S.L., que cuenta con las naves industriales en que se desarrolla la actividad industrial de la deudora, por las que no recibe, si se tiene en cuenta el informe de la administración concursal de la misma, contraprestación alguna y que por todo objeto social tiene la explotación de tales naves industriales, ocupadas por LEISA, y un coto de caza, careciendo de personal laboral, a excepción de un trabajador encargado de la gestión del coto. A ello se añade que en ambas sociedades aparecen siempre los mismos socios y administradores. De la recurrente lo fueron el matrimonio formado por D. Florentino y Dña. Elisabeth . Tras el fallecimiento del primero, los mismos que aparecen como socios de LEISA, los hijos del matrimonio, figurando como administradora la viuda, Dña. Elisabeth . Pero es que de Talleres Luna S.A., que absorbió a LUNA EQUIPOS PARA HORMIGÓN, S.A., transformándose en LEISA en 1996, lo socios eran el mismo matrimonio y otro hermano de D. Florentino . Como consecuencia del proceso concursal sufrido por LEISA en 2003, de donde, entre otras cosas, deviene el anterior conflicto también entre la recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, la recurrente asume el protagonismo en LEISA, emergiendo formalmente el mismo protagonismo que tenía de facto, aunque latente, hasta entonces, pues aquella transfiere fondos por suma de alrededor de ocho millones de euros a ésta, reestructura capital, emite acciones y reestructura, como consecuencia, el accionariado de LEISA, transformando asimismo un crédito prestado por 1.900.000 a LEISA en crédito subordinado. El resultado es que la recurrente deviene en 2006 dueña del 76% del capital social de LEISA, repartiéndose el otro 24% restante, salvo algo más de un dos por ciento constituido por la autocartera, entre los hijos del matrimonio conformado por los antedichos.

En términos empleados por la administración concursal de LEISA "la entidad Campo Redondo Valdegarcén, S.L. es propietaria de los inmuebles e indirectamente de la industria, y ostenta la posibilidad y capacidad de la dirección de la concursada". En definitiva la recurrente emerge, a partir de 2006 y con ocasión del convenio con la Seguridad Social de 2005, como protagonista principal del devenir económico y jurídico de LEISA, enjugando deudas de ésta con terceros, estrategia en cuyo seno tiene cabida el acuerdo que alcanzan las dos sociales y la Tesorería General de la Seguridad Social, por el que la recurrente ahora, como antaño, asume la deuda de LEISA en calidad de fiador solidario.

Así las cosas, no es dable a la recurrente, sustraerse a una responsabilidad que, en primer lugar, ya fue de un modo u otro asumida antes y que, independientemente del título de responsabilidad que quisiera darle en su momento la recurrente, por el análisis de la relación entre ambas sociales, no dejaba de ser deuda propia. Pero es que, en segundo lugar, convenir en la pretensión de la recurrente, constando con evidencia una clara confusión de patrimonios, y la existencia de una única realidad económica con diferentes formas jurídicas, conformada en su concepción inicial por una sociedad, la deudora, despatrimonializada y con todas las deudas y la otra, la recurrente, con todo el patrimonio y sin deudas y, a partir de 2006, asumiendo la recurrente el principal peso en la marcha de la deudora, supondría dar carta de naturaleza a un resultado fraudulento derivado de esa confusión de personalidades que desde 2006 persiste de manera evidente, no siendo dable ahora, como ya no lo era antes y de ahí el pacto entre las partes en 2005, poner por delante a una de las sociales, la menos potente económicamente, para eludir una responsabilidad frente a terceros que es en realidad de la otra, o de ambas, porque las dos son la misma cosa. De otro modo se permitiría eludir sus responsabilidades a quien es un sólo deudor".

SÉPTIMO

Como hemos visto el escrito de la recurrente se articula en diversos apartados que tratan de rebatir las conclusiones de la Sala de instancia sobre la existencia de características definitorias del concepto de grupo de empresas, tales como facultades unitarias de decisión y dirección en las empresas que lo compondrían, coincidencia de objetos sociales, confusión de trabajadores entre las diversas empresas, confusión de patrimonios, y apariencia externa de grupo, que, en buena medida, concurren en este caso. Por tanto, es evidente que sí existe en la sentencia el análisis de los distintos elementos probatorios, que le llevan a alcanzar la conclusión de que "De ambos informes se extrae la conclusión de que ambas sociedades dan forma jurídica a una única realidad económica, (...). la recurrente emerge, a partir de 2006 y con ocasión del convenio con la Seguridad Social de 2005, como protagonista principal del devenir económico y jurídico de LEISA (...)". Otra cosa es que la recurrente no comparta el criterio de la Sala de instancia. Pero lo cierto es que la recurrente no combate la valoración de la prueba expresada para cada uno de los elementos que caracterizan el grupo de empresas.

La sentencia funda jurídicamente la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente en su pertenencia a un grupo empresarial y que ambas sociedades dan forma jurídica a una única realidad económica.

La lectura detenida de la sentencia recurrida permite comprobar que el fundamento jurídico de la declaración de responsabilidad solidaria se encuentra en la existencia de una situación de grupo de empresas y de absoluta confusión entre ambas empresas.

OCTAVO

El marco legal de la responsabilidad por la obligación de cotizar a la Seguridad Social, como hemos dicho en la reciente sentencia de 2 de junio de 2016 -recurso de casación núm. 2890/2014 -, acerca del fundamento jurídico de la responsabilidad solidaria que declara la Administración, y que confirma la sentencia recurrida, se apoya no sólo en la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral, sino también en la aplicación de la legislación específica de la Seguridad Social, singularmente al artículo 104 en relación con el artículo 15 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

Existen supuestos legalmente establecidos con autonomía en la legislación de la Seguridad Social que conducen al efecto de habilitar a la Administración para reclamar solidariamente al empresario real ante los débitos causados por el incumplimiento de las obligación de cotizar que incumbe al empresario aparente. Concretamente, el artículo 104 de la LGSS , invocado en la resolución originaria, luego confirmada en el recurso de alzada, dispone: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o «mortis causa» las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley ".

Por su parte, el artículo 15 de la LGSS , al que remite el artículo 104 de la misma, establece en su redacción por Ley 52/2003 , en vigor desde el 1 de enero de 2004, una pluralidad de supuestos de responsabilidad solidaria. Además del previsto en su apartado 3, responsabilidad por aplicación de supuestos previstos en cualquier norma con rango de ley, entre los que tendría cabida el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , se introdujo también en la Ley 52/2003 el apartado 4 que dispone:

"4. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta Ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes".

Por consiguiente, tras la reforma del artículo 15 de la LGSS por la Ley 52/2003, que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo de empresas, con la única condición de que éste exista realmente y pueda afirmarse que es éste, el grupo de empresas, el empresario real, sin necesidad de sobreponer o mezclar la regulación legal de la sucesión de empresas con la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas.

Para declarar la responsabilidad con esta base, lo relevante no es tanto el elemento de fraude a los derechos de los trabajadores, sino si es posible alcanzar la conclusión de que el empresario real que recibe la prestación laboral, y por ende es responsable de la obligación de cotizar, es el grupo de empresas y, por tanto, todas ellas han de responder del pago de la obligación, aunque no sean la empresa formalmente empleadora. Para establecer esta conclusión hay que acudir a la realidad económica, organizativa y patrimonial subyacente, más allá del papel que juegue cada una de las empresas en el conjunto del grupo.

NOVENO

Pues bien, atendida la intangibilidad de los hechos probados declarados por la sentencia de instancia, no se pueden desconocer las premisas que aquella alcanza, y que, recordémoslo nuevamente, la parte recurrente no ha intentado desvirtuar por el cauce de error en la valoración de la prueba. A partir de aquí, no nos ofrece duda alguna que la sentencia de instancia ha hecho adecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial que configura los contornos del grupo de empresas con trascendencia laboral por lo que es procedente la declaración de la responsabilidad solidaria del grupo como empresario real, y por ende de las empresas que lo configuran, entre ellas la recurrente, que tiene una función dentro del entramado económico laboral creado, del que constituye una pieza necesaria para entender el grupo de empresas como una realidad económico organizativa que trasciende de la individualidad de cada una de las empresas que lo componen, además de compartir la misma estructura de decisión y dirección y existir confusión patrimonial.

No se cuestiona por la recurrente -y en todo caso resulta clara- la conclusión de la sentencia recurrida sobre las facultades unitarias de decisión y dirección allí reseñadas.

Cabe constatar esos otros elementos que ha venido exigiendo la jurisprudencia para declarar la existencia de grupo de empresa a efectos laborales, con trascendencia en la responsabilidad por cotización (por todas sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23 de octubre de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 351/2012 ). En este caso, dado el objeto de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. lo más relevante es la situación de confusión patrimonial entre las distintas empresas del grupo. Al respecto la sentencia declara que una y otra sociedades, la deudora LEISA y la recurrente, antes y ahora, CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L., constituyen una misma realidad económica y la han constituido siempre, bastando para ello con examinar detenidamente los informes de auditoría, elaborados por la administraciones concursales de ambas sociedades. En el informe correspondiente a LEISA la administración concursal habla de confusión de patrimonios, y se dice que desde el momento en que la recurrente pasa a formar parte del capital social de LEISA, por encima del 75%, se incurre en situación legal de grupo de empresas; ambas sociedades dan forma jurídica a una única realidad económica; no era sino el negocio familiar de D. Florentino ; tal negocio familiar ha tenido, por lo que de la documental obrante en autos se refiere, una tortuosa evolución, marcada por reiterados procesos de suspensión de pagos, que ha terminado en una configuración final, constituida por una sociedad LEISA, la deudora a la Seguridad Social, que desarrollaba la actividad industrial en cuestión, generando deudas ininterrumpidamente a las que no podía hacer frente al carecer de medios de pago, en buena medida por el hecho de que la totalidad del inmovilizado patrimonial se encontraba y se encuentra en manos de la recurrente, que cuenta con las naves industriales en que se desarrolla la actividad industrial de la deudora, por las que no recibe, si se tiene en cuenta el informe de la administración concursal de la misma, contraprestación alguna y que por todo objeto social tiene la explotación de tales naves industriales, ocupadas por LEISA, y un coto de caza, careciendo de personal laboral, a excepción de un trabajador encargado de la gestión del coto; en ambas sociedades aparecen siempre los mismos socios y administradores; la recurrente asume el protagonismo en LEISA, emergiendo formalmente el mismo protagonismo que tenía de facto, aunque latente, hasta entonces, pues aquella transfiere fondos por suma de alrededor de ocho millones de euros a ésta, reestructura capital, emite acciones y reestructura, como consecuencia, el accionariado de LEISA; la recurrente deviene en 2006 dueña del 76% del capital social de LEISA, repartiéndose el otro 24% restante, salvo algo más de un dos por ciento constituido por la autocartera, entre los hijos del matrimonio conformado por los citados D. Florentino y Dª Elisabeth .

La entidad CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. es propietaria de los inmuebles e indirectamente de la industria, y ostenta la posibilidad y capacidad de la dirección de la concursada. En definitiva la recurrente emerge, a partir de 2006 y con ocasión del convenio con la Seguridad Social de 2005, como protagonista principal del devenir económico y jurídico de LEISA, enjugando deudas de ésta con terceros, estrategia en cuyo seno tiene cabida el acuerdo que alcanzan las dos entidades y la Tesorería General de la Seguridad Social, por el que la recurrente ahora, como antaño, asume la deuda de LEISA en calidad de fiador solidario. Tales afirmaciones de carácter fáctico no se combaten, en su caso, por el cauce adecuado de error en la valoración de la prueba, lo que constituye un exponente manifiesto de la confusión patrimonial entre la empresa CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. y LEISA, que viene ratificada por la afirmación de que comparten las mismas instalaciones de las que la recurrente es la arrendadora y la otra empresa la arrendataria.

Existe, por tanto, una estructura accionarial común y figura unitaria de administración y dirección de empresas en la persona de D. Florentino , de cuyo negocio familiar se trata, y luego de quienes le han sucedido, y, además, una situación de confusión patrimonial entre CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. y LEISA, lo que ya permite concluir que la sentencia recurrida es conforme a Derecho al declarar la inserción de la recurrente en el seno de un grupo de empresas, pues no son necesarios todos y cada uno de los rasgos que antes hemos reseñado, sino que basta con la presencia de los dos que se acaban de mencionar al ser suficientemente característicos para definir la existencia del grupo de empresas. LEISA, no CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. la que tiene personal. Por último, los objetos sociales y actividades concretas a que se dedican no son más que, en cierto modo, una división por sectores especializados de una común actividad, una con la titularidad de las naves y la otra la fabricación y comercialización de las grúas y el hecho de que CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. no comparta esta actividad o no tenga prácticamente personal, no empece a su posición de miembro del grupo en atención a la existencia de confusión patrimonial, y común estructura accionarial y de dirección y administración, que son elementos por sí mismos característicos del grupo de empresas, y como tal empresa del grupo, la recurrente sí desempeña el rol que le es característico como sociedad patrimonial, en tanto que titular de los inmuebles en donde la otra empresa del grupo desarrolla su actividad. Y, finalmente, otra consideración supondría dar carta de naturaleza a un resultado fraudulento derivado de la confusión entre ambas sociedades, lo que de por si es suficiente para responder a los últimos alegatos de la recurrente acerca de la pretendida falta de acreditación de una actividad fraudulenta.

En consecuencia, la sentencia recurrida declara acertadamente la responsabilidad solidaria, por lo que no ha incurrido en la infracción de los preceptos denunciados ni de la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso de casación, que ha de ser desestimado.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada en el recurso núm. 157/2011 , sobre reclamación de deudas de la Seguridad Social por responsabilidad solidaria. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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