STS 1724/2016, 12 de Julio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3389
Número de Recurso3467/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1724/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3467/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, y en su recurso nº 112/15, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre denegación de permiso de residencia por circunstancias excepcionales, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jon se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 3 de noviembre de 2015; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de diciembre de 2015, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, y se conceda al actor el permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de febrero de 2016, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2016, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3467/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de septiembre de 2015, y en su recurso contencioso-administrativo nº 112/2015 , por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Jon , ciudadano de Senegal, contra la resolución de la Secretaría General de Inmigración y Emigración de fecha 15 de julio de 2014 (nº expediente NUM000 ), confirmada en reposición por la de 26 de septiembre de 2014, que denegó al actor el permiso de residencia temporal en España por circunstancias excepcionales que tenía solicitado, y ello por considerar la Administración que no concurren en el interesado razones de colaboración con las autoridades o de interés público suficientes para la concesión de tal autorización.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Y contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, por indebida aplicación del artículo 127 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

La tesis de dicho motivo es que, en contra de lo razonado por la Sala de instancia, la parte recurrente sí cree que han quedado acreditadas circunstancias excepcionales de colaboración con la Administración Pública, que obligaban a otorgar el permiso de residencia temporal que nos ocupa.

TERCERO

El presente recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con base en estos argumentos, que extractamos en lo necesario:

(...) La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencia de esta Sección de fecha 17 de julio de 2015 , resolviendo un supuesto idéntico al presente. Decíamos en dicha sentencia que el artículo 31.3 de la Ley de Extranjería dispone que "la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente" siendo dicha previsión recogida, en relación con la pretensión del recurrente, en el artículo 127 del Real Decreto 557/2011 que señala "Se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los órganos competentes la concesión de la autorización de residencia a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos".

Ya esta Sección ha tenido ocasión de manifestar (sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 2667/2102 ), que "la expresión PODRÁ que le otorga un carácter graciable en cuanto expresa un derecho a "pedir" pero no a "obtener" previa valoración de circunstancias y con informe de la Secretaria de Estado de la Seguridad" lo que nos lleva, como expresamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2013 (recurso 2003/2012 ), a sostener que "Esta discrecionalidad no implica que la Administración no motive la denegación de esa autorización, ya que está obligada legalmente a ello a fin de evitar la arbitrariedad prohibida en nuestra carta magna (artículo 9 )" y ello máxime cuando lo que se está valorando es una situación de hecho que sirve de base para la concesión o denegación.

Sentado lo anterior, ha de resaltarse que la resolución recurrida motiva la denegación de la solicitud del recurrente por el argumento esencial de que no se ha acreditado la supuesta colaboración con las autoridades administrativas sino que lo que se ha producido es el cumplimiento de una orden judicial de desalojo sin incidencias.

Dicha resolución no es arbitraria ni adolece de motivación puesto que analiza los dos supuestos de aplicación que el artículo en cuestión recoge, la colaboración en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

La pretensión del recurrente se fundamentaba, según consta en su solicitud obrante al folio 20 del expediente, en su pertenencia al colectivo de inmigrantes desalojados del asentamiento de la CALLE000 NUM001 de Barcelona que abandonó el lugar a requerimiento de la autoridad judicial sin provocar incidentes habiendo sido incluido, junto con el resto de desalojados, en un proceso de reinserción socio-laboral del Plan de Asentamientos del Ayuntamiento de Barcelona. Tales circunstancias fácticas, así como los documentos, administrativos y no administrativos, elaborados en relación con el desalojo del asentamiento han sido valorados en la resolución e informe emitido sin que de su contenido se pueda apreciar una decisión arbitraria y ajena al fin perseguido por la norma ya que en ningún caso se ha forzado la interpretación del reglamento en perjuicio del derecho solicitado habida cuenta la inexistencia de hechos que delimiten la concurrencia de la cooperación administrativa, que no puede confundirse con el cumplimiento de las obligaciones legales y judiciales de desalojo por ocupación ilegal, o razones de interés público que determinen la necesidad de conceder la autorización para beneficio de dicho interés pues siendo necesario levantar los asentamientos ilegales y loable intentar lograr la integración de sus moradores dichas finalidades no justifican per se que haya de otorgarse vía artículo 127 una autorización de residencia habida cuenta su excepcionalidad que perdería su naturaleza si lo que se insta a través de ella es una regularización por cauces diferentes a los previstos legalmente.

Como se ve, la Sala de instancia ha apreciado, a la vista de los hechos acreditados en el expediente, que no se ha producido ningún acto de colaboración con las Autoridades sino el simple cumplimiento de una orden judicial de desalojo por ocupación ilegal de una edificación. Pues bien, ese juicio de la Sala de instancia, al no calificar como acto de colaboración con las Autoridades lo que es, pura y simplemente, una obediencia obligada a una orden judicial de desalojo, es acertado y obligado jurídicamente, y por esa razón debe ser mantenido en esta vía casacional, al no darse la infracción del artículo 127 del Reglamento 557/2011, de 20 de abril .

QUINTO

Esta es, por lo demás, la misma solución desestimatoria a la que llegamos en un caso, idéntico en todo al presente, en nuestra sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada en el recurso de casación nº 3509/2015 , referido también al mismo desalojo que nos ocupa.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, atendiendo la índole del asunto y haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 1.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3467/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Jon , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 112/2015 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que certifico

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