STS 1588/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:3312
Número de Recurso2557/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1588/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Los Llanos del Pontón, S.L., representada por la procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, bajo la dirección del letrado D. Juan Ignacio Garicano del Hoyo, contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 294/2012 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Los Llanos S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Los Llanos del Pontón, S.L. interpone recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: «Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la LJCA ). La sentencia impugnada vulnera el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ("TRLS") en la redacción anterior a su derogación por parte de la disposición derogatoria 2.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , así como las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (recurso 6848/2009 ) y 27 de junio de 2013 (recurso 1547/2011 ). Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la LJCA ). La sentencia impugnada vulnera el artículo 9.3 de la Constitución Española ("CE ") y el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("Ley 30/1992 "), así como la jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 9.3 CE y 3.1 de la Ley 30/1992 desarrollada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de marzo de 2011 (recurso 1447/2005 ), 22 de marzo de 1991 , 30 de noviembre de 1995 (recurso 2338/1994 ), 22 de febrero de 2010 ( recurso 1105/2005), de 26 de abril de 2010 ( recurso 7592/2005 ), 15 de marzo de 1990 , 20 de septiembre de 2010 (recurso 3971/2005 ), 25 de marzo de 2010 (recurso 3195/2005 ), 5 de mayo de 2009 (recurso 9407/2004 ), 30 de octubre de 2008 (recurso 501/2006 ) y 10 de noviembre de 2011 (recurso 3549/2007 ). Tercero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 c) de la LJCA ). Infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ("LOPJ ") y del artículo 70.2 de la LJCA por falta de motivación de la sentencia. Cuarto.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 c) de la LJCA ). Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , del artículo 248.3 de la LOPJ y de los artículos 67.1 y 70.2 de la LJCA por incongruencia omisiva de la sentencia. Quinto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la LJCA ). Infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE . Asimismo, infracción de la jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 9.3 y 24 de la CE desarrollada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de abril de 2015 (recurso 1698/2012 ), 24 de noviembre de 2008 (recurso 3394/2005 ), 16 de febrero de 2009 (recurso 6092/2005 ) y 21 de marzo de 2011 (recurso 557/2007 ).

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se declare la inadecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de junio de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, actuando en nombre y representación de la entidad Los Llanos del Pontón, S.L., la sentencia de 28 de mayo de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 294/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2012, parcialmente estimatoria, de reclamación económica Administrativa, formulada, en única instancia, en impugnación de acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, en cuantía de 16.789.140,29 euros.

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación

  1. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate [ artículo 88.1 d) de la LJCA ]. La sentencia impugnada vulnera el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la redacción anterior a su derogación por parte de la disposición derogatoria 2.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , así como las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (recurso 6848/2009 ) y 27 de junio de 2013 (recurso 1547/2011 ).

  2. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate [ artículo 88.1 d) de la LJCA ]. La sentencia impugnada vulnera el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 9.3 CE y 3.1 de la Ley 30/1992 desarrollada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de marzo de 2011 (recurso 1447/2005 ), 22 de marzo de 1991 , 30 de noviembre de 1995 (recurso 2338/1994 ), 22 de febrero de 2010 ( recurso 1105/2005), de 26 de abril de 2010 ( recurso 7592/2005 ), 15 de marzo de 1990 , 20 de septiembre de 2010 (recurso 3971/2005 ), 25 de marzo de 2010 (recurso 3195/2005 ), 5 de mayo de 2009 (recurso 9407/2004 ), 30 de octubre de 2008 (recurso 501/2006 ) y 10 de noviembre de 2011 (recurso 3549/2007 ).

  3. - Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales [ artículo 88.1 c) de la LJCA ]. Infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y del artículo 70.2 de la LJCA por falta de motivación de la sentencia.

  4. - Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales [ artículo 88.1 c) de la LJCA ]. Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , del artículo 248.3 de la LOPJ y de los artículos 67.1 y 70.2 de la LJCA por incongruencia omisiva de la sentencia.

  5. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate [ artículo 88.1 d) de la LJCA ]. Infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE . Asimismo, infracción de la jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 9.3 y 24 de la CE desarrollada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de abril de 2015 (recurso 1698/2012 ), 24 de noviembre de 2008 (recurso 3394/2005 ), 16 de febrero de 2009 (recurso 6092/2005 ) y 21 de marzo de 2011 (recurso 557/2007 ).

TERCERO

Hechos probados

Son hechos declarados probados por la sentencia de instancia y no discutidos en casación los siguientes:

1. La entidad ejerció desde el año 1992 (bajo la denominación de SAT n°. 2543 LOS LLANOS) la actividad de explotación extensiva de ganado bovino sobre unos terrenos de su propiedad, cesando dicha actividad en el ejercicio 2004 y tributando como sociedad patrimonial en los ejercicios 2005 y 2006.

2. En junio de 1997 la entidad encarga estudios de impacto ambiental al arquitecto D. Jose Ignacio , estudio relativo al desarrollo urbanístico de los terrenos de su propiedad, los cuales en dicho año ya estaban calificados como de suelo urbanizable.

3. En Mayo de 1998 el referido arquitecto emite Informe relativo al Plan Parcial Los Llanos, en lo que respecta a las propiedades de SAT n°. 2543 LOS LLANOS, aportando Memoria en la que se incluyen los cambios y modificaciones necesarios para la ejecución del Plan.

4. En marzo de 2001 la entidad solicita al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma la aprobación del Plan Parcial de ordenación y relimitación de los terrenos de su propiedad, junto con otros colindantes, a los efectos de que en su día el Ayuntamiento apruebe un Convenio de Desarrollo Urbanístico, promoviendo con ello el Plan Parcial.

5. El 31-07-2002 se emite escrito del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma en el que se hace constar que dicho Ayuntamiento aprueba inicialmente el Plan Parcial conforme al proyecto presentado por el arquitecto D. Jose Ignacio estableciéndose 22 condiciones que han de ser cumplidas con anterioridad a la aprobación provisional. Se somete el Plan aprobado a información pública y se remite copia a las Administraciones del Estado, Diputación Provincial, Comisión Territorial de Urbanismo, Registro de la Propiedad, Confederación Hidrográfica del Duero. Se da traslado de la resolución a la empresa promotora del Plan: SAT n°. 2543 LOS LLANOS.

6. Con fecha 30-10-2002 se entrega por el referido arquitecto documentación complementaria en contestación al escrito del Ayuntamiento de 31-07-2002 al que nos hemos referido anteriormente.

7. En octubre de 2002 el referido arquitecto emite Informe y Memoria relativo a los terrenos de SAT LOS LLANOS incluidos en el Plan Parcial. Dichos documentos concretan: los antecedentes, las directrices de planeamiento de rango superior, la justificación de la conveniencia y oportunidad del desarrollo del Plan Parcial, identifica como propietario de los terrenos a SAT LOS LLANOS, topografía, datos climatológicos, estudio geológico e hidrológico, descripción del paisaje, red de abastecimiento de agua potable, red de evacuación de aguas, red de energía eléctrica, ordenación urbana resultante, parcelas edificables con uso de vivienda, sistema de espacios libres de dominio y uso público, área reservada para equipamientos, plazas de aparcamientos etc...

8. En noviembre de 2002 se realiza por el referido arquitecto, por encargo de SAT LOS LLANOS, Memoria adicional en la que se deja constancia de que el Plan Parcial ha sido promovido por SAT LOS LLANOS y el mismo recoge y asume el propósito de urbanizar con fines residenciales una determinada zona del término municipal de Palazuelos de Eresma en Segovia, siendo el propietario del Sector Los Llanos la SAT LOS LLANOS.

9. En enero de 2005 se produce una alteración total de la composición del accionariado de la SAT n°. 2543 LOS LLANOS (posteriormente LOS LLANOS DEL PONTÓN SL) al vender los socios de esta entidad el total de sus acciones a las entidades CONSTRUCCIONES GLIAZAR SL (49,77%) y SEGOPAPEL (49,77%) por un importe de 21.000.000 €, sociedades controladas por la familia Jesús Carlos (que adquiere el 0,46% restante) y que tributaron en los ejercicios 2004 a 2006 (ambos inclusive) en régimen de entidades de reducida dimensión, esto es, no eran sociedades patrimoniales. La primera de las entidades estaba dada de alta en las actividades de "construcción completa y promoción inmobiliaria" de las tarifas del IAE.

10. Con fecha 11-03-2005 SAT n°. 2543 LOS LLANOS se transforma en LOS LLANOS DEL PONTÓN SL haciendo constar como objeto social la adquisición, explotación, arrendamiento, promoción y enajenación de bienes inmuebles asi como la construcción por cuenta propia o de terceros de toda clase de obras y la subcontratación de las mismas, ya sean construcciones de nuevas edificaciones, rehabilitación de edificios, segregaciones, agrupaciones, división en propiedad horizontal de edificios, permitas etc.... Se traslada el domicilio a la misma dirección en que lo tiene CONSTRUCCIONES GLIZIAR SL.

11. El 29-03-2005 se otorga escritura pública de agrupación de fincas titularidad de LOS LLANOS DEL PONTÓN SL resultando de la misma una finca con extensión de 134 hectáreas, 59 áreas y 82 centiáreas. Dicha finca está integrada en el Plan Parcial Los Llanos del Pontón.

12. Con fecha 22-06-2005 se formaliza escritura pública de préstamo hipotecario por un importe de 35.000.000 € con CAIXA GALICIA, siendo la finca hipotecada la resultante de la referida agrupación, siendo la finalidad del préstamo la de facilitar a CONSTRUCCIONES GLIAZAR SL y a SEGOPAPEL SA (contablemente a través de "cuenta corriente con socios" en el DEBE del ahora recurrente) la financiación necesaria para pagar a los antiguos dueños de la sociedad el importe de adquisición de las participaciones de la misma. La finca hipotecada se tasa en 61.127,858,52 euros.

13. Con fecha 13-04-2005 se efectúa consulta a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León sobre los parámetros medioambientales que sean de aplicación para poder definir la figura resultante del Planeamiento.

14. Con fecha 19-05-2005 se emite Informe favorable de la Unidad de Ordenación y Mejora del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

15. Con fecha 22-06-2006 se procede a la firma del Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma y la entidad LOS LLANOS DEL PONTÓN SL en relación con los terrenos que son de titularidad de esta última incluidos en el Plan Parcial.

16. Con fecha 13-07-2006 el Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León emite informe por el que suspende la aprobación definitiva del Plan Parcial. A la vista de dicho Informe con fecha 21-07-2006 se suspende la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Parcial.

17. Con fecha 28-07-2006 la entidad LOS LLANOS DEL PONTÓN SL presenta escrito al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma por el que adjunta Texto Refundido de la Modificación del Plan Parcial solicitando la apertura de nuevo período de información pública por el procedimiento de urgencia con cargo a la referida entidad.

18. Con fecha 28-07-2006 el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma procede a publicar el Convenio para el Desarrollo Urbanístico del Sector Los Llanos del Pontón suscrito entre el referido Ayuntamiento y la entidad LOS LLANOS DEL PONTÓN SL. Se expone en dicha publicación que la sociedad mercantil LOS LLANOS DEL PONTÓN, propietaria de terrenos calificados como aptos para urbanizar, ha presentado con respecto de los mismos un Plan Parcial de Urbanización que el Ayuntamiento considera ajustado a los criterios de racionalidad y calidad de la ordenación urbanística, contemplando el Ayuntamiento una densidad superior a 20 viviendas por hectárea y hasta un límite de 30 con una edificabilidad máxima de 5.000 m2. Como contraprestación por el incremento de densidad de 20 y hasta 30 viviendas por hectárea el Ayuntamiento recibirá de LOS LLANOS DEL PONTÓN SL la cesión gratuita de suelo de su propiedad por una superficie aproximada de 361.210 m2. Por otra parte la entidad LOS LLANOS DEL PONTÓN SL, en atención a los equipamientos de carácter público que los futuros residentes en el sector necesitarán, se compromete a abonar al Ayuntamiento la cantidad de 2.000.000 de euros, debiéndose abonar un 50% al tiempo de la aprobación del proyecto de Actuación y el 50% restante a la recepción de las obras de urbanización.

19. Mediante escrito de 30-08-2006 el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma remite a la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León el referido Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad LOS LLANOS DEL PONTÓN SL.

20. Con fecha 08-09-2006 se publica en el BOP de Segovia el referido Convenio.

21. Con fecha 17-10-2006 se contestan por la entidad las alegaciones formuladas por diversos colectivos respecto del Plan Parcial a través del cual se va a ejecutar el referido Convenio.

22. Con fecha 19-12-2006 la entidad LOS LLANOS DEL PONTÓN SL vende a la entidad INVERLAND SUNSHINE SL los terrenos integrados en el referido Plan Parcial por un importe de 73.903.942,65 euros pactando un calendario de pagos. La entidad decide imputar todo el beneficio obtenido en la venta al ejercicio del devengo aunque se trate de una operación a plazos.

23. Ya con posterioridad a dicha venta, el 03-01-2007, la entidad LOS LLANOS DEL PONTÓN SL envía escrito al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma en el que, en relación al referido Plan Parcial, solicita Informe municipal sobre la disponibilidad de agua y la conexión de la red de saneamiento a la depuradora municipal emitiéndose el 08-01-2007 por el Ayuntamiento informe favorable.

.

CUARTO

Precisión previa

Se ha de subrayar que la discusión esencial no radica tanto en que exista controversia sobre los hechos previamente reseñados, sino en la valoración que a ellos se dé. La recurrente entiende que como no ha realizado «materialmente» obras de urbanización no puede hablarse de «actividad económica» de promoción inmobiliaria en la actividad por ella desplegada. Por el contrario, la sentencia impugnada y la resolución de instancia estiman que las actividades mencionadas constituyen una muestra evidente de «actividad económica».

Ambas partes aportan en defensa de su tesis la jurisprudencia que estiman aplicable.

Un segundo punto a subrayar y a tener en cuenta para la resolución del litigio es la precisión del objeto social de la actora. Este objeto viene constituido por la adquisición, explotación, arrendamiento, promoción y enajenación de bienes inmuebles así como la construcción por cuenta propia o de terceros de toda clase de obras y la subcontratación de las mismas, ya sean construcciones de nuevas edificaciones, rehabilitación de edificios, segregaciones, agrupaciones, división en propiedad horizontal de edificios, permutas, etc...

Un tercer aspecto relevante de la cuestión litigiosa es la del precepto que regula el tema de debate y que viene reflejado por el alcance de lo dispuesto en el artículo 61.1 a) del TRLIS que establece: «1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

    A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

    1. No se computarán los valores siguientes:

      Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

      Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

      Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

      Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a).

    2. No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

  2. Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

    Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.».

    De estas premisas interesa resaltar que la actividad del recurrente, a tenor del objeto social, no se puede identificar con la promoción urbanística y venta de terrenos como claramente se infiere de la lectura detenida del objeto social, pues abarca, también, la «adquisición», «explotación», «arrendamiento», «promoción» y «enajenación de bienes inmuebles» así como la «construcción por cuenta propia o de terceros de toda clase de obras» y la «subcontratación de las mismas», ya sean construcciones de nuevas edificaciones, «rehabilitación de edificios», «segregaciones», «agrupaciones», «división en propiedad horizontal de edificios», «permutas», etc...

    Por tanto, y desde esta perspectiva, se está en presencia de una «actividad económica» mucho más amplia que la de la mera promoción urbanística y a la que, en consecuencia, le resultan aplicables otros parámetros además de los que sirven para la determinación de la concurrencia de la actividad económica de «promoción urbanística».

    Las sentencias que el recurrente cita parten de considerar la existencia de la «promoción inmobiliaria» sólo cuando se llevan a cabo obras de urbanización. No es ese el supuesto que aquí decidimos, puesto que, reiteramos, el objeto social de la entidad recurrente es mucho más amplio que el que se limita a la mera «promoción inmobiliaria», razón por la que no son aplicables los límites que para estos supuestos establecen las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la entidad recurrente. La pregunta esencial radica en decidir si puede haber actividad económica de «promoción inmobiliaria», incluso aunque no haya obras de urbanización.

QUINTO

Resolución de motivos de casación

Precisado todo lo procedente es evidente la necesidad de desestimar el primer motivo de casación pues es manifiesto que el objeto social de la recurrente no es «sólo» el de «promoción inmobiliaria» razón por la que no resultan aplicables los límites que para esta actividad establece el Tribunal Supremo en el asunto litigioso que decidimos, pues el supuesto de hecho litigioso es claramente distinto del contemplado en las sentencias invocadas.

A tal fin la Sala de instancia, y a la vista de los hechos descritos, concluye, en una apreciación probatoria que no puede ser tachada de arbitraria o irracional, que la actora desarrolló una actividad económica, consistente en la ordenación de medios materiales y humanos de que disponía para intervenir en el mercado de bienes y servicios, desplegando una intensa actividad negociadora y activa tendente a variar la naturaleza urbanística de los terrenos que posibilitara la edificación.

No mejor suerte puede correr el segundo motivo, referido a la vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, pues los actos administrativos que la entidad recurrente alega no pueden entenderse como actos rectificadores de los principios invocados, al ser los hechos que les sustentan distintos a los que son objeto de controversia en este litigio, pues en aquellos la actividad económica era la «promoción inmobiliaria», en tanto que en el litigio que decidimos esa actividad, aunque comprendida, se extiende a la «actividad económica» total realizada, y que es anterior a la urbanización.

Idéntico rechazo merece el quinto y sexto motivo, pues es manifiesto, por todo lo razonado, que la sentencia de instancia al valorar «realidades» económicas más amplias a las que la entidad recurrente se circunscribe se ha atenido a los hechos litigiosos y no a los que la actora pretende reducir su actividad.

Por último, los motivos tercero y cuarto que reprochan a la sentencia incongruencia por falta de motivación, y no seguir los precedentes administrativos invocados han de ser igualmente rechazados, pues es manifiesto que el reproche de incongruencia que se sostiene parte de circunscribir una calificación «promoción urbanística» cuya restricción por las circunstancias concurrentes resulta inaplicable a los hechos litigiosos. Por lo que hace a la vulneración de los precedentes es evidente su improcedencia si se tiene presente que los precedentes de la D.G.T. invocados no son aplicables a los supuestos litigiosos.

SEXTO

Costas

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Los Llanos del Pontón, S.L. contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 294/2012 . 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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