STS 1719/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:3388
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1719/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 158/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1719/2016

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Octavio Juan Herrero Pina

En Madrid, a 12 de julio de 2016.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/158/2015, interpuesto por D. Jose Enrique, representado por la procuradora Dª Isabel Bermúdez Iglesias, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de diciembre de 2015 por el que se inadmitió a trámite la petición de amparo contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial deducida por D. Jose Enrique, Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de marzo de 2015, D. Jose Enrique, representado por la procuradora Dª Isabel Bermúdez Iglesias, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de diciembre de 2015 por el que se inadmitió a trámite la petición de amparo contemplado en el artículo 14 de la LOPJ por él deducida.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 6 de marzo siguiente se requirió a la procuradora para que acreditara la representación que decía ostentar y aportara copia de la resolución recurrida.

TERCERO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenando practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2015 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

QUINTO

Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, notificado a la parte recurrente el 27 de mayo de 2015, se declaró la caducidad del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO

En fecha 29 de mayo de 2015, y con anterioridad a las 15 horas, la representación procesal de la parte actora presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el escrito de formalización de la demanda. El 8 de junio presentó escrito con devolución del expediente y otro consistente en una nueva demanda con documentación que no fue adjuntada con la presentada el 29 de mayo anterior.

SÉPTIMO

Por auto de 21 de julio de 2015 se acordó dejar sin efecto la declaración de caducidad del recurso y en su virtud, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda presentada el 29 de mayo de 2015, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, opere la conversión del acto impugnado en una resolución expresa de carácter desestimatorio y se proceda al reconocimiento de una situación individual consistente en el otorgamiento del amparo solicitado, así como la medida consistente en que si se considera probada la conducta tipificada en el artículo 417 de la LOPJ, en base a tal declaración de hechos probados sea iniciada por el CGPJ la actuación correspondiente al dictado una resolución sancionadora dimanante de tal conducta, con expresa imposición de costas a la parte recurrida. Por Primer Otrosí Digo se solicitó el recibimiento del recurso a prueba y por Segundo Otrosí Digo se propuso prueba documental pública y privada.

OCTAVO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 30 de octubre de 2015, en el que pidió la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO

Por auto de 3 de noviembre de 2015 se fijó en indeterminada la cuantía del recurso y por auto de 15 de diciembre de 2015 se acordó el recibimiento del recurso a prueba.

DÉCIMO

Por auto de 8 de febrero de 2016 se acordó aceptar la abstención presentada por el Excmo. Sr. D. Edemiro, Magistrado de la Sección NUM000 de esta Sala.

UNDÉCIMO

Por providencia de 19 de febrero de 2016 se declaró concluso el recurso y se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, verificado lo cual, se otorgó igual plazo a la parte demandada para que presentara las suyas.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 7 de abril del año en curso se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, a cuyo efecto se señaló el 30 de junio de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Enrique, representado por la procuradora Dª Isabel Bermúdez Iglesias ha interpuesto el presente recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de diciembre de 2015 por el que se inadmitió a trámite la petición de amparo contemplado en el artículo 14 de la LOPJ deducida por D. Jose Enrique, Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Disconforme con el acuerdo impugnado, la parte recurrente reitera en el escrito de formalización de la demanda los hechos y alegaciones contenidas en el escrito presentado en el Consejo General del poder Judicial solicitando amparo y opone frente al mismo los siguientes motivos de impugnación:

- Nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/93, por ser arbitrario y transgredir los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

- Nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 62.1.c) de la Ley 30/92, por tener un contenido imposible por causa de incongruencia interna, al no corresponder su motivación con su contenido decisorio. Sostiene que el acuerdo recurrido integra, dada su fundamentación, una resolución expresa denegatoria de una petición de amparo ex artículo 14 LOPJ, por lo que debe producir los efectos inherentes a una actuación de ese tenor, concurriendo todos los presupuestos necesarios de cara a la aplicación de la conversión de actos viciados (art. 65 LRJ y PAC).

- La petición de amparo no es extemporánea porque se fundamenta en conductas y no en hechos.

La Administración demandada defiende la conformidad a derecho del acuerdo impugnado por concurrir las causas de inadmisión que lo fundamentan.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - D. Jose Enrique, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000, presentó escrito en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial con fecha de 27 de noviembre de 2014 del siguiente tenor literal:

    ..Que al objeto de poder ejercer libremente mis funciones como Magistrado, me veo en la necesidad de comunicar al CGPJ la situación de pública desconsideración personal y profesional que vengo sufriendo desde hace meses por parte del Ilmo. Sr. D. Rodrigo, Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001, al objeto de que se adopten las medidas correctoras que correspondan para que cese esta situación y se me ampare en el libre ejercicio de mi función jurisdiccional, y ello en base a lo siguiente:

    1.- Desde hace años padezco una dolencia diagnosticada como SÍNDROME DE DISFUNCIÓN REACTIVA DE LA VÍA AÉREA (RADS) (SENSIBILIZACIÓN QUÍMICA MULTIPLE). SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA. encuadrable en la sintomatología propia del SÍNDROME DE DISFUNCIÓN REACTIVO DE LA VÍA AÉREA, DESCRITO EN EL ANEXO 1 del listado de enfermedades profesionales, dolencia que me fue diagnosticada por el jefe de los servicios médicos del Consejo General del Poder Judicial Dr. Jesus Miguel, C.18.llO de Madrid, en fecha 24.04.2012.

    Esta enfermedad, cuya existencia no comienza a apreciarse desde un punto de vista científico hasta mediados de la década anterior, se encuentra vinculada a la realización por quien suscribe de sus funciones como Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la década de 1990 y primeros años de la siguiente y a la inhalación de sustancias de bajo peso molecular, sin determinar, dado el tiempo trascurrido, al haber intervenido en muchas actuaciones en actividades en la que existía dicho riesgo, tanto a nivel de investigación de accidentes de trabajo, patologías que presentaban diversos trabajadores como consecuencia de ser quien suscribe miembro del EVI y gran cantidad de actuaciones correctoras en relación con las condiciones de la prestación de servicios laborales por los trabajadores en condiciones de exposición, visitando las empresas y puestos de trabajo de forma directa como consta en los archivos del MTIN a los que nos remitimos, debiéndose tener en cuenta que los conocimientos de los daños producidos por la inhalación de compuestos químicos no es ni de lejos la actualmente existente.

    2.- Con motivo del padecimiento de esta enfermedad, que dado su avance progresivo ya es de público conocimiento en el ámbito de los juzgados de DIRECCION000, he estado en los últimos años en situación de baja durante diversos períodos de tiempo dado que, como era previsible según el informe médico del doctor Jesus Miguel, ha habido un empeoramiento que mantengo en base a paliativos, teniendo en cuenta que todos los tratamientos curativos llevados a cabo hasta el momento han fracasado tanto en España como en el extranjero.

    La propia Sala de Gobierno del TSJ de DIRECCION001, por unanimidad y, por tanto, con el voto favorable del Ilmo. Sr. D. Rodrigo, aprobó en fecha 8 de mayo de 2014 acordar un refuerzo en el Juzgado que sirvo, dado el retraso que padecía "debido al empeoramiento de la enfermedad que sufre su titular".

    3.- Aunque sea la propia Sala de Gobierno del TSJ de DIRECCION001, la que atribuye el retraso en el Juzgado a la enfermedad que padezco, es relevante destacar que hay otra causa que ha influido en ello en no menor medida, como es la existencia de graves problemas en la Secretaría del Juzgado a partir de noviembre de 2012, lo que supuso que el grueso de la dirección de la actuación de tramitación del órgano jurisdiccional de que soy titular, haya tenido que ser dirigida de facto por este Magistrado, lo que ha repercutido en menoscabo del dictado de sentencias; uniéndose a ello la circunstancia de tener que declarar continuas nulidades de actuaciones.

    Esta situación era públicamente conocida por habérsela así expuesto el dicente en reiteradas ocasiones tanto al propio Excelentísimo señor Presidente del TSJ, como al Presidente de Sala Ilmo. Sr. Rodrigo, como al Ilmo. señor Secretario de Gobierno, quien tuvo que hacerse cargo de la situación a fin de poder dar una salida lo menos traumática posible ante. la gravedad de la situación, habiendo sido este último la única persona que ha operado de cara a arbitrar una solución, habiendo tenido que recurrir a secretarios sustitutos.

    El propio Servicio de Inspección del Consejo General del Poder judicial tuvo noticia de esta situación, si bien coincidiendo con los primeros meses desde que se generó, con lo cual se optó de consuno cón este Magistrado en dar tiempo a una posible adaptación a la jurisdicción, que a la postre ha resultado de todo punto frustrada.

    4.- La conducta del Sr. Rodrigo que es aquí objeto de denuncia consiste, por un lado, a) en acusarme de forma reiterada y pública, como veremos, ante autoridades, compañeros y profesionales del derecho de faltar a mis deberes profesionales, en el sentido de no proceder al dictado de las sentencias y tener un elevado grado de pendencia de modo voluntario e irresponsable; y, por otro lado, b) en la acusación de fingimiento de mi enfermedad, y como resultado de tal simulación justificar un estado de baja productividad por mi parte.

    5.- Obviando cualquier juicio de valor personal sobre la conducta del señor Rodrigo, que es cuestión que afecta exclusivamente al dicente, se tiene la certeza de que durante mucho tiempo que alcanza por lo menos un año, se viene creando a mis espaldas un estado de opinión ante compañeros y profesionales del derecho del ámbito judicial autonómico, fundamentado en las conductas especificadas en el punto anterior, que pueden resumirse en falta de cumplimiento de la función judicial' y fingimiento de una enfermedad como título justificativo de la misma. Conducta que resultaba de todo punto agravada e inexplicable ya que conocía de primera mano la enorme situación de estrés derivado de la situación del juzgado expuesta y el empeoramiento de mi enfermedad, empeoramiento que en parte según criterio medico pueda encontrarse vinculado a esta situación que puede calificarse de extrema y mantenida en el tiempo.

    Esta conducta presenta a día de hoy un carácter generalizado y progresivamente incremental, perturbándome de todo punto en el ejercicio de mi función jurisdiccional y faltando al respeto que se me debe, no sólo como persona sino como persona con una dolencia grave que está intentando trabajar a cualquier costa (conoce que no he cogido vacaciones ni permisos ni descansado, a lo que me instaba continuamente), cuestión ésta de intentar trabajar con una productividad normal de la que el propio señor Rodrigo es testigo especialmente cualificado, por haber fingido hacia mi persona amistad íntima durante este tiempo, y decimos amistad fingida en la medida en que paralelamente procedía a denostarme a mis espaldas con quien le quisiera oír, fundamentalmente en charlas de café (circunstancia de que se hace eco en privado parte del escalafón judicial) imputándome una conducta persistente de desatención profesional bajo la cobertura del fingimiento de enfermedad en los términos antedichos.

    A tal efecto y no negando la existencia de un retraso en el dictado de sentencias dimanante de la conjunción de las circunstancias expuestas en el punto anterior, se utilizaban por el señor Rodrigo de forma tergiversar tanto datos e información de índole profesional y reservada que poseía por razón de su cargo tanto como Presidente de Sala y como miembro nato de la Sala de Gobierno, que los presentaba como ciertos ante los terceros con la apariencia de seriedad y validez que su posición le presupone a priori, como por la relación de absoluta confianza personal que le profesé, haciéndole el primer partícipe de los padecimientos propios de mi enfermedad, de las vicisitudes de los tratamientos médicos intentados e incluso siendo testigo directo de episodios críticos de mi enfermedad. Con independencia de lo anterior, obra incorporada a diversos expedientes que han sido objeto de tratamiento en Sala de Gobierno siendo miembro nato el mencionado magistrado Rodrigo, toda la documentación médica relativa a mi enfermedad que aporté en su momento oportuno según el grado de evolución que existía.

    Con lo cual tenía información de primer grado mejor que nadie de lo que en cada momento me pasaba (sus llamadas telefónicas para, fingidamente preocuparse por mi estado, eran constantes y reiteradas) información que llegaba hasta el conocimiento directo de no haber disfrutado vacaciones anuales durante estos años dado que las que pedí con respecto al año pasado fueron empleadas en probar un nuevo tratamiento paliativo que tuve la desgracia de que me fuera a peor teniendo que volver al antiguo. Lo que yo ignoraba era cómo se podía utilizar esta información, incluso fue la primera persona en saber en el mes de marzo pasado la mala noticia que para mí supuso enterarme que habían fracasado los intentos curativos empleados hasta entonces, incluso en el extranjero, debiendo continuar con el paliativo.

    Así y con motivo de mi enfermedad y durante meses he venido siendo objeto de una situación de control por el Sr. Rodrigo, bajo título de amistad y preocupación por mi estado, con llamadas diarias a mi teléfono móvil o al despacho profesional por la tarde incluso hasta las 20 o 21 horas que trabajaba en la oficina diariamente, insistentes hasta que cojo el teléfono, le digo cómo estoy, me suele decir que estoy haciendo un sacrificio increíble, me compadece un poco y hasta mañana; y se habla de situación de control en la medida que paralelamente y en perfecta coincidencia temporal me denostaba frente a terceros con los argumentos de era un fingidor de mi enfermedad y desatendía mi trabajo de modo irresponsable. Me remito a los datos telefónicos que consten y si, es preciso, se solicitará sean recabados de modo oficial.

    Este Magistrado se pregunta ante esta enigmática dualidad en el comportamiento del Sr. Rodrigo entre la mañana y la noche ('compañero del alma, compañero", despedida habitual cuando estaba trabajando en malas condiciones físicas) sobre mi persona y desarrollo de mi función en los ámbitos más variopintos, sobre el verdadero carácter de las alusiones presuntamente espetadas y toleradas a título de broma o jácara, de modo muy habitual, en alusión la necesidad que tiene como Presidente de "enseñar al que no sabe", cuando le he preguntado en alguna ocasión sobre la línea doctrinal de la Sala en alguna materia, "que las sentencias se hacen en dos párrafos y no los rollos que meto", a que soy un "juez de la puta base" etc. tal y como el Sr. Rodrigo se refiere, en público y privado, a los jueces que lo somos d órganos unipersonales, hecho conocido en DIRECCION001.

    6.- Esta prolongada situación de menosprecio y desconsideración personal y profesional, generando en este partido judicial un estado generalizado de opinión del fingimiento de mi enfermedad e incumplimiento de mis deberes profesionales, sólo puede demostrarse de manera indiciaria dada la dificultad probatoria existente, ya que entra dentro de la lógica que las personas con quien compartió este estado de opinión se nieguen a hablar públicamente del asunto, por las consecuencias negativas que pudieran derivarse, debiéndose traer a colación la existencia de dos lamentables incidentes que me han puesto ante la obligación de elevar este escrito. Tales hechos, con independencia del carácter reprochable que encierran en sí mismos considerados, reiteramos que operan a nivel de indicio al enlazar de modo lógico y directo con la situación que se viene relatando:

    El pasado 16 de junio, con ocasión de la toma de posesión de la nueva Magistrada autonómica del TSJ de DIRECCION001, tuvo lugar en DIRECCION000 la visita del Vocal del CGPJ D. Jose Luis y se celebró una comida a la que acudió el Presidente de DIRECCION001, D. Adolfo; el Consejero de justicia D. Camilo; el Fiscal Superior D. Esteban; el Presidente de la Audiencia Provincial D. Ignacio; varios Vocales de la sala de Gobierno y su Secretario de Gobierno.

    No acudí a esa comida personalmente; pero ha sido objeto de constantes y generalizados comentarios en este partido judicial que han llegado a mi conocimiento, de forma coincidente y por muy diversas procedencias, de la lamentable actitud del Sr. Rodrigo en ese acto respecto de mi persona, cuestionando mi profesionalidad, silenciando mi enfermedad y aludiendo, en presencia de autoridades judiciales y de un vocal del CGPJ, a que tardaba año poner sentencias y expresiones semejantes.

    Abusando de mi confianza, haciendo uso de los datos que conoce como miembro de la Sala de Gobierno y silenciando mi enfermedad con el objeto de conseguir el mayor menosprecio y desconsideración a mi persona, el Sr. Rodrigo me atribuyó conductas que, ante esas autoridades, sólo podían buscar hacerme el mayor daño posible personal y profesionalmente. El hecho de recabar una información fidedigna en cuanto a la existencia de esta situación, muy delicada por las razones que se desprenden del entorno en que se dio, ha provocado que este escrito no se haya presentado hasta tener una seguridad suficientemente contrastada sobre sus pormenores.

    En la primera semana de julio de este año, en el despacho del Secretario de Gobierno del TSJ de DIRECCION001, Ilmo. Sr. D. Víctor y en las propias dependencias de la Oficina judicial, ante todos los funcionarios presentes, de forma alterada, en un estado de gran indignación y en voz alta, el Sr. Rodrigo le dijo expresamente a la Magistrada del Juzgado de lo Penal n° NUM000 de DIRECCION000, Ilma. Sra. D Ángela, que la enfermedad que digo que tengo la finjo; que él nunca había visto ningún informe médico donde dijera que yo estaba enfermo (mentira lacerante); que en cualquier caso la enfermedad que digo que tengo la curan en la seguridad social y que no quiero ir a curarme, fingiendo esta situación para justificar mi bajo rendimiento. Indignada por esta mentira, la Magistrada citada me contó lo ocurrido el día 7 de julio, remitiéndose por mi parte un correo electrónico al señor Rodrigo al que se adjuntaban diversos archivos relativos al diagnóstico e historial de actuaciones médicas llevadas a cabo con ocasión de la dolencia que padezco, por si había olvidado su contenido que le había enseñado y relatado prolijamente a su requerimiento; al día siguiente, 8 de julio y a media mañana, el Sr. Rodrigo, tras personarse en el despacho de esa Magistrada para pedirle explicaciones, se personó en el mío fuera de si, absolutamente rojo, alterado y con muy malos modos ante mí, que estaba trabajando, me empieza a decir que 'haces caso a los que me odian y no a mí, que te llamo, yo que he hablado de ti ante la inspección; yo que te salvado tanto..." y empieza a negar llorando destempladamente y jurando varias veces en un sentido que omitimos aquí dado el bochorno y descrédito que puede comportar para quien juraba, que era mentira lo que me habían dicho, ante lo cual yo opto por llamar a la citada Magistrada Sra. Ángela para que venga al despacho, la cual me contesta que ella lo que tiene que hacer es poner sentencias pero que me ratifica y lo pongo de tal manera que se oiga por el señor Rodrigo lo que dice de modo firme y congruente, ante lo cual éste se derrumba, jurando en el sentido que antes me ha dicho y al final me dice jurando o me jura sin que repetir los extremos que él no ha visto nunca un papel relativo a mi enfermedad, ante lo cual yo le digo cuál es el tamaño máximo de que me cree capaz para tragarme piedras de molino y le invito a salir, lo que no hace tras insistirle en varias ocasiones, creándome una situación de extrema violencia personal, dada la reiteración de comentarios inconexos y modos empleados, in crescendo.

    Dentro de esta ambiente de tensión que se genera, llega a la Ilma. Sra. D Lucía, Fiscal de menores cuyo despacho es contiguo al mío, la cual ve al Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de DIRECCION001 D. Rodrigo, en mi despacho, llorando y enormemente alterado y a mí nos dice que del jaleo que está oyéndose, en su despacho no se puede tomar declaración a los detenidos.

    Totalmente abochornado, invito a salir del despacho nuevamente al Sr. Rodrigo y no lo hace hasta que me tuve que levantar e invitarle gesticulando dónde estaba la salida y, por fin, abandonó el despacho de forma destemplada y lleno de ira, llorando y gritando por los pasillos del Palacio de Justicia de DIRECCION000.

    7.- Desconozco el motivo de la actitud del Sr. Rodrigo conmigo, pues somos compañeros de Jueces para la democracia desde hace muchos años y hemos mantenido buena relación la cual, quizás se haya visto empañada últimamente, por las observaciones que dentro del clima de confianza que me hacía creer le he formulado sobre diversas variaciones doctrinales de la Sala, para conocer un criterio uniforme en diversas cuestiones.

    8.- En suma, las consecuencias que se detraen del comportamiento del magistrado señor Rodrigo, que evitamos calificar desde un punto de vista meramente personal a fin de centrarnos exclusivamente en lo jurídico, pueden resumirse en la creación de un estado generalizado de opinión negativa de quien suscribe, tanto a nivel personal como profesional, basado en la imputación del fingimiento de un Estado de enfermedad, sin tener en cuenta el trabajo efectivamente realizado por este magistrado en condiciones penosas, no sólo por su situación médica, sino por el hecho de tener que atender de facto durante largos períodos funciones de la Secretaría; A) comprometiendo mi honorabilidad y dignidad como persona, tendente a menoscabar mi fama o estimación en el ejercicio de mi labor jurisdiccional; B) perturbando de esta forma el ejercicio de mi función jurisdiccional, ante lo cual se solícita el pertinente amparo de ese Consejo; C) utilizando datos de los que tiene conocimiento por razón de su ejercicio profesional como Magistrado Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y como miembro nato de la Sala de Gobierno del TSJ de DIRECCION001; D) tergiversando tales datos sin fundamento, tanto en lo relativo a la enfermedad (de lo que tiene conocimiento no sólo personalmente a través de quien suscribe fingiendo amistad, sino de los datos que obran en Sala de Gobierno, al haber sido aportados por el dicente) como a la presunta desatención del juzgado (lo que se contradice con la realidad de los hechos y con las comprobaciones que diariamente realizaba, incluso sus consejos en orden a no trabajar tanto y al sacrificio que estaba haciendo), induciendo a terceros a dar como veraces sus manifestaciones en base al conocimiento cierto que se deriva naturalmente de la autoridad que ostenta. E) Es obvio que no puede efectuarse, siquiera, un cálculo de índole aproximativa del número de personas que puedan haber sido testigos de la conducta del Sr. Rodrigo, mas habrá de tenerse en cuenta lo indiscriminado y fuera de lugar de la misma, tanto ante la Secretaría de Gobierno; sus funcionarios; las citadas Magistrada del Juzgado de lo Penal Número NUM000 de DIRECCION000 y Sra. Fiscal de Menores; así como las más altas autoridades del Poder ejecutivo y Judicial en DIRECCION001, y en presencia de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

    .

  2. - La Comisión Permanente del CGPJ, en su reunión del 9 de diciembre de 2014 acordó: «Inadmitir a trámite la petición de amparo contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por D. Jose Enrique, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000, al resultar la expresada petición extemporánea y carente de fundamento, por no concurrir en el supuesto examinado los elementos determinantes de perturbación a ataque a la independencia judicial, concebida como capacidad de decisión no condicionada y sometida en exclusiva al imperio de la ley. Todo ello en los términos que se recogen en la nota informativa que sirve de motivación al presente acuerdo.», en la que se consigna, en apretada síntesis, que en el presente supuesto, debe procederse a la inadmisión de la petición de amparo efectuada, al concurrir las causas de inadmisión previstas en los apartados 1° y 4° del artículo 321 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 2/2011. Expone que la solicitud de amparo se ha presentado transcurrido el plazo de días establecido en el artículo 320 de dicha disposición y añade que la solicitud carece manifiestamente de fundamento porque las circunstancias narradas por el recurrente, al margen de que pudieran merecer o no juicio de reproche en otros ámbitos, no gozan de suficiente entidad para perturbar la independencia judicial del peticionario, por lo que, los datos expuestos en la petición de amparo judicial que examinamos no constituyen medios o instrumentos de presión o influencia aptos, objetivamente, para poner en peligro una actuación de un órgano judicial conforme a Derecho, consideraciones que conducen a la decisión de inadmitir el presente amparo, de conformidad con el artículo 321.1.10 y 40 del Reglamento de la Carrera Judicial.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LOPJ «los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.». En los mismos términos se pronuncia el artículo 318 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, que en su artículo 319 dispone que entre otras, se considerarán actuaciones inquietantes o perturbadoras las siguientes:

  1. Las declaraciones o manifestaciones hechas en público y recogidas en medios de comunicación que objetivamente supongan un ataque a la independencia judicial y sean susceptibles de influir en la libre capacidad de resolución del juez o magistrado.

  2. Aquellos actos y manifestaciones carentes de la publicidad a que se refiere la letra anterior y que, sin embargo, en atención a la cualidad o condición del autor o de las circunstancias en que tuvieren lugar pudieran afectar, del mismo modo, a la libre determinación del juez o magistrado en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 320 de la misma disposición reglamentaria regula el procedimiento de solicitud de amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponiendo que «se iniciará a instancia del juez o magistrado afectado, mediante escrito razonado dirigido al Consejo General del Poder Judicial, en el que deberá expresarse con claridad y precisión los hechos, circunstancias y motivos en cuya virtud considera que ha sido inquietado o perturbado en su independencia y el amparo que solicita para preservar o restablecer la misma. Dicho escrito deberá presentarse en el plazo máximo de diez días naturales desde que ocurrieron los hechos determinantes de la solicitud de amparo o, en su caso, desde que el juez o magistrado tuvo conocimiento de los mismos» y el artículo 321 establece que «recibido en el Consejo General del Poder Judicial el escrito referido, la Comisión Permanente deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud y contempla expresamente la inadmisión de la solicitud de amparo en los siguientes casos:

  1. Cuando la solicitud de amparo no se realice en el plazo señalado en el artículo 320.

  2. Cuando el procedimiento no se inste por el propio interesado.

  3. Cuando no se hubiere otorgado el amparo en supuestos manifiestamente análogos.

  4. Cuando la solicitud de amparo carezca manifiestamente de fundamento.».

En el presente caso, como ya hemos consignado, la Comisión Permanente del Consejo General del poder Judicial inadmitió la petición de amparo presentada por el magistrado D. Jose Enrique, apreciando la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los apartados 1º y 3º del artículo 321 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial.

QUINTO

Examináremos a continuación la conformidad a derecho del acuerdo recurrido como consecuencia de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión apreciadas, comenzando por la relativa a la extemporaneidad de la solicitud de amparo, por haber sido presentada transcurrido el plazo de 10 naturales desde que ocurrieron los hechos determinantes de la solicitud de amparo o, en su caso, desde que el juez o magistrado tuvo conocimiento de los mismos.

Pues bien, el propio recurrente, en el escrito presentado en el CGPJ con fecha de 27 de noviembre de 2014 solicitando amparo judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la LOPJ, manifestó haber tenido conocimiento de los hechos en los que fundamenta dicha petición el día 7 de julio de 2015, fecha en la que la magistrada Dª Ángela le refirió que el presidente de DIRECCION001, en el despacho del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, le había dicho que la enfermedad que decía padecer era fingida porque nunca había visto documentos médicos y que no quería curarse para justificar su bajo rendimiento. Añadía el recurrente en la petición de amparo dirigida al CGPJ que había llegado a su conocimiento, por diversas procedencias, que en la comida que tuvo lugar el 16 de junio de 2015, con motivo de la toma de posesión de la nueva magistrada autonómica del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001, el presidente cuestionó su profesionalidad y manifestó que tardaba años en poner sentencias, silenciando la enfermedad que padecía, todo ello en presencia de autoridades no judiciales y de un Vocal del CGPJ, silenciando la enfermedad que padecía. No sitúa el recurrente la fecha concreta en la que tuvo conocimiento de los comentarios vertidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en dicha comida pero, en cualquier caso, a los efectos de cómputo del plazo de 10 días, debemos estar a la de 7 de julio de 2015 por ser la más favorable para el interesado si conoció esos hechos con anterioridad y para el caso de que hubiera tenido conocimiento de lo acontecido en dicha comida después del 7 de julio, como quiera que los comentarios realizados son del mismo contenido de los le habían sido comunicados ese día por una compañera, ya desde entonces era conocedor de aquellos.

A la vista de los datos referidos por el propio recurrente, hemos de convenir con la Administración demandada en que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 321.1 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial por haber presentado la solicitud de amparo una vez transcurrido el plazo máximo de diez días naturales desde que ocurrieron los hechos determinantes de la solicitud de amparo o, en su caso, desde que el juez o magistrado tuvo conocimiento de los mismos.

Es verdad que la resolución impugnada se extiende en otras consideraciones innecesarias para la decisión que se adopta, pero esos comentarios no desvirtúan la declaración de inadmisión que se acuerda fundada en la extemporaneidad de la petición, que no requería nuevos aditamentos.

Por lo demás, no apreciamos incongruencia interna en el acuerdo recurrido pues su pronunciamiento de inadmisión se ha fundamentado en la causa de inadmisión que hemos examinado.

SEXTO

La concurrencia de esta causa de inadmisión ya determina, por sí misma, la conformidad a derecho del acuerdo de inadmisión recurrido y la desestimación de la pretensión de anulación del acto impugnado y en consecuencia, también la de plena jurisdicción ejercitada en la demanda.

SÉPTIMO

Para terminar cumple manifestar que el acuerdo recurrido en este procedimiento no es arbitrario ni vulnera los principios de legalidad ni seguridad jurídica puesto que está fundamentado en la concurrencia de la causa de inadmisión que hemos examinado

Conviene además recordar que el Tribunal Constitucional ha venido declarando de forma reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).Tampoco el derecho de defensa del recurrente se ha visto afectado como consecuencia de un pronunciamiento de inadmisión pues ha conocido los motivos que lo han fundamentado y ha podido reaccionar frente al mismo ejercitando las acciones que ha tenido por conveniente.

Así las cosas no incurre el acuerdo impugnado en el motivo de nulidad aducido en la demanda al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992.

OCTAVO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción dada por Ley 37/11, las costas procesales han de ser impuestas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique, representado por la procuradora Dª Isabel Bermúdez Iglesias, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de diciembre de 2015 por el que se inadmitió a trámite la petición de amparo contemplada en el artículo 14 de la LOPJ deducida por D. Jose Enrique, Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en los términos señalados en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis María Díez Picazo Giménez

Jorge Rodríguez Zapata Pérez Pedro José Yagüe Gil

Manuel Vicente Garzón Herrero Octavio Juan Herrero Pina

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández-Trigales Pérez, certifico.

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