STS 1649/2016, 5 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1649/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta Sala ha visto ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/1004/2015, interpuesto por D. Hugo , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de junio de 2015, por el que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada núm. 116/15, interpuesto por D. Hugo , titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 (La Rioja), contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de este Órgano Constitucional, adoptado en fecha de 9 de marzo de 2015, por el que se ratifica el contenido del acta extendida en fecha 19 de diciembre de 2014, con ocasión de la visita ordinaria de inspección cursada al Juzgado del que es titular el recurrente. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2015, D. Hugo , representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de junio de 2015, por el que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada núm. 116/15, interpuesto por D. Hugo , titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 (La Rioja), contra el Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de este Órgano Constitucional, adoptado en fecha de 9 de marzo de 2015, por el que se ratifica el contenido del acta extendida en fecha 19 de diciembre de 2014, con ocasión de la visita ordinaria de inspección cursada al juzgado del que es titular el recurrente.

SEGUNDO

Turnado dicho recurso contencioso-administrativo a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole al mismo tiempo que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido dicho expediente, por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2015, se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de 5 de noviembre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que declarara la anulación del Acuerdo objeto del recurso, con retroacción de actuaciones para que, con admisión del recurso de alzada, se dictara nuevo acuerdo que resolviera la procedencia o no del acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ de fecha 9 de marzo de 2015, que ratificaba el acta extendida por dicha inspección en fecha 19 de diciembre de 2014, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 9 de diciembre de 2015, en el que solicitaba la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por auto de 9 de marzo de 2016 se acordó no abrir el periodo probatorio, al versar la misma sobre el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda.

SEXTO

Una vez presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2016 se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de junio de 2015, por el que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada núm. 116/15, interpuesto por D. Hugo , titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 (La Rioja), contra el Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de este Órgano Constitucional, adoptado en fecha de 9 de marzo de 2015, por el que se ratifica el contenido del acta extendida en fecha 19 de diciembre de 2014, con ocasión de la visita ordinaria de inspección cursada al juzgado del que es titular el recurrente, cuya fundamentación, en lo que aquí interesa, es la siguiente:

" En efecto, dispone el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), lo siguiente:

"El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos."

A su vez, el artículo 48.2 del mismo texto legal reconoce que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes' Y el nº 3 de este mismo Art. dispone que "Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

Finalmente, el artículo 47 puntualiza que "los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, sí como a los interesados en los mismos"

Tal y como se dice en la STS de 19 de julio de 2010 "En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC [9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...)

En nuestro caso, el Acuerdo impugnado, calendado el 9 de marzo de 2015, es notificado al interesado el 12 de marzo de 2015. Sin embargo, el recurso de alzada que nos ocupa tiene entrada (sin firmar) en el Consejo General del Poder Judicial el 15 de marzo de 2015, siendo enviado por el impugnante por burofax el día 14 anterior, es decir, fuera del plazo previsto al efecto en el artículo 115 de la Ley 30/1992 . Tanto si se tiene en cuenta el plazo en que consta notificado (el 12 de marzo) como el plazo de notificación señalado por el recurrente en su recurso (el 13 de marzo), en ambos casos, el plazo finalizaría el día 13 de abril de 2015, al tener que computarse el plazo de fecha a fecha, según la doctrina jurisprudencial antes citada y ser, en todo caso, el anterior día l2 de abril inhábil, por lo que al haberse remitido el recurso el día 14 de abril, es claro que el recurso es extemporáneo al haberse interpuesto transcurrido el plazo de un mes otorgado en el precepto mencionado ".

El demandante expone que la Unidad Inspectora Contencioso-Administrativa del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial realizó, en fecha 3 de diciembre de 2014, inspección ordinaria al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , del que es titular el recurrente. Con fecha 19 de diciembre de 2012, el Servicio de Inspección elaboró acta de la inspección, que fue notificada al recurrente mediante correo electrónico de 21 de enero de 2015. Añade el demandante que, con fecha 12 de febrero de 2015, remitió alegaciones al acta, la cual fue ratificada en su contenido mediante acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de 9 de febrero de 2015, entendiendo el demandante que concurre un error material por lo que ha de entenderse que el acuerdo de ratificación ha de entenderse de fecha 9 de marzo de 2015.

Manifiesta el recurrente que recibió el citado acuerdo, a través de su correo corporativo, el día 13 de marzo de 2015 y que el lunes 13 de abril de 2015 interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de la Jefatura de Inspección, remitiendo correo electrónico a las 23:53 horas de ese día, y añade el demandante que minutos después se remitió un nuevo mensaje a la dirección del servicio en el que se anunciaba la remisión del recurso en papel impreso, dada la incapacidad del servidor, y que ese mismo día remitió un burofax que fue abonado con fecha 13 de abril de 2015, si bien Correos hace constar como fecha y hora de admisión las 00:10 del martes 14 de abril de 2015.

La Comisión Permanente del CGPJ, con fecha 3 de junio de 2015, acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada, en lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Opone el recurrente, como motivos del recurso contencioso-administrativo, en primer lugar, la infracción de los artículos 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en relación con sus artículos 48.2 y 47, y argumenta que la comunicación mediante correo electrónico no goza de la presunción de validez e integridad que establece la Ley 11/2011, de 22 de junio , máxime ante la contradicción en las horas de lectura y remisión de los correos que aparecen en el expediente administrativo.

Concluye el demandante que el acuerdo de la Jefatura de Inspección no fue notificado el día 12 de marzo de 2015 sino el día siguiente, 13 de marzo de 2015, sin que pueda entenderse como válida la fecha de notificación que consta en el expediente administrativo, pues se recoge una hora de lectura del mensaje -18:44:24- anterior a la de envío del mismo - 18:44:37- y que, en todo caso, ello resulta indiferente pues el plazo para la interposición del recurso de alzada finalizaba el día 13 de abril de 2015, habiendo interpuesto el mismo a las 23:53 horas, si bien, debido a un fallo en la remisión del mismo, procedió a remitirlo de nuevo mediante un burofax, a través de la oficina virtual de Correos, ese mismo día 13 de abril, si bien la admisión del documento consta efectuada el día 14 de abril de 2015, a las 0:10 horas. Por todo lo cual manifiesta que el recurso de alzada fue presentado en plazo e interesa la estimación del recurso contencioso-administrativo, con retroacción de actuaciones a fin de que sea admitido el recurso de alzada interpuesto y se dicte acto resolviendo la procedencia o no del acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ de 9 de marzo de 2015, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, entendiendo que el acto recurrido es plenamente conforme a Derecho, al haberse interpuesto el recurso de alzada transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 115.1 de la Ley 30/92 , sin que haya resultado acreditado que la no presentación anterior fuera debida a fuerza mayor o a un defectuoso funcionamiento del servidor, siendo, en todo caso, la propia conducta del recurrente la determinante de que el recurso no pudiera interponerse en plazo. En consecuencia, interesaba la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo ha de resolverse a partir de los siguientes antecedentes fácticos, que se desprenden del expediente administrativo:

Como consecuencia de la visita del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial llevada a cabo el día 3 de diciembre de 2014, en el ámbito de una inspección ordinaria presencial, fue emitida acta-informe por dicho Servicio de Inspección fechada el día 19 de diciembre de 2014. Dicho acta fue remitida al recurrente, vía correo electrónico, con fecha 21 de enero de 2015, acusando el recurrente recibo de la misma, por esa misma vía, con fecha 22 de enero de 2015 (folio 54 del expediente).

Formuladas alegaciones al acta por el recurrente y emitido informe relativo a las mismas por parte de la Inspectora Delegada, con fecha 9 de marzo de 2015, se dicta Acuerdo por la Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ, por el que se ratifica el contenido del acta extendida por la Unidad inspectora de lo contencioso-administrativo. Dicho Acuerdo consta enviado para su notificación, vía correo electrónico, con fecha 10 de marzo de 2015 (folio 79 del expediente administrativo), constando la lectura del mismo por el recurrente el día 12 de marzo de 2015 (folio 81 del expediente).

Con fecha 15 de abril de 2015 consta interpuesto ante el Consejo General del Poder Judicial recuso de alzada contra el Acuerdo mencionado (folio 83 del expediente), y al folio 100 del mismo consta, con fecha 14 de abril de 2015, a las 00:10 horas, la admisión de un burofax remitido al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

Pues bien, esta Sala entiende que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

Por una parte, el artículo 115 de la Ley 30/92 , en relación con el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vigente en la fecha de los hechos -actual artículo 642 de la misma Ley Orgánica-, que remite a la primera en lo referido a procedimiento, recursos y forma de los actos, en lo no previsto en la LOPJ, establece que " el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso ".

En este sentido, es constante la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 y de 30 de diciembre de 1991 , así como en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 , conforme a la que la interpretación del artículo 5.1 del Código Civil , artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , determina que en los plazos que se cuentan por meses el cómputo de fecha a fecha que ordena el artículo 5.1 del Código Civil se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación; regla que no tienen más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. En efecto, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1998 , la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que, en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o años, el "dies ad quem", en el mes de que se trate, es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis, señala la sentencia, dicho criterio, incluso antes de la vigencia de la Ley 30/92, puede ser resumido en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda".

Así las cosas, a la vista de los antecedentes fácticos expuestos, puesto que el acuerdo de la Jefatura de Inspección del Consejo General del Poder Judicial objeto del recurso de alzada figura notificado, vía correo electrónico, el día 12 de marzo de 2015, el plazo para la interposición del recurso de alzada finalizaba el día 12 de abril de 2015, debiendo entenderse prorrogado al día siguiente, 13 de abril, por ser inhábil al ser domingo el último día del plazo -12 de abril de 2015-, conforme al artículo 48.3 de la Ley 30/92 . En consecuencia, aun considerando como fecha de interposición la que figura como de admisión del burofax, 14 de abril de 2015, la consecuencia es la de haber sido interpuesto extemporáneamente el recurso de alzada y, por tanto, conforme a Derecho la inadmisión acordada por el CGPJ.

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por el recurrente, pues, en primer lugar, con independencia de la interpretación que se dé al horario que consta en la copia del correo electrónico obrante al folio 81 del expediente, lo cierto es que permite dar por probado que el correo remitido por el Consejo del Poder Judicial fue recibido y leído el día 12 de marzo de 2015; en segundo lugar, con respecto al defectuoso funcionamiento del servidor o a la imposibilidad técnica de remitir el recurso cuando se estaba agotando el plazo, nada puede tenerse por acreditado en este sentido, pues únicamente constan las manifestaciones del recurrente frente a la realidad constatada en el expediente administrativo de la admisión del burofax el día 14 de abril del 2015, en la oficina virtual de Correos. En efecto, esta Sala entiende que no pueden tenerse en consideración los documentos aportados por el recurrente junto con su demanda - copias de la pantalla de su ordenador- a los efectos de tener por válidamente interpuesto el recurso de alzada, pues, conforme cabe deducir del artículo 38.4 de la Ley 30/92 , ello requiere la efectiva presentación del escrito en el registro correspondiente, sin que baste la acreditación del envío o del intento del mismo para tenerlo por presentado. A mayor abundamiento, el artículo 27.3 de la todavía vigente Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que regula las comunicaciones y notificaciones electrónicas establece que " las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas ", y en el presente caso, ninguna constancia existe de la recepción de la documentación ni de la fecha de la misma, más allá de la admisión del burofax por la oficina virtual de Correos el día 14 de abril de 2015 o del registro en el Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada el día 15 de abril de 2014, ambas fechas fuera del plazo de interposición.

Por último, en relación a las notificaciones llevadas a cabo vía correo electrónico, que el recurrente cuestiona, cabe recordar que la todavía vigente Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que regula las comunicaciones y notificaciones electrónicas, que debe entenderse comprendida en la remisión efectuada por el entonces vigente artículo 142.1 de la LOPJ - actual artículo 642- a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo establece en su artículo 28 que " para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización[...] " y el artículo 36 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, establece en su apartado 6 que " se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan en conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones ". Así, atendidos los antecedentes fácticos expuestos, se concluye que el recurrente tanto consintió la utilización de medios electrónicos de comunicación con el Consejo General del Poder Judicial como tuvo puntual conocimiento del Acuerdo contra el que interpuso el extemporáneo recurso de alzada, lo que permite excluir cualquier tipo de indefensión y, por tanto de irregularidad invalidante alguna.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, por ser conforme a Derecho la inadmisión por extemporánea del recurso de alzada.

CUARTO

En lo que respecta a las costas procesales, el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en virtud de la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Así, en el presente caso, procede la imposición de las costas procesales a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional , fija en 3.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en representación de D. Hugo , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de junio de 2015, por el que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada núm. 116715, interpuesto por D. Hugo , titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 (La Rioja), contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de este Órgano Constitucional, adoptado en fecha de 9 de marzo de 2015, por el que se ratifica el contenido del acta extendida en fecha 19 de diciembre de 2014, con ocasión de la visita ordinaria de inspección cursada al juzgado del que es titular el recurrente, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, en los términos del último de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, de lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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