STS 611/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:3260
Número de Recurso10194/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución611/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto de acumulación de penas dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife (con sede en Puerto del Rosario), con fecha 2 de marzo de 2016 , en causa seguida contra Carlos Daniel , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, siendo parte recurrente el acusado Carlos Daniel representado por la Procuradora Sra. Rocío Arduan Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario en la Ejecutoria Penal núm. 356/2014 contra Carlos Daniel , dictó Auto de fecha 2 de marzo de 2016 , cuyos HECHO S son los siguientes:

" PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2015, se recibió escrito con n° de registro 467/2015, del condenado, DON Carlos Daniel , en el que se interesaba la acumulación de las penas a los efectos de la triple mayor.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2015 se acordó que el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2015 bajo el número de registro 467/2015 de Don Carlos Daniel , en el que interesa la acumulación de las penas a los efectos de la triple mayor, se uniese a los autos de su razón y se tuviese por realizadas las manifestaciones contenidas en el mismo, se procediese a extraer los antecedentes penales del Sr. Carlos Daniel , y una vez se comprobase que esta Ejecutoria es la última registrada, se exhórtase a los diferentes juzgados para que remitiesen testimonio de las diferentes sentencias; una vez remitidas todas a este Juzgado, se diese traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la acumulación solicitada.

TERCERO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 10 de julio de 2015 en el sentido que obra en autos y en concreto informaba que: En consecuencia, no procederá la aplicación del artículo 76 del Código Penal , al no resultar beneficioso para el penado, que deberá cumplir que la suma aritmética de las penas impuestas en las causas objeto de la presente acumulación.

CUARTO. Por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2016 se acordó que habiendo presentado escrito en fecha 1 de marzo de 2016 bajo el número de registro 611/2016 Don. Carlos Daniel , en el que interesa su libertad ya que con la acumulación de penas estarían las mismas cumplidas, únase a los autos de su razón, téngase por realizada las manifestaciones contenidas en el mismo se da cuenta a S.Sa. para que resuelva lo que en derecho proceda."

Segundo.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" Primero.- Procede acumular las penas impuestas en las sentencias de las siguientes ejecutorias:

  1. - En Sentencia dictada, en fecha 3 de mayo de 2010 en la ejecutoria 386/10 del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, en la que se condenó al penado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ejecutoria 386/2010.

  2. - En Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2010, en la ejecutoria 586/2010 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Arrecife, en la que se condenó al penado como autor de un delito de hurto continuado, de los artículos 74 y 234 y concordantes del Código Penal , a la pena de 8 meses y 2 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.. Ejecutoria 586/2010.

  3. - En Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, en la ejecutoria 339/2011, Juzgado de Instrucción n° 1 de Arrecife en la que se condenó al penado como autor de un delito de hurto continuado, de los artículos 234 y concordantes del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ejecutoria 339/2011.

  4. - En Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2011, en la ejecutoria 332/2011, Juzgado de Instrucción n° 2 de Arrecife en la que se condenó al penado como autor de un delito de hurto continuado, de los artículos 16 , 62 , 234 y concordantes del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ejecutoria 332/2011.

  5. - En Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2011, en la ejecutoria 364/2011, Juzgado de Instrucción n° 3 de Arrecife en la que se condenó al penado como autor de un delito de hurto continuado, de los artículos 234 y concordantes del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ejecutoria 364/2011.

  6. - En Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de junio de 2011, en la ejecutoria 486/2011, Juzgado de lo Penal n° 1 de Arrecife en la que se condenó al penado como autor de un delito de hurto, de los artículos 234 y concordantes del Código Penal , a la pena de 1 año v 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ejecutoria 486/2011.

  7. - En Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de junio de 2011, en la ejecutoria 538/2011, Juzgado de lo Penal n° 1 de Arrecife en la que se condenó al penado como autor de un delito de hurto, de los artículos 234 y concordantes del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ejecutoria 538/2011.

  8. - En Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, en la ejecutoria 24/2013, Juzgado de lo Penal n° 1 de Arrecife en la que se condenó al penado como autor de un delito de hurto continuado, de los artículos 74 y 234 y concordantes del Código Penal , a la pena de 1 año y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ejecutoria 24/2013.

Segundo.- Se fija en TRES AÑOS DE PRISIÓN el límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas al condenado, DON Carlos Daniel , en estas causas antes relacionadas, declarando extinguidas las que procedan en cuanto excedan en dicho máximo."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción del artículo 76 CP en relación con el artículo 988 LECrim y de los artículos 17 y 24 CE , todos ellos violentados por falta de asistencia Letrada al promovente durante la tramitación del procedimiento de acumulación.

Quinto.- Instruido el recurrido, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Fiscal, por cauce del artículo 849.1 LECrim denuncia infracción del artículo 76 CP en relación con el artículo 988 de la LECrim y de los artículos 17 y 24 CE , todos ellos violentados por falta de asistencia Letrada al condenado durante la tramitación del procedimiento de acumulación de penas .

Explica el recurso que el auto impugnado acordó acumular, como pretendía el penado, todas las ejecutorias que aquél interesaba y fijó en tres años de prisión el límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en mencionadas ejecutorias declarando extinguidas las que procedieran en cuanto excedieran en dicho máximo. Sin embargo, atendidas fechas de sentencias y de hechos, o bien no procede la acumulación, y desde luego nunca en la totalidad como se hace, o en su caso no le es beneficioso al reo.

Al mismo tiempo expone el recurso que, pese a que la resolución de acumulación fue favorable a los intereses del penado, éste no estuvo asistido de Letrado, aunque el Fiscal solicitó expresamente que así fuera. Por ello propugna la nulidad del auto impugnado y la reposición de las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane la falta de defensa técnica, y se cumpla con el trámite de audiencia al penado.

SEGUNDO.- La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

TERCERO.- El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de este año 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: " la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

El alcance de este acuerdo fue ampliamente analizado por la STS 139/2016 de 25 de febrero , según la cual:

" Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC ). "

En sentido similar se han pronunciado entre otras las SSTS 142/2016 de 25 de febrero , 263/2016 de 4 de abril , 379/2016 de 4 de mayo o la 572/2016 de 29 de junio . En definitiva hemos de concluir que, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

CUARTO.- En este caso el auto recurrido no se ajusta a tales parámetros. Argumenta el mismo que procede la acumulación de todas las ejecutorias "desde el momento en que los hechos no estaban sentenciados cuando se inicia en período de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación (la última sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 referida a hechos cometidos el día 28 de marzo de 2009) y que no se trata de hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación (la sentencia de 11 de diciembre de 2013 ) cuando ésta no sea la última".

Es decir, considera determinante de la acumulación la sentencia más moderna y no la más antigua, e incluye en la acumulación hechos producidos después de que otros, que también lo han sido, fueran sentenciados. Por ello el auto combatido, aun cuando beneficie al condenado y pese a que el mismo así lo interesa, una vez ha sido impugnado en tiempo y forma por el Fiscal, no puede mantenerse. Lo que nos enlaza con la infracción constitucional que el recurso denuncia.

QUINTO.- Solicita el Fiscal que se anule el auto recurrido con la correspondiente retroacción de actuaciones, por no haber contado el penado durante la tramitación en la instancia con asistencia letrada. Según se desprende de los antecedentes del auto combatido, la solicitud de acumulación la efectuó el propio condenado, sin que en el trámite previo a la decisión que motivó su petición haya intervenido letrado alguno en su defensa.

Esta Sala, entre otras SSTS 73/2012 de 15 de febrero que cita el Fiscal en su recurso y otras como la 742/2014 de 13 de noviembre o 496/2015 de 24 de julio , en la estela del Tribunal Constitucional ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.

En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012 de 11 de octubre , ó 1371/2011 de 22 de diciembre ). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP ( SSTS núm. 281/2007 de 3 de abril , ó 1100/2006 de 13 de noviembre , entre otras muchas).

En el presente caso el incidente se inició por petición personal del penado, y durante la tramitación del mismo no consta que tuviera asistencia técnica ni intervino letrado alguno en su defensa.

Algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de mayo o la 533/2014 de 24 de Junio ) en supuestos en los que también se había omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material. Sin embargo no puede obviarse que, en todo caso, se le priva al penado de la facultad de recurso frente a la resolución que se dicta por primera vez desde que el letrado interviene, lo que cercena sus posibilidades de defensa. Máxime cuando, como en este supuesto, la opción que el mismo reivindicaba como más favorable y que fue acogida en la resolución recurrida no puede validarse por infringir lo dispuesto en el artículo 76 CP y la doctrina de esta Sala que lo ha interpretado.

Por todo ello, procede declarar la nulidad de actuaciones que el Fiscal reivindica en su recurso, retrotrayendo las mismas para que se le de intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver respecto a la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la alegaciones que estime oportunas en cuanto a la acumulación que pretende y las distintas alternativas viables con arreglo a lo dispuesto en los anteriores fundamentos de esta misma sentencia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim se declaran de oficio las costas de este recurso.

FALLO

Estimamos el recurso interpuesto por Fiscal contra el Auto de fecha 2 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife (sede en Puerto del Rosario ) 356/2014.

Se declara la nulidad del auto de 2 de marzo de 2016 y del trámite seguido en el incidente de la acumulación de penas instada por Carlos Daniel en la Ejecutoria 356/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife (sede en Puerto del Rosario), con retroacción de las actuaciones al momento anterior al mismo, para que se de intervención a la defensa técnica del penado a fin de que, a la vista de la documentación incorporada al procedimiento y del informe del Ministerio Fiscal, pueda hacer las alegaciones que estime oportunas en cuanto a la acumulación que pretende. Después deberá dictarse nueva resolución acerca de la petición del interesado.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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