STS 593/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:3255
Número de Recurso10121/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución593/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Jorge , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del anterior acusado contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Barragués Fernández y la recurrida Junta de Andalucía representada por la Letrada de indicada Junta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería bajo el nº 1 de 2014 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos, delito objeto de condena y demás cuestiones que se sometieron a su veredicto y que, a continuación se relacionan: 1°.- El acusado, Jorge , provisto con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Bernarda , NIE- NUM001 , ambos de nacionalidad marroquí, residentes en España, se divorciaron en Marruecos en el verano de 2.013. Bernarda , no teniendo otro lugar donde alojarse, venía haciéndolo en la vivienda de Jorge , domicilio donde ambos convivieron anteriormente, sito en la localidad de Campohermoso, Almería. Unanimidad. 2°.- Jorge , con finalidad de acabar con la vida de Bernarda , entre las 23,00 y las 00,00 horas del día 30 de septiembre de 2.013, cuando ambos se encontraban en el domicilio que había sido común, esperó a que ella se durmiera y entonces, aprovechando tal circunstancia, se abalanzó sobre ésta, apretándole el cuello con gran fuerza, sin que Bernarda pudiera zafarse de él ni repeler el ataque ni tampoco pedir auxilio, asegurándose el acusado el resultado buscado, cogiendo una cuerda, que previamente había guardado bajo la cama, la que enroscó fuertemente en el cuello de la víctima, dándole varias vueltas, estrangulándola con ella hasta que, al cabo de varios minutos, ésta falleció. Unanimidad. 3°.- A continuación, Jorge , envolvió el cadáver de Bernarda en una sábana, atándolo con cuerdas, enterrándolo en una fosa que había cavado en las proximidades de la vivienda, la que ocultó con diversos tubos con la finalidad de impedir el conocimiento de lo sucedido por cualquier persona. Unanimidad. 4.- El acusado Jorge , una vez finalizada la agresión, abandonó el lugar donde enterró el cuerpo, dirigiéndose a su domicilio, situado en las proximidades de dicha zona; simulando ante todos desconocer el paradero de Bernarda , hasta que, tras reconocer haberle dado muerte ante la Guardia Civil, fue detenido seguidamente en la mañana del día 13 de enero de 2.014. Unanimidad. 5°.- Bernarda , de 27 años de edad a la fecha de su muerte, tenía como familiar directo a su hermano, Damaso . Unanimidad. 6°.- Bernarda , falleció a causa de muerte violenta, por estrangulación a lazo. Unanimidad. 7°.- El acusado, Jorge , realizó personalmente los hechos que se han estimado probados, actuando con el claro propósito de acabar con la vida de Bernarda . Unanimidad. 8°.- El acusado, Jorge y Bernarda , habían estado casados anteriormente, estando divorciados a la fecha de los hechos, manteniendo relación de convivencia. Mayoría 7/2. 9°.- El acusado se aprovechó expresamente de la situación de su vivienda, aislada de otras próximas, para llevar a cabo el hecho de la muerte de Bernarda , garantizándose así no ser descubierto mientras llevaba a cabo la muerte y posterior enterramiento de la misma. Unanimidad. 10°.- El acusado Jorge , quien se encontraba en tratamiento médico por ansiedad, habiéndosele prescrito medicamento, concretamente "Bromazepan", intentó reanudar la relación de pareja a la que se oponía Bernarda , y pensando que ésta estaba manteniendo relaciones con otros hombres, celoso, sin que por ello tuviera afectadas sus facultades mentales, la agarró por el cuello y terminó dándole muerte. Unanimidad. 11°.- El acusado Jorge , quien había sido citado y prestado declaración como testigo en diversas ocasiones ante la Guardia Civil, que investigaba la desaparición de Bernarda y, ante las serias sospechas que se le expusieron, reconoció ante los Agentes actuantes haber dado muerte a la misma, conduciéndolos al lugar donde había sepultado su cadáver. Unanimidad. 12°.- El acusado quitó la vida intencionadamente a Bernarda , cuando la misma se encontraba dormida y totalmente desprevenida y sin posibilidad alguna de defensa por su parte. Unanimidad. 13°.- El Jurado ha manifestado su criterio desfavorable a la concesión de la remisión condicional de la pena, así como a la solicitud de indulto al Gobierno en la propia sentencia. Hechos declarados probados por el Magistrado Presidente en relación con la responsabilidad civil: La fallecida Bernarda momento de su muerte, además de su hermano Damaso , deja otros herederos desconocidos a la fecha del enjuiciamiento.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jorge , como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas, mixta de parentesco y de aprovechamiento de las circunstancias del lugar que facilitaban la impunidad, así como de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de DIECIOCHO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular; así como a que indemnice a los herederos legales de Bernarda en la cantidad total de 150.000 euros, a repartir entre los mismos, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Le será de abono al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté o haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa, de no haber sido aplicada en otras. Únase a esta sentencia el acta del Jurado. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación a cada parte, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jorge , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 4 de diciembre de 2015 , cuya parte Dispositiva es la siguiente: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Jorge , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida por delito de asesinato, debe confirmar y confirma la referida resolución sin condena al pago de las costas de esta alzada. Notifíquese esta sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el art. 248.4 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jorge , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 140 del C. Penal al estimar los hechos constitutivos de asesinato; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal ; Tercero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.2 del C. Penal (aprovechamiento de las circunstancias del lugar); Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del art. 21.4 del C. Penal ; Quinto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.4 del C. Penal ; Sexto.- Al amparo de los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, concretamente por infracción del art. 42.2 L.O. Tribunal del Jurado en cuanto al modo de comunicación del acusado con su defensor y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 C.E .) por la infracción de los arts. 520 , 520.2º e) L.E.Cr . y del art. 6.3º D y E del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos (derecho a ser asistido por un intérprete y derecho a interrogar a los testigos); Séptimo.- Al amparo de los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, la L.E.Cr. Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, concretamente por infracción del art. 52 de la L.O.T.J . al incurrir el objeto del veredicto en defectos causantes de indefensión.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la Junta de Andalucía, que impugnó igualmente el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 29 de junio de 2016, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo el recurrente, amparado en el art. 849.1º L.E.Cr ., estima que no concurrió alevosía y el delito cometido sería de homicidio y no de asesinato, como ha calificado el hecho ( art. 140 C.P .).

  1. El acusado, que erró la mención del art. (debe referirse al art. 139.1º C.P .) alude a varias circunstancias que a su juicio excluirían la alevosía. Entre éstas:

    1. El acusado a la sazón se encontraba en tratamiento médico por ansiedad, habiéndole prescrito el médico Bromazepan.

    2. El guardia civil que recibió el inicial testimonio del recurrente, el cual realiza -según afirmó- para acabar con el sufrimiento, confesando los hechos y llevándole hasta donde enterró el cadáver, es implicativo de arrepentimiento, en gran medida incompatible con la alevosía. En realidad se trató de un delito pasional, lo que indica escasa o nula elaboración mental.

    3. La declaración del acusado de que esperó a que la víctima estuviera dormida para darle muerte no es atendible, ya que cuanto lo dijo así, no existía intérprete y faltó la firma de letrado en la declaración, al resultar discrepancias con el acusado.

    4. La acusación particular introdujo indebidamente las declaraciones del acusado en el plenario, ya que no le interrogó ( art. 46.5º L.O.T.J .), lo que le privaba de legitimación para aportarlas al acta.

    5. El acusado también mantuvo que existió una discusión previa con la víctima, que derivó en estrangulamiento.

    6. Aunque el agresor y la víctima no presentaban lesión, el informe forense no es fiable, en relación a la occisa, en ausencia de tejidos blandos, consecuencia del avanzado estado de descomposición del cadáver.

  2. El motivo carece de fundamento. El guardia civil ante el que confesó el recurrente explicó que lo afirmado por el confesante fue "después de una discusión entre ambos, la atacó durante el sueño , enrollando varias veces una cuerda en su cuello, apretando hasta asfixiarla".

    Aunque también declaró que la muerte la produjo después de una discusión, no lo fue inmediatamente después, ya que el recurrente, según sostuvo en la declaración, esperó a que se durmiera.

    Acerca de la existencia de tratamiento por ansiedad, ello, según dictamen forense, no afectó a la conservación de las facultades mentales.

    En la autopsia se descartaron lesiones de defensa.

    Respecto a la incorporación a juicio del testimonio ante la guardia civil y el Juez de Instrucción, tuvo lugar de forma regular y el letrado de la acusación estaba legitimado para aportarla a autos, ya que si no le interrogó fue porque el acusado se negó a declarar.

    Finalmente la naturaleza del motivo obliga a ceñirse al relato de hechos probados que debe prevalecer en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3º L.E.Cr .) y en él queda probado que "el acusado esperó a que su exmujer se durmiera para matarla estrangulándola". Nos hallamos ante una situación de desvalimiento en el que el acusado actúa sorpresivamente sin ofrecer posibilidad alguna de defensa a la víctima. El precepto aplicable es el del 139.1º C.P.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo, también con amparo en el art. 849.1º L.E.Cr ., estima indebidamente aplicada la agravante del art. 23 C.P .

  1. El censurante nos recuerda el hecho probado número 1º en donde se dice "El Jurado considera probado que el acusado y Bernarda se divorciaron en el verano de 2013". Ello pone de manifiesto que la relación de afectividad que hubieran mantenido el recurrente y la víctima se había roto con anterioridad, no existiendo "affectio maritalis". Al desaparecer la "affectio" no puede estimarse la agravación.

  2. Al recurrente no le asiste razón. Éste acude a sentencias anteriores a la reforma del C. Penal, en su art. 23 , que tuvo lugar por L.O. nº 11 de 12 de octubre de 2003, para sostener la pretensión.

Después de tal reforma la circunstancia mixta en funciones agravatorias se ha objetivado y no precisa de la existencia de "affectio maritalis". La cualificativa opera tanto si el agresor y ofendido son cónyuges (o pareja sentimental) en el momento de la comisión del hecho, como si lo fueron antes, habiendo cesado el vínculo o interrumpido la relación.

Los requisitos únicos exigidos en la actualidad serían:

  1. El dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada, actual o pasada.

  2. Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia.

En nuestro caso se dan claramente todos los elementos que justificarían la agravación. En efecto el acusado y víctima estuvieron casados y se divorciaron en Marruecos en el verano de 2013, y los hechos ocurren el 30 de septiembre de ese mismo año de 2013. En dicha fecha vivían de hecho juntos en la casa común que tuvieron en España, porque la mujer no tenía otro lugar en el que vivir. Así pues, además de relación conyugal previa, existió también una convivencia de hecho. La afecttio meritalis no constituye impedimento normativo para la estimación de la agravación.

El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Con apoyo procesal en el art. 849.1º L.E.Cr . se estima indebidamente aplicada la circunstancia del art. 22.2 de "aprovechar las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente".

  1. Resulta probado que la occisa estaba usando voluntariamente la misma vivienda que el acusado por la cercanía a su trabajo y por no disponer de medios para alquilar otra, por lo que el acusado no buscó de propósito el lugar para cometer los hechos.

    Además se trata de una vivienda por la que pasaban frecuentemente trabajadores que accedían o salían de la zona, existiendo otras viviendas cercanas. Finalmente el hecho de que se trate de zona rural no implica de por sí, que constituya despoblado.

  2. Sobre este punto hemos de tener presente que el sujeto agente no buscó de propósito el lugar, ya que tanto agresor como agredida vivían allí, aunque sí es indudable que el proyecto criminal resultaba asegurado si, "aprovechando" el momento en que por el lugar no solían pasar personas (precisamente durante la noche), la muerte de la mujer estaba garantizada, ante la imposibilidad de pedir auxilio.

    Desprenderse del cadáver pudo hacerlo de cualquier manera el acusado y precisamente enterrado en las proximidades de la casa, no garantizaba ni mucho menos la impunidad. De ahí que entendamos que las circunstancias de tiempo y lugar favorecían la ejecución y aseguramiento de la muerte de la víctima, pero no influyeron en la posterior impunidad, así que deben estimarse consumidas en la alevosía, que cualifica el homicidio y lo convierte en asesinato.

    El motivo deberá estimarse.

CUARTO

Con igual sede procesal que los motivos anteriores ( art. 849.1º L.E.Cr ., en el cuarto, solicita la atribución del carácter muy cualificado a la atenuante de confesión ( art. 21.4º C.P .).

  1. El acusado sin ser detenido ni imputado (ahora investigado) comparece ante la guardia civil confesándose autor de los hechos, cuando la investigación de la Guardia Civil había llegado a un "punto muerto", sin prueba alguna sobre la desaparición de la mujer y fue solo gracias a la confesión del recurrente que se pudieron esclarecer los hechos.

  2. A pesar de tales alegatos no puede pasar desapercibido que el acusado desde el principio -según afirma la guardia civil- era el principal sospechoso, llegándose a intervenir sus llamadas telefónicas. La fuerza policial investigadora también influyó en la confesión, particularmente, porque los agentes -según afirmaron- fueron muy insistentes ("hasta pesados" nos dicen) y advirtieron ciertas contradicciones en las explicaciones que el acusado ofrecía.

Por otro lado los hechos que confiesa (lo determinante fue la autoría) solo se corresponden parcialmente con los que han sido declarados probados.

También debemos reparar que durante más de tres meses ha permanecido el acusado, no ya pasivo, sino tratando de desviar la atención de las fuerzas policiales de la investigación. Es decir que la confesión llega después de haber desplegado el acusado conductas inequívocas de "despiste" para lograr su impunidad.

Todo ello no le hace merecedor a la estimación de una atenuante cualificada.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Con la misma sede procesal ( art. 849.1º L.E.Cr .) que ampara la corriente infracción de ley sustantiva, en el motivo del mismo número sostiene que debe ser aplicada la atenuante del art. 21.4º C.P .

  1. El impugnante alega que debió actuar bajo los efectos de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

    Ello lo deduce del hecho de haber confesado los hechos debido al arrepentimiento y sufrimiento que padecía, unido al tratamiento médico a que estaba sometido, con prescripción de la ingesta de Bromazepan, situación de insomnio y ansiedad detectada por el médico.

    Esos datos permiten concluir que el acusado en el momento de los hechos actuó en un estado mental merecedor de la atenuante postulada.

  2. En la causa no se ha relatado estímulo alguno que pudiera provocar una reacción del acusado, restrictiva de su imputabilidad, y desde luego el estado reactivo que quiere ver el recurrente no constituye ningún efecto secundario del Bromazepan. Tampoco el divorcio anterior a los hechos impidió que agresor y agredida convivieran durante un tiempo bajo el mismo techo. Consiguientemente resulta imposible hablar del efecto o intensidad de un estímulo y su proporcionalidad a falta de la determinación y concreción del estímulo en sí.

    La discusión previa que afirma el recurrente que tuvieron no debió ser tan violenta o intensa, ya que el acusado abandonó la vivienda para calmarse alrededor de las 20,30 horas, para regresar a las 23 horas después de hablar por teléfono con la ofendida. También el acusado tenía previamente preparada la cuerda con la que provocó el estrangulamiento, escondida debajo de la cama.

    Por último, y dada la naturaleza del motivo, el recurrente debe someterse a los términos estrictos de los hechos probados ( art. 884.3 L.E.Cr .) y en ellos no aparece el menor sustento probatorio que permita la estimación de la atenuante.

    El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

Amparado en los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., en el correlativo denuncia quebrantamiento de las garantías legales, concretamente la infracción del art. 42.2 de la L.O.T.J . en cuanto al medio de comunicación del acusado con su defensor y en general vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en especial los derechos a ser asistido por intérprete y a interrogar a los testigos.

  1. El letrado que ahora dirige el recurso llevó a cabo las protestas durante la celebración del juicio por el alejamiento físico entre defensor y acusado, así como por la asistencia de intérprete que le fue traduciendo en el plenario lo declarado por testigos y peritos, circunstancia que le produjo indefensión.

  2. El art. 42.2 L.O.T.J ., nos dice: "El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores".

En el juicio el recurrente no se sentó en el estrado, al lado de su abogado defensor, si bien hemos dejar claro que ni la ley procesal impone esta obligación, ni crea el derecho a que se reclame. Basta que se halle en un grado de proximidad que permita la comunicación entre ambos.

En las sesiones del juicio el acusado estaba frente al Magistrado-Presidente del Tribunal, delante de su defensor y al lado del intérprete oficial, que se sentaba a su lado cuando no tenía que hacer la traducción de las declaraciones de los testigos, a fin de traducir al acusado las restantes intervenciones. Consiguientemente la distancia al defensor era mínima y en todo caso suficiente para permitir la inmediata comunicación entre él y el abogado.

Sobre este extremo el Tribunal Superior ya ofreció la condigna respuesta en el fundamento jurídico 2º, págs. 8 y 9 de la sentencia, según la cual no advirtió indefensión alguna. Por tanto, lo esencial no ha de ser si el acusado estaba frente al letrado o al lado de él, sino si ha podido comunicarse con el mismo, circunstancia que el Tribunal de instancia consideró concurrente, ya que de forma efectiva tal comunicación podía realizarse.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional en el motivo séptimo ( art. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr .) se alega vulneración del art. 24 C.E. en relación al 52 L.O.T.J ., al incurrir el veredicto en defectos causantes de indefensión. Dos son los vicios denunciados:

  1. La primera deficiencia se refiere a la redacción del apartado D) del objeto del veredicto al entender que no es cierta la afirmación que se contiene en dicho párrafo "manteniendo relación de convivencia". Esa deficiencia determina la aplicación de la agravante de parentesco.

    El segundo defecto procesal con repercusión en derechos fundamentales se refiere a la cuestión nº 15 del párrafo D), en que el recurrente formuló protesta al haber rechazado por el Presidente del jurado la pregunta según la cual, " disminuyó los efectos del delito " la colaboración del acusado con las autoridades, indicando el lugar donde había sido enterrado el cuerpo de la fallecida.

    Con tal negativa se perdió la oportunidad de apreciar otra atenuante.

  2. Respecto a la primera cuestión sostiene que se considera contradictoria la afirmación de que por un lado se había divorciado el acusado y la víctima y por otro que convivían en el mismo domicilio. Convivir significa vivir en el mismo lugar con otro. La víctima vivía allí porque no tenía otro lugar disponible y porque la casa se hallaba próxima al trabajo. El "convivir" en sentido objetivo no significa que mediara afecttio maritalis, cuando además el dato es indiferente para la estimación de la agravante.

    La clave de la aplicación de la agravatoria no ésta en la relación de convivencia. Bastaba con la circunstancia de que habían estado casados y que ese mismo año, 2013, se habían divorciado, resultando influyente en la comisión del hecho el vínculo en otro tiempo existente, o por lo menos el haberse producido el hecho como efecto, consecuencia o con referencia al anterior matrimonio.

  3. Respecto a la segunda cuestión -como bien apunta el Fiscal- el acusado recibe una recompensa punitiva por haber colaborado reduciendo el daño al haber comunicado el lugar donde enterró el cadáver.

    Esa circunstancia ya se hallaba computada en la atenuante de confesión. Realmente la cuestión que se le formulaba al jurado, amén de no estar prevista como atenuante, el concreto hecho de descubrir el lugar de enterramiento de la víctima, se proponía en unos términos amplios, inconcretos y abiertos. El rechazo de la pregunta fue acomodada a derecho.

    Por otro lado el Tribunal Superior, ante el que se planteó la misma cuestión, ya dio la congruente respuesta, remitiéndonos a lo allí dicho por aquél (Funda. jurídico 2º, pag. 9 y 10).

    Por todo ello el motivo ha de desestimarse.

OCTAVO

La estimación del motivo tercero hace que las costas del recurso se declaren de oficio de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR YDECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Jorge con estimación de su motivo tercero y desestimación del resto. Y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de diciembre de 2015 , en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del anterior acusado contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda . Se declaran de oficio el pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

En la causa seguida por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería bajo el nº 1 de 2014 de Ley de Jurado y recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó dicho recurso interpuesto por el acusado Jorge , mayor de edad, nacido en Beni Bataou (Marruecos) el NUM002 de 1975, hijo de Severino y de Lourdes , con domicilio en Níjar (Almería), Finca Explotación Agrícola, PARAJE000 , Campohermoso, y con NIE NUM000 , declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 4 de diciembre de 2015 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Rechazada la estimación de la agravante de tiempo y lugar de ejecución del hecho, procede llevar a cabo nueva individualización de la pena.

En el hecho concurren ahora la agravante de parentesco ( art. 23 C.P .) y la atenuante de confesión ( art. 21.4 C.P .). Pues bien, esta Sala entiende que ha tenido mayor influencia en el hecho la atenuación, ya que debido a ella se descubrió el hecho y el culpable, facilitando sobremanera la resolución del caso y la condena del culpable. Consiguientemente esta Sala entiende proporcionada y justa la pena de 16 años de prisión, manteniendo todos los demás pronunciamientos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido condenar al acusado como autor responsable de un delito consumado de asesinato con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de confesión a la pena de 16 años de prisión, con las accesorias correspondientes y todo lo demás acordado en la recurrida en cuanto no se oponga a la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    • España
    • 17 Noviembre 2016
    ...no siendo así cuando se hubiere calificado por el tipo del párrafo primero del mencionado artículo. En este caso, dispone la STS 593/2016 de 6 de Julio que es indiferente la affectio maritalis a la vista de la objetividad de la circunstancia. Al recurrente no le asistiría razón pues ha acud......

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