STS 91/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2016:3191
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución91/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/23/2016, interpuesto por don Federico , representado por la procuradora doña Rosa María Godoy Bernal, contra Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 287/13, interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía), que le sancionó como autor de una falta grave consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", prevista en el artículo 8, apartado 37, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados de Sala y la Excma. Sra. Magistrada de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2015 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 287/13, interpuesto por el cabo primero de la Guardia Civil don Federico contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía), que impuso al recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", prevista en el artículo 8, apartado 37, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Federico , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 15 de enero de 2016.

CUARTO

Con fecha 22 de marzo de 2016, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Rosa María Godoy Bernal, en nombre y representación de don Federico , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día cinco de julio de dos mil dieciséis; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el Magistrado ponente la presente sentencia con fecha 6 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar, interpuesto por el cabo primero de la Guardia Civil don Federico , contra resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar, en alzada, el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía), que impuso al recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", prevista en el artículo 8, apartado 37, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario MG 566/12, incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes:

I) El demandante, cabo primero de la Guardia Civil don Federico , ostentaba en el mes de septiembre de 2012 la jefatura de la Patrulla del SEPRONA de la Comandancia de Almería, correspondiéndole como tal reflejar y grabar en el sistema integrado de gestión operativa (SIGO), los servicios que debían prestar los miembros de dicha Unidad. Para ello, debía observar el denominado procedimiento número 43 sobre nombramiento y cumplimiento del servicio den SIGO, que establece la antelación mínima con que deben quedar reflejados los servicios. En concreto, dispone que todos los servicios del personal acogido al régimen general deben estar en estado "planificado" en SIGO, al menos 48 horas antes de su inicio previsto, y figurar en estado "nombrado" al menos 24 horas antes de su entrada en ejecución.

Entre los días 12 y 21 del indicado mes, el demandante dejó de cumplir de modo reiterado la citada forma de nombrar los servicios, cosa que se produjo en diecisiete ocasiones, en unas nombrando servicios cuando ya había finalizado su ejecución (folios 27, 35, 42 y 44 del expediente disciplinario) y en otras haciéndolo cuando ésta ya había comenzado (folios 28 a 34, 36, 39 a 41, 43 y 45 del expediente disciplinario).

III) Con independencia de lo anterior, sobre las 10:45 horas del día 26 de septiembre de 2012, cuando tenía nombrado servicio de patrulla desde las 08:00 horas, se encontraba vestido de paisano en la oficina que ocupaba la patrulla del SEPRONA en la Comandancia de Almería.

De igual modo, el día 02 de octubre de dicho año, autorizó a los guardias civiles don Apolonio y don Damaso a vestir de paisano durante la prestación de un servicio de patrulla que debían realizar entre las 08:00 y las 14:00 horas de dicho día

.

Como elementos de motivación citada sentencia anota lo siguiente:

Respecto a los reflejados en el apartado I de los hechos probados: Parte disciplinario ratificado su contenido ante el instructor; Copia de las papeletas de servicio.

Respecto del apartado II: Parte disciplinario y ratificación.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Federico , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, con fundamentación en los siguientes motivos:

Primero : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d)

Segundo : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d), por indebida aplicación del artículo 19 de la Ley Disciplinaria en relación al artículo 25 de la Constitución

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Con carácter previo, se ha de anotar en orden al primer motivo de recurso, que el recurrente refiere, en su desarrollo, que siendo dos las infracciones imputadas, una respecto a la cumplimentación de la documentación SIGO, y otra respecto a las normas de uniformidad, que no formula censura alguna en cuanto a la primera infracción, si a la segunda relativa a achacarle que habría permitido que dos subordinados vistieran de paisano cuando tenían entre sus cometidos la asistencia a un juicio. Y ello, indicando que "el asistir de paisano a un juicio por parte de un guardia civil, es algo muy común, siéndolo también que lo hagan con la uniformidad propia del cuerpo, sin que la normativa propia en materia de uniformidad disponga nada en concreto". Añadiendo, "que la mención a una instrucción de fecha 21 de septiembre de 2012 no consta en el expediente administrativo, ni ha sido aportada". De otro lado, concluye, "no se considera lógico que, apreciada la infracción por el Sr. brigada, no se pida explicación a los guardias". Finalmente, "respecto a la imputación de que él mismo habría realizado un servicio de despacho de correspondencia vestido de paisano, ningún elemento distinto del parte disciplinario lo viene a corroborar".

En cuanto al segundo motivo, también anotar, que considera desproporcionada la sanción, ya que no ha habido afectación del servicio por lo relativo a la uniformidad.

CUARTO

Versando sobre el primer motivo de recurso, en los límites de contenido precedentemente anotados, la vulneración al principio de presunción de inocencia que en definitiva postula, no ha de merecer favorable acogida.

A tal efecto se ha de tener en cuenta que la recurrida sentencia sustenta su imputación, y por ende confirma la resolución sancionadora, en el parte disciplinario y su ratificación ante el instructor del expediente, trayendo a colación en su fundamento de derecho primero y segundo amplia doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el derecho a la prueba, y el carácter probatorio del parte, refiriendo su entidad de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ante tal circunstancia, deviene obligado traer a colación doctrina de la Sala, por todas Sentencia de 15 de enero de 2015 , relativa al carácter del recurso de casación, atendida la forma y contenido del promovido recurso. En tal sentido sabido es que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo"; bien sea "in iudicando", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto, deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga, al recurrente, el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que, el recurrente en casación, deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial "a quo", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación (los autorizados por la Ley), que se corresponde con su naturaleza, y que determina los efectos ligados a su estimación.

Al propio tiempo, la naturaleza y objeto propios del recurso de casación determinan que en él no quepa la introducción de cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia.

No pueden por tanto, fundarse los recursos de casación en la reiteración de los elementos que ya se expusieron en la instancia; ni pueden plantearse los motivos sin determinación del precepto en que se fundan, si es vicio "in iudicando" o "in procedendo", el denunciado en los mismos.

Debe también ser recordado, que la regla de la sana crítica no esta descrita, constituyendo máximas de experiencia; estando reservada la apreciación de la prueba a los órganos de instancia; siendo por ello extraordinario que pueda revisarse la prueba en casación. A lo que no obsta que pueda impugnarse la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca normas elementales de la lógica. Ciertamente, no es posible revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, como si de una segunda instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y unificación de la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales. Es por ello que, en su caso, no existiendo indefensión por omisión indebida de la prueba, ni existiendo vulneración de las normas relativas a las reglas tasadas, ni de las reglas de la sana crítica, por no existir apreciación arbitraria o irrazonable de la misma, deberá el recurso, que pretende la revisión de los hechos probados, ser desestimado.

Efectivamente, aunque el Tribunal de casación esté situado dentro del panorama institucional deseado por la Constitución, en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacio fiscalizadores más amplios, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores, sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. No debiendo, por ende, transformar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en una especie de "comodín", que faculte para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas o procedimentales, o sustantivas implicadas en un asunto judicial. Añádase, que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial; solo repele aquellas respuestas, ofrecidas por los órganos jurisdiccionales, que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".

Atendidas precedentes consideraciones, como se anotó, no ha de merecer favorable acogida el motivo examinado, pues se limita, sustancialmente, a reproducir las alegaciones efectuadas ante el Tribunal de Instancia; reiterando, en consecuencia, aquellas que, como consta, fueron razonadamente objeto de examen en la sentencia ahora recurrida. Sentencia que cumplida e ilustradamente razona sobre el efecto incriminador que, en el presente caso, ostenta el parte cuestionado al satisfacer, el mismo, y por ende los hechos infractores que contiene, las exigencias establecidas por esta Sala en reiterada jurisprudencia que se cita.

No obstante, y en aras de la mayor tutela judicial posible, cuestionada por el recurrente la normativa propia en materia de uniformidad, debe ser recordado que la realización de cualquier servicio, de paisano, sin autorización expresa, no portando prenda alguna de uniformidad identificativa, contraviene lo dispuesto en la Orden General número 12, de 28 de diciembre de 2009, sobre uniformidad en el Cuerpo de la Guardia Civil. Orden enunciadora de que "el exacto cumplimiento de las normas sobre uniformidad constituye uno de los elementos más importantes para apreciar el grado de disciplina e instrucción de los componentes de una Institución de naturaleza militar. La Guardia Civil puso, desde el primer momento de su existencia, especial acento en la rigurosa observación de las normas de uniformidad; señalando elocuentemente la primitiva Cartilla, que lo bien colocado de sus prendas y limpieza personal, han de contribuir en gran parte a granjearle la consideración pública, y que el decoro del Cuerpo exige que no se usen otras prendas que las del uniforme".

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el segundo de los motivos atinente a la proporcionalidad de la sanción. Una vez mas el hoy recurrente, obviando los cumplidos razonamientos de la sentencia contenidos en su fundamento de derecho cuarto, atinentes a la proporcionalidad e individualización de la sanción, reitera, y aun de forma muy sucinta, su alegato en la instancia. Y ello sin aportar nuevo argumentario revelador de los fundamentos de la pretensión actuada en esta vía casacional.

Procede, en consecuencia, y por las razones precedentemente anotadas, desestimar el motivo, como se anunció.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201-23/2016, interpuesto por don Federico , representado por el procuradora doña Rosa María Godoy Bernal, frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 287/13, interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía), que le sancionó como autor de una falta grave consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", prevista en el artículo 8, apartado 37, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo, presidente Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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