STS 92/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:3179
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución92/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/20/2016, interpuesto por D. Virgilio , representado por D.ª Ana María Alonso de Benito, bajo la dirección letrada de D. Ismael Rodríguez Hernández contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 007/15, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil de 19 de abril de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 29 de octubre de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el artículo 8, apartado 33, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 19 de abril de 2014 el General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario NUM000 , impuso al Guardia Civil D. Virgilio la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el artículo 8, apartado 33, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia civil de 29 de octubre de 2014.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Virgilio interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 007/15, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil don Virgilio , con destino entonces en el Grupo de Reserva y Seguridad nº 8 de la Guardia Civil (Santa Cruz de Tenerife), tenía nombrado servicio de "guardia localización" el día 12 de enero de 2014 en horario de 07:00 a 14:00 horas, correspondiéndole disfrutar como libres los días, 10, 11, 13 y 14 de dicho mes, todo ello de conformidad con la correspondiente programación de los servicios de la que el citado Guardia era conocedor.

El día 10 de enero de 2014, durante su disfrute de días libres, viajó desde la plaza de su destino a las Palmas de Gran Canaria, aquejado de un proceso gripal con bronquitis aguda del que fue atendido médicamente y cuya sanidad requirió tres días de reposo. Conocedor como era de esta novedad, no comunicó la misma al jefe de su Unidad hasta las 05:56 horas del mismo día 12 de enero de 2014, en que debía comenzar a prestar el servicio antes citado".

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 007/15, interpuesto por el Guardia Civil don Virgilio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de octubre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de 19 de abril de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el artículo 8, apartado 33, de la Ley Orgánica de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho".

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, D. Virgilio , bajo la dirección letrada de D. Ismael Rodríguez Hernández, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 11 de enero de 2016 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito, bajo la dirección letrada de D. Ismael Rodríguez Hernández, en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 9 de marzo de 2016 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Falta de notificación de la resolución en la que ser resolvió el expediente sancionador, con vulneración del procedimiento sancionador establecido en los artículos 52 a 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Segundo.- Efectos jurídicos de la no notificación de la resolución dentro del plazo establecido legalmente.

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, interesó que se tuviera por formulado escrito de oposición y se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Virgilio por ser la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente procedimiento señalándose, mediante providencia de fecha 6 de junio de 2016, el día 29 de junio siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 7 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Virgilio , Guardia Civil con destino en el Departamento de Fiscal del Muelle de la Luz (Las Palmas de Gran Canaria), cuando ocurrieron los hechos, fue sancionado con la pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave del art. 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por resolución del General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de fecha 19 de abril de 2014, como se relata en los antecedentes de hecho.

Tras la confirmación de la sanción por el Director General de la Guardia Civil en el recurso de alzada y la resolución del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario por sentencia del Tribunal Militar Central de 11 de noviembre de 2015 , plantea el recurrente, ante esta Sala su recurso de casación con invocación -dice textualmente- de infracción de una norma estatal al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 503 de la Procesal Militar; sin citar, como pone de manifiesto acertadamente el Abogado del Estado, motivo alguno del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , a pesar de que en el escrito de preparación del recurso hiciera constar "que la sentencia se recurre en casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico... que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" ( art. 88.1.d) LJCA ).

Desarrolla en su escrito dos motivos de casación que se refieren a una misma alegación o argumento y titula con el enunciado de "Falta de notificación de la resolución en la que se resolvió el expediente sancionador con vulneración del procedimiento sancionador establecido en los artículos 52 a 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplnario de la Guardia Civil" en el primero de ellos y "Efectos jurídicos de la no notificación de la resolución dentro del plazo establecido legalmente"; en el segundo motivo.

La pretensión casacional así articulada resulta inadmisible debiendo desestimarse en este momento procesal por las razones que opone el representante del Estado de que los motivos casacionales son otra cosa que la mera reiteración de los alegatos de la no notificación de la resolución sancionadora y de caducidad del expediente, suficientemente examinados y rebatidos en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida.

La falta de rigor en que incurre la parte recurrente es manifiesta por inobservancia de la mínima disciplina a que debe atenerse este recurso extraordinario, cuya interposición se basa en motivos tasados y, con carácter general, respetando los hechos probados establecidos por el tribunal «a quo» (vid. en caso análogo nuestras sentencias de 11 de noviembre de 2013 y 23 de febrero de 2016 ); no obstante la falta de rigor que ahora se advierte no nos lleva a la inadmisión propugnada por la Abogacía del Estado tanto por su carencia manifiesta de fundamento, cuanto por su defectuoso planteamiento procesal ( artículos 93.2.d y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), sino que apurando la tutela judicial efectiva que tan defectuosamente se nos solicita, la Sala pasará a examinar la presente queja anticipando que debe ser desestimada.

El recurso anunciamos que debe ser desestimado porque el recurrente viene a reiterar su alegación que ha recibido cumplida respuesta, como hemos dicho, en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida y ante su afirmación de que la resolución sancionadora de primera instancia nunca le ha sido notificada, ya que únicamente recibió, según dice, el oficio obrante a los folios 169 y 173 del expediente disciplinario y el dictamen del Asesor Jurídico del mando sancionador, la realidad que se desprende de la lectura del expediente es bien distinta y revela que la resolución sancionadora de primera instancia se notificó al demandante el día primero de septiembre de 2014. Lo que así resulta porque en el documento donde figura la diligencia de notificación (oficio dirigido por el secretario del expediente disciplnario al demandante: folios 169 y 173 del expediente, que el actor afirma haber recibido) se identifica claramente que lleva adjuntos dos anexos: uno, la "copia certificada de la resolución de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva... mediante la que se le impone la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones"; y dos, la "copia del informe de la Asesoraría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil". A lo que ha de añadirse que el demandante, cuando firmó el duplicado de dicho escrito y lo devolvió al instructor en prueba de haber recibido la notificación (folio 173 del expediente), no hizo constar reparo alguno tocante a la circunstancia que ahora alega, como habría sido lógico de ser ésta cierta.

Fueron dos, pues, los documentos notificados: el previo y preceptivo informe en Derecho del Asesor Jurídico del mando sancionador, exigido por el artículo 62.2 LORDGC , y la ulterior resolución sancionadora, dictada de conformidad con los artículos 47 , 62.1 y 63 de la misma Ley . A lo que ha añadirse que la fecha de los citados documentos no es la misma, pues el informe de la Asesoría Jurídica (folios 159 y siguientes del expediente) es de 20 de julio de 2014, no del día 18 de agosto de dicho año, lo que evita cualquier duda en la interpretación del texto de la diligencia de notificación antes descrito, en el que se cita inequívocamente la fecha de la resolución de primera instancia y no la del informe que la precedió.

Siendo esto así, y habida cuenta que el expediente fue incoado por acuerdo de la Autoridad disciplinaria de 28 de marzo de 2014, es evidente que hasta el 28 de septiembre de dicho año pudo ser válidamente dictada y notificada la resolución sancionadora.

Por lo que claramente no existe caducidad del expediente, en cuya instrucción se ha respetado el plazo señalado por los artículos 55 y 65.1 LORDGC .

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/20/2016, interpuesto por D. Virgilio , representado por D.ª Ana María Alonso de Benito, bajo la dirección letrada de D. Ismael Rodríguez Hernández contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 007/15, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil de 19 de abril de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 29 de octubre de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el artículo 8, apartado 33, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Confirmar la citada sentencia por ser conforme a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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