ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:6399A
Número de Recurso1989/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 940/13 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra BANCO DE VALENCIA, S.A. y CAIXABANK, S.A. por absorción de la anterior y contra los representantes de los trabajadores y asesores sindicales mencionados en la demanda, D. Cesar , D. Gabino , Dª Mariana , D. Maximiliano , D. Sixto y D. Juan Alberto ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero en nombre y representación de D. Ángel Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Castilla - La Mancha de 17 de febrero de 2015 , que confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso, el actor inicia la relación laboral con el Banco de Valencia el 2-11-2011, como consecuencia del contrato laboral suscrito al efecto. En dicho contrato, y a efectos del complemento salarial de antigüedad, se le reconocía la antigüedad de 16-10-1990, y en el grupo de técnicos de 1-10-2000. El accionante inicio su vinculación laboral en el sector bancario con la entidad Banco Atlántico SA en 16-11-1990, pasando al Banco Sabadell el 1-10-2004, hasta que paso al Banco de Valencia, que le reconoció igualmente la antigüedad desde el 16-10-1990 a efectos de vacaciones y configuración del censo electoral. Con fecha 11-4-2013 se le notifica al trabajador comunicación de despido, poniendo a su disposición la indemnización a que se refiere el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, que toma para ello en cuenta la antigüedad desde el 2-11-2005. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre la antigüedad que habría de tomar en consideración a efectos del cálculo de la indemnización por despido, confirmando la sentencia que ha de estarse a la fijada por la empresa desde el inicio de la contratación, sin perjuicio de que a efectos retributivos se tome la superior reconocida por la empresa en el contrato suscrito al efecto, todo ello de conformidad con la doctrina de esta Sala obrante en TS 13-11-2006. Suerte desestimatoria corrió asimismo el motivo dirigido a interesar la existencia de discriminación en su selección para ser despedido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con la antigüedad que ha de tomarse en consideración para cuantificar la indemnización por despido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 12-7-1996 (rec. 709/1996 ) confirmatoria de la de instancia que estima la demanda sobre resolución indemnizada de contrato a instancia del trabajador. Se rechaza el recurso de la empresa en el que se pretendía una menor antigüedad dado que la reconocida es la pactada.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el contenido y alcance de las cláusulas contractuales analizadas. En efecto, en la sentencia de contraste, consta que el actor prestaba servicios para la empresa Turismo Andaluz SA mediante contrato de trabajo de 25-4-1993, con la categoría de director financiero. Posteriormente suscribe un contrato laboral de relación especial de personal de alta dirección en fecha 8-7-94. En dicho contrato se le reconoce la antigüedad que tenía en la función pública y que aparece en los registros de personal, figurando como funcionario desde el 27-111-986. La Sala considera que debe estarse a la antigüedad pactada "sin limite alguno", valorándose especialmente que en el primer contrato se estipuló una mejora indemnizatoria que desapareció en el 2º contrato, a cambio de fijar una mayor antigüedad. Y nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que se analiza una cláusula contractual en la que el reconocimiento de una mayor antigüedad superior a la de la fecha de suscripción es únicamente "a efectos de vacaciones y configuración del censo electoral". Esto es, se trata del reconocimiento de una antigüedad concreta, de alcance limitado, pero no a todos los efectos que por lo que se estima que no cabe proyectarlo en el cálculo indemnizatorio correlativo a la extinción contractual acaecida.

SEGUNDO

Para el segundo motivo consistente en determinar la suficiencia de la carta de despido individual en el marco de un despido colectivo, invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (Rec 368/14 ), que con revocación de la de instancia declara la improcedencia, que no la nulidad del despido objetivo, adoptado por la empresa SECURITAS ESPAÑA también en el ámbito de un despido colectivo.

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 1788/14 - habiendo recaído sentencia el 25 de junio de 2015 . Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1716/14 , interpuesto por D. Ángel Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 2 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 940/13 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra BANCO DE VALENCIA, S.A. y CAIXABANK, S.A. por absorción de la anterior y contra los representantes de los trabajadores y asesores sindicales mencionados en la demanda, D. Cesar , D. Gabino , Dª Mariana , D. Maximiliano , D. Sixto y D. Juan Alberto ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR