ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:6398A
Número de Recurso3074/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 952/2012 seguido a instancia de D. Miguel contra PRODALCA ESPAÑA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 3 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2015, se formalizó por la letrada Dª Patricia Otilia Trujillo Méndez en nombre y representación de D. Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara la improcedencia del despido-- y califica el despido como procedente. El actor, que prestaba servicios, con la categoría de expendedor, para la empresa demandada en una estación de servicios Shell, fue despedido disciplinariamente por la comisión de una falta muy grave. El 27 de agosto de 2012 cuando el demandante se encontraba prestando servicios, se sintió molesto porque una clienta del establecimiento presentará una hoja de reclamación en su contra al haberse negado a cargar una bombona de butano en el maletero de su coche, inició una acalorada discusión con ella a la vista de los demás trabajadores y de los clientes, en el transcurso de la cual profirió a gritos y en actitud intimidatoria la siguiente expresión: "... es una hija de puta y una amargada que me tiene hasta la polla". Negándose a deponer su actitud a pesar de ser requerido para ello tanto por el encargado como por los vigilantes de seguridad.

La Sala pone de relieve que la actuación del trabajador constituye una infracción muy grave de sus deberes laborales calificables como agresión verbal a una clienta del establecimiento, que en atención al principio de proporcionalidad que debe regir la individualización de la sanción, lleva aparejada, como falta muy grave, el despido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-09-10 (R. 2030/10 ), aborda un supuesto en el que la demandante, gerente de ventas y con un salario 4417,50 €, fue despedida disciplinariamente. Todos los trabajadores de la empresa, incluida la actora, recibieron una carta del director general, en la que se expone que debido a la situación en el mercado español y a la ausencia de ventas se ha decidido que cada trabajador perciba el 50% de los sueldos de diciembre y enero, comunicándole a la actora que no deberá presentarse a trabajar desde el 16 de diciembre al 15 de enero . El 2 de febrero de 2009, la demandada volvió a dirigir una carta a la actora y a una comercial comunicándoles que, ante la caída de ventas y con el fin de reducir costes, el salario neto mensual que va a percibir será de 1000 euros más las comisiones correspondientes a su cargo, teniendo efectos la modificación a partir del 5 de febrero de 2009. El 4 de febrero de 2009. el Director General, la demandante y otra trabajadora celebraron la reunión que habitualmente celebran todos los días y, una vez finalizada, la actora preguntó al Director por qué no se le había abonado una determinada comisión, contestando que no se le iba a abonar nada ya que la venta la había hecho él, a lo que en tono normal la demandante le respondió "eres un ladrón y un hijo de puta", e inmediatamente se marchó al baño, volviendo a continuación llorando, diciendo que tenía una crisis de ansiedad, permaneciendo en situación de IT, con el diagnostico de ansiedad. La Sala mantiene la calificación de improcedencia del despido, razonando que las expresiones dirigidas por la actora a su superior no pueden ser entendidas en un sentido literal, ni en su significación simplemente semántica, sino en conexión a la situación extremada de tensión y conflicto laboral existente en la empresa -reclamación de comisión que el superior le niega, reducción de salarios, crisis económica de la empresa, temor a no cobrar en el futuro-. Por lo que, ponderando todas las circunstancias, concluye que no ha existido ánimo ofensivo que justifique el despido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. En la sentencia referencial, existía una situación de tensión en la empresa, provocada por la bajada de los sueldos, la crisis de la compañía y el temor a no cobrar los salarios que alcanza su momento álgido cuando la trabajadora reclama al Director General una determinada comisión, que entiende le corresponde y él le contesta que no se va a pagar porque ha sido el mismo el que ha realizado la operación, lo que desencadena la reacción de la actora que en tono normal le dice "eres un ladrón y un hijo de puta". Por su parte, en la sentencia recurrida no hay reducción de salarios, ni negativa de la empleadora a pagar una comisión, sino que el trabajador en una estación de servicios llena de clientes inicia una discusión con una clienta del establecimiento, en el transcurso de la misma profiere a gritos y en actitud intimidatoria insultos de carácter procaz, que revelan un especial ánimo de injuriar.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Patricia Otilia Trujillo Méndez, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 423/2014 , interpuesto por PRODALCA ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 952/2012 seguido a instancia de D. Miguel contra PRODALCA ESPAÑA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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