STS 442/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución442/2016
Fecha18 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Belarmino , representado por la letrada D.ª Montserrat González Torres, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1358/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, de fecha 3 de diciembre de 2013 , recaída en autos núm. 1254/2012, seguidos a instancia de D. Belarmino contra Teksilon España, S.L., Teksilon Unipessoal LDA., Gallega de Gesstiona, S.L., Xeralnova, S.L., D. Gines y D. Martin , sobre Despido y Cantidades.

Ha sido parte recurrida Gallega Gesstiona, S.L., representada por la procuradora D.ª María Belén Gómez Bua.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 04 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por D. Belarmino contra las empresas TEKSILON ESPAÑA, S.L. TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA, Gines , XERALNOVA, S.L., GALLEGA DE GESTIONA, S.L. y Martin , a quienes absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « Primero.- El demandante D. Belarmino era administrador de la mercantil METALGEST DEL ATLANTICO, S.L. Esta sociedad presentó solicitud de concurso en fecha 1407-11, dictándose auto el 09-11-11 declarando a la misma en situación de concurso. La misma tenía como objeto social la construcción, fabricación y diseño de máquinas, equipos y piezas, mecanización de piezas, útiles y repuestos, moldes y matrices, y la exportación-importación de todo ello. Sus administradores eran Juana y Belarmino . Segundo.- TEKSILON ESPAÑA, S.L. se constituyó el 02-0611, siendo su administrador único Gines . Su domicilio social se encuentra sito en Pontevedra, siendo socio mayoritario de la misma la mercantil XERAL NOVA, S.L. La misma figura de baja en la seguridad social española desde el 11-07-12. Tenía como objeto social la misma actividad que METALGEST DEL ATLANTICO, S.L. Tercero.- TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA se constituyó el 19-07-11, siendo gerente el Sr. Gines . Tiene su domicilio social en Moncao, y el mismo objeto social que METALGEST DEL ATLANTICO, S.L. Cuarto.- Por sentencia de este juzgado dictada en el procedimiento n° 847/11, se declaró la responsabilidad solidaria de las empresas METALGEST DEL ATLANTICO, S.L., TEKSILON ESPAÑA,S.L. y TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA. Por sentencia del TSJ de Galicia de fecha 11-06-12 se absolvió a TEKSILON ESPAÑA, S.L. y TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA al entender que no existió sucesión de empresas . Quinto.- Belarmino suscribió el 05-08-11 (Contrato de prestación de servicios con TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA, como autónomo, facturando sus servicios de asistencia técnica de ingeniería. El lugar de prestación servicios era el de Moncao, en donde la mercantil tenía arrendada una nave. Sexto.- TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA rescindió el contrato de arrendamiento de dicha nave en agosto/12. Desde el mes de julio la misma se encontraba cerrada y sin actividad, realizándose únicamente algunas gestiones accesorias pendientes. Séptimo.- XERAL NOVA, S.L. tiene como socios, entre otros al Sr. Gines y a la empresa GALLEGA DE GESTIONA,S.L., siendo su objeto social la gestión de sociedades. Ambas tienen su domicilio social en Madrid. GALLEGA DE GESTIONA, S.L. tiene un centro de trabajo en Pontevedra, y su administradora es la Sra. Bibiana , socia a su vez de XERAL NOVA, S.L. Su objeto social es el asesoramiento, consultoría auditoría de sociedades, empresas, etc... Martin es también socio de GALLEGA DE GESTIONA, S.L. Octavo.- En fecha 23-10-12 el actor, junto con su esposa Lidia , y si hija Juana , remitió burofax a TEKSILON ESPAÑA,S.L. y TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA ante el cierre del centro de trabajo de Portugal, y la falta de abono de los trabajos realizados, requiriendo a las mismas para que procediesen a la inmediata aclaración se su situación laboral. Juana accionó por despido, siendo desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad en sentencia de fecha 23-04-13 , estimando la excepción de incompetencia de los tribunales españoles. Noveno.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 06-11-12, la misma tuvo lugar en fecha 2711-12 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 04-12-12.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada D.ª Beatriz Lago Gómez, en nombre y representación de D. Belarmino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014, recurso 1358/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de VIGO, en los presentes autos, seguidos a su instancia frente a las empresas TEKSILON ESPAÑA S.L., TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA, Gines , XERALNOVA S.L., GALLEGA DE GESTIONA S.L. Martin , y concluyendo falta de jurisdicción de los tribunales españoles, confirmamos la resolución recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada D.ª Montserrat González Torres, en nombre y representación de D. Belarmino , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2003, recurso 4231/02 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Gallega Gesstiona, S.L., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo dictó sentencia el 3 de diciembre de 2013 , autos número 1254/2012, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda formulada por D. Belarmino contra TEKSILÓN ESPAÑA SL, TEKSILÓN UNIPESSOAL LIMITADA, GALLEGA DE GESSTIONA SL, XERALNOVA SL, D Gines y D. Martin , sobre DESPIDO y CANTIDAD, absolviéndolos de las pretensiones en su contra formuladas.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor era administrador de METALGEST DEL ATLÁNTICO SL, siendo su objeto social la construcción, fabricación y diseño de máquinas, equipos y piezas, útiles y repuestos, moldes y matrices y la exportación-importación de dichos bienes, siendo sus administradores Juana y Belarmino . TEKSILÓN ESPAÑA SL se constituyó el 2 de junio de 2011, con domicilio social en Pontevedra, siendo su administrador único D. Gines , siendo su socio mayoritario Xeral Nova, estando de baja en la Seguridad Social desde el 11 de julio de 2012, teniendo el mismo objeto social que Metalgest del Atlántico SL. XERAL NOVA SL tiene como socios, entre otros, a D. Gines , y a la empresa Gallega de Gesstiona SL, tiene su domicilio social en Madrid. GALLEGA DE GESSTIONA SL tiene su domicilio social en Madrid, siendo su administradora Doña. Bibiana , socia a su vez de Xeral Nova SL, siendo su objeto social el asesoramiento, consultoría, auditoría de sociedades, empresas etc.. siendo socio D. Martin . TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA se constituyó el 19 de julio de 2011, siendo gerente Gines , tiene su domicilio social en Monçao (Portugal) y el mismo objeto social que Metalgest del Atlántico SL. El actor suscribió el 5 de agosto de 2011 contrato de prestación de servicios con TEKSILON UNIPESSOAL LIMITADA, como autónomo, facturando sus servicios técnicos de ingeniería, siendo el lugar de prestación de servicios Moncao, donde tenía una nave, cuyo contrato de arrendamiento rescindió en agosto de 2012. Desde julio de 2012 la nave se encontraba cerrada y sin actividad, realizándose únicamente algunas gestiones accesorias pendientes. El 23 de octubre de 2012 el actor, junto con su esposa Doña Lidia y su hija Juana remitió un burofax a Teksilón España SL y a Teksilón Unipessoal Limitada ante el cierre del centro de trabajo en Portugal y la falta de abono de los trabajos realizados, requiriéndolas para que procediesen a aclarar su situación laboral. El 11 de junio de 2012 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia revocando la recaída en autos 847/2011, absolviendo a Teksilon España SL y a Teksilon Unipessoal Limitada al entender que no existía sucesión de empresas respecto a Metalgest del Atlántico SL.

  1. - Recurrida en suplicación por D. Belarmino , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 22 de julio de 2014, recurso número 1358/2014 , desestimando el recurso formulado, manteniendo la falta de jurisdicción de los tribunales españoles y confirmando la resolución recurrida.

    La sentencia entendió que, resultando del relato fáctico que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios con Teksilón Unipessoal Limitada el 5 de agosto de 2011 , como autónomo, facturando sus servicios de asistencia técnica de ingeniería, siendo el lugar de prestación de servicios el de Monçao, lugar en el que la empresa tenía arrendada una nave y asimismo tenía su domicilio social, la jurisdicción laboral española no es competente para el enjuiciamiento del asunto de acuerdo con los criterios de atribución de competencia establecidos en el artículo 25 de la LOPJ , ya que el lugar de prestación de servicios se encuentra en Portugal, no se acredita que el contrato se hubiera concertado en España, ni que Teksilón España SL sea una agencia, sucursal, delegación o representación en España de la mercantil portuguesa Teksilón Unipessoal Limitada. A la misma conclusión conduce la aplicación del Reglamento CE 44/2001 del Consejo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 19 . Por último señala que no hay dato alguno que permita apreciar entre los demandados la existencia de una unidad empresarial a efectos laborales, que permita fundar la competencia a favor de la jurisdicción española respecto al demandante, sin que haya lugar al "levantamiento del velo" ya que no hay datos que conduzcan a la penetración en el "substratum" personal de la persona jurídica, no apreciándose utilización fraudulenta de la personalidad jurídica de las sociedades demandadas con la finalidad de perjudicar los derechos de los trabajadores ni tampoco la existencia de grupo de empresas.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Belarmino recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala el 12 de junio de 2003, recurso número 4231/2002 .

    La parte recurrida GALLEGA DE GESSTIONA SL ha impugnado el recurso, habiendo informado el MINISTERIO FISCAL que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de junio de 2003, recurso número 4231/2002 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Jose Augusto y otros contra la sentencia de 10 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , casándola y anulándola, declarando que los Tribunales españoles son competentes para entender de la cuestión planteada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia de suplicación para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte una nueva sentencia, entrando a resolver la cuestión litigiosa.

    Consta en dicha sentencia que los actores vienen prestando servicios en un centro educativo en Santa Fe de Bogotá (Colombia), dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, habiendo formalizado en Madrid sus contratos de trabajo, pactando que el régimen laboral aplicable sería el de Colombia, sometiéndose las partes de mutuo acuerdo para cualquier interpretación, reclamación o litigio a la jurisdicción laboral y Tribunales en Colombia. Los actores reclaman el abono de determinadas cantidades por la prestación de sus servicios.

    La sentencia entendió que, por razones temporales, no es aplicable al asunto el Reglamento 44/ 2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, que ha sustituido al Convenio de Bruselas, sino que el aplicable es este último y que ante el ceden las previsiones del artículo 25.1 de la LOPJ . El citado Convenio establece un fuero general, único y excluyente, a saber, el del domicilio del demandado, sito en territorio de la Comunidad Europea. Además el citado fuero general se impone necesariamente en su ámbito, cualesquiera que sean los elementos de extranjería, que confluyan en la controversia, tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea - sentencias de 27 de enero de 2000 , c-8/1998 y 13 de julio de 2000 , c-412/1997 , por lo que el Convenio de Bruselas resulta aplicable al caso examinado. En conclusión, al tener el demandado su domicilio en Madrid, tienen competencia los tribunales españoles para conocer de la cuestión planteada.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    A este respecto hay que señalar que, si bien en ambos supuestos se plantea si la jurisdicción española es la competente para resolver la cuestión planteada, existen entre las sentencias comparadas relevantes diferencias. Así, en la sentencia recurrida, el actor es contratado para prestar sus servicios en una empresa cuyo domicilio social está sito en Monçao, Portugal, prestando los servicios en dicha localidad, sin que conste el lugar en el que se ha celebrado el contrato, en tanto en la sentencia de contraste los actores son contratados en España, por el Ministerio de Educación y Ciencia, que tiene su domicilio en España, para prestar servicios en Colombia. Existen, por lo tanto, evidentes diferencias en los hechos de los que parten una y otra resolución, que impiden apreciar la existencia de contradicción en las sentencias comparadas, por lo que las mismas no son contradictorias, aunque hayan alcanzado soluciones diferentes.

  3. - Sucede sin embargo que, al suscitarse una cuestión relativa a la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la cuestión debatida, la Sala ha de resolver de oficio la cuestión competencial, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, para poder conocer del recurso.

    Tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2013, recurso 930/2013 . «Ahora bien, la Sala entiende suscitándose una cuestión de jurisdicción de los tribunales españoles, dada la materia y atendidas en este caso las circunstancias concurrentes que podrían evidenciar "a priori" una manifiesta falta de jurisdicción, debe resolverse, incluso de oficio, la cuestión competencial planteada aunque no concurriera el presupuesto de contradicción citado, como en supuestos de incompetencia material manifiesta y de falta de competencia funcional se ha venido declarando por esta Sala. Así, entre otras, en: a) la STS/IV 21-noviembre-2000 (rcud 234/2000 , Sala General con voto particular) en la que se afirma que "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones -salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción-puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción"); b) la STS/IV 14-febrero-2007 (rcud 5229/2005 ) destacándose en ella que "En el presente caso la falta manifiesta de jurisdicción no puede apreciarse, sino que, por el contrario, la solución competencial para el caso concreto aparece como controvertida y opinable, y por lo tanto, irresoluble en vía de unificación sin la previa contradicción requerida por el art. 217 LPL ..."); c) la STS/IV 1-junio-2011 (rcud 3069/2006 ), señalándole que "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción"; o d) en las SSTS/IV 13-febrero-2012 (rcud 1551/2011 ) o 4-octubre-2013 (rcud 2423/2012 ), razonándose que la "decisión que puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el art. 219 de la propia LRJS , y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, entre otras muchas, en las sentencias de 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 1-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6- 2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 )».

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 25 de la LOPJ en relación con el Convenio de Bruselas, Reglamento 44/2001, artículo 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 51 de la LEC .

Aduce el recurrente que el requisito -exigido por el artículo 25 de la LOPJ - de que no esté acreditado que el domicilio de la demandada Teksilon, de nacionalidad portuguesa, radica en España, carece de importancia a efectos de fijar la competencia ya que hay varios demandados que tienen acreditado su domicilio en España, siendo suficiente tal circunstancia para fijar la competencia.

2 .- La fijación de la competencia de los Tribunales españoles ha sido abordada por esta Sala en múltiples sentencias.

Tal y como nos recuerda la sentencia de 30 de diciembre de 2013, recurso 930/201 , se ha resuelto dicha cuestión entre otras, en las SSTS/IV 29-septiembre- 1998 (rcud 4796/1997 ) y 20-noviembre-1998 (rcud 940/1998 ), cuya doctrina fue expresamente rectificada en la STS/IV 12-junio-2003 (rcud 4231/2002 ), la que, --con relación al aplicable en el litigio " Convenio de Bruselas" (ratificado por Instrumento de 29-10-1990 -BOE 28-01-1991), que regulaba en sus arts. 5.1 y 17 , párrafo último, la competencia "en materia de contratos individuales de trabajo" --, interpretó que «No cabe ignorar que el Convenio de Bruselas, de obligada aceptación en su tiempo por todos los Estados que se convertían en miembros de la Comunidad Europea ( art. 63 Convenio), ha sido sustituido por el Reglamento (CE ) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2.000, (Bruselas-I) "relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil" (DOCE de 16 de enero de 2.001). Con ello las previsiones del Convenio han pasado a integrarse formalmente en el acervo comunitario, en el que ya lo estaban de facto, dado el contenido de sus Disposiciones Finales, que regulan su vinculación y reconocen que el Convenio tiene como base jurídica el art. 220 del Tratado de Roma, y la decisión de sus signatarios, manifestada a través del Protocolo de 29 de noviembre de 1.997, (DOCE de 26-1-98), de establecer que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuera competente para interpretarlo », si bien advirtiendo que « Pero es evidente que dicho Reglamento no es de aplicación al caso por meras razones temporales, puesto que la demanda origen de estos autos se presentó el día 23 de marzo de 2.001 y aquel no entró en vigor ( art. 76) hasta el 1 de marzo de 2.002 »; destacando que « El Convenio de Bruselas establece un fuero general, único y excluyente: el del domicilio del demandado sito en el territorio de la Comunidad Europea, al que se circunscribe su ámbito espacial. A tal efecto, su art. 2 dispone que: "salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado". Dicha previsión se corresponde con la preocupación manifestada por los países signatarios en su preámbulo de "fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma" (así lo recuerda el TJCE en sentencia de 13-7-93, núm. C-125/1992 ) y con la creencia de que es en el Estado de su domicilio donde mejor podrá defenderse el demandado. El fuero del domicilio del demandado es pues vinculante, salvo en los supuestos excepcionales previstos en los arts. 5.1 (competencias especiales, con fueros electivos para el demandante) y 16 (competencias exclusivas con diversos fueros obligatorios) que no son de interés para el debate», que « Además, el citado fuero general se impone necesariamente en su ámbito, cualesquiera que sean los elementos de extranjería que confluyan en la controversia. El TJCE lo ha interpretado ya así en relación con la nacionalidad y el domicilio del demandante en un país no comunitario, en sus sentencias de 27-1-00 , núm. C-8/1998 ( apartado 19 ) y 13-07-2000 , núm. C-412/1998 (apartados 43, 54 y 55). Y otro tanto cabe afirmar respecto del lugar de celebración del contrato o de prestación de servicios ... »; concluyendo, en cuanto a la interrelación entre el citado "Convenio de Bruselas" y el art. 25 LOPJ , que «De lo expuesto se sigue que el art. 25.1 LOPJ cede ante el Convenio Bruselas. Y que los fueros alternativos que dicho precepto establece (lugar de la prestación de servicios, lugar de celebración del contrato y nacionalidad española de ambas partes contratantes) solo son válidos fuera del ámbito material y espacial de dicho Convenio. La ya citada sentencia del TJCE de 13-7-00 recuerda (apartado 50) que "el art. 3, párrafo segundo, del Convenio prohíbe al demandante invocar frente al demandado domiciliado en un Estado contratante las reglas de competencia nacionales basadas principalmente en el domicilio o la residencia del demandante ».

De la citada jurisprudencia se desprende, en esencia, que las reglas de competencia internacional vienen configuradas por un sistemas de normas que se estructuran en torno a un principio de jerarquía y prioridad, de tal manera que debe aplicarse, en primer término, la normativa internacional y/o de la Unión Europea sobre competencia judicial, y sólo en caso de no ser esto posible, acudir al derecho interno. En concreto al artículo 25 de la LOPJ dispone que "En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español".

CUARTO

1- La normativa internacional está constituida por las normas de competencia internacional establecidas en Tratados o Convenios Internacionales multilaterales En materia laboral la normativa ha sufrido la siguiente evolución:

-El "Convenio de Bruselas" de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el "Convenio de Lugano" de 16 de septiembre de 1988, -DOUE de 21 de diciembre de 2007; BOE de 20 de octubre de 1994- que entró en vigor de forma general el 1 de enero de 1992 y en España el 1 de noviembre de 1994, con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio -AELC, entre los que se encuentra Noruega.

-El Reglamento CE 44/2001, Reglamento del Consejo de 22 de diciembre de 2000 -"Bruselas I"- en vigor desde el 01de marzo de 2002;

-Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, con fecha de entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE -20 de diciembre de 2012- , aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos. 75 y 76.

2 .- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, por razones temporales, la norma principal aplicable para la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles está constituida por el citado Reglamento CE 44/2001, coincidente en esta materia con la contenida en el ulterior Reglamento UE 1215/2012, aunque no aplicable al caso por razones temporales como se ha indicado. Normativa que prevalece sobre el artículo 25.1º de la LOPJ , puesto que, conforme al citado Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro y no podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales, artículo 3 y únicamente si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, artículo 4.1, lo que no acontece en el presente caso, en el que el demandado está domiciliado en un estado miembro.

  1. - Los preceptos del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relevantes para resolver la cuestión debatida son los siguientes:

    Artículo 2.1: «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado»,

    Artículo 4: «1. Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

  2. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I.»

    Artículo 18: «1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.

  3. Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere un domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene domicilio en dicho Estado miembro.»

    Artículo 19: «Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados.

    1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o

    2) en otro Estado miembro:

    1. ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o

    2. si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.»

  4. - Del examen de tales preceptos resulta que procede la aplicación del Reglamento ya que éste será siempre de aplicación cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro ( artículo 2.1), en tanto si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro la competencia se regirá por la ley del Estado en el que esté domiciliado (artículo 4.1).

    Para determinar los tribunales de qué Estado deben conocer de la controversia laboral, cuando el empresario es el demandado, distingue dos situaciones, a saber, los supuestos en los que el empresario tiene el domicilio en un Estado miembro y aquellos en los que no lo tiene (artículos 18 y 19.1).

    Si tiene su domicilio en un Estado miembro puede ser demandado ante los Tribunales de este Estado o ante los Tribunales de otro Estado miembro si concurren las reglas de conexión que establece el Reglamento, a saber, lugar de desempeño habitual del trabajo, último lugar de desempeño del trabajo o, en supuestos especiales, los del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador (artículo 19.2).

    Si no tiene su domicilio en un Estado miembro, la competencia se regirá por la ley del Estado en el que esté domiciliado (artículo 4.1 ), salvo cuando el empresario poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, en cuyo caso se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro (artículo 18.2).

QUINTO

La sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2013, recurso 930/201 , examina cuestión similar a la abordada en este recurso, conteniendo el siguiente razonamiento:

«1.- OCTAVO.-1.- La importancia del domicilio como punto de conexión para determinar el foro competente viene determinada por el afán del Reglamento de facilitar el acceso al litigio por el demandado, y así señala en su propio Preámbulo al considerar que " Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción" (considerando 11), que "El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia" (considerando 12) y que " En cuanto a los contratos ... de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales " (considerando 13).

  1. - Como hemos adelantado, esta ha sido el principio establecido en la doctrina de esta Sala, reflejada especialmente en la citada STS/IV 12 de junio de 2003 (rcud 4231/2002 ), cuando ha establecido que " Dicha previsión se corresponde con la preocupación manifestada por los países signatarios en su preámbulo de fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma (así lo recuerda el TJCE en sentencia de 13-7-93, núm. C-125/1992 ) y con la creencia de que es en el Estado de su domicilio donde mejor podrá defenderse el demandado. El fuero del domicilio del demandado es pues vinculante, salvo en los supuestos excepcionales previstos en los artículos 5.1 (competencias especiales, con fueros electivos para el demandante) y 16 (competencias exclusivas con diversos fueros obligatorios) que no son de interés para el debate".

  2. - Esta doctrina es concordante con la jurisprudencia del TJUE, que al analizar el foro del domicilio del demandado ("actor sequitur forum rei") siempre ha pretendido acercar el órgano judicial competente a la situación actual de las partes (entre otras, STJCE 17-06-1992, asunto Hante, C-26/91 ), porque ordinariamente se ha considerado que es el domicilio del demandado donde mejor podrá defenderse éste (entre otras, STJCE 13-06-1993, asunto Mulos, C-125/92 y STJUE 22-05-2008, asunto Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C-462/06 ). En esta última sentencia, invocada por las recurrentes, se destaca que " En el Reglamento, la competencia en materia de contratos individuales de trabajo se regula en una sección específica, a saber, la sección 5 del capítulo II. Esta sección, que contiene los artículos 18 a 21 del Reglamento, pretende asegurar al trabajador la protección prevista en el decimotercer considerando del Reglamento" y que "De esa forma, resulta del artículo 18, apartado 1, del Reglamento, por una parte, que todo litigio que tenga por objeto un contrato individual de trabajo debe ser planteado ante un tribunal designado conforme a las reglas de competencia previstas en la sección 5 del capítulo II del mismo Reglamento y, por otra parte, que esas reglas de competencia sólo pueden ser modificadas o completadas por otras reglas de competencia enunciadas en el propio Reglamento en caso de que se haga una remisión expresa a éstas en la misma sección 5".

  3. - La reciente STJUE 19-julio-2012 ( C-154/11 ) insiste en dicha previsión en materia competencial, al tiempo que establece una regla interpretativa especial cuando de trabajadores se trata, y en ese particular caso en el que los servicios se prestaban en la Embajada de Estado no miembro de las Unión Europea, al señalar que "Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de las reglas de competencia en materia de contratos de trabajo recogidas en el Convenio de Bruselas (véanse las sentencias de 26 de mayo de 1982, Ivenel, 133/81 ...; de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C?125/92 ...; de 9 de enero de 1997 , Rutten, C?383/95 ..., y de 10 de abril de 2003 , Pugliese, C?437/00 ...), las disposiciones de la sección 5 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil". En dicha sentencia, en lo que al presente litigio afecta, también se ha interpretado que "para determinar los criterios que configuran los conceptos de «sucursal», de «agencia» y de «cualquier otro establecimiento» contenidos en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 , a falta de indicación alguna en el tenor del Reglamento, debe tenerse en cuenta el objetivo de esa disposición "por lo que" Al interpretar dichos conceptos..., el Tribunal de Justicia ha establecido dos criterios que determinan si una acción judicial relativa a la explotación de una de esas categorías de establecimiento está relacionada con un Estado miembro. En primer lugar, el concepto de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento» presupone la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y materialmente equipado para poder negociar con terceros que, de ese modo, quedan dispensados de dirigirse directamente a la casa matriz (véase la sentencia de 18 de marzo de 1981, Blanckaert & Willems, 139/80 ...). En segundo lugar, el litigio debe referirse bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por éstas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades (véase, en este sentido, la sentencia Somafer, ...) "; y, por otra parte, que "El artículo 21 del Reglamento nº 44/2001 limita la posibilidad de que las partes de un contrato de trabajo pacten una cláusula de sumisión procesal. De este modo, ese acuerdo debe haber sido celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, debe permitir al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de aquellos a los que esas reglas confieren la competencia" y que "el objetivo de proteger al trabajador como parte contratante más débil ... no se conseguiría si los fueros previstos en dichos artículos 18 y 19 para garantizar dicha protección pudieran ser excluidos mediante una cláusula de sumisión procesal estipulada antes del nacimiento de la controversia"».

SEXTO

1.- Partiendo de la normativa y jurisprudencia expuesta, y aceptando, a efectos meramente dialécticos, que el hoy recurrente haya prestado servicios como trabajador por cuenta ajena -en el inmodificado relato de hechos probados figura que suscribió contrato de prestación de servicios con Teksilon Unipessoal Limitada como autónomo- forzoso es concluir que el lugar en que tenga su domicilio el demandado TEKSILÓN UNIPESSOAL LIMITADA -única empresa de todas las demandadas respecto a la que consta acreditado que el recurrente prestó servicios- es el determinante para fijar la competencia internacional en la presente litis, pues, tratándose de empresario domiciliado en un Estado miembro, serán competentes los tribunales del Estado donde el empresario demandado tenga el domicilio, o, a elección del propio trabajador demandante, los tribunales del Estado donde desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado, o si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador o que las partes hubieran comprometido expresamente su sumisión expresa a los tribunales de un determinado Estado mediante un pacto celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, permita al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de aquellos a los que las reglas del citado Reglamento confieren la competencia ( artículo 21 del Reglamento CE 44/2001).

  1. - En el asunto ahora examinado, tal y como resulta de los datos fácticos contenidos en la sentencia recurrida y que con anterioridad se consignaron, el demandante, de nacionalidad española suscribió con Teksilon Unipessoal Limitada un contrato de prestación de servicios como autónomo, facturando sus servicios de asistencia técnica de ingeniería, prestando dichos servicios en Monçao (Portugal), teniendo la empresa su domicilio social y arrendada una nave en Monçao donde prestaba dichos servicios, sin que conste acreditado que el contrato se haya suscrito en España, ni que Teksilon España SL pueda ser considerada como agencia, sucursal, delegación o representación en España de la mercantil portuguesa Teksilon Unipessoal Limitada, por lo que, en virtud de lo establecido en los artículos 2.1 , 4 , 18 y 19 del Reglamento 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000 , se ha de declarar la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la cuestión ahora examinada.

  2. - No empece tal conclusión el hecho de que la demanda se haya dirigido, no solo contra TEKSILÓN UNIPESSOAL LIMITADA, sino también contra TEKSILÓN ESPAÑA SL GALLEGA DE GESSTIONA SL, XERALNOVA SL, D Gines y D. Martin , que tienen su domicilio en España, ya que la parte actora fundaba la legitimación pasiva de estas demandadas en el hecho de que formaban un grupo de empresas de transcendencia laboral, por lo que, al haberse desestimado la existencia del citado grupo, no cabe entender que la jurisdicción española es la competente para resolver el presente litigio.

  3. - Al haberse declarado la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales españoles, no procede examinar la cuestión relativa a la naturaleza de la relación existente entre el actor y la demandada Teksilón Unipessoal Limitada, que tal y como consta en la sentencia de instancia no es laboral sino civil, pronunciamiento que no ha sido combatido.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda formulada, sin ue proceda la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 253 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Belarmino , frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 1358/2014 , interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo, el 3 de diciembre de 2013 , en los autos número 1254/2012, seguidos a instancia de D. Belarmino contra TEKSILÓN ESPAÑA SL, TEKSILÓN UNIPESSOAL LIMITADA, GALLEGA DE GESSTIONA SL, XERALNOVA SL, D Gines y D. Martin , sobre DESPIDO y CANTIDAD, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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