ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:6377A
Número de Recurso129/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 5 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 14 de mayo de 2015, confirmado en reposición por el de 13 de julio siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia de 12 de diciembre de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1012/2003, sobre inclusión en la relación de aspirantes para realizar el curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 22 de enero de 2016 se acordó oír a la representación procesal de la parte recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación del referido Auto de 14 de mayo de 2015, confirmado por el de 13 de julio siguiente, por las posibles causas de inadmisión siguientes: 1) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera ( artículo 86.2.a) de la LRJCA ), y 2) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, atendida la trascendencia económica de la pretensión ejercitada. En este sentido, Autos de esta Sala de 23 de octubre de 2008 (recurso de casación número 2834/2006 ) y 19 de septiembre de 2006 (recurso de casación número 2524/2005 ), artículos 41.1 , 42.1.b ), 93.2.a ) y 86.2.b) de la LRJCA y regla 7ª del artículo 251 de la LEC ). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 14 de mayo de 2015 que se pretende recurrir en casación tiene por objeto la discrepancia surgida entre las partes en el proceso iniciado por la Administración demandada en referencia a la regularización de los efectos económicos asociados al nombramiento del recurrente en la instancia como funcionario, y contiene la siguiente parte dispositiva: "1º No tener por debidamente ejecutada la sentencia dictada en este proceso. 2º Requerir de nuevo a la Administración Pública demandada para que en el plazo de diez días a partir de la notificación de esta resolución, aporte liquidación efectuada en los términos anteriormente acordados" .

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, dado que " En primer lugar, no concurren los requisitos del artículo 87.1 de la LJCA , por cuanto no se ha declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, ni tampoco se ha dictado resolución judicial alguna que impida su continuación, máxime, cuando nos encontramos en la fase de ejecución de la sentencia, en la que este Tribunal ha ordenado en repetidas ocasiones a la parte demandada al cumplimiento de los Autos que se han dictado referentes al reconocimiento de los derechos económicos del ejecutante, que también ha reconocido de forma expresa la demandada en repetidas ocasiones. En segundo lugar, tampoco concurren los requisitos del artículo 87.4 de la LJCA (sic) por cuanto el Auto de 14 de mayo de 2015, no plantea ni resuelve cuestiones nuevas sino que dimanan del reconocimiento del ejecutante a ser admitido en la convocatoria con efectos del año 2002 y su nombramiento retroactivo del año 2003, cuanto se nombraron los demás funcionarios de dicha convocatoria, en ejecución de lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011 y 2 de octubre de 2013 . Por tanto, se reconoció un derecho que era connatural y subsidiario del primero, como hizo la parte demandada, en ejecución de sentencia, esto es, nombrarle funcionario con efectos del año de la convocatoria en que por sentencia se declaró su admisión. Además, el hecho de reconocer los derechos económicos retroactivos, reconocidos también por resoluciones administrativas ya indiciadas, no contradicen el fallo de la sentencia, sino todo lo contrario ".

Frente a ello se sostiene por la Administración recurrente en queja, en síntesis, que el Auto es susceptible de recurso, de conformidad con el artículo 87.1.c) de la LRJCA , porque versa sobre la ejecución de una sentencia dictada en materia de personal que afecta el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y porque lo que se discute, esto es, las consecuencias económicas derivadas de la ejecución de la Sentencia, es una cuestión que no ha sido decidida directa o indirectamente por la Sentencia. Añade que, en supuestos similares al caso que nos ocupa, la misma Sala había adoptado un criterio contrario al seguido en el Auto recurrido, sin motivar el cambio de criterio, citando, a estos efectos, los recursos números 473/2006 -frente al que se interpuso recurso de casación, tramitándose bajo el número 2049/2015-, 475/2006, 604/2006 y 606/2006. Por último, argumenta que la doctrina del Tribunal Supremo ampara la admisibilidad del recurso de casación, pronunciándose con anterioridad sobre esta cuestión, en concreto, en el ATS de 5 de julio de 2012 -recurso de casación número 399/2012 -, transcribiendo parcialmente su contenido.

Respecto al trámite de audiencia concedido mediante Providencia de 22 de enero de 2016, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en síntesis, alega que este recurso está regido por el artículo 87.1.c) de la LRJCA , y no por los motivos generales de fundamentación del artículo 86 del mismo Texto Legal . Añade que la presente casación versa sobre la ejecución de una sentencia dictada en materia de personal que afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que sí se cumple el requisito establecido por el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , discutiéndose las consecuencias económicas concretas derivadas del nombramiento del actor como funcionario del cuerpo de Bomberos de la Generalidad, cuestión no decidida directa o indirectamente por la sentencia, resultando irrelevante el límite cuantitativo establecido con carácter general para el recurso de casación, como el propio Tribunal Supremo ha dicho en Sentencia de 16 de febrero de 2015 -recurso de casación número 237/2015 - y Auto de 5 de julio de 2012 -recurso de casación número 399/2012 -.

TERCERO .- En el caso de examen, abstracción hecha de la causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en el Auto que se recurre en queja, el artículo 87.1.c), considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en el pleito o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Sin embargo, limita tal posibilidad, en el sentido de referirla exclusivamente a los casos en que sea procedente el recurso de casación con arreglo al artículo 86, excluyendo, por tanto, los autos dictados en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, como ocurre en el presente caso, ya que la discusión en esta fase de ejecución de sentencia está centrada exclusivamente en torno a la diferencia en las retribuciones que el recurrente considera que debió de haber percibido si hubiera sido nombrado funcionario el mismo día que los demás funcionarios que participaron en la convocatoria y lo que la Generalidad de Cataluña considera que debió de haber percibido en el periodo indicado, diferencia que notoriamente no supera con mucho el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Por tanto, procede declarar la desestimación del presente recurso de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 87.1.c ) y 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Administración recurrente, que resultan contrarias a la doctrina que ha quedado expuesta y que se mantiene con posterioridad al invocado Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación número 399/2012 , sirviendo como ejemplo el Auto de 7 de febrero de 2013 dictado en el recurso de casación número 5341/2011, aunque la inadmisión ahí acordada se debió a que en la ejecución no se discutía el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Por tanto, los autos aquí objeto de casación únicamente se refieren a la determinación de las retribuciones a percibir por el recurrente en la instancia por el período comprendido entre la fecha en que fue nombrado funcionario y la fecha en que fueron nombrados los demás funcionarios que participaron en la convocatoria (en el mismo sentido, ATS de 4 de febrero de 2016 -recurso de casación número 2060/2015 ), sin que tampoco resulte de aplicación lo resuelto en la alegada Sentencia de 16 de febrero de 2015 dictada en el recurso de casación número 237/2015 , pues en la misma no se discute el abono de diferencias retributivas, como ocurre en el presente caso.

La desestimación del recurso de queja por esta causa hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión a que también se refería la Providencia de 22 de enero de 2016.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 5 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), dictado en el recurso contencioso-administrativo número 1012/2003 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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