ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:6363A
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de D. Arturo y Dª. Celia , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de noviembre de 2015 , rectificado por el de 4 de diciembre siguiente, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada en el recurso de apelación número 229/2012, interpuesto contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Sevilla , dictada en el procedimiento número 740/2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en apelación.

Frente a estas razones, la representación procesal de los recurrentes en queja, sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, alega, en síntesis, que la admisión del recurso de casación se funda en la existencia de motivo suficiente al amparo de los artículos 88.1.c ) y d ) y 88.3 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución .

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Por otra parte, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, siendo irrelevante a estos efectos la invocación de los artículos 88.1. c ) y d ) y 88.3 de la LRJCA y 24 de la Constitución , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Arturo y Dª. Celia contra el Auto de 13 de noviembre de 2015 , rectificado por el de 4 de diciembre siguiente, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso de apelación número 229/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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