ATS, 16 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:6356A
Número de Recurso3274/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en nombre y representación de la mercantil Tele Sierra S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) dictada en el recurso contencioso-administrativo número 155/2010 , sobre sanciones administrativa por emisión de señales de televisión sin licencia.

Se ha personado como parte recurrida la representación procesal de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días a fin de que pudieran alegar lo que su derecho convenga sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación prevista en el artículo 92.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98, al no alcanzar la cuantía del mismo la cifra máxima de 600.000 euros (artículo 86.2.b), toda vez que en el proceso se ha acumulado la impugnación de siete sanciones administrativas (una por cada centro emisor) ninguna de las cuales (ni las consecuencias respecto de cada instalación) alcanza la cifra señalada, [artículo 41.3)].

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida, según diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden del Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía de fecha 4 de enero de 2010, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil Telesierra S.L. contra la resolución de 27 de agosto de 2009 de la Directora General de Comunicación Social de la Consejería de la Presidencia recaída en el procedimiento sancionador S.2009/006TV, que acordó declarar a la misma responsable de la comisión de siete infracciones administrativas tipificadas como muy graves por la Ley 31/1987, por la emisión de señales de televisión local por ondas terrestres sin el preceptivo título administrativo habilitante, imponiendo una sanción acumulada de 1.000.000Ž00 de euros, que la sentencia impugnada reduce a cuatrocientos veinte mil euros (420.000 €).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), a lo que debe añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que no excede de la expresada cantidad, teniendo en cuenta el montante económico de las siete sanciones de multa impuestas (60.000 euros cada una, una vez rebajada la cuantía en la sentencia impugnada), así como el perjuicio que ocasiona el cierre de las emisiones.

Así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones recaídas en procesos análogos en los que se recurría el cierre y el precinto de las instalaciones de emisoras de radio y de televisión, entre otros, en AATS de 11 de Octubre de 2007 - recurso de casación número 4384/2006-, de 31 de Enero de 2008 , - recurso de casación número 2785/2007- de 16 de Abril de 2009 - recurso de casación número 4354/2007 -, 5 de Mayo de 2011 - recurso de casación número 4058/2010 - y 11 de Mayo de 2015 , recurso queja nº 58/201 .

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, manifestando que sólo ha existido un único expediente sancionador y una única sanción de multa, y que no ha existido acumulación de pretensiones ni en vía administrativa ni en vía judicial, pues en primer lugar dicha aseveración no se ajusta a la realidad, pues tal y como consta en la Resolución de 27 de agosto de 2009 de la Directora General de Comunicación Social (confirmada posteriormente en alzada) por la que se decide el procedimiento sancionador incoado por la emisión de señales de televisión local por ondas terrestres sin título administrativo habilitante, se constata la emisión de siete emisoras (cuyos datos identificativos se describen en el antecedente de hecho primero de la resolución) que dan lugar a siete infracciones tipificadas como muy graves, responsabilidad de Telesierra S.L., como titular de las siete emisoras denominadas CUBO TV, que emiten a través de los canales 54 en Córdoba, 53 en Jaén, 59 en Granada, 23 en Algeciras, 44 en Huelva, 37 en El Ejido y 22 en Sevilla, cada una de las cuales es sancionada en vía administrativa en 142.857 euros (y que la sentencia aquí recurrida rebaja a 60.000 euros), de lo que resulta que son perfectamente singularizables y separables cada una de las emisiones a que se refiere la citada resolución, y porque además, en segundo lugar, no cabe desconocer que la cuantía viene constituida por el valor económico de la pretensión ejercitada -ex artículo 41.1 LRJCA - que, como ha quedado recogido en el anterior razonamiento Jurídico, la misma difícilmente podría rebasar la cifra del límite casacional; a lo que cabe añadir que no pueden tomarse en consideración los eventuales perjuicios derivados del cese de las emisiones, pues como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos del escrito de alegaciones fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3274/2015 interpuesto por la mercantil Telesierra S.L. contra la sentencia de 30 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 155/2010 , que se declara firme. Con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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